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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00175-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00175-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del trece (13) de agosto de 201 8, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 24 del Cdno. Ppal. Núm.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2017-00175-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] I. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • Resolución No. 9002 del 29 de febrero de 2016 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, por la

suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($103.418.250) equivalente a (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • La Resolución 1878 del 24 de enero de 2017 la cual resolvió el Recurso de Reposición y conced e el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016 contentiva de la sanción pecuniaria.
  • La Resolución 9396 del 03 de marzo de 2017, por la cual Resolvió el

Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016 contentiva de la sanción pecuniaria.

  • La Resolución 9396 del 03 de marzo de 2017, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la resolución sanción 9002 del 29 de febrero de 2016 a su vez confirmada por la Resolución 1878 del 24 de enero de 2017.
  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la

Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($103.418.250) equivalente a (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A.

ESP., el pago efectuado por la suma de ($103,418.250) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

  • Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
  • La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”.

2. HECHOS3

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de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”.

2. HECHOS3

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Fueron expuestos así por la parte actora:

Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, el día dos (2) de abril de 2013, realizó visita de inspección al centro de atención a usuarios de ETB S.A. ESP, con el objeto de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los servicios de comunicaciones, Resolución 3066 de 2011.

Indicó que mediante Resolución 20688 del 31 de marzo de 2014, la SIC inicio investigación administrativa, por el presunto no suministro y disponibilidad en físico de la Información asociada al deber de información, particularmente en lo que tiene que ver con las alternativas de celebración del contrato, las tarifas vigentes, incluidos las de todos y cada uno de los planes ofrecidos que se encuentren vigentes, las condiciones y restricciones de todas las promociones y ofertas vigentes, lo s modelos de todos y cada uno de los contratos correspondiente a los servicios y planes ofrecidos que se encuentran vigentes y los servicios suplementarios y adicionales que ofrece el proveedor de servicios comunicaciones, con las tarifas correspondientes.

Señaló que al no suministrar este tipo de información, presuntamente se estaría transgrediendo lo establecido en los literales f),g),h),i) y p) del numeral

el proveedor de servicios comunicaciones, con las tarifas correspondientes.

Señaló que al no suministrar este tipo de información, presuntamente se estaría transgrediendo lo establecido en los literales f),g),h),i) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 DE 2011, igualmente el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Manifestó que el día 28 de abril de 2014, presentó descargos en contra de la Resolución 20688 de marzo de 2014 , y por su parte la SIC mediante Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016 impuso sanción a ETB equivalente a un total de 150 SMMLV .

Posteriormente, adujo que contra la Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.4

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Señaló que la SIC, mediante las Resoluciones núm. 1878 del 24 de enero de 2017 y 9396 del 03 de marzo de 2017, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Finalmente, indicó que la Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016, quedo ejecutoriada el día 22 de marzo de 2017.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

Finalmente, indicó que la Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016, quedo ejecutoriada el día 22 de marzo de 2017.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación al debido proceso : Mencionó que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 29 y 209 de la carta política.

Indicó que la SIC cumple una función administrativa, y en tal sentido, sus actuaciones están sujetas al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución, así como lo previsto en el artículo 3.° del

C.P.A.C.A.

Manifestó que las garantías al debido proceso para el administrado, se cumple y derivan de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación administrativa, así como de la actitud directa de la administración dirigida en todo momento a la protección y respeto de los derechos de las personas, al reconocimiento de los principios, garantías y presunciones constitucionales y legales.

Consideró que la SIC, no se puede eximir de las observancias de los fines esenciales del Estado, del cumplimiento de las normas de derecho al que pertenece, ni mucho menos justificar que sus actos administrativos sean proferidos a espaldas del ordenamiento jurídico constitucional y legal, al que5

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se encuentran sometida la resolución sancionatoria en contra de ETB.

Reiteró que los actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional el cual establece la obligación de asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan.

Violación al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos: indicó que la SIC en constitución del pliego de cargos hizo referencia al título VI de la Ley 1341 de 2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en el artículo 53, y a su vez pone de presente el articulo 64 numeral 12 de la misma Ley; igualmente, señaló que la SIC, citó el numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución 3066 de 2011.

Conforme a lo anterior, consideró que la SIC no es clara, concreta, ni mucho menos precisa al pretender integrar las normas anteriormente mencionadas, y en tal sentido, desconoce que respecto el numeral 12, la SIC carece de competencia para sancionar; teniendo en cuenta que, dicha competencia está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que la SIC es una entidad del Estado que salvaguarda los derechos de los consumidores, por ello, la Ley 1341 de 2009 en el titulo VI establece el régimen de protección al Usuario en concordancia con el numeral 3 del

Señaló que la SIC es una entidad del Estado que salvaguarda los derechos de los consumidores, por ello, la Ley 1341 de 2009 en el titulo VI establece el régimen de protección al Usuario en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, facultándola única y exclusivamente para investigar a los proveedores de te lecomunicaciones por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.

