TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00103-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00103-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-001-2017-00103-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En l a oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 201 8, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 30 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2017-00103-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
- Resolución No. 2913 del 29 de enero de 2016 por la cual se impuso una sanción administrativa por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUNIENTOS (sic) NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($25 .509.835), equivalentes a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Resolución No. 83121 del 30 de noviembre de 2016, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 2913 del 29 de enero de 2016.
- Resolución No. 235 de 06 de enero de 2017, por la cual se resuelve recurso de apelación modificando la Resolución No. 2913 del 29 de
confirmando la resolución No. 2913 del 29 de enero de 2016.
- Resolución No. 235 de 06 de enero de 2017, por la cual se resuelve recurso de apelación modificando la Resolución No. 2913 del 29 de enero de 2016, en cuanto al valor de la multa, por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($20.619.200.0 0), equivalentes a treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 235 del 06 de enero de 2017, que señala: “(…) Modificar el artículo primero de la Resolución No. 2913
del 29 de enero de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A., identificada con el Nit. No. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($20.619.200.00), equivalentes a treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”
2. HECHOS
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:3
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La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 39174 del treinta (30) de julio de 2015 (Expediente 15-156483), con motivo de la denuncia presentada por el señor Leonardo Andrés Neira López.
Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, el trece (13) de agosto de 2015, mediante oficio radicado ante l a Superintendencia de Industria y Comercio, el señor Leonardo Neira, presentó desistimiento ante la entidad, solicitando con base en los argumentos allí expuestos, proceder al cierre y archivo de la investigación administrativa, con fundamento en el artícu lo 18 de la Ley 1437 de 2011.
ETB S.A. ESP presentó descargos el día catorce (14) de agosto de 2015 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.
ETB S.A. ESP presentó descargos el día catorce (14) de agosto de 2015 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.
La SIC decretó la practica de pruebas mediante la Resolución No. 78267 del treinta (30) de septiembre de 2015, comunicada a ETB SA ESP el día seis (6) de octubre de 2015.
La Dirección de Investigaciones de protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante la Resolución No. 2913 del veintinueve (29) de enero de 2016 resolvió imponer sanción pecuniaria por valor de 37 SMLMV.
El dos (2) de marzo de 2016, ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sancionatoria No. 2913 del veintinueve (29) de enero de 2016, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo, fundamentada en criterios jurí dicos, pruebas y argumentos de hecho y derecho obrante en el citado escrito.4
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La Superintendencia de industria y Comercio -SICconfirmó en sede de reposición y apelación el acto administrativo recurrido.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
La Superintendencia de industria y Comercio -SICconfirmó en sede de reposición y apelación el acto administrativo recurrido.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación del debido proceso : Menciona que el proceso administrativo sancionatorio, iniciado por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución (pliego de cargos) No. 39174 de fecha treinta (30) de julio de 2015 (expediente 15-156483), fue con ocasión de la denuncia presentada por el señor Leonardo Neira , por la presunta no atención oportuna ni adecuada de la PQR presentada el treinta (30) de abril de 2014 radicada bajo el número 4347 -14-0001528746, luego así las cosas, la mencionada entidad demandada, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos.
Considera importante tener en cuenta que, la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas (entre ellas la SIC), cuando se les confía la potestad punitiva del Estado. No se trata sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional como legal.5
ser respetada por las autoridades administrativas (entre ellas la SIC), cuando se les confía la potestad punitiva del Estado. No se trata sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional como legal.5
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Constitucional porque el artículo 29 se extiendo también a los procedimientos administrativos y al tratarse de un derecho de cariz fundamental, no puede negarse su aplicación directa por parte de las autoridades públicas, y legal porque el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 lo estipula.
No puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben apl icarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.
En el presente asunto la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio,
presenten.
En el presente asunto la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración le debió concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Considera que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.6
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Manifiesta que la imputación jurídica no es clara, ni concreta ni mucho menos precisa, al no diferenciar sistemáticamente cual fue la norma o normas que incumplió la actora con el supuesto hecho concreto , para con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sostiene igualmente que, la imputación jurídica fue modificada respecto a la imputación jurídica inicialmente endilgada mediante el pliego de cargos, modificación que no le fue notificada a la demandante, aunado a que esa nueva proposición jurídica sustento de la imposición de la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución sancionatoria no contempla per se consecuencia jurídica o infracción alguna, pues si bien es cierto contiene supuestos de hechos, los eventos en los cuales proceden los recursos de reposición y apelación frente a actos de los proveedores y la ocurrencia del silencio administrativo positivo por falta de resolución oportuna del recurso de reposición, también es cierto que nada dice respecto de la consecuencia por el incumplimiento de esa disposición.
