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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00238-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00238-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: LÍDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES

(LIDERTRANS) SA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO

TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 178 a 18 0 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D C (fls. 169 a 176 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 20299 del 09 de junio de 2016 , que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expedida por el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones

SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones 8661 del 22 de mayo de 2015 y 06759 del 24 de febrero de 2016, proferidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.

Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad LIDERTRANS S.A., no se encuentra obligada al pago de la sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, equivalente a $2.833.500, impuesta por razón delExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Informe Único de Infracción de Transporte No. 13755068 del 15 de noviembre de 2012.

Por consiguiente, en caso de que se hubiere cancelado y no se hubiere reintegrado el valor cancelado por tan concepto a la sociedad demandante deberá hacerlo la Superintendencia, debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de este fallo, en los términos previstos por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la fórmula que se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, según lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existie ren) a la parte actora y archívese el expediente.

(…).” (fl. 176 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Líderes en Transportes Especiales (Lidertrans) SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 47 a 59

cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Que se decrete la nulidad de las (sic) resolución dictada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de la cual declaró responsable a la empresa LÍDERES EN TRANSPORTES

“PRETENSIONES

1. Que se decrete la nulidad de las (sic) resolución dictada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de la cual declaró responsable a la empresa LÍDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES S.A. y la sancionó con una multa; lo mismo que lasExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 resoluciones que expidió resolviendo los recursos de reposición y apelación confirmando dicha sanción. En concreto los actos

administrativos demandados son los siguientes:

Resoluciones 008661 del 22 de mayo de 2015 , por medio de la cual se falló la investigación administrativa; 06759 del 24 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y 20.299 del 09 de junio de 2016 que resolvió el recurso de apelación, expedidas en el proceso que involucró al vehículo de placas SKM – 390 vinculado a

LIDERTRANS S.A.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar la suma de dinero establecida como sanción pecuniaria en el respectivo acto administrativo; y en el evento que mi poderdante realice el pago de dicha suma, se ordene la devolución de lo pagado más los intereses.

3. Que se ordene el pago a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos de defensa en que mi poderdante ha tenido que incurrir para defender sus intereses, los cuales,

más los intereses.

3. Que se ordene el pago a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos de defensa en que mi poderdante ha tenido que incurrir para defender sus intereses, los cuales, ascienden a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo).

4. Que se ordene el pago a favor de mi mandante del equivalente a seis (6) sala rios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados por la imposición de las multas demandadas.

5. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 , aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del acto hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. Que se condene la demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a efecto de la condena que se llegare a determinar.

8. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

9. Que se condene al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se encuentren en el momento de tomar la decisión.” (fls. 47 y 48 cdno.

ppal. no. 1).

9. Que se condene al pago de cualquier otro perjuicio de rebote que se encuentren en el momento de tomar la decisión.” (fls. 47 y 48 cdno.

ppal. no. 1).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 66 cdno. ppal. no. 1).Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 15 de noviembre de 2012 la autoridad de tránsito y transporte de la Policía Nacional le impuso el informe único de infracciones de transporte no. 13755068 al vehículo automotor de placas SKM-390 vinculado a Lidertrans SA por la

presunta transgresión del código de infracción no. 5 19 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 por haber presentado el extracto del contrato sin tener objeto o finalidad del servicio que prestaba.

  1. Por lo anterior la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución no. 00024270 de 16 de diciembre de 2014 inició investigación administrativa en su contra.
  1. Presentó descargos, solicitudes probatorias y explicó los motivos por los

la Resolución no. 00024270 de 16 de diciembre de 2014 inició investigación administrativa en su contra.

  1. Presentó descargos, solicitudes probatorias y explicó los motivos por los cuales consideraba que no había incurrido en la infracción, sin embargo a través de la Resolución no. 008661 de 22 de mayo de 201 5 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Auto motor le impuso una sanción de multa por $2.833.500, acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
  1. Por medio de las Resoluciones nos. 06759 de 24 de febrero de 2016 y 20299 de 9 de junio de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, confirmando la sanción recurrida, empero, este último acto fue notificado hasta el 24 de junio de 2016 fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria en tanto que los recursos fueron interpuestos el 10 de junio de 2015.
  1. La entidad demandada omitió pronunciarse frente a la solicitud de nulidad elevada el 1º de marzo de 2016 e igualmente violó los derechos del debido proceso y de defensa, los principios de legalidad y tipicidad, así como también incumplió la obligación de constatar el elemento subjetivo de la culpabilidad.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 14, 20, 52 y 208 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 336 de 1996, el artículo 1º de la Resolución no. 10800 de 2003 y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cuatro (4) cargos:

