🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00226-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00226-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-03-34 NYRD

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 11001333400120170022601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PLM COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA

TEMA: OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA

LA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS DE VENTA

LIBRE

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia –

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, contra la Sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

““PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2015016931 del 30 de abril de 2015, artículo segundo y de la Resolución No. 2016009956 del 23 de marzo de 2016, expedida por el INVIMA en cuanto sancionan con multa de seiscientos (600) salarios mínimos diarios legales vigentes a l a sociedad PLM

23 de marzo de 2016, expedida por el INVIMA en cuanto sancionan con multa de seiscientos (600) salarios mínimos diarios legales vigentes a l a sociedad PLM COLOMBIA S.A. con Nit 2016009956 del 23 de marzo de 2016 y la confirman, proferidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa referida.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: Exhortar a PLM COLOMBIA S.A., para que atienda a los deberes previstos por el artículo 95 de la Constitución Polític a, en el ejercicio de su objeto social, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…).”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 28 C1):

1.1.1 PLM Colombia S.A.

La sociedad PLM COLOMBIA, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio No 201400135 iniciado contra

judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio No 201400135 iniciado contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (“INVIMA”):

a) La Resolución No. 2015016931 del 30 de abril de 2015, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201400135 y se impuso una sanción pecuniaria a PLM consistente en una multa de seiscientos salarios mínimos diarios legales vigentes (600 SMDLV)

b) La Resolución No. 2016009956 del 23 de marzo de 2016, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, en el sentido de confirmar la sanción.

SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anotados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare la falta de competencia de la entidad demanda respecto de mi representada y por ende se declare improcedente la sanción impuesta en los actos acusados”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. La demandante es una sociedad cuyo objeto social es “ la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores naciona les o extranjeros, en baso papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la distribución y venta de los medios electromagnéticos, así como la

científico o cultural, de autores naciona les o extranjeros, en baso papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la distribución y venta de los medios electromagnéticos, así como la distribución y venta de los mismos.”Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2. En desarrollo de dicha actividad, la demandante edita un medio impreso denominado Carta del Droguista, vehículo comercial empleado por los titulares de registros sanitarios sobre productos medicinales para anunciar sus productos entre el público especializado.

3. Mediante auto No. 14000696 del 19 de marzo de 2014 el INVIN A resolvió dar inicio al proceso sancionatorio No. 201400135 para verificar las conductas presuntamente constitutivas de infracción sanitaria de TECNIQUIMICAS S.A. y PLM Colombia S.A. en los términos del Decreto 677 de 1995.

4. Con auto No. 14001162 del 29 d e abril de 2014, notificado mediante aviso No. 140001027, se concedió un término de 10 días hábiles para presentar los descargos, de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 677 de 1995, los cuales fueron presentados el día 10 de noviembre de 2014, con radicado No. 14111585.

5. A través d e Resolución No. 2015016931 del 30 de abril de 2015 emanada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, aw calificó el proceso sancionatorio No. 201400135, imponiendo a PLM una sanción

5. A través d e Resolución No. 2015016931 del 30 de abril de 2015 emanada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, aw calificó el proceso sancionatorio No. 201400135, imponiendo a PLM una sanción de 600 salarios mínimos diarios legales vigentes.

6. El 29 de mayo de 2015 PLM presentó recurso de reposición contra el precitado acto administrativo, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 2016009956 del 23 de marzo de 2016, que ratificó la sanción impuesta.

El único cargo de nulidad que invoca es el de Falta de competencia:

Afirma el apoderado judicial que en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2080 de 2012, el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995, las funciones y la competencia asignadas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, su potestad sancionatoria se encuentra circunscrita únicamente a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a su vigilancia y control.

Así también precisa que en virtud del Decreto 677 de 1995 y la Resolución 4320 de 2004 que regulan la publicidad de medicamentos con fórmula médica y de venta libre, respectivamente, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de r egistros sanitarios por ende, solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondientes ,Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

los fabricantes y titulares de r egistros sanitarios por ende, solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondientes ,Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

ya que no previó la obligación de los medios de comunicación de verificar toda la información que se de a conocer a través suyo o de realizar un control previo del material visual.

Por ende afirma que la demandada desconoció que el objeto social de PLM COLOMBIA1 solo presupone editar un medio impreso de comunicación que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos, es decir, no compra, vende, anuncia o promueve venta alguna, por lo tanto, el INVIMA carec ía de competencia alguna sobre PLM y sus actividades pues no hay norma que lo sustente, y en ese sentido, no podía ser objeto de las sanciones aplicables a sus anunciantes , quienes sí son productores, importadores, exportadores, comercializadores o expendedores de medicamentos.