Reiteró que si bien la SIC, puede sancionar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan el régimen de protección a usuarios, también es claro que la SIC no puede sancionar a ETB por la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, porque dicha competencia o función esta en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la de la Información y las Comunicaciones.6

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Conforme a lo anterior, consideró que la actuación adelantada por la SIC, está incursa en un vicio grave por cuanto ca recía claramente de facultades para interponer la sanción cuestionada a ETB.

Insistió en que las infracciones del articulo 64 solamente le competen al MINTIC, función que no ha sido asignada a otra entidad pública, motivo por el cual dicho articulo no hace parte del régimen de protección al usuario.

Señaló que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción, y los

MINTIC, función que no ha sido asignada a otra entidad pública, motivo por el cual dicho articulo no hace parte del régimen de protección al usuario.

Señaló que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción, y los procedimientos, deben estar expresa y claramente definidos en la Ley, comoquiera que con ello se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad a todas las personas ante el poder punitivo o sancionatorio del Estado.

Finalmente, adujo que el respeto por el principio de tipicidad busca evitar las decisiones subjetivas y arbitrarias con exigencia de la determinación clara de la conducta que se va a sancionar.

Violación del principio de tipicidad – Legalidad y de Defensa por Indebida Formulación de Cargos al no haber indicado con claridad las normas infringidas: Indicó que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del d erecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas , cuando se les confía la potestad punitiva del estado.

Indicó que artículo 29 de la Constitución Política, se extiende también a los procedimientos administrativos y al tratarse de un derecho fundamentan no puede negarse su aplicación directa por parte de las autoridades públicas.

Considero que en el presente asunto, la entidad demandada incurrió en una indebida motivación del acto administrativo, al desconocer el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, mediante el cual debió concretar con claridad a ETB las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción7

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con claridad a ETB las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción7

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correspondiente, es decir, s in haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final.

Adujo que la SIC desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente al imponer la resolución sanción núm. 9002 del 29 de febrero de 2016, no cumplió con el deber de tipificación que recae sobre dicha autoridad.

Violación al debido proceso por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el problema jurídico de la sanción: señaló que al comparar la imputación jurídica contenida en la Resolución 20688 del 31 de marzo de 2014 que dio inicio a la investigación frente al problema jurídico de la Resolución 9002 del 29 de febrero de 2016 que impuso la sanción, se observa una modificación sustancial, la cual no le fue notificada a ETB. Indicó que la SIC impuso una sanción a ETB, sin haber indicado cual fue la infracción cometida, omisión que conllevó a la fal ta de limitación clara del comportamiento prohibido y en consecuencia a la infracción de los principios de tipicidad, legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber determinado en debida forma la normatividad supuestamente

comportamiento prohibido y en consecuencia a la infracción de los principios de tipicidad, legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber determinado en debida forma la normatividad supuestamente vulnerada, en razón a la modificación sustancial entre el pliego de cargos y el problema jurídico de la resolución sancionatoria.

Respecto al acceso a la información detallada, manifestó que la misma fue implementada no solo en el centro de Servicio Centro de ETB, sino en todas las sucursales con las que cuenta ETB para la atención y prestación de servicios a sus usuarios, prueba de ello es cada uno de los correos de ensayo que permitieron la implementación del sistema virtual para la consulta de la información detallada, como fue demostrado en los recursos aportados a la SIC.8

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Violación al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada: adujo que la SIC no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la defensa por ETB mediante el recurso de reposición y apelación radicado el 31 de marzo de 2016, actuar que conlleva a la violación al debido proceso al omitir valorar las pruebas aportadas.

Indicó que existe una clara violación al principio de legalidad por parte de la SIC, comoquiera que no sustento su posición para controvertir en los descargos frente a la favorabilidad otorgada al cliente.

Indicó que existe una clara violación al principio de legalidad por parte de la SIC, comoquiera que no sustento su posición para controvertir en los descargos frente a la favorabilidad otorgada al cliente.

Sostuvo que la SIC incurrió en una trasgresión frente al principio de legalidad, tipicidad y debido proceso que exige la subsunción típica de la conducta de acuerdo con la norma que corresponde.

Manifestó que la decisión de la administración no solo debe tener en cuenta un único elemento como lo es la gravedad de la falta y con un único propósito de agravar la conducta soslayando la valoración de los criterios atenuantes, es decir, omitiendo un pronunciamiento respecto de todos los criterios establecidos por el legislador que por mandato legal debió motivar su valoración en el acto administrativo sancionatorio.

