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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00077-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00077-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 001 2017 00077 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá – EAAB S.A. E.S.P.

Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Providencia : Sentencia de segunda instancia

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 28 de abril de 2023, en la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAABS.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- (fl. 1 a 14, c.ppal. 1.).

Dentro de los hechos, indica que Alexander Cruz Álvarez le radicó el 16 de octubre de 2015 petició n en la que solicitó información relacionada con la prestación del servicio y el reintegro de unas sumas pagadas. El 3 de noviembre de 2015, dentro del término legal de 15 días hábiles, la empresa expidió contestación y adelantó trámite de notificación de la

con la prestación del servicio y el reintegro de unas sumas pagadas. El 3 de noviembre de 2015, dentro del término legal de 15 días hábiles, la empresa expidió contestación y adelantó trámite de notificación de la decisión adoptada. Inconforme con l o resuelto , el usuario/suscriptor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que expresó entre otros motivos de inconformidad, estar en desacuerdo con el trámite de notificación adelantado por supuest as irregularidades en la citación. Por acto administrativo expedido el 27 de enero de 2016, la EAAB resolvió el recurso de reposición confirmando lo resuelto y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que se abstuvo de dar le trámite por advertir irregularidades en la notificación que daban lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 1422

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

de 1994 en favor del usuario/suscriptor del servicio. De igual forma, con ocasión del hallazgo advertido, la SSPD le adelantó procedimiento administrativo sancionatorio por la falta de respuesta o respuesta tardía, trámite dentro del cual se expidió la Resolución No. SSPD 20168150147295 del 10 de agosto de 2016, en la que s e le declaró responsable de incumplir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se le impuso sanción de multa por $6.894.500. Esta decisión fue confirmada

20168150147295 del 10 de agosto de 2016, en la que s e le declaró responsable de incumplir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se le impuso sanción de multa por $6.894.500. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición a través de la Resolución No. SSPD 20168150202765 del 8 de noviembre de 2016.

En términos generales, la demandante manifiesta que las decisiones adoptadas por la SSPD son ilegales por violación al debido proceso en tanto se demostró que se surtió en debida forma el trámite de citación para notificación; falsa motivación del acto admin istrativo porque las decisiones adoptadas se basaron en una interpretación restrictiva de la Ley, según la cual corresponde enviar con la citación copia del acto administrativo; violación del principio de legalidad por cuanto el trámite se ajust ó a derecho y se garantizó el debido proceso, defensa y contradicción; y ausencia de motivación porque no existe norma que establezca que corresponde enviar la citación para notificación cuantas veces sea necesario para lograr su cometido. De igual forma, expresó que la SSPD no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad o la falta de reproche de culpabilidad al fijar la sanción, y que actuó sin tener circunstancias de hecho y derecho, ni los criterios previstos en la Ley.

En las pretensiones, solicita que se de clare la nulidad de la s Resoluciones Nos. SSPD 20168150147295 de 10 de agosto de 2016 y SSPD 20168150202765 del 8 de noviembre de 2016 . Y c omo restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de la suma pagada en

Resoluciones Nos. SSPD 20168150147295 de 10 de agosto de 2016 y SSPD 20168150202765 del 8 de noviembre de 2016 . Y c omo restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de la suma pagada en virtud de la sanción impuesta, entre otras.

Como normas violadas se invocan: artículo s 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política; artículo 158 de la Ley 142 de 1994; artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009; y artículos 3, 44 y 67 de la Ley 1437 de

2011. Y en el concepto de la violación propone los cargos de violación al debido proceso, falsa motivación del acto administrativo, violación del principio de legalidad y ausencia de motivación.

2. La contestación de la demanda

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones (fls. 241 a 253, c. ppal. 1.). En resumen, manifestó que los actos demandados se encontraban ajustados a la Constitución y la3

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

Ley, y que en el procedimiento administrativo adelantado se habían respetado todas las garantías existentes en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y explicó que la posición de la SSPD respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de

SSPD respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y que para evitar que se configure esa figura, deben iniciar los trámites de notificación de las decisiones definitivas dentro de los plazos y bajo los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículos 67, 68 y 69, entre otros, aplicable por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Agregó que los actos demandados contaban con una motivación adecuada y en el caso en concreto, indicó que la guía del citatorio para notificación señalaba que la gestión de entrega había tenido lugar el 6 de noviembre de 2015, pero había sido devuelta con causal “desconocido”, lo que significa que no se cumplió el requisito de Ley. Expuso que la EAAB no había reconocido la configuración del silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 lo que había dado lugar a que se expidieran tales decisiones. Y que en relación con la graduación de la sanción, no le eran aplicables los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 por existir una norma especial sobre el tema, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Propuso como excepciones: i) la legalidad de los actos administrativos; ii) la carencia de derecho y la ausencia de causa para demandar; iii) el cumplimiento de un deber legal por parte de la SSPD; y iv) la ausencia de causales de nulidad.