Expone que en el hipotético caso en que la SIC no hubiera incurrido en la irregularidad antes mencionada, esto es, en una falta de subsunción típica de la conducta y en remisión normativa, y que la norma traída como proposición jurídica fuese una norma que no requiriera de una remisión normativa, esto es que, además de la conducta prohibida aparejada en sí misma una consecuencia jurídica es decir, una infracción. Aún en ese hipotético caso, después de una simple lectura de esa disposición legal, se observa que la supuesta conducta achacada a la ETB S.A. ESP, no se encuentra definida en esa disposición, esto es, la obligación para los proveedores de dar respuesta
después de una simple lectura de esa disposición legal, se observa que la supuesta conducta achacada a la ETB S.A. ESP, no se encuentra definida en esa disposición, esto es, la obligación para los proveedores de dar respuesta adecuada y de fondo a las pretensiones del usuario de los servicios de comunicaciones, ya que no se encuentra establecida en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 554 de la Ley 1341 de 2009.7
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Violación del principio de tipicidad por indebida imputación fáctica: Señala que, en cuanto a la notificación de la decisión invest igada, considera que si bien es cierto la sociedad demandante intentó la notificación de la mencionada decisión a través del proveedor de correos Servientrega, y que además se presentaron algunas inconsistencias en la dirección y que aparece con la anotaci ón o causal de “Dirección errada” como lo señala la SIC, también es cierto que se procedió además a realizar la notificación a la dirección de correo electrónico del usuario, esto es, la dirección leoneira81@hotmail.com, señalada en la petición de fecha cuatro (4) de junio, como lo precisa la SIC, tal y como puede observar en el soporte idóneo o prueba documental que fue aportada por la investigada en instancia administrativa.
Infracción de las normas en que de bía fundarse el acto –
como lo precisa la SIC, tal y como puede observar en el soporte idóneo o prueba documental que fue aportada por la investigada en instancia administrativa.
Infracción de las normas en que de bía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y violación al derecho de defensa y al debido proceso -: Manifiesta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse la decisión sancionatoria, el señor Leonardo Neira en calidad del titular del servicio de la línea móvil, allegó al proceso administrativo el día trece (13) de agosto de 2015 un documento de desistimiento del proceso.
Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC emitió la resolución sancionatoria No. 2913 del veintinueve (29) de enero de 2016.
Indica que la SIC para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario, traj o a colación una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, inaplicable al caso concreto, sin argumentar para el presente asunto la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador a pesar de haber existido por parte del usuario una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso.8
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Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA: Sostuvo que, de la lectura de los actos administrativos demandados es evidente que la SIC no esgrimió los motivos que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario, por demás de manera oportuna y con fundamento legal en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que la SIC para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario, trajo a colación una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, inaplicable al caso concreto, es decir, carente de fuerza vinculante, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado, pudiéndose colegir sin mayor esfuerzo que esa providencia de ninguna manera puede ser traída como precedente judicial en el tema del derecho administrativo sancionador que nos ocupa.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, cuando se refiere al desistimiento, la alta corporación hace alusión es a la acción penal, sin hacer alusión alguna a la figura jurídica del desistimiento contenido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y ni siqui era al extinto artículo 8 del CCA., normas que sí guardan relación con el derecho administrativo sancionar y en particular el artículo 18 del CPACA y como lo autoriza el artículo 47 de la misma ley.
de 2011 CPACA y ni siqui era al extinto artículo 8 del CCA., normas que sí guardan relación con el derecho administrativo sancionar y en particular el artículo 18 del CPACA y como lo autoriza el artículo 47 de la misma ley.
Agrega además que la inaplicabilidad de la sentencia alu dida por parte de la autoridad administrativa, es bien importante señalar que en la hipótesis de haber tenido aplicación en el presente asunto, esa autoridad estaría desconociendo el llamado principio de favorabilidad aplicable en el derecho administrador sancionador, el cual se relaciona con la inicial imposibilidad de utilizar interpretaciones análogas en el mencionado derecho, salvo que la interpretación hermenéutica sea in bonam partem, o sea cuando ella conduzca a ser beneficiosa al infractor, ya que en el ordenamiento jurídico9
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constitucional, no se permite, en sentido estricto la analogía in malam partem.
