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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00185-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00185-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: LUCÍA MARLÉN GONZÁLEZ RICAURTE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN

DE OBRAS Y URBANISMO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 264 a 274 cdno. ppal. no. 1 ) en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 247 a 258 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

QUINTO: REQUIÉRASE a María del Pilar Olaya Carvajal, en los términos del artículo 76 del C.G:P, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, para que, en el término de cinco días a partir de la notificación de esta providencia, allegue la comunicación alExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 poderdante informándole sobre la renuncia al mandato que le fue

conferido.” (fl. 258 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la señora Lucía Marlén González Ricaurte, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Con tencioso Administrativo

Ricaurte, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Con tencioso Administrativo (fls. 156 a 174 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“2 Pretensiones

2.1. Primera: La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación proferidos dentro del proceso por infracción urbanística adelantado en contra de la señora LUCÍA MARLÉN GONZÁLEZ RICAURTE, con radicación Orfeo 20110908900100244E. Exp. 235/11/OB (Int.2016-518).

2.1.1. Resolución 283 de 06 de julio de 2015, «Por la cual se declara una infracción urbanística y se impone sanción», mediante la cual la Alcaldía Local de Fontibón declar ó infractora, de la normas de urbanismo y con strucción a la señora LUCÍA MA RLEN GONZÁLEZ RICAURTE, por haber ejecutado obras de construcción consistentes en cubrimiento en el aislamiento posterior en un área de 307 28 m2, en el inmueble ubicado en la calle 19 Nro. 107 A -10 de esta ciudad, en contravención a lo autorizado en la Licencia de Construcción Nro. LC 11-4-04-90 del 30 de marzo de 11, de la Curaduría Urbana Nro. 4, con imposición de la sanción de demolición de lo construido, tras considerar que la infracción cometida no puede legalizarse, de acuerdo con la norma de edificabilidad y la Licencia de Construcción

con imposición de la sanción de demolición de lo construido, tras considerar que la infracción cometida no puede legalizarse, de acuerdo con la norma de edificabilidad y la Licencia de Construcción del predio (fis. 39 -44). Esta decisión administrativa fue notificada personalmente a la señora GONZÁLEZ RICAURTE el 24 de agosto de 2015 (f1.47 Exp. 235/11).

2.1.2. Resolución 647 de 03 de diciembre de 2015 , «Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Re posición», mediante la cual la Alcaldía Local de Fontibón al resolver el recurso de reposición interpuesto en tiempo en contra de la Resolución 283 de 06 de julio de 2015, confirma la decisión de primera instancia y concede el recurso de apelación. Esta de cisión fue notificada personalmente al abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE, el 19 de abril de 2016, enExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 calidad de apoderado de la señora LUCÍA MARLÉN GONZÁLEZ RICAURTE (11.76 lb.).

2.1.3 Resolución 664 de 20 de diciembre de 2016 , notificada personalmente a LUCÍA MARLÉN GONZÁLEZ RICAURTE el 15 de febrero de 2017 y a su apoderado el 21 de febrero siguiente (fi. 96 y vuelto del Exp. 235/11), mediante la cual el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá, D.C, Sala de Decisión de Contravenciones

febrero de 2017 y a su apoderado el 21 de febrero siguiente (fi. 96 y vuelto del Exp. 235/11), mediante la cual el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá, D.C, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 283 del 6 de julio de 2015, de la Asesoría de Obras Alcaldía Local de Fontibón, Bogotá, D.C., bajo el supuesto según el cual el apoderado de la señora GONZÁLEZ RICAURTE, no había acreditado la calidad de abogado dentro de la actuación administrativa, en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, en armonía con lo normado en el artículo 52 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); determinació n que entre otros aspectos que adelante se desarrollarán afecta la validez del acto sancionatorio expedido por infracción al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso.

2.2. Segunda: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se solicita se libere a la demandante de la sanción de demolición en ellos dispuesta.” (fls. 157 y 158 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 175 cdno. ppal. no. 1).

para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 175 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Alcaldía Local de Fontibón mediante acto de apertura de 6 de septiembre de 2011 inició la actuación administrativa número 235/11 con antecedente en el escrito radicado en dicha dependencia el 11 de enero de 2011 por el Curador Urbano número 4.
  1. E l 30 de agosto de 2011 el profesional de apoyo de la Alcaldía Local de Fontibón emitió concepto técnico en el que concluyó que realizado el registroExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 ocular y fotográfico al predio ubicado en la calle 19 número 107A-10 de la ciudad de Bogotá se evidenció una clara infracción al régimen urbanístico y de obras.

