TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00087-01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00087-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2017-00087-01
DEMANDANTE: JESÚS MARÍA NARANJO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo en Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sentencia del veinte (20) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor Jesús María Naranjo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 17 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 17 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES
PRIMERO: Se DECLARE que la NACIÓN – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de2
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DEMANDANTE: JESÚS MARÍA NARANJO
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Reglamentos Técnicos y Metrología legal , expidió irregular e ilegalmente las Resoluciones 69689 del 24 de noviembre de 2015 y 8342 del 27 de febrero de 2015, esta última notificada el día 11 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD las Resoluciones 69689 del 24 de noviembre de 2015 y 8342 del 27 de febrero de 2015 emitidas por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos y Metrología Legal de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: A título de restab lecimiento de derecho, se ORDENE a la Entidad demandada eliminar o borrar cualquier antecedente que haya quedado anotado en cualquier base de datos para que el buen nombre de JESUS MARIA NARANJO GIRALDO no se vea afectado.
CUARTO: A título de restablecimi ento del derecho, se disponga la
quedado anotado en cualquier base de datos para que el buen nombre de JESUS MARIA NARANJO GIRALDO no se vea afectado.
CUARTO: A título de restablecimi ento del derecho, se disponga la suspensión del proceso coactivo de cobro y que en caso de que se hayan embargado bienes se restituyan los valores retenidos, embargados o secuestrados.
Como pretensión subsidiaria, solicito qué:
PRIMERA: Por ser despropor cionada la sanción (multa) impuesta, sea re-dosificada y se calcule teniendo en cuenta los antecedentes del señor JESUS MARIA NARANJO GIRALDO y la existencia del Certificado de Conformidad solicitado […]” (Negrillas del texto original)
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El señor Jesús María Naranjo Giraldo, en su calidad de importador de mercancías, indicó que el día 22 de febrero de 2013, presentó solicitud de licencia de importación a través de su agente de aduanas para mercancía consistente en: “[…] adaptadores, lámparas de interruptores, regletas eléctricas, tomacorrientes, linternas recargables, bombillos e léctricos y ahorradores de energía […]”, y por su parte, la funcionaria de la SIC, Angela Parra Monroy, entregó visto bueno núm. 0222, mediante el cual se aprobó los productos solicitados, requisito indispensable para adelantar el procedimiento de importación.
Aprobada la licencia de importación, por intermedio de su Agente de Aduanas, procedió a nacionalizar la mercancía importada, amparada con las
productos solicitados, requisito indispensable para adelantar el procedimiento de importación.
Aprobada la licencia de importación, por intermedio de su Agente de Aduanas, procedió a nacionalizar la mercancía importada, amparada con las declaraciones de importación núm. 012013000002774 -3 (adaptador3
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universal), 012013000002775 -0 (regleta eléctrica), 012013000002776 -8 (bombillo ahorrador), 012013000002777 -5 (cable de grabadora), todos de fecha 25 de febrero.
Señaló que una vez nacionalizada la mercancía con el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la Ley, la SIC el día 11 de septiembre de 2013 solicitó copia del certificado de conformidad de los productos que tuvo a la vista, lo cual consideró como un indicio en contra de la entidad demandada.
Conforme a lo anterior, indicó que el día 12 de noviembre de 2013, respondió el requerimiento realizado por la Directora de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y aportó la declaración de importación de las mercancías, donde se puede evidenciar que exist ió visto bueno y cumplió con los requisitos de Ley; sin embargo, el día 24 de noviembre de 2014, la SIC emitió la Resolución núm. 69689, mediante la cual imp uso una sanción e impartió una orden.
Contra la decisión anteriormente descrita, interpuso el recurso de reposición,
2014, la SIC emitió la Resolución núm. 69689, mediante la cual imp uso una sanción e impartió una orden.
Contra la decisión anteriormente descrita, interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 8342 del 27 de febrero de 2015 confirmando la decisión inicial.
