TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00209-01-(22-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00209-01-(22-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-0358 NYRD
Bogotá D.C. Veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00209-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: APIROS S.A.S.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOT Á –
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad APIROS S.A.S ., contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos de i) inexistencia de la causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos, ii) inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza los actos administrativos demandados, elevados por la Secretaría Distrital de Hábitat en el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls.1 a 24 C1):Exp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1.1.1 La demanda
La sociedad APIROS S.A.S., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda que:
Primera: Que se revoque o anule en su totalidad la Resolución 1795 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda impone a APIROS una multa e imparte una orden.
Segunda: Que se revoque o anule en su totalidad la Resolución 2570 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición
de Vivienda impone a APIROS una multa e imparte una orden.
Segunda: Que se revoque o anule en su totalidad la Resolución 2570 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando en su integralidad la Resolución 1795 del 9 de diciembre de
2015.
Tercera: Que se revoque o anule en su totalidad la Resolución 100 del 7 de febrero de 2017 por medio de la cual la Subdirección de Inspección y Vigilancia y Cont rol de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá resuelve el recurso de apelación confirmando en su totalidad las providencias recurridas.
Cuarta: Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubiesen sido pagados por la Demandante a la Demandada y se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a la Demandante por la imposición de dichas multas.
Quinta: Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las Resoluciones objeto de esta solicitud.
Pretensión subsidiaria de la Quinta : Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen la s órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud, y en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores en los que haya incurrido la Demandante para cumplir dichas órdenes.
Sexta: CONDENAR a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
Demandante para cumplir dichas órdenes.
Sexta: CONDENAR a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
PRIMERO: Mediante Resolución No. 1795 del 9 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat impuso sanción contra Apiros SAS por una supuesta violación a las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 en el conjunto SENDEROS DEL PORVENIR
IV.
SEGUNDO: El 10 de febrero de 2016, Apiros SAS presenta recurso de reposición yExp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
en subsidio de apelación, a fin de revocar en su integridad la Resolución No. 1795 del 9 de diciembre de 2015, donde argumentó que el CONJUNTO SENDEROS DEL PORVENIR IV ha cumplido en todo momento la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 400 de 1997.
TERCERO: Mediante Resolución 2570 del 26 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá confirmó en su integralidad la sanción.
CUARTO: Mediante Resolución No. 100 del 7 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital del Hábitat d e Bogotá resuelve el recurso de apelación, ratifica en su totalidad la decisión inicial.
QUINTO: El 4 de julio de 2017, se radicó solicitud de conciliación ante la
Distrital del Hábitat d e Bogotá resuelve el recurso de apelación, ratifica en su totalidad la decisión inicial.
QUINTO: El 4 de julio de 2017, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 15 de agosto de 2017 y se declaró fallida.
Cargos de nulidad
a) Violación del debido proceso
El extremo actor argumentó que la Secretaría Distrital de Ambiente desconoció el debido proceso administrativo, como quiera que la administración: i) fundamentó su decisión de imponer una sanción en el Acuerdo 20 de 1995, normativa que fue derogada tácitamente por la Ley 400 de 1997 y la sentencia del 5 de febrero de 2015 emitida por el Honorable Consejo de Estado ; ii) negó la prórroga solicitada por Apiros para dar cumplimiento a lo requerido a través del Auto 2907 de 2013 y iii) le impidió controvertir la prueba técnica practicada al interior del trámite.
b) Ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de la investigación.
Al respecto explicó que Secretaría Distrital de Hábitat expidió el Auto de Apertura No. 489 del 05 de marzo de 2014 , por fuera de los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto Distrital 419 de 2008, teniendo en cuenta que el informe técnico 918 fue presentado el 23 de septiembre de 2013 y la investigación se inició hasta el 05 de marzo de 2014, por tal razón, lo que procedía era el archivo de las actuaciones, mediante acto administrativo motivado.
técnico 918 fue presentado el 23 de septiembre de 2013 y la investigación se inició hasta el 05 de marzo de 2014, por tal razón, lo que procedía era el archivo de las actuaciones, mediante acto administrativo motivado.
c) Ilegalidad de la multa impuesta , por cuanto al utilizar la figura de la indexación, la administración extralimitó sus funciones.
