TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00171-01-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00171-01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TECNOQUÍMICAS S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS (INVIMA)
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho ( 2018) proferida p or el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá , que accedió las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones
TECNOQUÍMICAS S.A. , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante, INVIMA), buscando se acceda a las siguientes:
1. Que es nula la Resolución No. 2015029817 del 31 de julio de 2015, de la
restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante, INVIMA), buscando se acceda a las siguientes:
1. Que es nula la Resolución No. 2015029817 del 31 de julio de 2015, de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, por la cual se califica elPROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TECNOQUÍMICAS S.A.
DEMANDADO: INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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proceso sancionatorio No. 201300655.
2. Que es nula la Resolución No. 2016028338 del 27 de julio de 20 16, de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 2015029817 del 31 de julio de 2015 dentro del proceso sancionatorio No. 201300655.
3. Que se revoque la sanción impuesta a Tecnoquímicas S.A. por mil doscientos (1.200) salarios mínimos diarios legales vigentes correspondiente a veintinueve millones quinientos ocho mil seiscientos ochenta pesos
($29'508.680).
4. Como consecuencia de las anteriores pretensiones que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. HECHOS
1.- En los meses de junio y agosto del año 2012, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos de la parte demandada, conoció de la petición radicada por la
1.2. HECHOS
1.- En los meses de junio y agosto del año 2012, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos de la parte demandada, conoció de la petición radicada por la señora Luz Miryam Parra (Rad No. 12050366) y de las denuncias radicadas por la señora Ana Yibe Muñoz (Nros. 12050471 y 12069458)
2.- Por lo anterior, mediante Auto No. 13002778 de fecha 30 de octubre de 2013 se dio inicio al proceso sancionatorio No. 201300655, en virtud de las denuncias y la petición, antes mencionadas.
3.- El 22 de septiembre de 2014, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA emitió el Auto No. 140 02505, por medio del cual se acumularon los procesos Nros. 201300655 y 201300657, así mismo, en el mismo auto se resolvió formular cargos contra la sociedad demandante.
4.- El 28 de febrero de 2015, la sociedad demandante recibió el aviso No. 15000188, a través del cual se notificó el Auto No. 14002505 de fecha 22 de septiembre de 2014.
5.- El 9 de marzo de 2015, mediante radicado No. 15023915, en respuesta a lo anterior la parte demandante presentó escrito de descargos, por los hechos sucedidos de mayo a julio de 2012, en el que solicitó a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria delPROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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DEMANDANTE: TECNOQUÍMICAS S.A.
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INIVIMA citar a interrogatorio, dentro de la etapa probatoria del proceso, al apoderado de la parte demandante para que rinda su declaración sobre los hechos materia de investigación.
6. Luego, el 20 de mayo de 2015, por medio del Auto No. 15001154 la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA dio inicio a la etapa probatoria, decretando la prueba de la declaración juramentada del apoderado/representante legal de la demandante.
7. La diligencia se efectuó el 9 de julio de 2015, declaración en la que, el apoderado de la demandante manifestó que la potestad sancionatoria de la entidad se había perdido por cuanto ya habían transcurridos más de tres (3) años sobre los hechos, advirtiendo sobre la incompetencia del INVIMA para imponer cualquier sanción.
8. Posteriormente, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA expidió la Resolución No. 2015029817 sancionando a la parte demandante con una multa de mil doscientos (1.200) salarios mínimo diarios vigentes.
9. TECNOQUÍMICAS S.A. recurrió la decisión mediante radicado No. 15088872.
10. La decisión fue confirmada mediante Re solución 2016028338 del 27 de julio de 2016, notificada a la parte demandante el 24 de enero de 2017.
11. Presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el
2016, notificada a la parte demandante el 24 de enero de 2017.
11. Presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 29 de junio de 2017.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó como vulnerada la siguiente norma:PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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- Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:
- Caducidad de la potestad sancionatoria.