La Resolución núm. 8342 del 27 de febrero de 2015, fue notificada el día 11 de octubre de 2016, es decir, más de 19 meses después de proferido el acto que pone fin a la actuación, incumpliendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente adujo que el día 27 de enero de 2 017, dio cumplimiento a la Resolución núm. 69689 del 2014 y aportó debidamente el certificado de conformidad solicitado.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia al artículo 29 de la Constitución Política, y artículo 51 del
C.P.A.C.A.4
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3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Inobservancia de la norma para el procedimiento administrativo sancionatorio – violación al debido proceso – expedición irregular de los actos administrativos:
3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Inobservancia de la norma para el procedimiento administrativo sancionatorio – violación al debido proceso – expedición irregular de los actos administrativos:
Indicó que en el procedimiento administrativo sancionatorio, radicado núm. 13-215815-0-0, aperturado por la supuesta renuencia a suministrar información, se i ncumplió e inobserv ó lo consagrado en el artículo 51 del CPACA, en el sentido de expedir y notificar la resolución que puso fin a la actuación por renuencia.
Adujo que el artículo 51 establece con claridad la regulación que debe asumir y respetar la entidad cuando adelante un procedimiento sancionatorio, específicamente por renuencia a suministrar información.
Precisó que la entidad demandada, el día 24 de octubre de 2013, emitió el oficio con radicado núm. 13-215815, en el cual se concedió un término de 10 días para que se rinda las explicaciones sobre el particular, es decir, que el término vencía el día 8 de noviembre de 2013.
En tal sentido, la Resolución que pone fin a la actuación por renuencia a suministrar información, según lo consagrado en el artículo 51 CPACA, debió ser proferida trascurridos dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, es decir, hasta el 8 de enero de 2014; sin embargo, esto no ocurrió, pues de considerar que la Resolución núm. 69689 de 2014 es la que pone fin al proce so, la misma fue
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, es decir, hasta el 8 de enero de 2014; sin embargo, esto no ocurrió, pues de considerar que la Resolución núm. 69689 de 2014 es la que pone fin al proce so, la misma fue proferida el día 24 de noviembre de 2014 , cuando habían trascurrido 12 meses y 16 días después de vencer el término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones.
Aclaró que la R esolución núm. 69689 de 2014 , no fue la que puso fin a la actuación por renuencia, sino la Resolución núm. 8342 del 27 de febrero de 2015, la cual fue expedida transcurridos quince (15) meses y diecinueve (19) días después de haber vencido el término para dar respuesta a la solicitud de5
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explicaciones.1
Consideró que lo anterior, a todas luces contradice lo dispuesto en el artículo 51 del CPACA, además, la entidad demandada, incumplió e inobservó lo ordenado en el inciso 4.° del mismo artículo, que trata de la notificación de la resolución que pone fin a la actuación por renuencia, pues la norma establece específicamente que el acto que pone fin a la actuación por renuencia, debe expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones.
Reiteró que la solicitud de explicaciones fue realizada el 24 de octubre de
expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones.
Reiteró que la solicitud de explicaciones fue realizada el 24 de octubre de 2013, por lo tanto, el t érmino para dar respuesta a la solicitud venció el 8 de noviembre de 2013, por lo que, de conformidad con el articulo 51 CPACA, la notificación del acto que pone fin a la actuación por renuencia debió realizarse antes del 8 de enero de 2014; sin embargo, la entidad demandada incumplió con el mandato legal y no atendió los términos establecidos, comoquiera que la notificación de la Resolución núm. 8342 del 27 de febrero de 2015, se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016 , según certificado de la Secretaria General Ad Hoc, como Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superint endencia de Industria y Comercio.
Señaló que el hecho de que no se cumpla con los mandatos legales establecidos en el CPACA , normatividad en la que la autoridad se fundamenta para imponer la sanción hace que las Resoluciones estén indebidamente motivadas y traen consigo la ilegalidad al no respetar los preceptos normativos.
Sin certificado de conformidad sería imposible realizar registro de importación y dar visto bueno
Indicó que para realizar un registro de importación , es indispensable contar con el Certificado de Conformidad, es decir, con el visto bueno emitido por la SIC el 22 de febrero de 2013, se determinó que contaba con todos los
1 término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, vencía el 8 noviembre de 2013.6
SIC el 22 de febrero de 2013, se determinó que contaba con todos los
1 término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones, vencía el 8 noviembre de 2013.6
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documentos necesarios para proceder a la venta de la mercancía o artículos en el país.
