TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00206-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00206-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN INTEGRAL DE
PETICIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 203 a 210 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 183 a 198 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del
remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). ” (fl. 198 vlto. cdno.
ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejer cicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 1 a 31 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
La Resolución No. 9070 del 29 de febrero de 2016 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por
la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($28.267.655) equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Resolución 49544 del 29 de julio de 2016 , por la cual resolvi ó el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 9070 del 29 de febrero de 2016 contentiva de la sanción pecuniaria.
La Resolución 200 del 06 de enero de 2017, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación modificando la resolución sanción 9070 del 29 de febrero de 2016 por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCiIENTOS (sic) VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($24.820.344) Pesos equivalentes a (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma VEINTICUATRO (sic) MILLONES OCHOCiIENTOS (sic) VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($24.820.344) Pesos equivalentes a (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolve r a ETB
VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($24.820.344) Pesos equivalentes a (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolve r a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($24.820.344) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha en la que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la refe rencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá DC (fl. 115 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución número 62291 de 31 de agosto de 2015 la
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución número 62291 de 31 de agosto de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor Giovanni Acosta Gómez por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva la petición elevada el 24 de abril de 2015 con el número de radicación 4347-15-0001481831 relativa, entre otros aspectos, a la revisión de unos cobros de servicios de telefonía fija , internet y televisión.
- P resentó descargos frente a la imputación jurídica y demostró mediante pruebas documentales el cumplimiento de lo pretendido por el usuario, sin embargo por medio de la Resolución no. 9070 de 29 de febrero de 2016 la SIC le impuso una sanción de multa por e l valor de $28.267.655 equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Mediante las Resoluciones nos. 49544 de 29 de julio de 2016 y 200 de 6 de enero de 2017 la SIC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, interpuestos contra la anterior decisión en el sentido, el primero de confirmar la decisión recurrida y el segundo de modificar el monto deExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 la sanción a (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es,
$24.820.344.
La Resolución no. 9070 de 29 de febrero de 2016 quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2017.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 18, 44 y, 47 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 63 a 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes ocho (8) cargos:
3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso por omisión de la investigación preliminar
- La SIC como entidad de inspección, vigilancia y control del régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones tenía el deber legal de agotar en primer lugar la etapa de averiguación preliminar con el fin de establecer si existía o no mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 del CPACA.
- La SIC pretermitió la etapa procesal de averiguación preliminar prevista en el artículo 47 del CPACA en la medida en que no informó a ETB el inicio de esta para así poder ejercer el derecho de defensa de manera que colocó a la empresa en una situación de indefensión por tener conocimiento de la investigación hasta el pliego de cargos y no haber podido controvertir las pruebas que sustentaron dichos cargos.
para así poder ejercer el derecho de defensa de manera que colocó a la empresa en una situación de indefensión por tener conocimiento de la investigación hasta el pliego de cargos y no haber podido controvertir las pruebas que sustentaron dichos cargos.
3.2 Violación del derecho fundamental del debido proceso por indebida formulación de cargos
- La imputación jurídica realizada por la SIC no es clara, concreta ni mucho menos precisa al pretender integrar las normas de los artículos 54 de la ley 1341Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución no. 3066 de 2011 que son de carácter específico con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que es de carácter general, desconociendo además que carece de competencia para sancionar ya que esta se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 que dispone que las infracciones a las normas contenidas en esa ley darán lugar a la imposición de sanciones por parte del MINTIC.
- La SIC está facultada única y exclusivamente para investigar a los proveedores de comunicaciones por lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1341
de 2009 que señala lo siguiente:
“Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el
de 2009 que señala lo siguiente:
“Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protecció n al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso es de la esencia de los contratos de prestación se servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC (…)”. (fl. 8 cdno. ppal. no. 1).