3. Tercero con interés directo

ausencia de causa para demandar; iii) el cumplimiento de un deber legal por parte de la SSPD; y iv) la ausencia de causales de nulidad.

3. Tercero con interés directo

El curador ad litem (representante para el litigio) designado a Alexander Cruz Álvarez presentó escrito en el que manifestó no oponerse a las pretensiones ni a las excepciones. A su sentir, lo que se decida en el presente asunto no tiene la vocación de afectar los intereses de quien representa. Propuso las excepciones de: i) exoneración de responsabilidad e inoponibilidad de la sanción frente al tercero interviniente y ii) buena fe (archivo digital: 17ContestaciónDemanda).

4. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 28 de abril de 20 23 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.4

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

Estuvo de acuerdo con la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en aquellos eventos en los que se resuelve la petición, queja o r ecurso dentro del plazo de 15 días, pero se incurre en incumplimiento de plazos o defectos en el trámite de notificación no justificados o no atribuibles al destinatario de la decisión. Refirió que era razonable la postura adoptada por la SSPD porque la co municación de

incumplimiento de plazos o defectos en el trámite de notificación no justificados o no atribuibles al destinatario de la decisión. Refirió que era razonable la postura adoptada por la SSPD porque la co municación de las decisiones era un componente del núcleo esencial del derecho de petición y la intención del legislador al introducir el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios era promover la expedición rápida y op ortuna de decisiones ante los usuarios o destinatarios del servicio, y no sería razonable que se fuera riguroso con la expedición del acto pero flexible con su notificación, más cuando esta actuación está ligada no solo al conocimiento del contenido de la decisión sino a su oponibilidad o exigibilidad.

Explicó la importancia de obrar conforme con las normas sobre notificación de actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 y el estricto cumplimiento de los plazos previstos para cada una de las etapas del trámite de notificación (citación, aviso o publicación, según el caso) e indicó que el incumplimiento de plazos o trámites en la notificación podría dar lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo. Y analizó el trámite surtido por la EAAB para notificar el acto que resolvía la petición del 16 de octubre de 201 5, el que encontró irregular, y concluyó, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, que la Superintendencia sí las había valorado y que la determinación adoptada se encontraba acorde con la normativa aplicable. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción encontr ó demostrado que la SSPD sí había tenido en cuenta la naturaleza de la sanción, la reincidencia, la

se encontraba acorde con la normativa aplicable. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción encontr ó demostrado que la SSPD sí había tenido en cuenta la naturaleza de la sanción, la reincidencia, la gravedad de la falta y su impacto negativo en la sociedad y agregó que por disposición del artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994 la dosificación de la multa era una facultad de naturaleza discrecional y concluyó que la suma impuesta por concepto de multa era razonable. Determinó que los actos administrativos demandados no i nfringían las normas en que debían fundarse, contaban con motivación adecuada y no vulneraban el debido proceso ni los derechos de audiencia y defensa.

5. El recurso de apelación

La EAAB expresó que contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia sí había presentado escrito de alegatos de conclusión, y señaló5

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

que en el caso de la petición de Alexander Cruz Álvarez, el trámite de notificación se había surtido en debida forma con la guía número RN467573284CO del 4 de noviembre de 2015; y expresa que la interpretación de la SSPD era equivocada, por cuanto no era necesario adjuntar a la citación copia del acto administrativo que contenía la respuesta. Añadió que los actos acusados no aplicaban las normas en debida forma y que se había vulnerad o el debido proceso al no valorar bien las pruebas.

6. Trámite surtido en la segunda instancia

respuesta. Añadió que los actos acusados no aplicaban las normas en debida forma y que se había vulnerad o el debido proceso al no valorar bien las pruebas.

6. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (fl. 4, c. ppal. 2).

7. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso por las partes.

8. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, conforme lo plantea el recurso de apelación que radicó la parte demandante? Se determinará si la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es jurídico, razonable y puede considerarse ajustada a derecho y si el trámite de notificación adelantado por la EAAB fue o no legal según las pruebas existentes en el expediente administrativo, y se verificará la aplicación de dicha figura jurídica en el caso concreto que aquí se decide6

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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

2. Análisis de aspectos procedimentales

Proceso: 11001 33 34 001 2017 00077 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P .