1.1.2 Contestación de la demanda - Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 233 a 238 C1)
La defensa judicial de la Secretaría Distrital de Hábitat se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la inexistencia de la causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos y de pruebas que desvirtúen suExp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
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presunción de legalidad, pues actuó de conformidad con lo señalado en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, aplicable al caso, que facultó a la administración a imponer multas a las personas que desarrollan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, ante la evidencia de violaciones a una norma o reglamento al que deban someterse
En ese contexto, afirmó que contrario a lo planteado por el demandante, sí se comprobó a través de los informes 918 del 23 de septiembre de 2013 y 1438 del 15 de diciembre de 2014, las deficiencias constructivas de afectación grave en las áreas del apartamento 503, torre 11, sector 1 del proyecto de vivienda SENDEROS
15 de diciembre de 2014, las deficiencias constructivas de afectación grave en las áreas del apartamento 503, torre 11, sector 1 del proyecto de vivienda SENDEROS DEL PORVENIR IV, consistentes en la “ humedad debajo de la ventana de la sala, cuarto auxiliar y cuarto principal ”, infracción contenida en el ar tículo B.5.1.3. del Acuerdo 020 de 1995.
Se refirió a la vigencia de dicha normativa, señalando que el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Consejera Ponente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, manifestando que fue derogado únicamente lo concerniente a los aspectos de sismo resistencia y que lo establecido en materia de ofrecer condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad, bienestar para la comunidad y seguridad de las edificaciones que se construyan en el Distrito Capital estaban vigentes ya que no fueron tratadas en la Ley 400 de 1997.
Así también trajo a colación el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según los cuales, los organismos y entidades de la Administración Pública deben resolver los asuntos como peticiones, quejas o reclamos, sin consideración de su naturaleza, en el orden de su presentación , salvo que tengan prelación legal.
Finalmente, arguyó que la indexación obedece al fenómeno económico de la depreciación de la moneda, por lo que, acorde a los principios de equidad,
salvo que tengan prelación legal.
Finalmente, arguyó que la indexación obedece al fenómeno económico de la depreciación de la moneda, por lo que, acorde a los principios de equidad, justicia, reciprocidad contractual, integridad del pago y reparación integral del daño, es necesario actualizar las sumas; ya que, de no actualizarlas, al ser tan irrisorias, el ente de control disminuiría su facultad coercitiva para obligar a los administrados a cumplir sus obligaciones.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls. 269 a 274 C1)
La sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juez de primera instancia, declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos ” y de “ inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados” elevadas por la Secretaría Distrital del Hábitat, y negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad APIROS S.A.S., luego de hacer las siguientes consideraciones:Exp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
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- Si bien en anteriores oportunidades el Despacho había considerado el Decreto Ley 1400 de 1984 por la expedición de la Ley 400 de 1997 , actualmente se acogía al precedente jurisprudencial sentado por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Primera por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes consideraron que la correcta interpretación del
actualmente se acogía al precedente jurisprudencial sentado por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Primera por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes consideraron que la correcta interpretación del caso conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015, consiste en que la validez del Acuerdo 20 de 1995 solamente se ve afectada en lo referente a las reglas de sismo resistencia.
Por lo tanto, no logró desvirtuar la legalidad de los actos recurridos, toda vez que la conducta objeto de la sanción a APIROS S.A.S. fue la presencia de humedad en los antepechos de las ventanas, alcobas y sala que colindan con la fachada del apartamento 202 de la Torre 11, lo que evidenciaba el desconocimiento del Acuerdo 20 de 1995 el artículo 2 del Decreto 419 de 2008 y los artículos 23 numeral 12 y 1 14 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 , por lo tanto no es dable afirmar que los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hábitat omitieran o se extralimitaran en sus funciones. - No reposa copia alguna del Auto 2907 de 2013, mediante el cual , según la parte accionante, se vulneró el debido proceso al negar una prórroga, por lo cual no fue posible identificar lo afirmado por aquel.