- La SIC detenta facultades legales sancionatorias pero estas se circunscriben al régimen de protección del consumidor, esto es, el Decreto 4886 de 2011, de manera que las infracciones del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 solamente le comp eten al MINTIC ya que no hace parte del régimen de protección al usuario.
3.3 Violación de los principios de tipicidad y legalidad y del derecho de defensa por indebida formulación de cargos al no haberse indicado con claridad la norma infringida
- L a tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental del debido proceso debe ser respetada por las autoridades administrativas cuando se les confía la potestad punitiva del Estado, no se trata
con claridad la norma infringida
- L a tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental del debido proceso debe ser respetada por las autoridades administrativas cuando se les confía la potestad punitiva del Estado, no se trata solo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional y legal.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) La SIC desconoce que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual la administr ación debe concretar a la investigada los hechos que fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes.
- La imputación jurídica efectuada por la SIC no diferencia si stemáticamente cuál fue la norma incumplida, la sanción a imponer o el supuesto de hecho en que incurrió ETB SA ESP para poder endilgar la infracción del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
- Según el acto administrativo sancionatorio y el pliego de cargos es claro que la imputación jurídica fue modificada sin previa notificación ya que en la resolución sancionatoria se hizo alusión al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el cual no contiene ninguna infracción o consecuencia jurídica por lo que las conductas allí contempladas deben necesariamente adecuarse a la norma que contenga la infracción que sea de su competencia y no aquellas de que trata el
el cual no contiene ninguna infracción o consecuencia jurídica por lo que las conductas allí contempladas deben necesariamente adecuarse a la norma que contenga la infracción que sea de su competencia y no aquellas de que trata el artículo 64 de esa misma ley, donde sí están contempladas unas infracciones en materia de serv icios de comunicaciones las cuales son competencia del MINTIC y no de la SIC.
- La SIC no mencionó el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en la proposición jurídica que le sirvió de fundamento a la resolución sancionatoria, sin embargo adicionó normas no constitutivas del pliego de cargos, como lo son los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, lo cual deduce que impuso una sanción sin haber indicado claramente cuál fue la infracción cometida, omisión que conlleva a la falta de delimitación clara del comportamiento prohibido y en consecuencia a la violación de los principios de tipicidad y legalidad y el derecho de debido proceso y de defensa.
- Aunado a lo anterior aceptando en gracia de discusión la imputación jurídica se tiene que la supuesta conducta endilgada a ETB SA ESP consistente en la obligación de dar una respuesta consecuente con las pretensiones del usuario de los servicios de comunicaciones y notificarla no se encuentra definida en laExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 ley ni es consecuente con los supuestos de hecho de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, de manera que se impuso una sanción a partir de una conducta inexistente.
Apelación sentencia 7 ley ni es consecuente con los supuestos de hecho de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, de manera que se impuso una sanción a partir de una conducta inexistente.
3.4 Violación del principio de tipicidad por indebida imputación fáctica
- En el pliego de cargos la SIC señaló que el día 2 4 de abril de 2015 el señor Giovanni Acosta presentó denuncia en contra de ETB SA ESP por la no atención de la petición elevada el 24 de abril de 2015.
- No se entiende como la SIC inicia una investigación administrativa frente a una denuncia presentada por el usuario el mismo día de haber radicado la petición ante ETB SA ESP ya que no habían trascurrido los quince días que otorga la ley para otorgar una respuesta.
- ETB SA ESP sí otorgó una respuesta oportunamente y de fondo mediante la comunicación con radicación no. 4347-15-0001481831 de 14 de mayo de 2015 en la que se demostró al usuario que se realizó los ajustes en las facturas y se dejó claro que los pagos e fectuados habían sido extemporáneos, sin perjuicio de que la respuesta de fondo no es un presupuesto constitutivo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior respuesta fue notificada mediante aviso remitido dentro de los cinco días siguientes a su expedición, a pesar de que este tampoco es un presupuesto del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
3.5 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación del derecho de defensa y del debido proceso
del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
3.5 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación del derecho de defensa y del debido proceso
- La SIC no explicó los motivos por los cuales desconoció el desistimiento presentado por el usuario y que fue allegado al expediente administrativo con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que en cualquier tiempo los interesados podrán desistir de sus peticiones.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 2) Si bien la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público para ello debe hacer una justificación suficiente la cual no existió en el presente asunto toda vez que en los actos acusados no hizo ningún pronunciamiento sobre el desistimiento del usuario.