Finalmente concluye que la demandante solo es editora de un medio impreso que no puede asumir responsabilidad alguna por el cumplimiento de las normas que regulan la publicidad exigibles a sus clientes, sencillamente porque no existe presupuesto legal que lo avale, en consecuencia debe declararse la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la multa.

1.2 Contestación de la demanda (Fls. 108 a 122 CP)

En primera medida la entidad demandada precisó que la apertura de cargos en contra del extremo actor y otros obedeció a la publicidad de l

1.2 Contestación de la demanda (Fls. 108 a 122 CP)

En primera medida la entidad demandada precisó que la apertura de cargos en contra del extremo actor y otros obedeció a la publicidad de l medicamento denominado Crema No.4 con registro sanitario 2010M -14115R1 en la cara del droguista edición No. 172 del mes de junio del año 2013, sin autorización del Invima y enunciando frases que contenían información que no era veraz y objetiva, contrariando el artículo No. 5 y los numerales 2,5 y 8 del artículo 4 de la Resolución 4320 de 2004.

A continuación, se opuso a la totalidad de las pr etensiones argumentando que el Decreto 2078 de 2012 le otorgó la competencia para identificar, evaluar y sancionar las infracciones sanitaria en materia de publicidad de los productos, sin importar la persona jurídica o natural que ejerza la publicidad del producto.

Sumado a lo anterior, señala que el Decreto 677 de 1995 incluyó dentro del ámbito de aplicación del control de calidad y vigilancia sanitaria, lo referente a la comercialización de medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros. Y además el artículo 4 de la Resolución 4320 de 2004, estipuló dentro de los requisitos para la publicidad de los medicamentos y productos Fito terapéuticos de venta libra que la informaci ón debía ser

1 Es la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios

1 Es la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la distribución y venta de los mismos.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

objetiva, veraz y sin exagerar sus propiedades, respetuosa de libre competencia y garantizar que no se induce a error por afirmación u omisión a prescriptores, dispensadores ni usuarios.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la sociedad PLM COLOMBIA S.A. no es la fábrica, importa u exporta medicamentos, si es la que presta sus implementos para desarrollar la publicidad, toda vez que a través de la revista “carta al droguista” se da a conocer el contenido del material, por ende se convier te en un intermediario entre laboratorios, titulares y el público comprador por lo tanto no solo le asiste el deber cerciorarse que el titular del registro sanitario, usuario o cliente que le solicite la publicación de una pauta reúna los requisitos estipu lados en la norma, sino conocer y cumplir en todo momento con la normatividad sanitaria atinente a su actividad, teniendo en cuenta que adelanta actividades puede poner en riesgo la salud pública.

Siendo así, la actividad desarrollada por la demandante encaja dentro de las competencias otorgadas al INVIMA pues suministra información de medicamentos al público en general de forma masiva, por ello debe brindar datos adecuados y ajustados a la norma, de tal forma que al promocionar

competencias otorgadas al INVIMA pues suministra información de medicamentos al público en general de forma masiva, por ello debe brindar datos adecuados y ajustados a la norma, de tal forma que al promocionar este tipo de productos de condición de venta con o sin formula en su carta de droguista está en la obligación de indicarle a su cliente o usuario los términos, condiciones y reglamentos previamente y exigirle copia de la autorización previa expedida por el INVIMA para corroborar su cumplimiento.

Por lo tanto, contrario a lo planteado por el extremo actor, es claro que la sociedad PLM funge como comercializado res de productos médicos farmacéuticos en la revista No. 172 de junio de 2013 - Carta del Droguista, constituye publicidad, la cual fue realizada sin el lleno de los requisitos exigidos por la normativa sanitaria incumpliendo con lo exigido en los numerales 2 a 5 y 8 del artículo 4 y artículo 5 de la Resolución No. 4320 de 2004, por lo tanto se impuso la multa de seiscientos salarios mínimos diarios vigentes y el valor de la misma se tasó de manera proporcional, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 121 del Decreto 677 de 1995.

Finalmente, como excepción de mérito, el extremo pasivo invocó la legalidad de los actos administrativos censurados.