- Los fundamentos expuestos en “la vía gubernativa” fueron resueltos en su totalidad en los actos atacados.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 280 a 283 C1)
La sociedad APIROS S.A.S., actuando en su condición de demandante, a través de
totalidad en los actos atacados.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 280 a 283 C1)
La sociedad APIROS S.A.S., actuando en su condición de demandante, a través de su representante judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
- Acuerdo 20 de 1995 si está derogado totalmente , pues en la Sentencia del 5 de febrero de 2015, el Consejo de Estado no discriminó apartes del cuerpo normativo , además la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no puede estar en contravía a lo determinado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción y es a esta a la que deben apegarse los Jueces de la República.
Por lo anterior, insiste que, al momento de la ocurrencia de los hechos, no había norma que vigente para la aplicación al caso, pues con la expedición de la Ley 400 de 1997 que derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984, el fundamento para la promulgación del Acuerdo 20 de 1995.
Adiciona que: “Si el Consejo de Estado no ha reglamentado la Ley 400 de 1997 después de más de 20 años , la responsabilidad no puede ser trasladada al administrado que resulta sancionado con base en unaExp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
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norma que derogada en su totalidad y que ahora se decide a revivir para poder imponer su sanción”.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
norma que derogada en su totalidad y que ahora se decide a revivir para poder imponer su sanción”.
- En la sentencia dejaron de resolverse temas que eran objeto de la litis, tales como la negativa de la Secretaría demandada ante la solicitud de prórroga para dar cumplimiento al Auto 2907 de 2013 y asegura que el Despacho no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el capítulo de “reiteración de los fundamentos expuestos en vía gubernativa”.
- Vulneración del principio de legalidad en el régimen sancionatorio ; en este punto, resalta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-412 en lo referente al principio de legalidad en materia sancionatoria, donde la H. Corporación establece que, en materia de derecho sancionatorio, el principio de legalidad comprende una garantía material referente a que las conductas infractoras deben estar contenidas en una norma con rango de ley. Partiendo de ello, reitera que el simple hecho de basar una sanción en una norma derogada, implica una vulneración directa a los principios de legalidad y debido proceso.
- De conformidad con el artículo 6 del Decreto Distrital 419 de 2008, la entidad contaba con un mes a partir del informe técnico para determinar la apertura de la investigación, sin embargo, en el sub lite transcurrieron casi seis meses sin que la administración determinara lo procedente, por lo tanto , lo que correspondía era archivar las actuaciones administrativas adelantadas.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
casi seis meses sin que la administración determinara lo procedente, por lo tanto , lo que correspondía era archivar las actuaciones administrativas adelantadas.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto N°2021-07-262 NYRD del 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante contra la Sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 4 y 5 C. Apelación).
A su vez, mediante Auto No. 2021 -08-303 del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar conclusión y al Ministerio Público (Fl. 10 C. Apelación).
2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
2.1.1 Apiros S.A.S. (Fls. 13 a 21 C. Apelación)
Mediante apoderad o judicial, la parte accionante presentó sus alegatos de conclusión el día 2 de septiembre de 2021, donde expuso que el a quo incumplió el deber de declarar de manera oficiosa la caducidad de la facultad sancionatoria, la cual operó en el caso concreto toda vez que los hechos objeto de reprocheExp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
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ocurrieron antes del 1 de marzo de 2013, fecha en que se recibió la Queja No. 12013-12462, y la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 100 hasta el 7 de febrero de 2017, es decir por fuera del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Insistió en la apreciación errada del términ o establecido en el artículo 6 del Decreto 419 de 2008, la derogatoria tácita y total del Acuerdo 20 de 1995, -lo que incluye los artículos B.5.5.1.3 - y la vulneración del debido proceso y la falta de pronunciamiento a fondo de los cargos de la vía administrativa.
2.1.2 Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 23 a 28 C. Apelación)
A su turno, la administración hizo referencia a la interpretación correcta de dicha providencia emitida por el Consejo de Estado, según la cual la derogatoria tácita del precitado Acuerdo 20 de 1995 corresponde únicamente a los temas sobre sismo resistencia, pero no a la totalidad de la norma, dado que contiene materias que no son contrarias a la Ley 400 de 1997 , aclarando que teniendo en cuenta la jerarquización de las normas establecida por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -37 de 2009, no es dable afirmar que el Acuerdo Distr ital se deba derogar en virtud de que acaeció la Ley que le sirvió como fundamento.
