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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00213-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00213-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda

La sociedad APIROS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 24 c.1.).

Resolución No. 1799 del 9 de diciembre de 2015 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 27 a 34 c.1.).

Resolución No. 2257 del 29 de julio de 2016 “Por el cual se resuelve un recurso de

Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 27 a 34 c.1.).

Resolución No. 2257 del 29 de julio de 2016 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1799 del 9 de diciembre de 2015”, expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 180 a 193 c.1.).

Resolución No. 101 del 7 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat (Fls. 36 a 45 c.1.).2

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se eliminen las multas y sanciones impuestas mediante los actos acusados, (ii) se restituyan los valores que hubieren sido pagados por la demandante a la Secretaría Distrital del Hábitat por concepto de la multa impuesta mediante los actos demandados y (iii) se indemnice cualquier perjuicio que se hubiere causado a la demandante.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

El 1 de marzo de 2013, la señora Mayerly Cristancho, Administradora del Conjunto Senderos del Porvenir IV Sector 1, presentó queja ante la Secretaría Distrital del

demandada.

Hechos

El 1 de marzo de 2013, la señora Mayerly Cristancho, Administradora del Conjunto Senderos del Porvenir IV Sector 1, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Apiros S.A.S. por las irregularidades de que adolecía el apartamento 601, Torre 5, propiedad de la señora María Teresa Romero.

Una vez se corrió traslado de la queja y la sociedad demandante se manifestó, la Secretaría Distrital de Hábitat consideró necesaria la práctica de una visita técnica al inmueble ya identificado, adelantada el 26 de agosto de 2013 y en la que, posteriormente, se emitió el Informe Técnico No. 13-882 del 4 de septiembre de 2013.

El 12 de marzo de 2014, la Secretaría demandada, mediante Auto No. 538, ordenó abrir una investigación de carácter administrativo contra la sociedad Apiros S.A.S., por supuestas deficiencias constructivas.

Para el 9 de septiembre de 2015, se pretendió adelantar una diligencia de intermediación; no obstante, la quejosa no asistió.

El 3 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una diligencia para verificar el estado actual de los hechos, de la que se elaboró el informe técnico No. 15-1094 del 5 de noviembre de 2015.

El 9 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat profirió la Resolución No. 1799, mediante la cual impuso una sanción de multa por valor de $40.000, que indexados a esa fecha corresponden a $5’125.856 y se requirió a la sociedad3

No. 1799, mediante la cual impuso una sanción de multa por valor de $40.000, que indexados a esa fecha corresponden a $5’125.856 y se requirió a la sociedad3

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

demandante para que en el término de 3 meses realizara los trabajos tendientes a solucionar las fallas presentadas.

Contra la decisión anterior, Apiros S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero se desató mediante la Resolución No. 2257 del 29 de julio de 2016, en el sentido de desestimar los argumentos del recurso; y el segundo se resolvió por la Resolución No. 101 del 7 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 6, 29, 287 y 313. Código Civil, artículos 10 y 11. Ley 57 de 1887, artículo 5. Ley 153 de 1887, artículos 1 y 2. Ley 400 de 1997.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación.

Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados

La demandante fue sancionada con base en una norma derogada (Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.); en consecuencia, al no aplicar la norma vigente se realizó un procedimiento sancionatorio distinto del que debería

1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.); en consecuencia, al no aplicar la norma vigente se realizó un procedimiento sancionatorio distinto del que debería haberse efectuado, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.

La demandada no consideró la existencia de la Ley 400 de 1997, que expresamente derogó el Decreto Ley 1400 de 1984, el cual, a su vez, sirvió de fundamento legal al Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., es decir, que quedó tácitamente derogado el fundamento jurídico de la Secretaría Distrital del Hábitat.

En tal sentido, se incurrió en vulneración del principio de jerarquía normativa y de prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, tal como lo señalan los artículos 11 del Código Civil y 1, 2 y 5 de la Ley 153 de 1887.4

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Adicionalmente, se desconocieron los artículos 6, 287 y 313, numeral 7, de la Constitución, como quiera que se impuso una sanción con base en normas derogadas, pese a que conforme a sus obligaciones constitucionales le correspondía a la Secretaría accionada reglamentar la materia ante tal vacío.

