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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00133-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00133-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PLM COLOMBIA SA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.

193 a 198 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 26 de junio de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 178 a 183 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2015029817 del 31 de julio de 2015 y 2016028338 del 27 de julio de 2016, expedidas por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en cuanto sancionan con multa de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos diarios legales vigentes a la sociedad PLM COLOMBIA S.A. con Nit 860.043.661.3, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa referida.

COLOMBIA S.A. con Nit 860.043.661.3, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa referida.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia TERCERO: EXHORTAR a PLM COLOMBIA S.A., para que atienda a los deberes previstos por el artículo 95 de la Constitución, en el ejercicio de su objeto social, por las razones expuestas en la parte motiva CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta

Sentencia.

SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad con lo previsto por el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o del artículo 247 del C.P.A.C.A.

En este estado de la diligencia, el Despacho procede a dar el uso de la palabra a los apoderados de las partes presentes:

sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o del artículo 247 del C.P.A.C.A. En este estado de la diligencia, el Despacho procede a dar el uso de la palabra a los apoderados de las partes presentes: Intervención apoderada de la parte demandada: Procedo a interponer recurso de apelación y lo sustenta dentro del término establecido en el artículo 247 del CPACA Intervención apoderada parte demandante: Sin objeción alguna, conforme con lo decidido. (…).” (fls. 182 y vlto. cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad PLM Colombia SA actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 26 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: 2Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 201300655, iniciados contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 201300655, iniciados contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ("INVIMA"): a)La Resolución No. 2015029817 del 31 de julio de 2015, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201300655 y se impuso a PLM una sanción de 850 salarios mínimos diarios legales vigentes, y b) La Resolución No. 2016028338 del 27 de julio de 2016, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, en el sentido de confirmar la sanción.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anotados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare la falta de competencia de la entidad demandada respecto de mi representada y por ende se declaren improcedentes las sanciones impuestas en los actos acusados. ” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 70 cdno. ppal.).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en

de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 70 cdno. ppal.).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Su objeto social es “la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la

distribución y venta de los mismos” (fl. 2 cdno. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En desarrollo de la referida actividad edita un medio impreso denominado Carta del Droguista, vehículo comercial empleado por los titulares de registros sanitarios sobre productos medicinales para anunciar sus productos entre el público especializado. 2) No es productor, importador, exportador, comercializador o expendedor de ningún medicamento, por tanto no es titular de ningún registro sanitario sobre ninguno de esos productos, deriva sus ingresos por el servicio de publicidad. 3) Mediante auto no. 13002778 de 30 de octubre de 2013 el INVIMA inició el proceso administrativo sancionatorio no. 201300655 para verificar las conductas presuntamente constitutivas de infracción sanitaria de TECNOFAR TQ SAS, TECNOQUÍMICAS SA y PLM Colombia SA en los términos del Decreto 677 de 1995. 4) El 22 de octubre de 2014 se presentó el escrito de descargos.

TQ SAS, TECNOQUÍMICAS SA y PLM Colombia SA en los términos del Decreto 677 de 1995. 4) El 22 de octubre de 2014 se presentó el escrito de descargos. 5) A través de la Resolución no. 2015029817 de 31 de julio de 2015 emanada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, la cual fue notificada mediante aviso a PLM el 11 de agosto de 2015, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio imponiendo una sanción de 850 salarios mínimos diarios legales vigentes. 6) El 24 de agosto de 2015 se interpuso recurso de reconsideración (sic) contra la sanción interpuesta el cual fue resuelto por la Resolución no. 2016028338 de 27 de julio de 2016, con confirmación de la sanción impuesta.

3. Los cargos de la demanda En el libelo introductorio la parte actora formuló tres cargos de nulidad, así: 3.1 Primer cargo: disposiciones violadas y principio de legalidad 1) Los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 4, 29 y 121 de la Constitución Política, el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, los artículos 79

4Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia y 102 del Decreto 677 de 1995, el artículo 9 de la Resolución 4320 de 2004 y el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 en tanto que no eran aplicables al caso concreto. 2) El artículo 121 constitucional preceptúa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley” lo cual supone que cualquier actuación administrativa debe estar previamente autorizada en el ordenamiento jurídico pudiendo los servidores públicos ejercer únicamente las atribuciones, funciones y facultades que les han sido asignadas en la ley.