  1. La Alcaldía Local de Fontibón sancionó a la señora Lucía Marlén González Ricaurte mediante la Resolución número 283 de 6 de julio de 2015 e impuso una sanción consistente en la demolición de lo con struido en contravención de lo autorizado en la licencia de construcción número LC 11-4-04-90 de 30 de marzo de 2011 proferida por la curaduría urbana número 4.

sanción consistente en la demolición de lo con struido en contravención de lo autorizado en la licencia de construcción número LC 11-4-04-90 de 30 de marzo de 2011 proferida por la curaduría urbana número 4.

  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. La Alcaldía Local de Fontibón a través de la Resolución número 647 de 3 de diciembre de 2015 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de justicia de Bogotá.
  1. La sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público del Consejo de Justicia de Bogotá a través de la Resolución número 664 de 20 de diciembre de 2016 rechazó el recurso de apelación por el hecho de que el apodera do de la parte actora no acreditó la calidad de profesional del derecho conforme lo preceptuado en el artículo 22 del decreto 196 de 1971 y el artículo 52 del Código Contencioso administrativo.
  1. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nú mero 283 de 6 de julio de 2015 la Alcaldía Local de Fontibón sancionó a la señora Lucía Marlén González Ricaurte e impuso una sanción de multa por $ 2.110.000.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 36 y 38 del Código Contencioso

Estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 36 y 38 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 44, 52, 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011, el artículoExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 13 de la Ley 442 de 1998, el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 84

del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:

3.1 La imposición de las sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución Política

Todo tipo de actuación administrativa incluyendo la actividad sancionatoria está sujeta a los dispuesto en el artículo 29 constitucional, disposición que comprende entre otros aspectos la publicidad y celeridad en el procedimiento, la garantía del derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la sanción y la garantía del juez competente.

3.2 La Resolución 664 de 20 de diciembre de 2016 infringe los derechos constitucionales a la defensa, contradicción y por ende al debido proceso

  1. El Consejo de Justicia Distrital violó el debido proceso por rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio por el hecho de que el apoderado de la parte actora no acreditó la calidad de abogado según
  1. El Consejo de Justicia Distrital violó el debido proceso por rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio por el hecho de que el apoderado de la parte actora no acreditó la calidad de abogado según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 52 del

CCA.

  1. En múltiples actuaciones la administración reconoció la calidad de abogado al señor Estíbenson González Ricaurte quien actúa como apoderado judicial de la parte actora.
  1. El artículo 352 del CPC como norma vigente para la época de los hechos no exige nota de presentación personal p ara interponer el recurso de apelación pues dicha norma exige únicamente que el escrito se interponga ante el juez que dictó el auto sin ninguna otra formalidad, sumado al hecho de que el Código General del Proceso ni la Ley 1437 de 2011 exigen tal requisito.Expediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 4) Al desconocer la calidad de abogado titulado, inscrito y portador de la tarjeta profesional del apoderado y en consecuencia rechazar el recurso de apelación la autoridad administrativa incurrió en vía de hecho y transgredió los principios de buena fe y confianza legítima.

3.3 La caducidad de la facultad sancionatoria del Estado y el debido proceso

El artículo 108 de la Ley 338 de 1997 preceptúa que para la imposición de sanciones al régimen de obras y urbanismo las autoridades competentes

3.3 La caducidad de la facultad sancionatoria del Estado y el debido proceso

El artículo 108 de la Ley 338 de 1997 preceptúa que para la imposición de sanciones al régimen de obras y urbanismo las autoridades competentes observarán los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo en cuanto estos sean compatibles, por lo cual en materia de caducidad de la facultad sancionatoria resulta aplicable el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior el Consejo de Estado ha acogido la tesis restrictiva de interpretación del artículo 38 del CCA la cual señala que la administración en el término de 3 años debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto administrativo sancionador toda vez que solo el acto en firme permite su ejecución.

3.4 Caducidad alegada en los recursos de reposición y apelación

La caducidad de la facultad sancionatoria se advirtió al momento de interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, sin embargo, la administración no realizó pronunciamiento alguno y decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto el cual fue rechazado.

3.5 Sobre la infracción del principio de proporcionalidad

Según la copia del certificado de libertad y tradición expedido el 21 de septiembre de 2011 se tiene que la señora Lucía Marlén González Ricaurte para la época de la investigación era propietaria del 25% de los derechos de cuota sobre el

Según la copia del certificado de libertad y tradición expedido el 21 de septiembre de 2011 se tiene que la señora Lucía Marlén González Ricaurte para la época de la investigación era propietaria del 25% de los derechos de cuota sobre el inmueble ubicado en la calle 19 número 107A -10 de Bogotá, no obstante laExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 demandante fue sancionada por la Alcaldía Local de Fontibón como si fuera la única propietaria del inmueble lo cual desconoce el derecho del debido proceso y el principio de proporcionalidad de la sanción.