3.1 Omisión del Superintendente de Puertos y Transportes – violación del debido proceso

  1. El Superintendente de Puertos y Transportes vulneró el derecho del debido proceso de Lidertrans SAS porque en el trámite de la actuación administrativa omitió resolver las solicitudes de nulidad presentadas por la empresa, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio y dio por terminado el proceso sin pronunciarse sobre la petición de nulidad que había sido presentada con antelación. 2) De igual forma se violó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 que establece que las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de derechos fundamentales cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable del peticionario. 3) La solicitud de nulidad estaba relacionada con la violación de derechos fundamentales en el trámite administrativo tales como el derecho del debido proceso y de defensa, así como los principios de legalidad y exclusión de la responsabilidad objetiva.
  1. La solicitud de nulidad estaba relacionada con la violación de derechos fundamentales en el trámite administrativo tales como el derecho del debido proceso y de defensa, así como los principios de legalidad y exclusión de la responsabilidad objetiva.

3.2 El Superintendente de Puertos y Transportes continuó actuando a pesar de haber perdido competencia

  1. Según lo consagrado en el artículo 52 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011 y el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2010, proceso no. 2007 -00120-01 relacionadaExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 con el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración pública es claro que la configuración del silencio administrativo positivo ocurre cuando se vence el término de un año contado a partir de la interposición de los recursos sin que se hayan expedido y notificado los actos administrativos que decidan los recursos contra la sanción original. 2) En el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes perdió la competencia para decidir los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en la medida en que transcurrió más de un año después de haber sido interpuestos sin que s e hubiese n expedido y notificado los actos administrativos que los resolvían. 3) No basta con que la entidad los haya expedido dentro del término de un año pues, tal como lo dice la ley y la jurisprudencia el plazo otorgado es para expedir y notificar las decisiones.

administrativos que los resolvían. 3) No basta con que la entidad los haya expedido dentro del término de un año pues, tal como lo dice la ley y la jurisprudencia el plazo otorgado es para expedir y notificar las decisiones.

  1. Los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución no. 8661 de 22 de mayo de 2015 fueron presentados el día 10 de junio de 2015 en tanto que la Resolución no. 20299 de 9 de junio de 2016 que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso el 24 de junio de 2016, de modo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados por haber sido proferidos sin competencia.

3.3 La entidad demandada vulneró los principios de legalidad y tipicidad y el derecho de defensa

  1. La empresa fue sancionada por la supuesta tra nsgresión del código de infracción no. 519 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 que establece: “Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto de Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras”, no obstante los hechos ocurridos no encajan en la descripción de la falta contenida en dicho código debido a que el extracto de contrato que portaba el conductor del vehículo el 15 de noviembre de 2012 sí estaba totalmente diligenciado, por lo que reunía todos los requisitos exigidos en la norma.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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norma.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) El objeto del contrato no fue de aceptación de la autoridad de tránsito pues, según su criterio la prestación de un servicio especial es un género que envuelve todos los servicios de esta modali dad y por lo tanto el extracto de contrato no estaba total y debidamente diligenciado ya que debía especificar su objeto como “transporte escolar”, pero, en la casilla de la entidad contratante se mencionan las instituciones educativas a las que se les pre sta el servicio, de manera que hubo una errónea interpretación de la norma porque según e l artículo 6 del Decreto 174 de 2001 el servicio público de transporte terrestre automotor especial abarca el que se presta a un grupo específico de personas como lo es el caso de estudiantes, por lo tanto el objeto del contrato denominado como prestación del servicio especial se ajusta plenamente a la ley ya que comprende el que se presta a un grupo de estudiantes.

3.4 La entidad demandada incumplió la obligación de constatar el elemento subjetivo de la culpabilidad

  1. La Superintendencia de Puertos y Transportes tuvo como fundamento central para sancionar a la empresa demandante lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 174 de 2001 en lo atinente a que el servicio público de transporte se presta bajo la responsabilidad de las empresas debidamente constituidas y legalmente habilitadas y ellas deben responder por las actuaciones de sus afiliados.
  1. De los actos acusados se advierte que se declaró la infracción a cargo de

transporte se presta bajo la responsabilidad de las empresas debidamente constituidas y legalmente habilitadas y ellas deben responder por las actuaciones de sus afiliados.

  1. De los actos acusados se advierte que se declaró la infracción a cargo de esta empresa sin haberse hecho la más mínima verificación de las circunstancias en las que pudo haber participado, es más, al analizar los códigos de infracción por los cuales se impuso la sanción resulta evidente que el núcleo de cada uno implica esencialmente una conducta dolosa e intencionada de la empresa consistente en permitir que sus afiliados violen las normas de transporte.
  1. La descripción legal que contiene cada código imputado es un mandato concreto y la infracción está definida integralmente de manera que no hay motivo para acudir a otras disposiciones complementarias para hacer una adecuación típica de la conducta.Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 4) Por lo anterior cualqui er enjuiciamiento sobre un supuesto incumplimiento del deber de cuidado o vigilancia por parte de la empresa desborda los límites de la descripción de la infracción en los respectivos códigos debido a que el análisis de la superintendencia está dirigido a demostrar una supuesta conducta culposa, la cual es completamente ajena a las disposiciones citadas porque se trata de faltas esencialmente dolosas.