Aclaró que el día 12 de noviembre de 2013, aportó todos los registros o declaraciones de importación (25 de febrero de 2013) de los productos adquiridos para la venta, lo cual quiere decir que al contar y aportar dicha declaración de importación, el ce rtificado de conformidad, se encontraba en regla en el respectivo procedimiento de importación, tanto así que la SIC avaló el trámite y plasmó el visto bueno o aprobación núm. 0222.
Adujo que la funcionaria de la SIC , debió conocer el certificado de conformidad de fecha 27 de enero de 2013, comoquiera que sin ello, no pudo haberse aprobado el visto bueno para la legalización de la mercancía en el territorio Colombino y menos emitirse las respectivas declaraciones de importación fechadas del 25 de febrero de 2013.
Indicó que la misma funcionaria que aprobó el trámite antes aludido, posteriormente como Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, el día 11 de septiembre de 201 3, solicitó copia del certificado de conformidad , requerimiento que se realizó en varias ocasiones, el cual fue atendido el día
Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, el día 11 de septiembre de 201 3, solicitó copia del certificado de conformidad , requerimiento que se realizó en varias ocasiones, el cual fue atendido el día 12 de noviembre de 2013, aportando las respectivas declaraciones de importación; sin embargo, no se aportó el certificado de co nformidad, toda vez que no contaba con el mismo en su archivo personal.
Consideró que el hecho de que exista identidad entre la funcionaria que emitió el visto bueno y la que solicitó el certificado de conformidad, constituye un indicio en contra de la en tidad demandada, comoquiera que para la expedición del visto bueno, tuvo que contarse o por lo menos verificarse la existencia del certificado de conformidad.
Desproporcionalidad en la sanción impuesta – no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso
Precisó que la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, mediante la Resolución núm.7
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69689 del 24 de noviembre de 2014, resolvió imponer una sanción equivalente a 100 SMLMV.
Conforme a lo anterior, arguyó que la sanción impuesta no tuvo graduación alguna y se impuso la máxima permitida por la ley, desconociendo los principios que deben regir el procedimiento administrativo sancionatorio en especial el principio de proporcionalida d, pues de la lectura del articulo 51
alguna y se impuso la máxima permitida por la ley, desconociendo los principios que deben regir el procedimiento administrativo sancionatorio en especial el principio de proporcionalida d, pues de la lectura del articulo 51 CPACA, se puede observa r que la sanción podrá imponerse hasta los 100 SMLMV, no obstante, para aplicar una sanción se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, las condiciones económicas, sociales y culturales del sancionado y los antecedentes.
Señaló que el demandante nunca ha sido llamado por las autoridades por irregularidades en su actividad legal, no posee antecedentes de otras sanciones por similares circunstancias ni por otras, por lo tanto, la sanción no debió existir o por lo menos debió ser sustancialmente inferior a la impuesta por los funcionarios de la SIC.
Certificado de conformidad existente u obrante en el expediente administrativo
Señaló que el día 27 de enero de 2017, aportó el certificado de conformidad requerido por la autoridad, toda vez que lo obtuvo después de múltiples trámites y solicitudes, pues dicho certificado no reposaba en sus documentos, comoquiera que de conformidad con la ley no se encuentra obligado a preservar el aludido documento.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando en síntesis lo siguiente:
Frente a la legalidad de los actos administrativos acusados, indicó que el
despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando en síntesis lo siguiente:
Frente a la legalidad de los actos administrativos acusados, indicó que el contenido de las resoluciones acusadas expedida p or la dirección de8
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investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, no incurren en infracción o violación alguna, por el contrario , se fundamentó en las disposiciones contenidas en la norma y el procedimiento que debe regir toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.
Advirtió que los documentos obrantes en el expediente administrativ o núm. 13-215815, permiten concluir que la SIC se ajustó plenamente el trámite administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos expedidos conforme a derecho, es decir, dentro del marco jurídico permitido, valorando conforme a los criterios de la sana crítica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa; la dosimetría de la sanción, se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a lo s sucesos ocurridos dentro de la investigación, teniendo en cuenta entre otros la circunstancia de graduación del artículo 66 de la ley 1341 del 2009.
Respecto a la inobservancia de la norma para el procedimiento
dentro de la investigación, teniendo en cuenta entre otros la circunstancia de graduación del artículo 66 de la ley 1341 del 2009.