4. Contestación de la demanda

4.1 Secretaría Distrital de Gobierno

Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 207 a 215 cdno. ppal. no. 1 ) la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La autoridad demandada siempre actuó conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que ocasionaron los supuestos perjuicios a la parte demandante.
  1. Se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso toda vez que no hay prueba alguna que evidencie que la Alcaldía Local de Fontibón haya causado algún perjuicio derivado de algún error o negligencia administrativa que
  1. Se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso toda vez que no hay prueba alguna que evidencie que la Alcaldía Local de Fontibón haya causado algún perjuicio derivado de algún error o negligencia administrativa que derive en la nulidad de las resoluciones objeto de discusión.
  1. La actuación administrativa se fundamentó en las competencias otorgadas a los alcaldes locales a través del Decreto número 1421 de 1993.
  1. Respecto del argumento referente a que la señora Lucía González solo era propietaria del 25% del inmueble se tiene que la norma no diferencia entre tal situación y la de poseedor o tenedor del bien ya que, la finalidad del procedimiento administrativo es id entificar al responsable de la transgresión urbanística.Expediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 4.2 Tercero con interés directo

A través de escrito radicado el 14 de marzo de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 198 a 206 cdno. ppal. no. 1) la Curaduría Urbana número 4 solicitó la desvinculación del proceso y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de competencia para ejercer el control urbano”.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018

para ejercer el control urbano”.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018 (fls. 223 a 225 cdno. ppal. no. 2) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 168 a 188 cdno. ppal. no.1) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 24 de febrero de 2020 (fls. 247 a 258 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. La demandante ha sido renuente en el cumplimiento de lo previsto en el acto administrativo sancionatorio motivo por el cual se considera que la conducta objeto de reproche referente al incumplimiento de lo señalado en la licencia deExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 construcción LC 11-4-0490 y la permanencia de lo que fue cons truido sobre el

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 construcción LC 11-4-0490 y la permanencia de lo que fue cons truido sobre el inmueble sin autorización alguna permite calificar la conducta como de carácter continuado.

  1. La parte actora no ha demostrado cumplimiento alguno de lo ordenado por el ente de control por lo que no es posible definir un último momento en el que sucedió el hecho que sirva como punto de partida para iniciar a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
  1. No es posible determinar que el momento a partir del cual se inicia a contabilizar el término de caducidad sea a partir de que la administración tuvo efectivo conocimiento de los hechos toda vez que ello implicaría desconocer que la ilegalidad de la sanción ha permanecido en el tiempo.
  1. Si bien la administración no se pronunció sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación ello no configura una violación del derecho del debido proceso debido a que no se infringió la garantía del derecho a la defensa y contradicción pues, el recurs o fue resuelto y concedido sin que la parte demandante advirtiera dicha irregularidad en la oportunidad pertinente.
  1. La doctrina ha señalado que en vigencia del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2150 de 1995 la presentación personal en los recursos constituye un requisito obligatorio en los procedimientos administrativos regulados por el Decreto 01 de 1984.
  1. El recurso de apelación interpuesto por Estíbenson González debía cumplir

en los recursos constituye un requisito obligatorio en los procedimientos administrativos regulados por el Decreto 01 de 1984.

  1. El recurso de apelación interpuesto por Estíbenson González debía cumplir con la presentación personal o el reconocimiento de poder por así disponerlo el artículo 52 del CCA.
  1. De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el poder suscrito por el señor Estíbenson González Ricaurte carece de presentación personal o de reconocimiento razón por la cual fue debidamente rechazado, sin que tal circunstancia comporte prevalencia del derecho formal sobre el sustancialExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 ni la transgresión del principio de buena fe y confianza legítima toda vez que, para el momento en que se adelantó la actuación administrativa dichas exigencias se encontraban vigentes y previstas e specíficamente en el artículo

52 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Los artículos 103 a 105 de la Ley 388 de 1997 determinan el régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones urbanísticas, normatividad que faculta perseguir a quien infri nja lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sin distinguir calidad alguna.
  1. No resulta admisible alegar una vulneración del principio de proporcionalidad sustentado en que la demandante para la época de los hechos era propietaria

de un 25% del inmueble ubicado en la calle 19 número 107A-10 de la ciudad de Bogotá por cuanto la norma anteriormente referida no prevé tal situación.

7. El recurso de apelación

de un 25% del inmueble ubicado en la calle 19 número 107A-10 de la ciudad de Bogotá por cuanto la norma anteriormente referida no prevé tal situación.