  1. La conducta objeto de sanción debe ser culpable y salvo disposición legal en contrario al operador adm inistrativo le corresponde constatar la existencia del

trata de faltas esencialmente dolosas.

  1. La conducta objeto de sanción debe ser culpable y salvo disposición legal en contrario al operador adm inistrativo le corresponde constatar la existencia del elemento de culpabilidad de dolo, igualmente hay un límite en el ius puniendi del Estado consistente en que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor.
  1. La presunción de inocencia debe ser desvirtuada por la entidad demandada en el desarrollo de la investigación y no es procedente la inversión de la carga de la prueba sobre ese punto, dicha presunción va de la mano con la garan tía del in dubio pro administrado toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables frente a la responsabilidad que es objeto de investigación la única respuesta posible es la exoneración, por consiguiente es indiscutible que existe mérito para decretar la nulidad de los actos por violación del principio de exclusión de la responsabilidad objetiva.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Puertos y Transportes

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 88 a 105 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Puertos y Transportes contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La actora sustenta la supuesta violación del derecho de defensa en forma errada por considerar que se sancionó por un cargo no formulado, es claro que

nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La actora sustenta la supuesta violación del derecho de defensa en forma errada por considerar que se sancionó por un cargo no formulado, es claro que la sanción obedeció a la violación del código de infracción no. 519 del artículoExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 1º de la Resolución no. 10800 de 2003 y por lo tanto los actos administrativos fueron expedidos con sujeción al principio de congruencia.

  1. El Decreto no. 3366 de 2003 establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y determina unos procedimientos, sobre dicha norma se tiene que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas disposiciones el artículo 51 se encuentra vigente y es el que determina el procedimiento sancionatorio aplicable al sector transporte, sin perjuicio de ello se debe tener en cuenta que los actos administrativos demandados no se sustentaron en la forma como lo argumenta por la demandante.
  1. La sanción de multa impuesta a Lidertrans SA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 fue determinada dentro de los parámetros de dosificación de la sanción de que trata el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y encuentra su fundamento en la infracción com etida por el hecho de no estar el extracto de contrato del vehículo debida y totalmente diligenciado por la empresa.
  1. El artículo 52 del CPACA en relación con la caducidad de la facultad

hecho de no estar el extracto de contrato del vehículo debida y totalmente diligenciado por la empresa.

  1. El artículo 52 del CPACA en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria subdivide el procedimiento administrativo sancionat orio en dos fases, la primera, que va desde el hecho u omisión que genera la investigación hasta la notificación del acto que impone la sanción y que debe cumplirse dentro del término de tres (3) años contados desde el momento de la infracción, salvo que se trate de un hecho o conducta continuada y, la segunda , referida a los términos que tiene la administración para resolver los recursos contra los actos que imponen sanciones , que se contabiliza a partir de la interposición de los recursos y culmina con su decisión, la cual debe adoptarse dentro del término de un (1) año a partir de la debida y oportuna interposición de los recursos.

La anterior norma dispone que la administración dentro del término de tres años debe adelantar todo el procedimiento sancionatorio y dentro de ese mismo plazo emitir y notificar el acto administrativo que impone la sanción pues, de lo contrario caduca la potestad sancionatoria del Estado, por su parte, los actos administrativos que deciden los recursos están sujetos a un plazo y condiciónExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 diversos a los del acto sancionatorio inicial en tanto que estos deben ser expedidos dentro del año siguiente a su interposición, sin embargo la norma no dispone que la notificación de los actos que deciden los recursos debe hacerse dentro de ese mismo año.

diversos a los del acto sancionatorio inicial en tanto que estos deben ser expedidos dentro del año siguiente a su interposición, sin embargo la norma no dispone que la notificación de los actos que deciden los recursos debe hacerse dentro de ese mismo año.

  1. En el presente asunto la fecha de ocurrencia de la infracción fue el día 16 de abril de 2013 por lo que el plazo máximo para decidir la investigación y notificar el acto administrativo sancionatorio era el 16 de abril de 2016 , empero, dicho acto fue notificado el 1º de junio de 2015, fecha anterior a l momento para que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.

De otro lado, se debe tener presen te que la Resolución no. 008661 de 22 de mayo de 2015 por la cual se falló la investigación administrativa fue notificada por correo electrónico el 4 de enero de 2016 (sic) por lo que el término de diez días para interponer los recursos inició el 5 de enero de 2016 y venció el 19 de enero de 2016, los recursos fueron presentados el 12 de enero de 2016 (sic) faltando cinco días para que se venciera el término de presentación de los recursos, esto es, el 19 de enero de 2016, fecha esta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de un año para resolver los recursos dado que se debía esperar a que el término de los diez días se cumpliera para dar trámite a los recursos y no antes debido a que la demandante podía presentar cualquier otro escrito como aclaración o complementación.