- De igual manera la resolución motivada a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 se debe emitir en forma previa a continuar el trámite de la actuación o debe hacer parte de la siguiente decisión que adopte el ente investigador.
- La figura jurídica del desistimiento ha sido aplicada en casos similares por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca tal y como se observa en los
expedientes nos. 2011 -00194, 2011-00258, 2011-00168, 2011-00182 y 201100183, cuya línea de argumentación jurídica se encuentra ajustada a derecho y debe ser aplicada en este proceso.
3.6 Inaplicación del p recedente consagrado en el artículo 10 del CPACA y del principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Política – violación del debido proceso
- Se desconoció la aplicación del precedente administrativo de que trata el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, asimismo se violaron los principios de igualdad y confianza legítima pues la autoridad administrativa cambió inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación adoptada en otros casos con fundamento en el desistimiento para proceder a imponer una sanción sin motivación alguna a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos que estos incurriendo así en la falsa motivación del acto sancionatorio.
- En los actos acusados la SIC no admitió el desistimiento formulado por el usuario del servicio cambiando la posición que tenía esa misma autoridad en donde frente a esa figura se ordenaba el cierre y archivo de la actuación administrativa, evidenciándose por tanto un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna, hecho este que vulneró además los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política y en el numeral 1.7 de la Circular Única de la SIC, por loExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 tanto al desconocer e sta última norma inobservó además lo dispuesto en su propio acto.
3.7 Indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción – violación del principio de legalidad
- Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los
siguientes:
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 23 cdno. ppal. no. 1 - negrillas del texto original).
- La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios definidos para su graduación, a saber : a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta
su graduación, a saber : a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, que la dosimetría de la sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los eleme ntos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.
- La SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la medida en que no explicó la valoración de cada uno de los criterios allí definidos pues, solo hizo alusión de manera aislada a los criterios de la gravedad de la falta y reincidencia.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3.8 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción – vulneración del artículo 44 del CPACA
- El principio de proporcionalidad de la sanción no se tuvo en cuenta ya que la parte demandada debió explicar las razones por las cuales impuso una multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues, si bien dicha facultad es atribuida por la ley es tan solo discrecional y no absoluta, por lo que la entidad debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra , no obstante tal motivación no se encuentra reflejada por el hecho de que no fueron
dicha facultad es atribuida por la ley es tan solo discrecional y no absoluta, por lo que la entidad debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra , no obstante tal motivación no se encuentra reflejada por el hecho de que no fueron analizados los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
En cuanto a la supuesta valoración del criterio de la gravedad de la falta es claro que la SIC se limitó a traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición y frente al criterio de la reincidencia no indicó la existencia de otros pronunciamientos donde ETB SA ESP hubiese sido sancionado por el mismo comportamiento.
- La imposición de la multa por la SIC viola el derecho del debido proceso, el principio de proporcionalidad de la sanción y el artículo 44 del CPACA por no haberse analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa y por haberse desatendido el efecto que tenía la atención y cumplimiento favorable de la petición del usuario, de manera que la sanción dependió exclusivamente de la voluntad del operador administrativo por no haber tenido en cuenta ningún criterio objet ivo sino por el contrario subjetivo al momento de sancionar.
- En los actos acusados la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada.