De otra parte, la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró el derecho de defensa, como quiera que negó una solicitud de prórroga para cumplir con las órdenes impuestas en el Auto 2907 de 2013, pues los términos para ello no fueron suficientes para

quiera que negó una solicitud de prórroga para cumplir con las órdenes impuestas en el Auto 2907 de 2013, pues los términos para ello no fueron suficientes para acatar lo instruido.

A pesar del corto plazo otorgado por la demandada a Apiros S.A.S., esta cumplió con su carga.

La demandada no cumplió con el término de 1 mes que prevé el artículo 6 del Decreto 419 de 2008, para expedir el auto de apertura de la investigación, pues en el presente caso el Informe Técnico No. “918 se expidió el 23 de septiembre de 2013 (sic)” y el auto de apertura “489 fue proferido el 5 de marzo de 2014 (sic)”. Es decir, transcurrieron aproximadamente 6 meses.

Además, es evidente la transgresión al derecho de contradicción, ya que no se dio traslado a la sociedad demandante del “informe técnico del 11 de diciembre de 2014 (sic)”, dejando a su propio criterio lo expuesto en dicho documento.

La Secretaría Distrital del Hábitat impuso la sanción con fundamento en el artículo 1 de la Resolución No. 192 del 11 de febrero de 2011 referente a “Criterios Auxiliares”, que a juicio de la sociedad demandante, corresponde a las facultades de la Rama Judicial.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fl. 296 C.1. Archivo CD-ROM).

“RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte

términos (Fl. 296 C.1. Archivo CD-ROM).

“RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas5

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

(…)”

Las consideraciones que tuvo el juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda fueron las siguientes.

El Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., se encontraba vigente para la fecha de expedición de los actos demandados.

Para imponer la sanción, la demandada tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y la actuación administrativa que se inició con la queja presentada por las señoras María Teresa Romero, copropietaria del apartamento 601 Torre 5 del Conjunto Residencial Senderos del Porvenir IV Sector 1, y Mayerly Cristancho, representante legal de dicha urbanización, en contra de la sociedad Apiros S.A.S.

Se llevó a cabo por parte de la demandada una visita de verificación del inmueble, el 26 de agosto de 2013, y con base en ella se elaboró el Informe de Verificación de Hechos No. 13-882 del 4 de septiembre de 2013, del que se desprende que hay

el 26 de agosto de 2013, y con base en ella se elaboró el Informe de Verificación de Hechos No. 13-882 del 4 de septiembre de 2013, del que se desprende que hay un retroceso en el borde de la placa que genera concentración de agua y, posteriormente, un desplazamiento hacia el interior del espacio en la fachada de la habitación secundaria.

Se concluyó que dicha deficiencia constructiva es producto de la falta de supervisión técnica en el momento de ejecución de los trabajos, lo que constituye una afectación grave en atención a los artículos F.3.1.1, F.3.1.2., parágrafo F.3.1.2.1 y el artículo B.5.1.3. del Anexo del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., Código de la Construcción del Distrito Capital.

Por tal motivo, la demandada ordenó abrir una investigación administrativa y, con posterioridad, mediante la Resolución No. 1799 de 9 de diciembre de 2015 sancionó a Apiros S.A.S. por la vulneración de las normas antes mencionadas, así como de los artículos 2 del Decreto Distrital 419 de 2008 y 23, numeral 12, y 114 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía.6

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Las normas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción no hacen parte de las normas relacionadas con las condiciones de sismoresistencia en las edificaciones, derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, ya que

Las normas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción no hacen parte de las normas relacionadas con las condiciones de sismoresistencia en las edificaciones, derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, ya que los artículos B.5.1.3. y B.3.11., F.3.1.2. y parágrafo F.3.1.2.1. corresponden a los capítulos denominados “Protección contra la intemperie” y “Supervisión técnica”, respectivamente.

Por tanto, las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., sustento de los actos administrativos demandados, no se relacionan con temas de sismoresistencia, única materia del Código de Construcción de Bogotá que derogó tácitamente la Ley 400 de 1997.

Por esta razón, el cargo según el cual “el acuerdo 20 está derogado tácitamente, por lo que su aplicación supone el uso de una norma que no está vigente en la normatividad” y “violación directa de las disposiciones constitucionales” no prospera.

