TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00149-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00149-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó a las pretensiones de la demanda.
La demanda
La sociedad APIROS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 21 c.1.).
Resolución No. 1440 del 9 de octubre de 2015 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 55 a 65 c.1.).
Resolución No. 1549 del 22 de junio de 2016 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1440 del 9 de
Resolución No. 1549 del 22 de junio de 2016 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1440 del 9 de octubre de 2015”, expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 33 a 48 c.1.).
Resolución No. 3087 del 23 de diciembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 23 a 31 c.1.).2
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se eliminen las multas y sanciones impuestas mediante los actos acusados; y (ii) se restituyan los valores que hubieren sido pagados por la demandante a la Secretaría Distrital del Hábitat por concepto de la multa impuesta mediante los actos demandados.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos
El 1 de marzo de 2013, la señora Ingrid Murcia y el señor Wilson Baquero, propietarios del apartamento 503 de la Torre 11 Sector 1 del proyecto de vivienda Senderos del Porvenir IV, presentaron queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Apiros S.A.S. por las presuntas irregularidades que adolecía dicho inmueble.
Senderos del Porvenir IV, presentaron queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Apiros S.A.S. por las presuntas irregularidades que adolecía dicho inmueble.
En cumplimiento del artículo 4 del Decreto 419 de 2008, la secretaría demandada ordenó correr traslado de la queja a la sociedad demandante, quien guardó silencio.
El 12 de septiembre de 2013, se practicó una visita de verificación de hechos y se emitió el Informe Técnico No. 918 del 23 de septiembre de 2013.
El 5 de marzo de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Auto No. 489, ordenó abrir investigación administrativa contra la sociedad Apiros S.A.S. por las supuestas deficiencias constructivas.
El 7 de abril de 2014, la sociedad actora descorrió traslado del citado auto mediante escrito con radicado No. 1-2014-22494.
El 23 de abril de 2014, se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de intermediación en la que se suscribió un acta de acuerdo parcial.
El 9 de octubre de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat, profirió la Resolución No. 1440, mediante la cual impuso sanción de multa por un valor de $5.060.872 y ordenó a la sociedad demandante, en el término de 3 meses, realizar los trabajos tendientes a solucionar las fallas presentadas por la supuesta violación del Acuerdo3
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho
tendientes a solucionar las fallas presentadas por la supuesta violación del Acuerdo3
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho 20 de 1995, del Decreto Distrital 419 de 2008 y de la Norma Colombiana de
Sismorresistencia.
Contra la decisión anterior, la sociedad Apiros S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero se desató mediante la Resolución No. 1549 del 22 de junio de 2016, en el sentido de desestimar los argumentos del recurso; y el segundo en la Resolución No. 3087 del 23 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 29, 287 y 313. Código Civil, artículos 10 y 11. Ley 57 de 1887, artículo 5. Ley 153 de 1887, artículos 1 y 2. Ley 400 de 1997.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.
Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados
Argumenta la parte actora que fue sancionada por una norma derogada (Acuerdo 20 de 1995) y al no aplicar la norma vigente, se realizó un procedimiento sancionatorio distinto del que debería haberse efectuado, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.
La demandada omitió la existencia de la Ley 400 de 1997, que expresamente
sancionatorio distinto del que debería haberse efectuado, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.
La demandada omitió la existencia de la Ley 400 de 1997, que expresamente derogó el Decreto Ley 1400 de 1984 que sirvió de fundamento legal al Acuerdo 20 de 1995. Es decir, que en relación con este último ocurrió la derogatoria tácita por lo que quedaría sin fundamento jurídico todo lo actuado por la Secretaría Distrital del Hábitat.
En tal sentido, se incurrió en la vulneración del principio de jerarquía normativa y de prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, tal como lo señala el artículo 11 del Código Civil y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 153 de 1887, al sustentar los actos en una norma derogada tácitamente por una disposición de rango legal.4
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho Adicionalmente, se desconocieron los artículos 6, 287 y 313, numeral 7, de la Constitución, como quiera que se impuso una sanción con base en normas derogadas, pese a que conforme a sus obligaciones a la secretaría accionada le correspondía reglamentar la materia ante ese vacío.
