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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00188-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00188-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-001-2017-00188-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del siete (7) de diciembre de 201 8, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 26 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2017-00188-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

1. La Resolución No. 18686 del 25 de marzo de 2014 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB.

S.A. ESP., por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61. 600.000) M/CTE equivalente a (200) salarios mínimos mensuales vigentes.

2. La Resolución 82178 del 28 de noviembre de 2016, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 18686 del 25 de marzo de 2014 contentiva de la sanción pecuniaria.

3. La Resolución 232 del 06 de enero de 2017, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación modificando la multa impuesta en el artículo

2014 contentiva de la sanción pecuniaria.

3. La Resolución 232 del 06 de enero de 2017, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación modificando la multa impuesta en el artículo primero de la Resolución sanción 18686 del 25 de marzo de 2014 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($58.522.565) M/CTE equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB

S.A. ESP., la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($58.522.565) M/CTE equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. A título de restablecimiento del der echo, se ordene a devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($58.522.565) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.

6. Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

7. La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP., pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”3

valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP., pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2017-00188-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 58565 del treinta (30) de septiembre de 2013 (Expediente 13-29976), con motivo de la denuncia presentada por la señora María del Carmen Bulla Montaña.

Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, el dieciséis (16) de octubre de 201 3, mediante oficio radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora María del Carmen Bulla Montaña , presentó desistimiento ante la entidad, solicitando con base en los argumentos allí expuestos, proceder al cierre y archivo de la investigación administrativa, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.

ETB S.A. ESP presentó descargos el día veinticuatro (24) de octubre de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de

fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.

ETB S.A. ESP presentó descargos el día veinticuatro (24) de octubre de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.

La Dirección de Investigaciones de protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante la Resolución No. 18686 del veinticinco (25) de marzo de 2014 resolvió imponer sanción pecuniaria por valor de 95 SMLMV.

La ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sancionatoria No. 18586 del veinticinco (25) de marzo de 2014, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo, fundamentada en criterios jurídicos, pruebas y argumentos de hecho y derecho obrante en el citado escrito.4

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La Superintendencia de industria y Comercio -SICconfirmó en sede de reposición y apelación el acto administrativo recurrido.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 10, 18 y

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 10, 18 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 64 al 66 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación del debido proceso : Menciona que los actos administrativos acusados vulneran directamente los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no respetó los principios de buena fe, moralidad y responsabilidad, ni los procedimientos destinados para las funciones de vigilancia y control dispuestos en la ley.

Asegura, que las resoluciones objeto de litigio vulneran el debido proceso al contrariar el principio de legalidad con relación al inciso primero del artículo 52 del CPACA, el cual contempla la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez, que el acto administrativo sancionatorio 18686 de 25 de marzo de 2014, fue notificado a ETB por aviso el 16 de febrero de 2016, y los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa fueron el (2) de marzo de

2012. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que ha transcurrido tres años , once meses y doce días desde la ocurrencia de los hechos hasta la sanción impuesta, generando así la perdida de la facultad sancionatoria de la entidad por caducidad.

Manifiesta, que la SIC emitió la Resolución 58565 de 30 de septiembre de5

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2017-00188-01

por caducidad.

Manifiesta, que la SIC emitió la Resolución 58565 de 30 de septiembre de5

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2013, sin haber agotado las averiguaciones preliminares que tienen como fin establecer si existe merito para adelantar el procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece el 2° inciso del artículo 47 del CPACA, lo cual considera que demuestra un procedimiento sancionatorio viciado de nulidad. Así mismo, manifiesta que la SIC no informo a ETB del inicio de la indagación preliminar, para que esta pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 47 del CPACA y 29 de la Constitución Política.

Sostiene, que hay una violación al proceso por indebida formulación del pliego de cargos, por cuanto la imputación jur ídica no es clara, concreta, ni mucho menos precisa, ya que se pretendió integrar el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , con el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones en su artículo 66 de la Resolución 3066 de 2011 , desconociendo que la SIC no tiene competencia para sancionar sobre los temas relacionados con el numeral 12 ibidem, ya que dicha competencia radica en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

competencia para sancionar sobre los temas relacionados con el numeral 12 ibidem, ya que dicha competencia radica en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Señala, que la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente esta facultada para investigar a los proveedores de telecomunicacion es por lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, pero que dicha facultad no radica en lo concerniente en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, considera que las actuaciones adelantadas por la SIC están viciadas por cuanto carecía de facultades para imponer la sanción a la ETB.

Violación del principio de tipicidad - legalidad y defensa por indebida formulación de cargos: señala, que n o puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o6

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación dire cta del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los

razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación dire cta del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que r egulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

En el presente asunto la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del princ ipio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración le debió concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indic ando asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Considera que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Carta, específicam ente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA derogado parcialmente por la Ley 1755 de 2015 y violación al derecho de defensa y al debido proceso -: Manifiesta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse la decisión

CPACA derogado parcialmente por la Ley 1755 de 2015 y violación al derecho de defensa y al debido proceso -: Manifiesta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse la decisión sancionatoria, la señora María del Carmen Bulla Montoya en calidad del titular del servicio de la línea móvil, allegó al proceso administrativo el día dieciséis (16) de octubre de 2013 un documento de desistimiento del proceso.7

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Pese a lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC emitió la resolución sancionatoria No. 18686 del veinticinco (25) de marzo de 2014.

Indica que la SIC debió argumentar las razones de interés público que a su entender justificaron la continuación del proceso administrativo sancionador, a pesar de haber existido por parte de la usuaria una clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso.

Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido proceso y legalidad: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por

legalidad: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.