1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls 685 a 714 C2)

La sentencia proferida el 2 8 de agosto de 2018 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2015016931 del 30 de

La sentencia proferida el 2 8 de agosto de 2018 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2015016931 del 30 de abril de 2015 y 2016009956 del 23 de marzo de 2016 por haber sido expedidas por la entidad deman dada, sin competencia para ello desconociendo así el principio de legalidad.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Al respecto el a quo hizo un recuento de los hechos del libelo, trajo a colación los artículos 4 y 10 del Decreto 2078 de 2012, artículo 4 del Decreto 1290 de 1990, artículo 9 del Decreto 677 de 1995 y los artículos 5 y 8 de la Resolución 4320 de 2004, como marco jurídico que delimita las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicament os y Alimentos y así como la reglamentación de la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos, particularmente señaló que en las mencionadas normativas se determinó que eran los titulares del registro los que serían responsables de las tras gresiones en el contenido de los materiales de promoción y publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud individual y colectiva.

Puntualizado lo anterior, determinó que los planteamientos hechos por el accionante estaban llamados a prosperar, pues si bien no se discute que el INVIMA cuenta con la facultad constitucional y legal para ejecutar las políticas públicas en materia de vigi lancia y de control de calidad de los

accionante estaban llamados a prosperar, pues si bien no se discute que el INVIMA cuenta con la facultad constitucional y legal para ejecutar las políticas públicas en materia de vigi lancia y de control de calidad de los medicamentos, esta debe desarrollarse al amparo de lo ordenado por la Constitución Política.

Ello porque la facultad de vig ilancia le fue conferida respecto de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, expendedores y por las infracciones a las normas sanitarias, por ende, la “(…) potestad para sancionar (…) no puede extenderse por interpretación, como se hizo en las resoluciones acusadas, a la empresa PLM COLOMBIA S.A. (…)”

Adicional a esto, indica que, dentro de los antecedentes administrativos, el INVIMA pudo constatar que el titular del registro sanitario del medicamento publicitado en la revista “CARTA DEL DROGUISTA” no es la empresa PLM COLOMBIA, pues únicamente es quien publica la revista, sin embargo, en los actos administrativos demandados le fue reclamada la trasgresión al artículo 5° de la Resolución 4320 de 2004, con respecto a la publicidad realizada en dicho medio, del produc to CREMA NO.4., aun cuando la mencionada reglamentación en su artículo 9° dispuso que los sujetos pasivos de la sanción serían los “ titulares del registro sanitario ”, quienes responderían por el incumplimiento a las disposiciones allí contenidas, precisamente por ser los encargados de tramitar la autorización, razón por la cual en el presente caso, la responsabilidad es del productor y el distribuidor, calidades que no tiene el demandante, cuya labor se limitó a la publicación de una publicidad que impetró el titular del registro sanitario.

la responsabilidad es del productor y el distribuidor, calidades que no tiene el demandante, cuya labor se limitó a la publicación de una publicidad que impetró el titular del registro sanitario.

Es claro entonces que no existe norma que prevea la facultad sancionatoria en cabeza del INVIMA respecto de los medios de publicidad y esta no puede extender por interpretación una sanción que no fue prevista en norma alguna contra aquellos, por ende, es m enester declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y declarar que la accionante no debe cancelar la multa impuesta.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 157 a 166 CP)

El extremo pasivo a través de su representante judicial presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que el a quo erró al declarar como probado el cargo de falta de competencia del INVIMA para sancionar a PLM COLOMBIA, toda vez que:

  1. En atención a lo ordenado en el artículo 78 Constitucional, e l Decreto 2080 de 2012 y los artículos 1 y 79 del Decreto 677 de 1995, la comercialización está incluida dentro de las actividades a las cuales le es aplicable la normatividad sanitaria por el impacto que pueden tener sobre la salud pública de los colombianos y la competencia del INVIMA para investigar y

1995, la comercialización está incluida dentro de las actividades a las cuales le es aplicable la normatividad sanitaria por el impacto que pueden tener sobre la salud pública de los colombianos y la competencia del INVIMA para investigar y sancionar por la infracción del régimen de la materia. Además, es explícita en señalar que la publicidad de medicamentos con fórmula facultativa debe ser de contenido técnico y científico dirigido médico u odontológico.

  1. La información consignada en la “carta del droguista” constituye una publicidad, es decir una comunicación de mensajes con el fin de persuadir o informar a los droguistas acerca de medicamentos y suplementos dietarios y por lo mismo debió cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad sanitaria y por tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos tiene la facultad y competencia para sancionar a PLM COLOMBIA S.A., pues aquella puede poner en riesgo la salud pública ya que se convierte en un puente de comercialización de productos, entre los titulares y el público en general.
  1. Se acreditó al interior del trámite administrativo que la sociedad no solo opera como comercializador de productos farmacéuticos, sino que la “ carta al droguista ” incumplió lo exigido en los numerales 2-5 y 8 del artículo 4 y artículo 5 de la Resolución 4320 de 2004, correspondiendo a la accionante requerirle al cliente copia de la autorización previa expedid a por el INVIMA para corroborar el cumplimiento de la norma.
  1. El proceso sancionatorio se llevó a cabo de conformidad con lo señalado en la normativa que lo rige y respetando todas las

por el INVIMA para corroborar el cumplimiento de la norma.