De otra parte, la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró el derecho de defensa como quiera que negó una solicitud de prórroga para cumplir con las órdenes impuestas en el “Auto No. 2907 de 2017 (sic)”, pues los términos para ello no fueron suficientes para acatar lo instruido.
quiera que negó una solicitud de prórroga para cumplir con las órdenes impuestas en el “Auto No. 2907 de 2017 (sic)”, pues los términos para ello no fueron suficientes para acatar lo instruido.
No obstante, a pesar del corto plazo otorgado, la sociedad Apiros S.A. cumplió con su carga.
La demandada infringió el término de un mes de que se dispone para expedir el auto de apertura de la investigación, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto 419 de 2019, toda vez que el Informe Técnico 918 se expidió el 23 de septiembre de 2013 y el Auto de apertura No. 489 se profirió el 5 de marzo de 2014. Es decir, transcurrieron aproximadamente 6 meses.
Es reiterativa y evidente la transgresión al derecho de contradicción, ya que no se dio traslado a la sociedad demandante del Informe Técnico del “11 de diciembre de 2014 (sic)”, dejando a su propio criterio lo expuesto en dicho documento
La Secretaría Distrital del Hábitat profirió la “Resolución 887 del 25 de agosto de 2014 (sic)”, mediante la cual impuso la sanción con fundamento en el artículo primero de la Resolución No. 192 del 11 de febrero de 2011, referente a “Criterios Auxiliares”, que a juicio de la sociedad demandante, corresponde a la facultades de la Rama Judicial.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fl. 253 C.1. Archivo CD-ROM).5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fl. 253 C.1. Archivo CD-ROM).5
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho
“RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
(…)”
Las consideraciones para tomar dicha determinación fueron las siguientes.
Para determinar las supuestas fallas constructivas, se llevó a cabo por parte de la entidad accionada una visita de verificación del inmueble (12 de septiembre de 2013). Se dejó constancia en el Informe de Verificación de Hechos No. 918 del 23 de septiembre del 2013, que hay rastros de humedad, hongos, colinas de moho, falta de iluminación y carencia de ventilación cruzada interna.
La accionada concluyó que la situación es producto de la falta de supervisión técnica en la ejecución de los trabajos de construcción. Esta circunstancia constituye una deficiencia constructiva de afectación grave que vulnera los artículos B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995 (Código Distrital de Construcción), los ítems C.3.3.,
constituye una deficiencia constructiva de afectación grave que vulnera los artículos B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995 (Código Distrital de Construcción), los ítems C.3.3., 3.3.1., 3.3.2. y 3.3.3. de la NRS-98, Norma Colombiana de Sismorresistencia, y el artículo 2 del Decreto 419 de 2008.
Por tales circunstancias, la Secretaría demandada ordenó dar apertura a la investigación administrativa y, con posterioridad, mediante la Resolución No. 1440 de 9 de octubre de 2015, sancionó a la sociedad Apiros S.A.S. por la vulneración de las normas antes mencionadas.
La disposición normativa que sirvió de fundamento para imponer la sanción no hace parte de las normas relacionadas con las condiciones de sismorresistencia en las edificaciones, que fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997.
Por tanto, el artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995, sustento de los actos administrativos demandados, no se relaciona con temas de sismorresistencia, única materia del Código de Construcción de Bogotá que derogó tácitamente la Ley 400 de 1997.6
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo B.5.1.3. de dicho acuerdo no fue el único precepto legal que quebrantó la sociedad Apiros S.A.S., porque en el acto administrativo sancionatorio se concluyó que también se incurrió en la vulneración del artículo 2 del Decreto 419
la sociedad Apiros S.A.S., porque en el acto administrativo sancionatorio se concluyó que también se incurrió en la vulneración del artículo 2 del Decreto 419 de 2008 y se desatendieron los ítems C.3.3., 3.3.1, 3.3.2. y 3.3.3. de la NRS-98, Norma Colombiana de Sismorresistencia, vigente para la época de los hechos.
En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. Como se expuso, la disposición del Acuerdo Distrital 20 de 1995, sustento de la sanción, no fue derogada tácitamente con la expedición de la Ley 400 de 1995.
Por tal razón, los cargos denominados “el acuerdo 20 está derogado tácitamente, por lo que su aplicación supone el uso de una norma que no está vigente en la normatividad” y “violación directa de las disposiciones constitucionales” no prosperan.