Las autoridades administrativas tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad y por tanto cualquier actuación de orden administrativo siempre deberá estar regulada previamente en el ordenamiento jurídico como lo dispone el mencionado artículo de la Constitución Política, ejerciendo únicamente las atribuciones, funciones y facultades que le han sido asignadas en la ley y que por tanto determinan su competencia y esfera de actuación. 3) El principio de legalidad es la garantía que la ley otorga a todas aquellas persona naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada que pudieran ser objeto de sanción administrativa, estableciendo que solo serán investigados, juzgados y sancionados por comportamientos o actuaciones que se encuentran taxativamente descritas como faltas en las disposiciones legales vigentes.

objeto de sanción administrativa, estableciendo que solo serán investigados, juzgados y sancionados por comportamientos o actuaciones que se encuentran taxativamente descritas como faltas en las disposiciones legales vigentes. 4) La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que aun cuando el derecho penal es una de las ramas del derecho sancionador los principios penales que la rigen se aplican mutatis mutandi a los distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador, como puede examinarse en la sentencia C-1161 de 2000 (fls. 6 y 7). 5) La Corte Constitucional a través de la sentencia C-124 de 2003 ha manifestado que el artículo 29 de la Constitución Política "consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado en la doctrina jurídica con el aforismo latino 'nullum crimen nulla poena sine lege', que constituye parte 5Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia integrante del principio del debido proceso y en virtud del cual tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes deben estar determinadas en ley anterior a la ocurrencia de los hechos respectivos.” (fl. 6). 6) Conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 la nulidad de los actos administrativos de carácter particular procede cuando sean proferidos sin competencia, es decir cuando no existe norma legal que faculte o habilite a la autoridad administrativa para adoptar determinada decisión.

los actos administrativos de carácter particular procede cuando sean proferidos sin competencia, es decir cuando no existe norma legal que faculte o habilite a la autoridad administrativa para adoptar determinada decisión. 7) La Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000 analizó el concepto del poder sancionatorio concluyendo que “(...) además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.” (fl. 7). 8) En el caso de la potestad sancionatoria de la administración pública la competencia material debe ser fijada directamente por la ley y supone la atribución a la administración de la facultad para imponer sanciones, según se ha precisado en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 7). 9) La Corte Constitucional ha señalado igualmente que “la definición de una infracción debe respetar los principios de la legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado” en tanto que "uno de los principios esenciales en el derecho sancionados es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo

cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa,” (fl. 8), criterio que busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio, situación que se predica no solo de la conducta sino de la sanción misma. 6Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) Es así como el ejercicio del ius puniendi del Estado se encuentra sujeto a los principios de legalidad y tipicidad y por consiguiente la potestad sancionadora de la administración debe encontrarse sujeta a los criterios expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005: “(…) Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley. Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento

alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración.” (fls. 8 y 9). 11) Por ser el principio de legalidad una de las bases del derecho sancionador todas las conductas sancionables no solo deben estar descritas en normas previas sino que, además, deben tener un fundamento legal ya que su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa en tanto que esta situación podría generar que la administración incurra en sanciones arbitrarias o abusivas, tal como se expresó en la sentencia C-089 de 2011 emitida por la Corte Constitucional (fls. 10 y 11). 12) El Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2005 (fl. 41) consideró que no era viable para la Superintendencia Financiera imponer una sanción basada en la Circular Básica y Financiera no. 100 de 1995, estableciendo que el incumplimiento de un acto administrativo expedido por esa entidad no podía servir de sustento para tipificar hechos y conductas sancionables en tanto que al hacerlo se violó el principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio.

estableciendo que el incumplimiento de un acto administrativo expedido por esa entidad no podía servir de sustento para tipificar hechos y conductas sancionables en tanto que al hacerlo se violó el principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio.

7Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13) De la misma forma se pronunció la Corte Constitucional al manifestar que "la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado" por cuanto “uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa” (fl. 12), criterio este que busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio, situación que se predica no solo de la conducta sino también de la sanción. 14) De acuerdo con la citada jurisprudencia debe entenderse que las circulares y/o cualquier otro documento expedido a nivel interno por las entidades gubernamentales no las faculta para imponer sanciones en tanto que, como ya se ha mencionado, las sanciones solo pueden imponerse si se encuentran soportadas en la ley.

entidades gubernamentales no las faculta para imponer sanciones en tanto que, como ya se ha mencionado, las sanciones solo pueden imponerse si se encuentran soportadas en la ley. La administración en todo momento debe respetar el principio de legalidad y por tanto cada una de sus actuaciones debe estar fundamentada en forma previa en normas que justifiquen el alcance de sus decisiones y/o sanciones como ya ha sido expresado en forma reiterada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-853 de 2005. 15) La potestad sancionatoria de la administración es necesaria para el adecuado funcionamiento de la administración, para lo cual la asignación de competencias se debe realizar en forma previa y de esta forma la administración estará habilitada para imponer sanciones, siendo fundamental que la conducta haya sido previamente determinada por el legislador y que la sanción esté basada en la ley, debido a que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa ni pueden aplicarse por criterios que no tengan su soporte en la ley. 3.2 Segundo cargo: normas de potestad sancionatoria del INVIMA 8Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) A través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de

de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. 2) En ese marco según el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 el INVIMA tiene a su cargo "ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo.” 3) El artículo 18 del Decreto 1290 de 1994 definió el régimen sancionatorio que le corresponde al INVIMA asignándole la función de “aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores.” 4) Además de las funciones y competencia asignadas al INVIMA deben revisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos las cuales

productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores.” 4) Además de las funciones y competencia asignadas al INVIMA deben revisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos las cuales de acuerdo con los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995 determinan que los responsables por la publicidad de los medicamentos son los titulares del registro sanitario. 5) La Resolución no. 4320 de 2004 (sic) que regula la responsabilidad por la publicidad de los medicamentos con condición de venta libre dispone que la responsabilidad es exclusiva de los titulares de registros sanitarios como se menciona en el artículo 9 al consagrar que “los titulares de registros sanitarios 9Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que incumplan las disposiciones señaladas en la presente resolución estarán sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979 y en las normas que la desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.” 6) Las anteriores normas permiten concluir que de acuerdo con las funciones y la competencia asignadas por el legislador al INVIMA la vigilancia y potestad sancionatoria de esta entidad se encuentra circunscrita a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de dicha entidad.

Además de acuerdo con las normas que regulan la publicidad de los medicamentos, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 677 de

sometidos a la vigilancia y control de dicha entidad. Además de acuerdo con las normas que regulan la publicidad de los medicamentos, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 677 de 1995 para aquellos medicamentos de venta con fórmula médica y en la Resolución 4320 de 2004 para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios y en consecuencia solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondientes. 7) En los actos acusados la entidad demandada desconoce que su objeto social exclusivo es el de “la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como ¡a distribución y venta de los mismos” (fl. 6), como se desprende del certificado de existencia y representación legal y que su actividad editorial solo supone editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos. La parte demandante no compra, no vende, ni anuncia o promueve venta alguna ya que solo dispone de un medio de comunicación. 8) En la medida en que sus actividades y objeto no son los de producir, importar, exportar, comercializar o expender productos que sean objeto de registros sanitarios ni es titular de registro sanitario alguno el INVIMA carece 10Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

registros sanitarios ni es titular de registro sanitario alguno el INVIMA carece 10Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de competencia sobre PLM y sus actividades por lo que no puede ser objeto de las sanciones aplicables a sus anunciantes quienes sí son productores, importadores, exportadores, comercializadores o expendedores de medicamentos ni tampoco puede PLM ser objeto de sanciones aplicables por parte del INVIMA que únicamente fueron proferidas para vigilar y sancionar a los productores, importadores, exportadores, comercializadores, expendedores. 9) La sentencia de la Corte Constitucional C-592 de 2012 analizó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el cual preceptúa que el medio de comunicación en el que se publique la publicidad engañosa será responsable solidariamente con el anunciante solo si se comprueba dolo o culpa grave del medio de comunicación en esa publicidad, por lo que al hacerse solidariamente responsables a los medios de comunicación por la publicidad engañosa se impone la carga a dicho medio que antes de emitir o difundir los avisos publicitarios que promueven o promocionan cualquier producto o servicio deban verificar los contenidos antes de su publicación.