La Resolución no. 39 de 9 de enero de 2017 (sic) a través de la que se resolvió

a los recursos y no antes debido a que la demandante podía presentar cualquier otro escrito como aclaración o complementación.

La Resolución no. 39 de 9 de enero de 2017 (sic) a través de la que se resolvió el recurso de apelación se notificó por aviso el 19 de enero de 2017, es decir, antes del vencimiento del año del que disponía para hacerlo.

  1. No le asiste razón a la demandante en alegar el acaecimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria más aún cuando la norma no dispone que la decisión de los recursos deba ser notificada antes del cumplimiento del año sino que, por el contrario establece que los recursos deben únicamente ser resueltos dentro de ese término, lo cual ocurrió en el presente asunto.

Además, el artículo 52 del CPACA no resulta aplicable cuando se trata de actuaciones administrativas adelantadas con fundamento en las Leyes númerosExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 105 de 1993, 336 de 1996, 1450 de 2011 y el Decreto número 3366 de 2003 en tanto que la finalidad de dicha norma es regular el plazo de caducidad que la administración tiene para imponer las sanciones y resolver los recursos.

El artículo 52 del CPACA es una modificación del artículo 38 del Código Contencioso Adm inistrativo que establecía el término de caducidad de la facultad sancionatoria en tres años desde la consumación de la infracción pero que, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, no

Contencioso Adm inistrativo que establecía el término de caducidad de la facultad sancionatoria en tres años desde la consumación de la infracción pero que, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, no precisaba aspectos como cuándo se entiend e que deja de correr el término de esta y qué pasa con los recursos interpuestos contra la decisión, de igual forma el artículo 52 inicia con la referencia “ salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sancion es caduca a los tres años”, es decir, que lo que esté regulado en normas especiales como las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1450 de 2011 y el Decreto 3366 de 2003 frente al tiempo de la administración para ejercer la facultad sancionatoria no resulta afectado por lo previsto en el mencionado artículo.

En ese sentido si bien dichas normas no consagran expresamente un término de caducidad para imponer sanciones, el sentido especial de lo allí regulado permite determinar que la actividad sancionatoria de la administración para estos efectos no caduca , por consiguiente no puede interpretarse que por el hecho de que el artículo 52 del CPACA establezca el plazo de un año para resolver los recursos interpuestos es diferente del término de los tres años para imponer las sanciones, por esta razón se debe aplicar indistintamente a l hecho de si la norma especial para control de establecimientos de comercio ha determinado que no se pierde la competencia de la facultad sancionatoria, de modo que carecería de todo sentid o práctico que se conmine a resolver los recursos en el término perentorio de un año si a su vez no está atada al término

determinado que no se pierde la competencia de la facultad sancionatoria, de modo que carecería de todo sentid o práctico que se conmine a resolver los recursos en el término perentorio de un año si a su vez no está atada al término de tres años para ejercer la facultad sancionatoria.

  1. Con relación a las pruebas que obran en el expediente se tuvo en cuenta el informe único de infracciones de transporte n úmero 13755068 de 15 de noviembre de 2012 el cual no ha sido atacado en su contenido y por lo tanto goza de presunción de legalidad ya que , fue practicado por autoridad competente en ejercicio de su rol funcional sin que haya sido objeto de objeciónExpediente No. 11001-33-34-001-2017-00238-01

Actor: Líderes en Transportes Especiales SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 idónea que afecte su credibilidad o validez que desvirtúe el convencimiento del operador administrativo.

La actuación de esta superintendencia s e adelantó con estricto respeto de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción de la demandante , asimismo se garantizaron los principios de publicidad, legalidad de la prueba, el juez natural y de doble instancia, de igual forma se debe precis ar que la demandante en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con portar la documentación requerida, en consecuencia la motivación de los actos acusados fue producto de una causa que lo justifica, con criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable y gozan de la presunción de legitimidad, de igual forma no se vulneró el principio de non bis in idem.

de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable y gozan de la presunción de legitimidad, de igual forma no se vulneró el principio de non bis in idem.

  1. Si bien la carga de la prueba en la mayoría de los casos está en cabeza de la administración, para e ste caso en concreto atendiendo la distribución de cargas probatorias tendría esta entidad que suplir una carga probatoria inicial, predeterminada y suficiente permitiendo que quien actúa como investigado demuestre como prueba en contrario que su actuar se llevó a cabo de manera diligente, es decir, que el desarrollo de la actividad económica para la cual se le concedió la habilitación para operar haya cumplido la normatividad que

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