De otro lado, en lo referente a la vulneración del derecho de defensa, por cuanto no se concedió una prórroga al término otorgado en el “Auto No. 2907 de 2013 (sic)”, de la revisión total del material probatorio que obra en el expediente administrativo no se encontró documento o copia que corroborara dicha afirmación.
No obstante, se evidenció que el Auto de apertura No. 489 del 5 de marzo de 2014, mediante el cual se dio traslado de la queja presentada contra la sociedad Apiros S.A.S., otorgó el término de 10 días para el aporte y la solicitud de pruebas, lo cual resulta acorde y atinente al plazo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 20081.
S.A.S., otorgó el término de 10 días para el aporte y la solicitud de pruebas, lo cual resulta acorde y atinente al plazo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 20081.
Por tanto, la Secretaría Distrital del Hábitat acató los términos señalados para que la sociedad demandante ejerciera el derecho de contradicción, por lo que no se evidencia una vulneración del derecho de defensa.
En lo referente al cargo consistente en no expedir el auto de apertura de investigación dentro del término que prevé el artículo 6 del Decreto 419 de 2008, al
1 ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado del Auto de Apertura de Investigación. Una vez proferido el auto de apertura de investigación, el funcionario de conocimiento correrá traslado del mismo al investigado junto con la queja y el informe de la visita de verificación, si ésta fue practicada, informándole que estos documentos y las demás pruebas practicadas se encuentran a su disposición para su conocimiento y consulta en el expediente. El investigado contará con un término de traslado de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación para rendir las explicaciones que considere necesarias, objetar el informe técnico y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la investigación7
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho revisar el contenido de la norma se observa que el plazo determinado no corresponde a un término preclusivo cuyo incumplimiento traiga como consecuencia una decisión de archivo.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho revisar el contenido de la norma se observa que el plazo determinado no corresponde a un término preclusivo cuyo incumplimiento traiga como consecuencia una decisión de archivo.
Incluso, la norma expuso que en caso de no proceder con la apertura se debe motivar la decisión mediante acto administrativo, es decir, que pasado el mes no significa que se pierda la competencia para proferir un auto de apertura de investigación, pues exceder dicho lapso implicaría una falta disciplinaria del funcionario competente, no que la Secretaría Distrital del Hábitat pierda la facultad de adelantar, tramitar y decidir la queja interpuesta.
También se desestima el argumento según el cual se vulneraron los derechos de contradicción y debido proceso, porque no se dio traslado del Informe Técnico del 11 de diciembre de 2014, previo a la expedición del acto sancionatorio, como lo establece el artículo 12 del Decreto 572 de 2015, porque la expedición de dicho decreto (22 de diciembre de 2015) se produjo con posterioridad al inicio de la actuación administrativa (5 de marzo de 2014).
De otro lado, en la revisión del material probatorio se encontró que el “Informe Técnico de 11 de diciembre de 2014 (sic).”, que mencionó las deficiencias constructivas, fue elaborado por el funcionario encargado de la inspección y suscrito por una representante de la sociedad Apiros S.A.S., quien realizó observaciones durante la diligencia.
Al respecto se destaca que la omisión en el traslado de los informes técnicos adelantados como sustento de la expedición del acto sancionatorio no implicó su
observaciones durante la diligencia.
Al respecto se destaca que la omisión en el traslado de los informes técnicos adelantados como sustento de la expedición del acto sancionatorio no implicó su anulabilidad, pues conforme a las normas que regulan la materia en el presente caso los informes fueron conocidos por agentes de la sociedad Apiros S.A.S. quienes, además de suscribirlo, demostraron su conformidad.
Por último, en lo atinente a la supuesta ilegalidad de la multa impuesta, por cuanto la secretaría demandada impuso un correctivo monetario con indexación de su valor, se recuerda que aquella se sustentó conforme a los “incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE desde el 26 de octubre de 1979 hasta la fecha en la que se estableció el valor de la multa por el Decreto Ley 261 de 1979, hasta la8
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho fecha en que se impuso la sanción”2, con base en una fórmula jurisprudencial aceptada.
Al revisar el valor señalado en el acto administrativo sancionatorio no se evidencia vulneración de las normas ni del precedente jurisprudencial aplicable, por lo que no hay lugar a que se haya realizado la liquidación de la multa por un valor mayor.