Respecto a la inobservancia de la norma para el procedimiento administrativo sancionatorio, deber y der echo constitucional fundamental al debido proceso, adujo que es pertinente acotar que en el presente asunto, en ningún momento se violentó dicho derecho de la accionante, ya que la actuación administrativa se desarrolló dentro de la legalidad, atendiendo e l marco constitucional y legal existente y vigente al momento del acaecimiento de los hechos y con total observancia de las disposiciones a aplicar, entre ellas la Ley 1437 del 2011 en virtud de la naturaleza del asunto y la especialidad de la materia.
Teniendo en cuenta que el demandante aduce que la SIC incurrió en vulneración del artículo 51 de la Ley 1437 del 2011, indicó que se hace necesario determinar el alcance de dicho artículo, y en tal sentido, es importante precisar que el mismo regula un proce dimiento incidente en el marco de los diferentes procedimientos administrativos sancionatorios que se pueden surtir, y tiene como finalidad asegurar la recolección del material probatorio necesario para obtener la verdad material dentro de este tipo de9
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trámites.
Precisó que el artículo 51 no hace parte del análisis probatorio y jurídico del procedimiento sancionatorio principal, sino de las normas por las que este se surte, en otras palabras el procedimiento aplicable a este tipo de actuaciones
trámites.
Precisó que el artículo 51 no hace parte del análisis probatorio y jurídico del procedimiento sancionatorio principal, sino de las normas por las que este se surte, en otras palabras el procedimiento aplicable a este tipo de actuaciones no es el pr ocedimiento administrativo sancionatorio general , sino el que el mismo artículo consagra.
Adujo que de la lectura de dicho artículo, se observa claramente que si bien se estableció un término de 2 meses para expedir y notificar el acto, lo cierto es que n o se estableció ninguna consecuencia por la desatención de dicho término, pues de haberse establecido una consecuencia jurídica negativa, los administrados podrían dilatar el procedimiento con la única finalidad de no allegar la documentación requerida, haciendo imposible determinar si existió o no vulneración alguna atribuible de sanción, es decir , si se accediera a la normalidad de las referidas resoluciones se estaría abriendo la puerta para que los administrados permanecieran renuentes mediante el uso de técnicas dilatorias en el procedimiento establecido en el artículo 51 CPACA.
Reiteró que aun cuando hubiese notificado el acto por fuera del término de los dos meses, esto no tendría consecuencias sobre la legalidad del acto administrativo, toda vez que la norma que regula dicho procedimiento no consagró consecuencias jurídicas adversas para la entidad por el incumplimiento de dicho término.
Señaló que la parte demandante , no puede considerar que se declare la nulidad de los actos administrativos, ya que el procedimiento estuvo acorde a las leyes preexistentes sobre la materia respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
Frente al cargo denominado sin certificado de conformidad sería
nulidad de los actos administrativos, ya que el procedimiento estuvo acorde a las leyes preexistentes sobre la materia respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
Frente al cargo denominado sin certificado de conformidad sería imposible realizar el registro de importación y dar visto bueno, indicó qué los trámites adelantados a través de ventanilla única de Comercio Exterior, corresponden a una etapa previa para que el interesado pueda completar sus trámites aduaneros de importación, situación que no impide que en ejercicio de sus facultades de control y vigilancia, las SIC pueda realizar verificaciones10
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adicionales y posteriores a fin de establecer el cumplimiento efectivo de la normatividad vigente.
En tal sentido, precisó que el hecho de que el demandante no hubiera recibido objeción alguna por las autoridades competentes, entre ellas, la SIC, no restringe las facultades que tiene esta entidad para verificar en el mercado el cumplimiento de lo exigido en el reglamento técnico, y en caso de no cumplir imponer las sanciones que establece la ley.
Consideró importante señalar que las declaraciones de importación son documentos mediante los cuales se muestra el proceso de importación ante la DIAN de aquella mercancía que ingresa al territorio nacional, y a su turno , el registro de importación corresponde al trámite adelantado por el importador a través de Ventanilla Única de Comercio Exterior, razón por la cual, se trata de documentos propios de un proceso de importación y la distribución de mercancías que no son exp edidos por organismos de certificación
a través de Ventanilla Única de Comercio Exterior, razón por la cual, se trata de documentos propios de un proceso de importación y la distribución de mercancías que no son exp edidos por organismos de certificación acreditados, ni mediante los cuales se declara el cumplimiento del reglamento técnico con soportes en ensayos y pruebas practicadas por laboratorios debidamente acreditados, por lo tanto , estos documentos no suplen la existencia de un certificado de conformidad.