De otra parte, en lo referente a la vulneración del derecho de defensa, por cuanto no se concedió una prórroga al término otorgado en el Auto 2907 de 2013, se observa, con base en el material probatorio que obra en el expediente, que no hay documento que demuestre la trasgresión del derecho al debido proceso al negar dicha prórroga.

Al revisar el auto, se aprecia que se otorgó un término de 10 días para el aporte y solicitud de pruebas, que resulta acorde con el plazo establecido por el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 2008.

Al revisar el auto, se aprecia que se otorgó un término de 10 días para el aporte y solicitud de pruebas, que resulta acorde con el plazo establecido por el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 2008.

En lo referente al cargo de ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de la investigación, el artículo 6 del Decreto 419 de 2008 establece un término que no es preclusivo, por lo que su incumplimiento no puede conducir al archivo de la investigación.

Es decir, pasado el mes no significa que se pierda la competencia para proferir un auto de apertura de investigación; exceder dicho lapso configuraría una falta disciplinaria del funcionario competente, mas no que la Secretaría Distrital del Hábitat pierda la facultad de adelantar, tramitar y decidir la queja interpuesta.7

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante alega que se vulneró el derecho de contradicción al no otorgar traslado del Informe Técnico del 11 de diciembre de 2014, previo a la expedición del acto sancionatorio, conforme al artículo 12 del Decreto 572 de 2015.

Sin embargo, dicho decreto se expidió (22 de diciembre de 2015) con posterioridad a la promulgación de la resolución sancionatoria (9 de diciembre de 2015), por lo que no hay lugar a afirmar una violación de la norma referida.

También cabe señalar que dentro de las pruebas no se observa algún informe de 11 de diciembre de 2014, que permita corroborar fácticamente la afirmación de la demandante.

que no hay lugar a afirmar una violación de la norma referida.

También cabe señalar que dentro de las pruebas no se observa algún informe de 11 de diciembre de 2014, que permita corroborar fácticamente la afirmación de la demandante.

Por último, el correctivo monetario de la indexación de la multa, se sustenta en los “incrementos del índice de precios al consumidor certificados por el DANE desde el 26 de octubre de 1979 hasta la fecha en la que se estableció el valor de la multa por el Decreto Ley 261 de 1979, hasta la fecha en que se impuso la sanción”, con base en una formula jurisprudencial aceptada.

En consecuencia, al revisar el valor señalado en el acto administrativo sancionatorio no se evidencia vulneración de las normas ni del precedente jurisprudencial vigentes.

El recurso de apelación

La sociedad Apiros S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, en escrito radicado el 26 de mayo de 2021 (Fls. 296 CD-ROM anexos).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 1° de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que dicho asunto no requería de pruebas distintas de las que obran en el expediente, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 4 c. apelación.).8

expediente, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 4 c. apelación.).8

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

El apoderado de la sociedad Apiros S.A.S., solicitó que se estudie la caducidad de la facultad sancionatoria, porque el juzgado de primera instancia omitió realizar dicho pronunciamiento (Fl. 296 c. 1 CD-ROM).

En este contexto, la Sala advierte que la apelante planteó un argumento nuevo, que no será estudiado, debido a que se propuso de manera extemporánea, sin dar la oportunidad a la contraparte para pronunciarse sobre el particular, circunstancia que vulnera el derecho de defensa de la accionada.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

Si la demandada profirió el auto de apertura de la investigación, en el término que prevé el artículo 6 del Decreto 419 de 2008.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

Si la demandada profirió el auto de apertura de la investigación, en el término que prevé el artículo 6 del Decreto 419 de 2008.

Si la norma en la que se fundamentó la decisión sancionatoria impuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat, esto es, el Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., estaba vigente para la fecha de expedición de los actos demandados.

Si la multa impuesta y su indexación, incurren en el vicio de violación de norma superior.9

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

(i) Interpretación y aplicación errada del artículo 6 del Decreto 419 de 2008.

Argumentos de la apelante.

De acuerdo con un pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 17 de octubre de 2017, corresponde establecer la diferencia entre los plazos preclusivos y los perentorios.