En criterio de la Corte Constitucional esa carga que se impone al medio de comunicación es acertada y por tanto declaró exequible la norma en mención, razón por la cual se considera oportuno el citado fallo en la medida que debe

En criterio de la Corte Constitucional esa carga que se impone al medio de comunicación es acertada y por tanto declaró exequible la norma en mención, razón por la cual se considera oportuno el citado fallo en la medida que debe hacerse claridad que en el Estatuto del Consumidor se reguló la existencia de solidaridad entre el anunciante y el medio de comunicación, y por tanto de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad existe una norma previa que tipifica dicha actuación por lo que su incumplimiento da lugar a una sanción como se contempló en la Ley 1480 de 2011. 10) No acontece lo mismo en la normatividad sobre publicidad de medicamentos en tanto que ni en el Decreto 677 de 1995 (medicamentos de venta con fórmula médica) ni en la Resolución 4320 de 2004 (medicamentos de venta libre) se encuentra norma previa que tipifique la obligación del medio de comunicación de verificar toda la información que se publique así como de realizar un control previo del material informativo visual, como lo expresó el 11Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia INVIMA en las resoluciones objeto de la demanda y sobre el cual se debe manifestar que la parte demandada no puede imponer esa carga a la parte actora como medio de comunicación sin que exista un soporte legal en virtud del principio de legalidad, como se mencionó en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado toda vez que las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley y no puede transferirse a

septiembre de 2005 del Consejo de Estado toda vez que las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley y no puede transferirse a la administración una facultad abierta sobre el tema. 11) Las normas legales que rigen la competencia general de la entidad demandada y de las cuales se desprende el régimen sobre publicidad de medicamentos contenido en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución no. 4320 de 2004 no establecen obligación alguna para los medios de comunicación que sirven de vehículos para que los titulares de registros sanitarios hagan publicidad de sus productos, y nada se prevé porque no existe norma de rango legal que imponga a los medios de comunicación la verificación de si los vigilados por el INVIMA cumplen o no previamente con sus obligaciones según el régimen de publicidad de medicamentos o imponga responsabilidad solidaria o subsidiaria alguna. 12) Por no existir norma legal previa que le imponga al medio de comunicación esa carga o deber de realizar el control previo de verificación del material a publicitar ni que consagre la solidaridad como sí se hizo en el Estatuto del Consumidor es ilegal imponer una sanción por no tener atribución previa en la ley el fundamento de los actos acusados, por tanto no se comparte la posición del INVIMA de que “PLM es la encargada y responsable de la edición de la revista Carta del Droguista, en ese orden de ideas es ella la encargada de verificar toda información que se publica en cada uno de los

comparte la posición del INVIMA de que “PLM es la encargada y responsable de la edición de la revista Carta del Droguista, en ese orden de ideas es ella la encargada de verificar toda información que se publica en cada uno de los ejemplares” ni que “la sociedad endilgada debe ser diligente y realizar un control previo del material informativo visual que se publicita en las ediciones” puesto que, como ya se expresó, por el hecho de no existir norma que le imponga esa carga al medio de comunicación el INVIMA no puede sancionar a PLM ni hacerle extensiva una responsabilidad que está dirigida a los titulares de registros sanitarios, bien sean productores, importadores, exportadores, 12Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00133-01

Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de esa entidad. 3.3 Tercer cargo: proporcionalidad y finalidad de la sanción 1) Según lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las conductas, por lo tanto “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 2) La Corte Constitucional ha expresado que además de la legalidad y la tipicidad de las sanciones estas deben estar ligadas con el principio de la

la plenitud de las formas propias de cada juicio." 2) La Corte Constitucional ha expresado que además de la legalidad y la tipicidad de las sanciones estas deben estar ligadas con el principio de la proporcionalidad de la sanción porque de acuerdo con la sentencia C-125 de 2003 “(...) tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización

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