Indicó que, se incurre en la violación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, porque la Dirección de Responsabilidad del INVIMA dentro del proceso sancionatorio que se adelantó contra la parte demandante (Proceso No. 201300655), a través de la Resolución No. 2015029817 del 31 de julio de 2015, notificada el 19 de agosto de 2015, dicha notificación se dio por fuera del término de tres (3) años que establece la norma antes mencionada.
De tal manera que, explicó que una de las garantías que contempla el ordenamiento jurídico colombiano es que el ejercicio de la potestad sanciona toria no puede ser
antes mencionada.
De tal manera que, explicó que una de las garantías que contempla el ordenamiento jurídico colombiano es que el ejercicio de la potestad sanciona toria no puede ser ilimitado y que, por tal razón, la norma condiciona la posibilidad de su utilización en el tiempo como una garantía de la seguridad jurídica.
Explicó que, en virtud de la norma en mención, una vez transcurridos los tres (3) años de ocurrido el hecho, la autoridad p ierde su facultad para imponer sanciones a los particulares, pero no es suficiente que la autoridad emita tal decisión, sino que también la notifique en debida forma; ya sea que el acto por medio del cual se expide la sanción, sea dentro del término, pero que su notificación se realice por fuera, en tal situación también se incurriría en la caducidad de la facultad sancionatoria.
Manifestó que en el presente asunto, se afirmó en el proceso sancionatorio que la falta sanitaria se dio en la publicación de la edición 162 de julio de 2012 de la Revista “Carta el Droguista”, lo que permite concluir que fue una conducta continuada, la cual cesó el 31 de julio de 2012, teniéndose así, el 31 de julio de 2015, el plazo límite para la notificación de cualquier clase de acto de administrativo que pretendiera imponer sanción sanitaria, en cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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Por lo anterior, aseguró que, en razón a que la notificación del acto por medio del cual se impuso la sanción se dio por fuera de los tres (3) años que establece la norma, existió la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la entidad demandada, d e igual manera, aseguró que fue tal la aceptación y el reconocimiento de tal situación que, por parte de la entidad demandada, se ignoró las ediciones de la revista de los meses de mayo y junio, centrándose en la del mes de julio solamente.
1.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en audiencia, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
Consideró que, si bien, no existe duda que el INVIMA contaba con la facultad para sancionar a la sociedad demandante, expresó que la conducta objeto de sanción, era inequívoca, y la conoció el INVIMA desde el mismo momento de la queja presentada por la Señora Ana Yibe M uñoz, en la que se precisó que era una publicación del mes de julio de 2012, así las cosas, estimó que en el presente asunto le asiste razón a la parte demandante, como quiera que, la entidad realizó la notificación del acto por medio del cual se impuso la sanción, por fuera del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por ende, la entidad perdió competencia para ejercer la facultad
del cual se impuso la sanción, por fuera del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por ende, la entidad perdió competencia para ejercer la facultad sancionatoria.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada, en la audiencia, explicó que la entidad con base los pronunciamientos jurisprudenciales, acoge la posición en la que se tiene como fecha de inicio de contabilización, en la que se tiene que la entidad tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación, y que tal como lo expresó en el proceso sancionatorio,
1 Folios 336-344, cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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el INVIMA tuvo conocimiento del material publicitario que contravino la falta sanitaria a través de la consulta elevada a la entidad en fecha 22 de agosto de 2012, mediante Radicado No. 12069458 con la que se aportó el material probatorio impreso.
Considera que esta es la fecha en la que se tuvo conocimiento por parte de la entidad, a propósito del conteo proceso sancionatorio, teniendo como plazo hasta el 21 de agosto de 2015, siendo la sociedad notificada la resolución el 19 de agosto de 2015, es decir, dentro de los tres (3) años previstos en la norma.
1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
agosto de 2015, siendo la sociedad notificada la resolución el 19 de agosto de 2015, es decir, dentro de los tres (3) años previstos en la norma.
1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de septiembre de 2019 2, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Mediante auto de 17 de octubre 20193, se corrió traslado a las partes intervinientes para presentar alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, se dispuso surtirse el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.
1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.6.1 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS - INVIMA.4
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, en el que manifestó reafirmar los argumentos expuestos en el recurso de apelación , asegurando que la fecha en que se conocieron los hechos materia de sanción fue el 22 de agosto de 2012, y que , por tal razón, si se notificó el acto demandado dentro del término previsto en la ley.