El artículo 6 del Decreto 419 de 2008, establece el término preclusivo de 1 mes desde la fecha del informe técnico para la expedición del auto de apertura de la investigación. Esto implica que transcurrido dicho término sin que se expida el auto correspondiente, la administración pierde competencia para abrir la investigación y lo que procede es el archivo de la misma.

Por tal motivo, el juzgado de primera instancia incurrió en un error de apreciación y

correspondiente, la administración pierde competencia para abrir la investigación y lo que procede es el archivo de la misma.

Por tal motivo, el juzgado de primera instancia incurrió en un error de apreciación y aplicación de la norma objeto de debate, al concluir que dicho término no era preclusivo.

Por lo tanto, como en el presente asunto se abrió la investigación después de transcurridos 6 meses desde la expedición del informe técnico, se vulneraron el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de la sociedad actora.

Análisis de la Sala.

El artículo 6 del Decreto 419 de 3 de diciembre de 2008 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat". expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., dispone.

“ARTÍCULO SEXTO. Auto de Apertura de Investigación.- Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la dependencia que haga sus veces, determinará la procedencia de la apertura de investigación en el evento de encontrarse indicios o hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de las actividades controladas. En caso contrario, se procederá a decretar la abstención de apertura de investigación y el archivo de las actuaciones administrativas adelantadas, mediante acto administrativo motivado.”.10

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

adelantadas, mediante acto administrativo motivado.”.10

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Según la norma transcrita, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, debe obrar en la siguiente forma.

1. Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico, determinará la procedencia de la apertura de la investigación en el evento de encontrar indicios o elementos fácticos que puedan generar infracciones a las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades controladas.

2. En caso contrario, procederá a decretar la abstención de la apertura de la investigación y el respectivo archivo de las actuaciones adelantadas, mediante acto administrativo motivado.

Conforme a lo expuesto, el archivo solicitado por la sociedad recurrente sólo procede cuando del informe técnico no se deriva la existencia de indicios o elementos fácticos sobre la infracción de las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades controladas.

Sin embargo, en el presente caso lo que ocurrió fue lo contrario, esto es, que en el informe técnico sí se encontraron indicios o elementos fácticos de responsabilidad.

De otro lado, en cuanto a la discusión acerca de si pasado el término de un mes la accionada perdió competencia para continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio porque dicho término es preclusivo y no perentorio, la Sala seguirá el criterio que sobre el particular fijó el H. Consejo de Estado1.

“La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para

sancionatorio porque dicho término es preclusivo y no perentorio, la Sala seguirá el criterio que sobre el particular fijó el H. Consejo de Estado1.

“La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma.

(…)

1 Providencia del 12 de abril de 2012. Radicado: 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497), H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.11

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, debe interpretarse a favor de la competencia misma.”.

De acuerdo con la providencia transcrita, el término previsto en el artículo 6 del

que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, debe interpretarse a favor de la competencia misma.”.

De acuerdo con la providencia transcrita, el término previsto en el artículo 6 del Decreto 419 de 2008 tiene carácter perentorio, no preclusivo, en atención a que no establece una consecuencia jurídica procesal por el transcurso del plazo fijado en la ley.

Expresado en otros términos, la demandada no perdió competencia por la circunstancia de que el auto de apertura de la investigación se expidiera 1 mes después del informe técnico correspondiente.

No prospera el argumento de la apelante.

(ii) Vigencia del Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., para la fecha de expedición de los actos demandados.

Argumentos de la apelante.

El acuerdo mencionado fue derogado en su totalidad porque reglamentó el Decreto Ley 1400 de 1984, derogado expresamente por la Ley 400 de 1997.

Por lo anterior, en atención al principio general de derecho según el cual la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez derogado el Decreto Ley 1400 de 1984 sus normas reglamentarias tienen la calidad de accesorias y, en consecuencia, también se entienden derogadas.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 5 de febrero de 2015, concluyó que el citado acuerdo tiene fundamento legal en el Decreto Ley 1400 de 1984, por lo que su derogatoria absoluta acarrea la del acuerdo.

El juzgado de primera instancia, en un pronunciamiento anterior (proceso 2015el Decreto Ley 1400 de 1984, por lo que su derogatoria absoluta acarrea la del acuerdo.

El juzgado de primera instancia, en un pronunciamiento anterior (proceso 2015485), reconoció la derogatoria tácita, en su totalidad, del Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.