Expresó que al revisar los actos objeto de la demanda, y en particular la Resolución Sancionatoria núm. 9002 del 29 de febrero de 2016, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios establecido s en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009, comoquiera que en dicha resolución, la Direccion de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, pretendió valorar únicamente el criterio de gravedad de la falta, sin hacer alusión alguna a los demás criterios, ni a los motivos por los cuales decidió desconocer su valoración.9

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valoración.9

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Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: indicó que la SIC debe motivar la dosimetría, es decir, el por qué impuso una multa, pues si bien sostuvo que la graduación de la sanción fue atribuida por la Ley y que obedece a la facultad discrecional, con mayor razón existe el deber de motivar, señalando de manera exacta por qué llego a dicha cifra, por qué la sanción debió ser multa y no otro, motivación que no existe en las resoluciones expedidas , lo cual demuestra la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que el articulo 66 de la Ley 1341 de 2011, no debe entenderse únicamente como un criterio de graduación de la sanción, comoquiera que el mismo consagra una serie de principios que deben tener en cuenta la autoridad administrativa para raciona lizar la sanción, principios que se encuentran contenidos en el articulo 44 del C.P.A.C.A. y que deben ser reflejados en todo procedimiento administrativo.

Concluyó que con la imposición de la multa, la SIC incurrió en violación del debido proceso, al desconocer el principio de proporcionalidad y vulneración

reflejados en todo procedimiento administrativo.

Concluyó que con la imposición de la multa, la SIC incurrió en violación del debido proceso, al desconocer el principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., e imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.

Vulneración del articulo 44 del C.P.A.C.A – proporcionalidad de la sanción: señaló que si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanción, esta sigue los mismos parámetros al graduarla, cayendo en el despropósito de la arbitrariedad.

Indicó que la administración cuenta con un margen de apreciación pa ra el discernimiento sobre la gravedad o levedad de las infracciones y en relación a ello la graduación de la sanción.10

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Adujo que como se puede evidenciar en los actos administrativos demandados, la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría lo q ue derivó en una sanción desmesurada, comoquiera que dicha sanción dependió únicamente de la voluntad de la SIC, pues no tuvo ningún criterio para verificar la objetividad de la sanción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICdependió únicamente de la voluntad de la SIC, pues no tuvo ningún criterio para verificar la objetividad de la sanción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que la SIC realizó visita a ETB el día dos (2) de abril de 2013, a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Resolución CRC 3066 de 2011 e instrucciones impartidas por la SIC.

Indicó que a partir de los hallazgos, inicio con la investigación administrativa mediante formulación de cargos a la empresa ETB, mediante la Resolución 20688 del 31 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que presuntamente no estaría dando cumplimiento a los literales f), g), h), i), y p) del numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, es decir, no estaría cumpliendo con la obligación de mantener disponible la información relacionada con las alternativas a la celebración del contrato, las tarifas vigentes incluidas, las de los planes ofrecidos vigentes, las condiciones y restricciones de promociones y ofertas vigentes, los modelos de los contratos y planes ofrecidos que se encuentren vigentes, y los servicios suplementarios.

Adujo que el día 28 de abril de 2014, ETB presentó escrito de descargos y11

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posteriormente mediante resolución 22601 del 30 de abril de 2015, se decretó las pruebas que se tendrían en cuenta para resolver la investigación.

Señaló que una vez agotada la etapa probatoria y verificada la argumentación del accionante, la SIC expidió la Resolución sancionatoria núm. 9002 con de 150 SMMLV, contra la cual el día 31 de marzo de 2016, ETB presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, dichos recursos fueron resueltos mediante Resolución núm. 1878 del 24 de enero de 2017 y 9396 del 3 de marzo de 207, respectivamente.

Manifestó que si bien el demandante presentó diversidad de títulos para estructurar su demanda, lo cierto es que los planteamientos realizados por ETB son antitécnicos, pues no se enmarcan realmente en ninguna de las causales de nulidad a que hace referencia el Código, conforme a ello procedió a dar respuesta a la demanda en tres etapas, relacionada con la competencia de la entidad, la correcta determinación de la conducta imputada y criterio de valoración de las pruebas y la supuesta indebida tasación de la sanción.

Respecto a la competencia , la SIC indicó que para el accionante el competente para conocer del asunto era el MINTIC , y a la supuesta la falta de notificación le otorgó como efecto una indebida formulación de cargos,

Respecto a la competencia , la SIC indicó que para el accionante el competente para conocer del asunto era el MINTIC , y a la supuesta la falta de notificación le otorgó como efecto una indebida formulación de cargos, proposición que no es clara, comoquiera que ambas no se relacionan.

Indicó que para ETB existe una exclusión de la competencia cuando las sanciones se imponen a esta empresa, en virtud del artículo 66 numeral 12.