2 Fls. 4-5, cuaderno apelación sentencia. 3 Fl. 9 cuaderno apelación sentencia. 4 Fls. 11-14, cuaderno apelación sentencia.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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Aseguró la entidad no está obligada a lo imposible, toda vez que no se puede exigir el cumplimiento por parte de la entidad, inclusive si existe norma de por medio, bajo el entendido que la entidad no puede estar antes, durante y después de las publicaciones de medicamentos, porque no se tiene la capacidad operativa para ello.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que, a su juicio, se necesita un debate serio, eficaz y dinámico frente al postulado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y su interpretación, ya que no e s procedente restablecer un derecho que no fue vulnerado por el instituto.
1.6.2 TECNOQUÍMICAS S.A.5.
La sociedad demandante explicó, agregando posturas jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado en la que se sostiene que, la caducidad de la facultad sancionatoria se empieza a contar a partir del momento de los hechos materia de sanción o desde que cesó la comisión del hecho, lo que asegura, desvirtúa la posición de la entidad.
Expresó sus conclusiones frente al caso concreto, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
1.7 Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
de primera instancia.
1.7 Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
5 Fls. 15-17, cuaderno apelación sentencia.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 7, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 8. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el a quo erró: i) al contabilizar el término de caducidad de la potestad sancionatoria a partir de los hechos materia de sanción y no, como asegura la entidad , este debió ser contabilizado a partir de la fecha en la que asegura, tuvo conocimiento del hecho.
caducidad de la potestad sancionatoria a partir de los hechos materia de sanción y no, como asegura la entidad , este debió ser contabilizado a partir de la fecha en la que asegura, tuvo conocimiento del hecho.
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No debe revocarse.
6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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2.4. POSICIÓN DE LA SALA
En el presente caso, se sancionó a la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. mediante Resolución No. 2015029817 de fecha 31 de julio de 20 15, por infringir la normatividad sanitaria a través de un medio impreso (Carta El Droguista) edición 162 de Julio del año 20129, el cual no es considerada una publicación de carácter técnico o científico dirigida al público en general, contrariando el artículo 79, parágrafo 1º del Decreto 677 de 1995.
Ahora bien, el a quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la enti dad expidió y notificó el acto antes mencionado, por fuera del término que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es:
que la enti dad expidió y notificó el acto antes mencionado, por fuera del término que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
(Negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, frente al cargo expuesto por la recurrente, se tiene que estos no son de recibo para la Sala, pues, de conformidad con lo expuesto en la norma ut supra, basta con la sola lectura del acto que profirió la entidad, par a determinar que fue la edición
recibo para la Sala, pues, de conformidad con lo expuesto en la norma ut supra, basta con la sola lectura del acto que profirió la entidad, par a determinar que fue la edición
9 Fl. 45, cuaderno principalPROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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162 del mes de julio de 2012 de la “Carta El Droguista”, en la que se incurrió en la falta que se le endilga a la sociedad demandante.
Lo anterior, permite a la sala concluir que el término para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria empezó a contarse a partir del 31 de julio de 2012, fecha en la que dejó de circular dicha edición de la revista, finalizando de tal manera, el 31 de julio de 2015.
Por otro lado, contrario a lo que afirma la recurrente al expresar que debió contarse a partir de la fecha que tuvo conocimiento la entidad, el Consejo de Estado10 ha expresado sobre tal situación, lo siguiente:
“26. Visto el artículo 52 de la Ley 1437, sobre caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, señala que: i) salvo lo que se disponga en leyes especiales, la facultad de las autoridades para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido: el hecho, la conducta o la omisión censurable; y ii) el acto primigenio, esto es, aquel por el cual se impone la sanción, debe expedirse y notificarse dentro
imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido: el hecho, la conducta o la omisión censurable; y ii) el acto primigenio, esto es, aquel por el cual se impone la sanción, debe expedirse y notificarse dentro del plazo de 3 años ; es decir, la disposición en este sentido guarda correspondencia con lo decidido por esta Corporación en la sentencia de 29 de septiembre de 2009. (…)”
(Negrillas fuera del texto original)
Por lo expuesto, se tiene que acertó el juez de primera instancia al declarar la nulidad de los actos acusados, como quiera que, la Resolución No. 2015029817 de fecha 31 de julio de 2015, fue notificada por aviso fecha 10 de agosto de 2015, configurándose la caducidad de la facultad sancionatoria con la que contaba la entidad demandada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no prosperó la impugnación presentada, se confirmará la sentencia de primera instancia.