Reiteró que el hecho de que al momento de realizar la importación de una generalidad de productos, la SIC otorgue el visto bueno al registro de importación tramitado por una sociedad o persona natural, no con stituye certificación incuestionable de cumplimiento, pues no releva la obligación de demostrar la conformidad de los productos sujetos al RETILAP con el correspondiente certificado de conformidad.
En cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, indicó que la decisión adoptada por la SIC, se profirió conforme a derecho y siguiendo los principios que rigen la actuación administrativa, tomando en consideración, que se realizaron 3 requerimientos con los cuales buscaba que el accionante aportará el certificado de conformidad de los productos por él importados, pues al no haberse allegado a la actuación la información que específicamente se había solicitado, no permitió al ente de control constatar11
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DEMANDANTE: JESÚS MARÍA NARANJO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
si los productos cumplían con las disposiciones con tenidas en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público - RETILAP, obstruyendo las
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si los productos cumplían con las disposiciones con tenidas en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público - RETILAP, obstruyendo las funciones de control y vigilancia qué tiene la entidad constituidas en la Ley 1480 del 2011 y Decreto 4886 del 2011.
Concluyó que las averiguaciones preliminare s adelantadas por la entidad, resultaron a todas luces suficientes para presumir el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1437 del 2011, a partir de la cual se pudo establecer que existía mérito suficiente para imponer la sanción a que hubo lugar, toda vez que la SIC tiene una facultad discrecional para determinar el monto de las sanciones sin perder de vista los límites que la misma ley impone, lineamientos que se respetaron dentro de la actuación surtida, comoquiera que se impuso una multa de 100 SMLMV.
Finalmente frente al certificado de conformidad existente y obrante en el expediente administrativo , adujo el 27 de enero del 2017, mediante radicado núm. 13 -215815-16, el demandante allegó certificado de conformidad núm. CP /3797-2011, expedido por BUREAU VERITAS, de fecha 28 de enero del 2011; sin embargo, dicho certificado no resulta idóneo para demostrar la conformidad de alguno de los productos señalados en las declaraciones de importación núm. 012013000002775 -0 y 012013000002776-8, cuyos productos son los que se encuentran sometidos al cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público,
declaraciones de importación núm. 012013000002775 -0 y 012013000002776-8, cuyos productos son los que se encuentran sometidos al cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, toda vez que no es posible vincular inequívocamente las referencias de los productos con el certificado de conformid ad, por lo tanto , no se da por demostrada la conformidad de los productos como tampoco el cumplimiento del requerimiento de información efectuado por la entidad.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del dos (2) de mayo de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y12
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a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del siete (7) de noviembre de 201 7 para el día veinte (20) de febrero de 2018 (fls. 96 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados tanto de la parte demandante
veinte (20) de febrero de 2018 (fls. 96 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada, y el señor Procurador Judicial 196 Judicial 1 (fls. 101109 Íbid).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por haber incurrido en violación al debido proceso, falsa motivación por error de hecho y desconocimiento al principio de proporcionalidad de la sanción.
- La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Superintendencia de Industria y Comercio : Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (minuto 1:00:15).
6.2. Jesús María Naranjo Giraldo : igualmente, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de demanda (minuto 1:17:10).13
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6.2. Jesús María Naranjo Giraldo : igualmente, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de demanda (minuto 1:17:10).13
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7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primer a, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 104-109 Cdno. Ppal.).
La A quo, previo a sus consideraciones, realizó un relato de los hechos, y posteriormente frente al caso en concreto, expuso en síntesis lo siguiente:
Indicó que de conformidad con lo previsto en el capítulo 8, sección 810 de la Resolución núm. 180540 del 30 de marzo del 2010, aclarada y modificada por la Resolución núm. 181568 del primero de septiembre del 2010, la SIC se encuentra facultada para imponer multas con relación a la transgresión al régimen de protección al consumidor y el reglamento técnico sobre productos de iluminación.
Adujo que la resolución anteriormente mencionada,
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