Adujo que la tesis de la parte demandante, carece de cualquier sustento, comoquiera que al revisar el texto de las normas en materia de comunicaciones, establecen la competencia sancionatoria en cabeza de la SIC; sin embargo, estas no establecen ninguna exclusión.

Indicó que la competencia de la SIC tiene lugar en la Ley 1341 de 2009, en conexidad con el Decreto 4886 de 2011, y al hacer lectura de esta12

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normatividad se evidencia que la misma consagra una competencia residual en el MINTIC en la medida que establece la finalidad que tal competencia se le otorgue mediante Ley o reglamento, entendido como decretos o resoluciones reglamentarias de la CRC, teniendo en cuenta que dicha disposición legal, permite que las facultades sancionatorias sean entregadas a una entidad distinta al MINTIC, el gobierno nación profirió el Decreto 4886

resoluciones reglamentarias de la CRC, teniendo en cuenta que dicha disposición legal, permite que las facultades sancionatorias sean entregadas a una entidad distinta al MINTIC, el gobierno nación profirió el Decreto 4886 de 2011, así las cosas la SIC es competente para imponer las sanciones a las que hubiere lugar, comoquiera que la Ley 1341 de 200 9, permite que dichas competencia a través de reglamento se entregue a la SIC.

Concluyó que la entidad si esta facultada para sancionar a quienes obren de manera contraria al régimen de protección a las comunicaciones.

Expresó que el articulo 64, numera l 12 establece una infracción de tipo en blanco, es decir, que se refiere a cualquier incumplimiento al régimen de protección a las comunicaciones.

Señaló que la impuesta tiene como fundamento una vulneración al régimen de protección a usuarios de servici os de comunicaciones, en especial a lo consagrado en el articulo 11 numeral 11.8 y literales f), g), h), i), y p) de la CRC 3066, que habilitaría el tipo sancionatorio contenido en el articulo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.

Frente a la falsa motivación, indicó que el accionante planteó una supuesta falta de motivación derivada de un presunto cumplimiento de las obligaciones y de una falta de valoración probatoria, argumentos que pretende demostrar con una cita descontextualizada de las normas impartidas, alegando que la norma contiene dos opciones una tener los modelos de los contratos a disposición en las oficinas y otra la posibilidad de indicar al usuario donde puede encontrar los formatos , teoría que contradice la lógica del

norma contiene dos opciones una tener los modelos de los contratos a disposición en las oficinas y otra la posibilidad de indicar al usuario donde puede encontrar los formatos , teoría que contradice la lógica del ordenamiento de protección en materia de comunicaciones.

Señalo que según la normatividad, la obligación de la empresa no es13

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simplemente tener a disposición los listados de la información, sino la información misma en cabeza de uno o mas asesores, en caso de que el usuario necesite o considere pertinente acceder a la información.

Adujo que la norma consagra 4 obligaciones: i) disponer de la información en la página web, ii) un listado de información en la oficina que sea de consulta al público, iii) obligación de tener información en cabeza de los asesores con atención al usuario cuando el mismo lo considere pertinente, y iv) contar con un texto en el cual se informe la forma en la que se esta dando cumplimiento a las obligaciones antes referidas.

Conforme a lo anterior, indicó que el accionante solo cuenta con la información en línea, a fin de que el usuario consulte con posterioridad la pagina en la cual encuentra la información, lo cual es una clara vulneración a lo establecido en la norma.

Respecto a la valo ración probatoria, señaló que el accionante en ningún momento indicó cuales son las pruebas que considera que fueron excluidas de valoración, motivo mas que suficiente para desechar el argumento,

lo establecido en la norma.

Respecto a la valo ración probatoria, señaló que el accionante en ningún momento indicó cuales son las pruebas que considera que fueron excluidas de valoración, motivo mas que suficiente para desechar el argumento, comoquiera que olvida el accionante que el hecho de que no c omparta el argumento realizado por la SIC, no implic a que la misma no haya efectuado un análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

Finalmente señaló que en las resoluciones se puede observar un análisis de todos los elementos probatorios.

Sobre el desconocimiento de la proporci onalidad sancionatoria, indicó que al estudiar la naturaleza de la infracción se tuvo en cuenta varios criterios al que hace referencia el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009 y dicho estudio, permitió determinar el grado de graved ad de la conducta, vulnerando la confianza legitima del usuario no solo en la em presa de telecomunicaciones sino en la institucionalidad de la SIC.14

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Señaló que la infracción está relacionada con derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones, considerados por la jurisprudencia como importantes valores constitucionales.

Adujo que el valor de la multa se encuentra firmemente relacionado con la naturaleza y gravedad de la infracción, la cual está dada por los derechos que involucra y por ser una violación a lo establecido en el régimen de protección

Adujo que el valor de la multa se encuentra firmemente relacionado con la naturaleza y gravedad de la infracción, la cual está dada por los derechos que in

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