4. Contestación de la demanda por parte d e la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito
4. Contestación de la demanda por parte d e la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 130 a 136 cdno. ppal. no. 1) la Superintenden cia de Industria yExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- El artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 le asignó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las C omunicaciones una competencia sancionatoria de carácter residual respecto de las conductas contrarias a la mencionada ley o a sus actos reglamentarios, dentro de las cuales por disposición expresa del numeral 12 del artículo 64 ibidem se encuentran aquellas que desconocen las disposiciones que regulan los servicios de comunicaciones como las contenidas en la Resolución no. 3066 de 2011 proferida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección y vigilancia de las normas sobre protección al consumidor de los servicios de comunicaciones tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 4886 de 2011.
a la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección y vigilancia de las normas sobre protección al consumidor de los servicios de comunicaciones tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 4886 de 2011.
De modo que es claro que a la SIC se le atribuyó sin restricción alguna la inspección y vigilancia del sector en cuanto a las conductas objeto de reproche que atenten contra el régimen de protección al consumidor.
- De la simple lectura de los artículos séptimo y octavo de la Resolución no. 62291 de 31 de agosto de 2015 mediante la cual se inició la investigación administrativa en contra de ETB se evidencia que en la formulación de cargos se señaló clara y adecuadamente las razones fácticas por las que s e dio inicio a la investigación, se indicó la norma que presuntamente había sido vulnerada y las sanciones a imponer en atención a la transgresión de estas normas, por lo que no se violó en principio de tipicidad, adicionalmente la parte demandante ejerció su derecho del debido proceso y de defensa presentando los respectivos descargos e inclusive los recursos contra el acto sancionatorio.
- La SIC no está obligada a realizar indagación preliminar como lo afirma la demandante ya que dentro del procedimiento general contemplado en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 (norma especial) no se estipula dicha etapa.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 4) No le asiste razón a ETB SA ESP en afirmar que el mismo día de haber sido radicada la petición por el usuario se dio inicio a la investigació n administrativa
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 4) No le asiste razón a ETB SA ESP en afirmar que el mismo día de haber sido radicada la petición por el usuario se dio inicio a la investigació n administrativa pues, hasta el 27 de mayo de 2015 se realizó el requerimiento para establecer la presunta transgresión al régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones y la investigación se inicio a través de la Resolución no. 62291 de 31 de agosto de 2015.
- No se realizó una indebida imputación jurídica toda vez que esta se hizo sobre la base de la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 que establece que las solicitudes de los usuarios deberán resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor y en el presente asunto se evidenció que ETB SA ESP omitió pronunciarse respecto de la solicitud de devolución del dinero cobrado de más en las facturas de los meses de fe brero, marzo y abril de 2015, así como tampoco se refirió a la exigencia de reparación y garantía de la efectiva prestación de los servicios de tecnología fija, internet y televisión, por lo que frente a la petición de 24 de abril de 2015 operó el silencio administrativo positivo al no otorgarse una respuesta de fondo frente a todas las pretensiones del usuario, de manera que la investigada acreditó el cumplimiento de parcial de la norma.
- Sí hubo un pronunciamiento por parte de la entidad respecto al desistimiento del quejoso dado que existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende una
norma.
- Sí hubo un pronunciamiento por parte de la entidad respecto al desistimiento del quejoso dado que existe de forma clara un interés público en proseguir con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende una colectividad y su incumplimiento afecta no solo a los particulares sino al ordenamiento jurídico en general.
- En los argumentos y jurisprudencia citada por la demandante una cosa es que haya desistimiento y este no se haya tenido en cuenta al momento de resolver el asunto y otra muy diferente es que habiendo desistimiento este no haya dado l ugar al archivo de la investigación y por ello se continua con esta haciéndose la respectiva motivación del caso tal como aconteció en el presente asunto de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del CPACA, además los casos relacionados por la actora no tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00206-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 8) La SIC estableció el monto de la sanción atendiendo los criterios fijados en la Ley 1341 de 2009 en donde se consagra la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que fueron ampliamente tenid
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