  1. El proceso sancionatorio se llevó a cabo de conformidad con lo señalado en la normativa que lo rige y respetando todas las garantías concernientes al debido proceso, por lo que PLM COLOMBIA S.A. tuvo todas las oportunidades de defensa deExp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

defensa, tales como presentación de descargos y recursos.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio No 2018-11-642-NYRD del 15 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia del 28 de agosto del mismo año proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

El 30 de noviembre de 2018 mediante auto N° 2018 -11-382-NYRD se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11).

2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.

La parte demandada presentó su escrito fi nal el 4 de diciembre de 2018, reiterando el argumento expuesto en la contestación de la demandada y en

Instancia.

La parte demandada presentó su escrito fi nal el 4 de diciembre de 2018, reiterando el argumento expuesto en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación, es decir que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos si tenía la competencia para san cionar a PLM COLOMBIA S.A. por cuanto: i) así lo establece el Decreto 2078 de 2012, el artículo 1 y 79 del Decreto 677 de 1995; ii) presta sus implementos para desarrollar la publicidad y dar a conocer a través de la revista “ carta al droguista” diversos medicamentos y cumple el rol de comercializador, por lo que debe cerciorarse que el registro sanitario, usuario o cliente que le solicite la publicación de una pauta, reúna los requisitos estipulados en la norma; iii) los actos demandados no se encuentran amparados en el capricho o arbitrariedad, no obedece a un proceder en contra de los derechos del demandante, sino que se profirieron en cumplimiento del deber de vigilancia, control y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.

Por su parte, el extremo actor insistió en los planteamientos de su libelo, es decir que: i) el objeto social de PLM COLOMBIA S.A. no está relacionado con producir, importar, exportar, comercializar o expender productos que sean objeto de registro sanitario, ni es titular de registro alguno, p or lo tanto el INVIMA carece de competencia para imponerle alguna sanción, pues estas son dirigidos a sus anunciantes quienes sí cumplen tales características y ii) la normatividad sobre la publicidad de medicamentos no tipifica la obligación

INVIMA carece de competencia para imponerle alguna sanción, pues estas son dirigidos a sus anunciantes quienes sí cumplen tales características y ii) la normatividad sobre la publicidad de medicamentos no tipifica la obligación del medio de comunicación de verificar la información que se anuncie, ni lo establece como responsable solidario de los obligados, por ende no se puede hacer extensivo el régimen que está determinado para los titulares de registros sanitarios.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2015016931 del 30 de abril de 2015 y 2016009956 del 23 de marzo de 2016 por desconocer el principio de legalidad.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurr ir en la presente

Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurr ir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite de l recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar sí los actos administrativos demandados, esto es, el artículo segundo de la Resolución No. 2015016931 del 30 de abril de 2015 , mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA impone una sanción administrativa a PLM COLOMBIA S.A. consistente en una multa de seiscientos (600) salarios mínimos diarios legales

la cual el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA impone una sanción administrativa a PLM COLOMBIA S.A. consistente en una multa de seiscientos (600) salarios mínimos diarios legales

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11001333400120170022600

Demandante: PLM COLOMBIA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

vigentes y la Resolución No. 2016009956 expedida el 23 de marzo de 2016 que decide confirmar la sanción, fueron expedidas o no con competencia. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Si PLM COLOMBIA S.A. tiene calidad de comercializador de productos médicos, al haber publicado en la “ CARTA DEL DROGUISTA” la información relacionada con CREMA NO.4. o por el contrario su actividad se limita a la edición de este texto.

  1. Si a PLM COLOMBIA S.A. le son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 5 y 8 de la Resolución 4320 de 2004 o por el contrario, como quiera que el mismo cuerpo normativo en su artículo 9 en concordancia con el artículo 79 del Decreto 677 del 26 de abril de 2005, las obligaciones contenidas únicamente son responsabilidad de los titulares de registros sanitarios.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

de los titulares de registros sanitarios.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para para la inspección, vigilancia y control ejercida por el Instit uto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos , ii) el principio de tipicidad y legalidad en materia sancionatoria y ii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1. Marco jurídico establecido para la inspección, vigilancia y control ejercida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Sobre el marco jurídico en el cual fundamenta la potestad sancionatoria del INVIMA, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de esteExp. 11001333400120170022600

y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...