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Petición presentada por Alexander Cruz Álvarez el 16 de octubre de 2015 (fls. 51 a 55, c. ppal. 1.).

b. Respuesta de EAAB del 3 de noviembre de 2015 (fl. 57-60, c.ppal.1.).

c. Guía expedida por la empresa de correos 472 el 4 de noviembre de 2015 bajo el número RN467573284CO (fl. 117 c. ppal. 1.).

d. Notificación por aviso remitida por la empresa de correos 472 bajo la guía número RN474199559CO, recibida el 17 de noviembre de 2015 (fls. 61 a 63, c. ppal. 1.).

e. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Alexander Cruz Álvarez (fls. 64 a 67, .c ppal. 1.).

61 a 63, c. ppal. 1.).

e. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Alexander Cruz Álvarez (fls. 64 a 67, .c ppal. 1.).

f. Resolución No. SSPD 20168150003486 del 28 de abril de 2016, mediante la cual se dio apertura a investigación y se formuló pliego de cargos contra la EAAB (fls. 87 a 90, c. ppal. 1.).

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba

C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan ; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.7

Procedimiento Penal. de otra parte, M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan ; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.7

Proceso: 11001 33 34 001 2017 00077 01

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g. Escrito de descargos de 25 de mayo de 2015 al que se adjuntó copia de guía número RN467573284CO (fls. 119 a 129, c. ppal. 1).

h. Resolución No. SSPD 20168150147295 de 10 de agosto de 2016 (fls. 163 a 172, c. ppal. 1.).

  1. Recurso de reposición presentado por la EAAB el 12 de septiembre de 2016 (fls. 181 a 191, c. ppal. 11.).

j. Resolución No. SSPD 20168150202765 del 8 de noviembre de 2016 (fls. 215 a 220, c. ppal. 1).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, la s decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son legales; decisión que controvierte l a demandante en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • De la valoración del material probator io existente en el expediente

decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • De la valoración del material probator io existente en el expediente administrativo que dio lugar a reconocer silencio administrativo positivo en favor del señor Alexander Cruz Álvarez e imponer sanción económica en contra de la EAAB S.A. E.S.P., así como el estudio y valoración del trámite de notificación adelantado por la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado con el fin de poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada respecto de la petición presentada el 16 de octubre de 201 5, se determina la legalidad del trámite adelantado.

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la co ngruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apela ción, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA),

y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8

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4.2. Aunque en el presente caso no se cuestiona la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servi cios Públicos Domiciliarios), consistente en que también es posible aplicar los efectos favorables de esa figura en aquellos eventos en los que no se cumplan los plazos previstos en las normas sobre notificación de actos administrativos o la notificación s ea realizada de manera irregular por motivos o causas no imputables al destinatario de la decisión, en el presente asunto se estima necesario hacer un pronunciamiento previo sobre la legalidad y razonabilidad de esta postura antes de abordar la problemática concreta propuesta en el proceso, toda vez que en este

presente asunto se estima necesario hacer un pronunciamiento previo sobre la legalidad y razonabilidad de esta postura antes de abordar la problemática concreta propuesta en el proceso, toda vez que en este caso la decisión adoptada por la EAAB S.A. E.S.P. fue expedida dentro del plazo máximo previsto en la norma , 15 días hábiles desde presentación de recurso, pero aun así se dio aplicación al silencio positivo por defectos o irregularidades advertidos en el trámite de notificación, es decir, en un supuesto que no se encuentra regulado de manera expresa en el referido artículo 158 ibidem.

Así las cosas, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aceptó la postura de aplicar el silencio administrativo positivo en eventos de incumplimiento de plazos de notificación e irregularidades cometidas en dicho trámite, básicamente, por tres motivos:

a. Porque existen diversos pronunci amientos jurisprudenciales que reconocen que la notificación de los actos administrativos hace parte del núcleo esencial del Derecho de Petición, pues este aspecto se encuentra ligado a su conocimiento y su oponibilidad;

b. Porque en asuntos similares (sancionatorios, tributarios, entre otros), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido hasta el momento pacífica al indicar que en aquellos eventos en los que opere silencio administrativo por peticiones, quejas o recursos no solo cuenta la expedición del acto administrativo para considerar cumplida la exigencia legal, sino que también debe tomarse en consideración la notificación de la determinación, aún si dicha actuación no se encuentra prevista de manera expresa en la norma; y

expedición del acto administrativo para considerar cumplida la exigencia legal, sino que también debe tomarse en consideración la notificación de la determinación, aún si dicha actuación no se encuentra prevista de manera expresa en la norma; y

c. Porque considera qu e incluir la etapa de notificación no afecta a las entidades prestadoras del servicios por existir normas claras con plazos fijos, y no exigir su cumplimiento en materia de Servicios Públicos9

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Domiciliarios podría derivar en el desconocimiento de la intenci ón del legislador al introducir el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual no es otro que promover la expedición ágil y expedita de decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios, esenciales a la sociedad y a las personas.