En segundo lugar se debe tener en cuenta que, el desistimiento presentado por el usuario fue puesto en conocimiento de la demandada con antelación (5 meses aproximadamente) a la expedición de la resolución sancionatoria No. 2013 del veintinueve (29) de enero de 2016, es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, manifestó expresamente ante
No. 2013 del veintinueve (29) de enero de 2016, es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, manifestó expresamente ante la SIC su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB SA ESP procedió a atender a su favor su inconform idad o solicitud.
De la lectura del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 se colige que el tiempo para impetrar el desistimiento por parte del interesado, puede ser en cualquier momento y que al ser así correspondería como límite en el presente caso, cuando se culmine la actua ción administrativa, en el entendido que un procedimiento administrativo se concluye en varios eventos estipulados exegéticamente en el artículo 87 del CPACA, deduciéndose agotada la instancia administrativa y que solo bajo esas circunstancias adquiere el carácter ejecutivo y ejecutorio, como se infiere de la lectura de los artículos 87, 88 y 89 de la mencionada normatividad.
En tercer lugar indica que, si bien es cierto, la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, como lo señala el mismo artículo 18 del CPACA, es importante señalar que para la prosecución de la investigación, se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, y que en el presente asunto no existió, habida cuenta que en los actos administrativos objeto de la presente demanda, la demandada se dedicó a elucubrar supuestas motivaciones, carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público q ue la llevaron a continuar con el proceso
administrativos objeto de la presente demanda, la demandada se dedicó a elucubrar supuestas motivaciones, carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público q ue la llevaron a continuar con el proceso administrativo, pese a la existencia del desistimiento puesto de presente por10
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el único interesado, soslayando que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, iba encaminado a la afectación de una situ ación jurídica de carácter particular, la autoridad debió justificar de manera suficiente, indicando cuáles fueron las razones de interés público que a su entender justifican la continuación de la actuación, razones que no pueden ser de carácter general.
En cuarto lugar, se debe tener en cuenta el artículo 18 del CPACA ya que es evidente que el mismo corresponde a la lógica del artículo 8 del derogado Decreto 01 de 1984 CCA, y más que todo al derecho de petición de interés general y particular, donde los p eticionarios pueden iniciar las actuaciones administrativas ya en uno u otro interés, pero generalmente cuando se habla de orden público, se está haciendo referencia a intereses colectivos o generales enmarcadas dentro de una lógica de un procedimiento ini ciado a través de una petición en interés general.
Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima establecida en el artículo 83 de la
través de una petición en interés general.
Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima establecida en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido proceso y legalidad: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.
Manifiesta que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la SIC está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, contratado con el principio de la buena fe y la confianza legítima que se establece en el artículo 83 constitucional, mismo que fue roto por la SIC al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento,11
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para proceder a la imposición de una sanción pecuniaria sin explicación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir de esa manera en falta de motivación del acto sancionador.
Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo
alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir de esa manera en falta de motivación del acto sancionador.
Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, n orma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.8.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
El cumplimiento de esta reg la se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
La S IC en el acto administrativo demandado no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que púnicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar
a analizar el criterio de la gravedad.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 32< SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta,12
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con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las prete nsiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341
despachar desfavorablemente las prete nsiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341 de 2009, el Decreto 1130 de 1999, en los numerales 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 3523 de 2009 (Modificado por el artículo 6º del Decreto 1687 de 2010), expidió válidamente las resoluciones acusadas.
Es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.
Por lo tanto, los fundamentos legales de los actos administrativos acusados por la sociedad demandante se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección al consumidor.13
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Resalta que el extremo demandante no expone un argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual, los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.
Por lo tanto, el principio d e legalidad indica que los actos administrativos
la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual, los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar.
Por lo tanto, el principio d e legalidad indica que los actos administrativos acusados se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la omisión de la operadora y la consecuente sanción.
Así pues, la SIC efectuó una valoración del incumplimiento de con formidad con los rangos fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Desde el inicio de la investigación administrativa se concretaron y definieron las imputaciones fácticas y jurídicas, así como también las sanciones aplicables al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
En el acto administrativo por el cual se impuso una sanción a la parte demandante, se valoró la gravedad e importancia de la falta desde la perspectiva e implicaciones anotadas en precedencia, teniendo como fundamento la afectación de los derechos del usuario y/o suscriptor y, de otro lado, se a
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