Sentencia C -37 de 2009, no es dable afirmar que el Acuerdo Distr ital se deba derogar en virtud de que acaeció la Ley que le sirvió como fundamento.
Por otro lado, respecto de la ausencia de oportunidad para expedir el Auto de Apertura alegada por el demandante, donde se basa en el artículo 6 del Decreto Distrital 419 de 2008; señala que, conforme al “derecho de turno” establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, los organismos y entidades de la Administración Pública que conocen de peticiones, quejas o reclamos, sea cual sea su naturaleza, deben respetar el orden de su presentación.
Finalmente, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Finalmente, el Ministerio Público no presentó concepto final.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para rec urrir en la presenteExp No. 110013334001 2017 00209-01
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para rec urrir en la presenteExp No. 110013334001 2017 00209-01
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actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses1, al negar a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Cuestión previa
Advierte esta Sala que el extremo actor a través de los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, esgrimió un nuevo planteamiento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria y que no fueron incluidos en la demanda inicial, por lo que ni la Secretaria de Hábitat ni el a quo, tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, sería contrario al derecho de defensa y contradicción y al principio
incluidos en la demanda inicial, por lo que ni la Secretaria de Hábitat ni el a quo, tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, sería contrario al derecho de defensa y contradicción y al principio de la doble instancia que esta Corporación que funge como superior jerárquico del Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Bogotá , analice si en el caso concreto el ente territorial perdió o no la competencia para imponer la multa , toda vez que dicho problema jurídico no fue planteado en la fijación del litigio ni desarrollado en la sentencia apelada, por lo que a esta Corporación le está vedado su análisis.
Con todo, resulta importante llamar la atención sobre la tesis de la flexibilidad del principio de justicia rogada planteada por el Honorable Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 del 1984, cuya disposición análoga en la actualidad es el numeral 4 del artícu lo 162 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de
motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp No. 110013334001 2017 00209-01
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de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación d e las normas violadas y el concepto de la violación.
(…)Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusación del demandante, así:
violación.
(…)Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusación del demandante, así:
a) No se viola el principio de igualdad, porque el requisito procesal mencionado se exige por igual a todas las personas que demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y porque no se le puede exigir al legislador que regule por igual las formas del debido proceso para los diferentes tipos de acciones.
Las diversas realidades materiales y jurídicas que han servido de fundamento para que el legislador, según la naturaleza de la controversia, haya diseñado las diferentes clases de acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, justifica igualmente que en las demandas ante esta jurisdicción se puedan exigir requisitos diferentes, según el tipo de la pretensión, y que tales requisitos puedan ser distintos a los previstos para las demandas civiles, de familia y laborales.
b) No se desconoce el derecho político a que alude el art. 40 -6 de la Constitución, ni el derecho de acceso a la justicia, porque la exigencia procesal prevista en el aparte normativo demandado es una carga procesal mínima, racional, proporcionada y necesaria que no afecta el núcleo esencial de los aludidos derechos. (…)
No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal
prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilment e identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.
Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.
(…)Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior ”2. (negrilla y subrayado
2 Corte Constitucional, sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, expediente D -2172, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Exp No. 110013334001 2017 00209-01
Demandante: APIROS S.A.S.
Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
fuera del texto).
Lo anterior significa que solamente en los casos en los que se evidencia la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o se advierta
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
fuera del texto).
Lo anterior significa que solamente en los casos en los que se evidencia la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o se advierta la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, el juez podrá ignorar la carga que tienen los accionantes al demandar un acto administrativo, de lo contra rio estos deberán indicar las normas violadas y el concepto de violación, para que así puedan sus pretensiones ser tenidas en cuenta por el Juez.
Sin embargo, dichas circunstancias no se presentan en el caso concreto, ya que las interpretaciones efectuadas por el extremo actor -esto es que el a quo tenía como deber declarar de oficio la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria - implicaría aceptar que el incumplimiento de la carga procesal que le imponen los artículos 137, 138 y Nº4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, traducida en la no identificación de los cargos de nulidad, las normas violadas y el concepto de violación, desconociendo con dicha afirmación indefinida que de un lado se está llevando al traste el propósito co n el que la Corte Constitucional desarrolló d
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