Análisis de la Sala.12

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala, en primer orden, precisará cuál fue la conducta objeto de sanción según la Resolución No. 1799 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la demandada, acto sancionatorio acusado (Fl. 27 a 33 c.1.).

“(…)

ANÁLISIS DEL DESPACHO

(…)

En consecuencia, con base en las pruebas y argumentos relacionados a lo largo del proceso, los informes técnicos números 13-882 de 4 de septiembre de 2013 (folios 51 y 52) y 15-1094 de 05de noviembre de 2013 (folio 89), que recogen las conclusiones de las visitas técnicas realizadas los días 26 de agosto de 2013 (folio 50) y 05 de noviembre de 2013 (folio 89) respectivamente, sumado a que el hecho por el cual se le puede endilgar responsabilidad al constructor en esta investigación fue tipificado como deficiencia constructiva calificada como afectación grave, esta Subdirección realizará un análisis del mismo, con el fin de establecer si es viable imponer una sanción administrativa al enajenador investigado en aplicación de las funciones y competencias asignadas a esta

afectación grave, esta Subdirección realizará un análisis del mismo, con el fin de establecer si es viable imponer una sanción administrativa al enajenador investigado en aplicación de las funciones y competencias asignadas a esta entidad, por el incumplimiento de las normas, que son el objeto de nuestras funciones de vigilancia y control, ejercidas sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollen la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

La Subdirección logró constatar que el hecho “2. SALIENTE EN FACHADA.”, concluye una deficiencia constructiva calificada como afectación grave, en razón a que la enajenadora violó lo dispuesto en los artículos F.3.1.1., F.3.1.2., parágrafo F.3.1.2.1. y el artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995, el artículo 2 Decreto Distrital 419 de 2008, así como el numeral 12 del artículo 23 en concordancia con el artículo 114 del Acuerdo 079 de 2003.

(…)

Por lo anterior y siendo que la enajenadora no se acogió a la normatividad que infringió y no corrigió el hecho motivo de queja inicial, el Despacho impartirá una orden de hacer, e impondrá sanción por valor de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.oo) M/CTE, que indexados a la fecha corresponden a CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5.125.856.oo) M/CTE, a la sociedad APIROS S.A.S. con NIT 800.240.724-5, representada legalmente por la señora JIMENA SANTAMARIA

PESOS ($5.125.856.oo) M/CTE, a la sociedad APIROS S.A.S. con NIT 800.240.724-5, representada legalmente por la señora JIMENA SANTAMARIA GOMEZ a quien haga sus veces.”.

Según los apartes transcritos, la sociedad Apiros S.A.S. fue sancionada por la Secretaría Distrital del Hábitat con una multa de $5.125.856 y se le ordenó, en el término de 3 meses, realizar los arreglos tendientes a solucionar, de manera definitiva, las fallas constructivas expuestas en los informes técnicos Nos. 13-882 de 4 de septiembre de 2013 y 15-1094 de 5 de noviembre de 2013, relacionados con el apartamento 601 de la torre 5 del proyecto de vivienda Senderos Porvenir IV Sector 1.

La determinación anterior, tuvo como fundamento la infracción de las siguientes normas: artículos F.3.1.1., F.3.1.2. –parágrafo-, F.3.1.2.1. y B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., 2 del Decreto Distrital 419 de13

EXP. No 110013334001201700213-01

Demandante: APIROS S.A.S.

M. C. Nulidad y restablecimiento del derecho

2008, 23, numeral 12, y 114 del Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá, D.C.), expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.

Expuestas las consideraciones anteriores, la Sala analizará el obiter dicta contenido

D.C.), expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.

Expuestas las consideraciones anteriores, la Sala analizará el obiter dicta contenido en la sentencia del H. Consejo de Estado, 5 de febrero de 2015, expediente No. 2006-00457, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso, que sirve de fundamento a la recurrente para sostener que había operado una derogatoria tácita del Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., sustento de los actos demandados.

“(…)

6.2. Consideración Procesal Previa. Acerca de la Derogación Tácita

Sea lo primero señalar que el artículo 7º del Acuerdo 20 de 1995 establece: “El propósito del Código de Construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales deban ceñirse las edificaciones y obras de infr

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