Ahora, después de revisar decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado4, pudo constatarse que en efecto, en situaciones similares como la prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para la resolución de recursos presentados en trámites administrativos sancionatorios, esa Alta Corporación Judicial ha interpretado que el plazo máximo de decisión (Un año) contempla tanto la decisión como su notificación al afectado, y que si el acto administrativo es dado a conocer por fuera de ese plazo resulta procedente la aplicación del beneficio previsto en dicha norma, consistente en que se entenderán resueltos de forma favorable los recursos.

Es preciso señalar que el mismo Consejo de Estado ha indicado que esa

por fuera de ese plazo resulta procedente la aplicación del beneficio previsto en dicha norma, consistente en que se entenderán resueltos de forma favorable los recursos.

Es preciso señalar que el mismo Consejo de Estado ha indicado que esa interpretación goza de aceptación en eventos en los que la norma que prevé el silencio administrativo positivo contiene plazos amplios de decisión (Seis meses o un año), bastante superiores a los mínimos previstos para resolver peticiones (15 días), r azón por la que no consideró razonable que en el evento del silencio positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fuera aplicable esa postura, pues expedir y notificar la decisión en un máximo de 15 días hábiles, es una labor casi imposible d e cumplir y constituiría una imposición desproporcionada respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, indicó lo siguiente5:

“No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio admini strativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respecti vo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la

principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la

4 Sobre el particular, ver: a) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2012-00357-01 (20314) y b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado: 68001233300020160135501, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta (Descongestión), sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-24000-2012-00474-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.10

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administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.”

Como se puede advertir, en lo que respecta al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, no resulta razonable aplicar la postura consistente en que tanto la decisión como su notificación deben ser efectuadas dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, so pena de aplicarlo, pues se concuerda en que ello sería no solo una carga difícil de cumplir, sino que podría implicar la afectación de otros derechos como los de obtener respuestas claras, precisas y con motivación suficiente.

hábiles, so pena de aplicarlo, pues se concuerda en que ello sería no solo una carga difícil de cumplir, sino que podría implicar la afectación de otros derechos como los de obtener respuestas claras, precisas y con motivación suficiente.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue consciente de la anterior circunstancia y por tal razón, adoptó la posición consistente en que no sería exigible notificar dentro del plazo máximo previsto en la norma (15 días hábiles), pero que sí resulta aplicable la figura del silencio administrativo positivo cuando no se cumplen los plazos de notificación previstos en la normativa aplicable o cuando el trámite de notificación se surte de manera irregul ar, siempre y cuando esto último no sea atribuible al destinatario de la decisión.

Al respecto, debe decirse que esta postura no desconoce la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en casos similares y tampoco resulta irrazonable o carente de sustento, porque al revisar la normativa aplicable en materia de notificación de actos administrativos -Ley 1437 de 2011 por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994-, se evidencia que el trámite cuenta con plazos claros respecto de cada etap a -cinco días para citar, cinco días de espera antes de notificar por aviso, y fijación del aviso por cinco días, según el caso - y además, regula todas las situaciones que podrían acontecer en el trámite de notificación y la forma de proceder en cada una d e ellas si recibe o no la citación, si se tienen o no datos de la persona a notificar, si se debe hacer una notificación por medios electrónicos, entre otras situaciones.

trámite de notificación y la forma de proceder en cada una d e ellas si recibe o no la citación, si se tienen o no datos de la persona a notificar, si se debe hacer una notificación por medios electrónicos, entre otras situaciones.

De igual forma, es preciso mencionar que por disposición del artículo 307 de la Constitución Política, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, y que en desarrollo de esas obligaciones el numeral 7 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, por el cual se modificó la estructura de la SSPD, le confirió a dicha entidad la facultad de adoptar las decisiones que11

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resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo positivo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o de la norma que lo sustituya, modifique o derogue. De manera tal que existe suficiente respaldo normativo que respalda la competencia de la Superintendencia para interpretar el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en pro de asegurar el cumplimiento de su cometido y la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Como quiera

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