10 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección primera, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Rad No. 680012333000201601355 01.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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CONCLUSIÓN:
Por los motivos expuestos, la Sala confirma la sentencia proferida la sentencia del
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CONCLUSIÓN:
Por los motivos expuestos, la Sala confirma la sentencia proferida la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho ( 2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.
3. COSTAS PROCESALES
Ahora bien, el aludido artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Respecto a la oposición de la condena en costas expuesta por el apelante, en razón a que no se encuentra probada su causación, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación no está teñido de mala fe ni temeridad, precisa la Sala, que, para resolver, aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Con base en las anteriores razones, la Sala no impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos milPROCESO No.: 11001-33-34-001-2017-00171-01
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dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá , por las razones expresadas en la presente providencia.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (E)
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E), el magistrado Fabio Iván Afanador García y el magistrado Luis Norberto Cermeño. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E), el magistrado Fabio Iván Afanador García y el magistrado Luis Norberto Cermeño. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JJND
Salva votoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 11001 3334 001 2017 00171 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Tecnoquímicas S.A.
Demandado : Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -InvimaMagistrado
Ponente : Felipe Alirio Solarte Maya (E)
1. Como lo expuse en la Sala, no comparto la decisión que se adoptó, toda vez que en el expediente se demostró que frente a los actos administrativos que se demandaron, no tuvo ocurrencia la figura jurídica de la pérdida de competencia del Instituto para ejercer la facultad sancionatoria.
En efecto, en este caso específico, no puede computarse el lapso de los tres años que establece el artículo 52, CPACA, desde el momento en el que supone la sentencia de la que me aparto -31 de julio de 2012-, “fecha en la que dejó de circular dicha edición de la revista”, porque de ello ninguna prueba existe en el expediente; pero además, al tratarse de una publicación periódica con publicidad, incluso hoy puede estar en circulación.
la que dejó de circular dicha edición de la revista”, porque de ello ninguna prueba existe en el expediente; pero además, al tratarse de una publicación periódica con publicidad, incluso hoy puede estar en circulación.
Pero además, la revista era de circulación restringida -Solo al cuerpo médico y odontológico-, esto es, no era de difusión pública, ni dirigida a la generalidad de la comunidad, por lo que era un imposible que el Instituto pudiera conocer su contenido , de oficio; de ahí que se requería que una persona de la sociedad le informara del hecho irregular, lo cual aconteció con la queja que se le radicó el 22 de agosto de 2012, fecha esta sí, a partir de la que se inicia el término para ejercer la facultad sancionatoria.
Y como quiera que la resolución sancionatoria se le notificó a la aquí demandante el 19 de agosto de 2015 -La sentencia dice que el 10 de ese mes y año -, se acredita de manera plena, idónea y suficiente que se produjo dentro del lapso legal de los tres años de que disponía el Invima, como lo fija el artículo 52, CPACA:
“CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de
sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.2
Proceso: 11001 3334 001 2017 00171 01
Demandante: Tecnoquímicas
Me permito agregar que en nuestro ordenamiento jurídico se acepta que términos extintivos de derechos y deberes (Caducidad, derecho a sancionar, a reclamar) se computen a partir de la fecha de conocimiento que se tenga del hecho correspondiente, pues a nadie puede exigírsele lo imposible; esta consideración de favorabilidad y equidad, le corresponde a todos los sujetos de derecho, y el Estado es uno de ellos.
Por lo tanto, reitero el criterio que expuse en Sala: Se debía revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Con mis respetos,
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 d8e la Ley 2213 de 2022.