Manifiesta que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la SIC está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, contratado con el principio de la buena fe y la confianza legítima que se establece en el artículo 83 constitucional, mismo que fue roto por la SIC al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción pec uniaria sin explicación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir de esa manera en falta de motivación del acto sancionador.

Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, norma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en8

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particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.8.

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.8.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.

La SIC en el acto administrativo demandado no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que púnicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.

Desconocimiento del principio de proporciona lidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 95 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta,

porqué impuso una sanción de multa por el valor de 95 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.9

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Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción, ya que no tuvo ningún criterio que permitiera objetivamente verificar la objetividad de la sanción, sino que el acto administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad de la entidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, puede investigar y sancionar las transgresiones que existan en el ordenamiento jurídico, para la protección de los usuarios en materia de servicio de comunicaciones, por ende, indica que se expidieron válidamente las resoluciones acusadas.

Es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.

Señala, que después de haber hecho un análisis al caso concreto y de examinar los elementos probatorios se evidenció que la parte demandante había transgredido lo previsto en el artículo 66 de la Resolución CRC 306610

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de 2011, ya que no atendió la solicitud de cancelación del servicio presentada

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de 2011, ya que no atendió la solicitud de cancelación del servicio presentada el 2 de marzo de 2012, además, continuó emitiendo facturación de cobro hasta febrero de 2013, situación que hace procedente la imposición de la sanción administrativa correspondiente a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Frente a lo manifestado por la parte demandante sobre la perdida de la facultad sancionatoria por caducidad, manifiesta, que no le asiste la razón, como quiera que la conducta sancionada mediante el acto administrativo demandado corresponde a la omisión de la demandante referida a terminar el contrato de prestación de servicios de comunicaciones solicitada el 2 de marzo de 2012, ya que, no sólo omitió darle tramite a la pretensión de la usuaria, sino que además reconoció una fecha de cancelación que no correspondió a lo expresado en la decisión empresarial de 24 de octubre de 2012.

En el caso concreto, indica que con base en la a queja presentada por la usuaria, la SIC inició a través de la Resolución núm. 58565 de 30 de septiembre de 2013 la correspondiente investigación administrativa mediante formulación de cargos a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, por la presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y en consecuencia, determinar si era procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. El 24

la presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y en consecuencia, determinar si era procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. El 24 de octubre de 2013, la sociedad presentó los respectivos descargos diciendo que lo pretendido por la usuaria había sido cumplido, tal y como lo manifestó la señora María del Carmen Bulla en el documento de desistimiento y la solicitud de archivo de la investigación administrativa.

Mediante la Resolución No. 710 de 28 de noviembre de 2013, se decretaron las pruebas y una vez agotada la etapa probatoria, se expidió la resolución 18686 de 2014 que decidió el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 67 de la Ley 1341 de 2009, y el 28 de11

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marzo de 2014 se envió citación de notificación al correo certific ado de la Doctora Nancy Vásquez Perlaza de la resolución objeto de litigio. En consecuencia, asegura que se cumplió con los términos establecidos en la ley para conocer y decidir de fondo la actuación administrativa.

Manifiesta, que desde el inicio de la investigación administrativa se concretaron y definieron las imputaciones fácticas y jurídicas, así como también las sanciones aplicables al caso concreto, de conformidad con lo

Manifiesta, que desde el inicio de la investigación administrativa se concretaron y definieron las imputaciones fácticas y jurídicas, así como también las sanciones aplicables al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.

En el acto a dministrativo por el cual se impuso una sanción a la parte demandante, se valoró la gravedad e importancia de la falta desde la perspectiva e implicaciones anotadas en precedencia, teniendo como fundamento la afectación de los derechos del usuario y/o suscriptor y, de otro lado, se adecuó el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor y a la finalidad perseguida por la norma, permitiendo de este modo la identificación de la motivación de dicha sanción y de su cuantía, así como el ejercicio del de recho de defensa y contradicción frente a tales consideraciones.

Es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.

Por lo tanto, los fundamentos legale s de los actos administrativos acusados por la sociedad demandante se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de protección al consumidor.12

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consumidor.12

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Frente al desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 C PACA , con relación al escrito de desistimiento señaló que , no es exigible que se demuestre si los daños por parte de los consumidores para que la SIC verifique si los bienes o servicios ofrecidos en el mercado cumplen con las normas de protección al consumidor, en la medida en que la SIC en ejercicio de las funciones administrativas, no persigue resarcir un daño sufrido por los consumidores, sino la garantía efectiva de los derechos del conglomerado de consumidores.

Además de ello, asegura que la SIC tuvo en cuenta el desistimiento para constatar la efectiva materialización de la terminación del contrato de los consecuentes ajustes de la facturación, pero que misma no había sido determinante para ponerle fin al caso den cuestión, y que adicionalmente, el desistimiento de la usuaria también fue tenido en cuenta por el fallador, al momento de dosificar el monto de la sanción impuesta.

Frente a la proporcionalidad de la sanción manifestó que, como principio general del derecho, ha sido catalogado jurisprudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extra sistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico.

general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extra sistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico.

Sostiene que la SIC tuvo en cuenta las reiterativas circunstancias que la llevaron a imponer una multa, son que con ello la demandante demuestre corrección alguna al respecto.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el13

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conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de dos (2) de agosto de 201 7 (fl. 117 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora María del Carmen Bulla Montaña (como tercera interesada) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Estado, y a la señora María del Carmen Bulla Montaña (como tercera interesada) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de treinta (30) de abril de 2018 para el día doce (12) de junio de 2018 (fl. 153 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el señor Procurador 196 Administrativo Judicial I de Bogotá. (fls. 161 al 163 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad por cuanto la entidad perdió la facultad sancionatoria por caducidad.14

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

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  1. La etapa conciliatoria: se declaró falli

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