El recurso de apelación
La sociedad Apiros S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2021, en escrito radicado el 19 de agosto de 2021 (Fls. 253 CD-ROM anexos).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de
de julio de 2021, en escrito radicado el 19 de agosto de 2021 (Fls. 253 CD-ROM anexos).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que el asunto de la referencia no requería de pruebas distintas a las que obraban en el expediente, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 4 c. apelación.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
2 El 9 de diciembre de 20159
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho Cuestión previa
Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2021, el apoderado de la sociedad Apiros S.A.S., solicitó que se estudie la caducidad de la facultad sancionatoria, porque el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular (Fl. 296 c. 1 CD-ROM).
Apiros S.A.S., solicitó que se estudie la caducidad de la facultad sancionatoria, porque el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular (Fl. 296 c. 1 CD-ROM).
La Sala advierte sobre el particular, que la apelante planteó un nuevo argumento en su recurso, que no será estudiado porque se propuso de manera extemporánea.
Fijación del litigio
La Sala estudiará los siguientes aspectos.
Si la demandada profirió el auto de apertura de la investigación, en el término que prevé el artículo 6 del Decreto 419 de 2008.
Si la norma en la que se fundamentó la decisión sancionatoria, esto es, el Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, estaba vigente para la fecha de expedición de los actos demandados.
Si el monto de la multa impuesta y su indexación carecen de legalidad.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
(i) Interpretación y aplicación errada del artículo 6 del Decreto 419 de 2008.
Argumentos de la apelante.
El H. Consejo de Estado, sentencia del 17 de octubre de 2017, diferencia entre plazos preclusivos y perentorios.
El artículo 6 del Decreto 419 de 2008 establece un término preclusivo de 1 mes, desde la fecha del Informe Técnico, para la expedición del auto de apertura de la investigación, lo que implica que una vez vencido la administración no puede dar inicio a la investigación y debe proceder a su archivo.10
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
investigación, lo que implica que una vez vencido la administración no puede dar inicio a la investigación y debe proceder a su archivo.10
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho Por tales motivos, el juzgado de primera instancia incurrió en error de apreciación y aplicación de la norma objeto de debate, al concluir que dicho término no era preclusivo. Por lo tanto, como en el presente asunto se dio apertura a la investigación después de transcurridos casi 6 meses de la expedición del Informe Técnico, se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso.
El Informe Técnico No. 918 se profirió el 23 de septiembre de 2013, luego de realizar la visita técnica del 12 de septiembre de 2013. Por su parte, el Auto No. 489, que ordenó la apertura de la investigación en contra de la sociedad Apiros S.A.S., se expidió el 5 de marzo de 2014, esto es, casi 6 meses después, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
Análisis de la Sala.
El artículo 6 del Decreto 419 de 3 de diciembre de 2008 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat", expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., dispone.
ARTÍCULO SEXTO. Auto de Apertura de Investigación.- Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de
ARTÍCULO SEXTO. Auto de Apertura de Investigación.- Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la dependencia que haga sus veces, determinará la procedencia de la apertura de investigación en el evento de encontrarse indicios o hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de las actividades controladas. En caso contrario, se procederá a decretar la abstención de apertura de investigación y el archivo de las actuaciones administrativas adelantadas, mediante acto administrativo motivado.
Según la norma transcrita, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, debe obrar en la siguiente forma.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del Informe Técnico, determinará la procedencia de la apertura de la investigación en el evento de encontrar indicios o elementos fácticos que puedan generar infracción a las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades controladas.
2. En caso contrario, procederá a decretar la abstención de apertura de investigación y el respectivo archivo de las actuaciones adelantadas, mediante acto administrativo motivado.11
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Conforme a lo expuesto, el archivo solicitado por la sociedad recurrente sólo procede cuando del informe técnico no se deriva la existencia de indicios o elementos fácticos que indiquen la infracción de las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades controladas.
Conforme a lo expuesto, el archivo solicitado por la sociedad recurrente sólo procede cuando del informe técnico no se deriva la existencia de indicios o elementos fácticos que indiquen la infracción de las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades controladas.
Sin embargo, en el presente caso lo que ocurrió fue lo contrario, esto es, que en el informe técnico sí se encontraron indicios o elementos fácticos de responsabilidad.