7. El recurso de apelación

El 9 de marzo de 2020 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 264 a 274 cdno. ppal. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 14 de octubre de 2020 (fl. 277 ibidem).

La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “La Resolución 664 de 20 de diciembre de 2016, infringe los derechos constitucionales a la defensa, contradicción y por ende al debido proceso”, b) “La caducidad de la facultad sancionatoria del Estado y el debido proceso ”, c) “ caducidad alegada en los recursos de reposición y apelación”.

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. La administración desconoció los datos cronológicos que dan cuenta de la fecha de iniciación de la actuación administrativa y de la imposición de la sanción de demolición de la obra lo cuales evidencian la ocurrencia del fenómeno deExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 caducidad de la faculta d sancionatoria y en consecuencia la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para sancionar.

  1. En los recursos de reposición y apelación interpuestos en sede administrativa

Apelación sentencia 11 caducidad de la faculta d sancionatoria y en consecuencia la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para sancionar.

  1. En los recursos de reposición y apelación interpuestos en sede administrativa se advirtió la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, sin embargo, la administración no realizó pronunciamiento alguno al respecto y se limitó a no reponer el contenido de la decisión inicial y a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionador.
  1. La dete rminación del Consejo de Justicia de Bogotá adoptada en sede administrativa en segunda instancia por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 283 de 6 de julio de 2015 por no haberse acreditado la calidad de abogado del señor Estíbenson González resulta violatoria no solo del principio de buena fe y confianza legítima sino también del debido proceso.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 21 de enero de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 1o de marzo de 2021 de ese mismo año (fl. 9 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En d icho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 13 a 23 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que

lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En d icho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 13 a 23 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que básicamente reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.Expediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación , 4) restablecimiento del derecho, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

El contenido y alcance de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 283 de 6 de julio de 2015 proferida por la Alcaldía Local de Fontibón a través de la cual se declaró como infractora del régimen de obras, construcción y urbanismo a la señora Lucía Marlén González Ricaurte y se impuso una sanción de demolición de las obras ejecutadas consistentes en el cubrimiento del aislamiento posterior en un área de 307,28

régimen de obras, construcción y urbanismo a la señora Lucía Marlén González Ricaurte y se impuso una sanción de demolición de las obras ejecutadas consistentes en el cubrimiento del aislamiento posterior en un área de 307,28 metros cuadrados en el inmueble ubicado en la calle 19 número 107A -10 de la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá las cuales no fueron objeto de legalización, asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 647 de 3 de diciembre de 2015 expedida por la Alcaldía Local de Fontibón por la cual se resolvió el recurso de r eposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mi smo que la Resolución número 664 de 20 de diciembre de 2016 emitida por la sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público del Consejo de Ju sticia de Bogotá por la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción.

Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad los siguientes: a) “la imposición de sanc iones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución Política”; b) “la resolución 664 de 20 de diciembre de 2016 infringe los derechos constitucionales a la defensa, contradicción y por ende al debido proceso”; c) “la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado y el debido proceso”; d) “respeto de la caducidadExpediente 11001-33-34-001-2017-00185-01

Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Actor: Lucía Marlén González Ricaurte Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 alegada en los recursos de reposición y apelación”; e) “sobre la infracción al principio de la proporcionalidad”.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) la demandante ha sido renuente al cumplimiento de lo previsto en el acto administrativo sancionatorio motivo por el cual la conducta objeto de reproche se co nsidera de carácter continuado ; b) la parte actora no ha demostrado cumplimiento alguno a lo ordenado por el ente de control en el acto administrativo sancionatorio; c) no es posible definir un último momento en el que sucedió el hecho que sirva como punto de partida para iniciar a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria; d) si bien la administración no se pronunció respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria en los actos administrativos que resolvieron los recursos ello no configura violación del derecho del debido proceso ya que no se infringió la garantía del derecho a la defensa y contradicción ; e) el recurso de apelación que elevó Estíbenson González debía cumplir con las formalidades legales que para el efecto exigía el Código Contencioso Administrativo ; f) de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el poder suscrito por el señor Estíbenson González Ricaurte carece de presentación personal o de reconocimiento ; g) no resulta admisible alegar una vulneración al principio de proporcionalidad sustentado en que la demandante para la época de los hechos era propietaria de un 25% ya que, el régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones

resulta admisible alegar una vulneración al principio de proporcionalidad sustentado en que la demandante para la época de los hechos era propietaria de un 25% ya que, el régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones urbanísticas no prevé tal situación.

El problema jurídico en esta segunda instancia según el recurso de apelación interpuesto por la parte actora consiste e

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