De otro lado, en cuanto a la discusión acerca de si pasado el término de un mes la accionada perdió competencia para continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio porque dicho término es preclusivo y no perentorio, la Sala seguirá el criterio que sobre el particular fijó el H. Consejo de Estado3:
“La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma.
(…)
En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, debe interpretarse a favor de la competencia misma.”
la decisión misma.
(…)
En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, debe interpretarse a favor de la competencia misma.”
De acuerdo con la providencia transcrita, el término previsto en el artículo 6 del Decreto 419 de 2008 tiene carácter perentorio, no preclusivo, en atención a que no establece una consecuencia jurídica procesal por el transcurso del plazo fijado en la ley.
Expresado en otros términos, la demandada no perdió competencia por la circunstancia de que el auto de apertura de la investigación se expidiera 1 mes después del informe técnico correspondiente.
3 Providencia del 12 de abril de 2012, Radicado: 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas.12
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho No prospera el argumento de la apelante.
(ii) Vigencia del Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, para la fecha de expedición de los actos demandados.
Argumentos de la apelante.
El Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., fue tácitamente derogado en su totalidad, puesto que reglamenta el Decreto Ley 1400 de 1984, derogado expresamente por la Ley 400 de 1997.
derogado en su totalidad, puesto que reglamenta el Decreto Ley 1400 de 1984, derogado expresamente por la Ley 400 de 1997.
Por lo tanto, en atención al principio general de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez derogada en su totalidad la norma principal, Decreto Ley 1400 de 1984, que sirvió de fundamento al referido acuerdo distrital, como norma reglamentaria también se entiende derogado en su totalidad.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, concluyó que el citado acuerdo tiene su fundamento legal en el Decreto Ley 1400 de 1984; por lo tanto, la derogatoria absoluta de dicho decreto acarrea la del acuerdo distrital.
De la misma manera, la Ley 400 de 1997 reguló y retomó el tema objeto de la sanción (humedad), el cual fue derogado tácitamente en el Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., y le ordenó a la administración reglamentar de nuevo dicha circunstancia.
En tal sentido, “(…) no es dable que el fallador de primera instancia considere que los artículos B.5.1.3, no se encuentran derogados tácitamente, cuando la misma Ley 400 de 1997 y particularmente el numeral 18 del literal K le ordenan a la administración reglamentar dichos temas, dejando claro que no hay norma reglamentaria vigente que los regule, como lo hacía el Acuerdo 20 de 1995 (…).”.
Análisis de la Sala.
La Sala, en primer orden, precisará cuál fue la conducta objeto de sanción según la
lo hacía el Acuerdo 20 de 1995 (…).”.
Análisis de la Sala.
La Sala, en primer orden, precisará cuál fue la conducta objeto de sanción según la Resolución No. 1440 del 9 de octubre de 2015, expedida por la demandada, acto sancionatorio acusado (Fl. 55 a 65 c.1.).13
EXP. No 110013334001201700149-01
Demandante: APIROS S.A.S.
M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho
“(…)
ANÁLISIS DEL DESPACHO
(…)
En consecuencia, esta Subdireccion concluye que las diferencias constructivas catalogadas como afectación grave, consignadas en los informes técnicos No. 918 del 23 de septiembre de 2013 (folios 9 a 11) y 1438 del 15 de diciembre de 2014, (folio 74), resultado de las visitas realizadas el 12 de septiembre de 2013 (folio 8) y 11 de diciembre de 2014 (folio 73), que según el funcionario que practicó la visita de verificación consiste en “HUMEDAD DEBAJO DE LA VENTANA DE LA SALA, CUARTO AUXILIAR Y CUARTO PRINCIPAL, EN EL CUARTO AUXILIAR EN LA ESQUINA DE LA HABITACIÓN AL LADO DERECHO DE TECHO A PISO HAY HUMEDAD”, no obstante el constructor haber realizado reemplazo de la nave corrediza de las ventanas, los muros de antepecho de comedor, alcoba 2 y alcoba principal continúan con señales de humedad, perturba las condiciones de habitabilidad del apartamento 503, constituyendo una afectación grave de conformidad con la definición contenida en el artículo 2° del Decreto Distrital 419
principal continúan con señales de humedad, perturba las condiciones de habitabilidad del apartamento 503, c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.