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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00240-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00240-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2022-06-96 NYRD

Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00240 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: APIROS SAS

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITAT -ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ

TEMA: FALLAS EN LA CONSTRUCCIÓN/ CADUCIDAD DE LA

FACULTAD SANCIONATORIA

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 168 del 24 de febrero de 2017, emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, proferida dentro de la actuación No. 1 -2013-12452, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se

de la actuación No. 1 -2013-12452, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones Nos. 168 de 24 de febrero de 2017 “por la cual impone una sanción”, y la 8324 de 8 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición”, a través de las cuales se impuso una sanción a la sanción APIROS S.A.S.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad APIROS S.A.S no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en los actos administrativos que se declaran nulos; por lo tanto, ORDÉNASE a la Secretaría de Hábitat de Bogotá a cesar todo trámite tendiente a obtener el pago de laExp. 110013334001 2017 00240 01

Demandante: Apiros S.A.S

Demandado: Secretaría Distrital de Hábitat

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sanción de que trataron los actos demandados, y en caso de que el mismo se haya efectuad o, devolverá las sumas canceladas, debidamente actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA y dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; la interesada allegará el respectivo soporte de pago realizado, si es del caso (…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 3 y 130 anv a 131 C1):

1.1.1 APIROS S.A.S

 El 1 de marzo de 2013 se presentó queja bajo el número 1-201312452 contra la demandante ante la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por posibles deficiencias constructivas en el apartamento 601 de la torre 12 sector 1 del conjunto residencial Senderos del Porvenir IV, ubicado en la carrera 100 No. 50B – sur de la ciudad de Bogotá.

 Mediante Auto 2336 del 6 de noviembre de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá abre investigaciones en contra de Apiros S.A.S. con relación a los hechos de la mencionada queja.

 El 1 de diciembre de 2014, el extremo actor presentó los descargos frente al Auto 2336 del 6 de noviembre de 2014.

 A través de la Resolución No. 1682 del 27 de noviembre de 2015, la Secretará Distrital del Hábitat de Bogotá sancionó a l demandante por la presunta violación del Acuerdo 20 de 1995, respecto del apartamento 6 01 de la torre 12 sector 1 del Conjunto R esidencial Senderos del Porvenir IV, ubicado en la carrera 100 No. 50B – sur de la

la presunta violación del Acuerdo 20 de 1995, respecto del apartamento 6 01 de la torre 12 sector 1 del Conjunto R esidencial Senderos del Porvenir IV, ubicado en la carrera 100 No. 50B – sur de la ciudad de Bogotá.

 El 08 de marzo de 2016 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución S ancionatoria 1682 del 27 de noviembre de 2015.

 Por medio de la Resolución No. 2834 del 8 de noviembre de 2016, la demandada Secretaría Distrital del Hábitat, resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción.

 Mediante la Resolución No. 168 del 24 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital del Hábitat reso lvió el recurso de apelación, la cual fue notificado por aviso el 30 de marzo de 2017, confirmando la sanción,

1 Cd Folio 362 A anv C1PDF 03 SENTENCIAPRIMERAExp. 110013334001 2017 00240 01

Demandante: Apiros S.A.S

Demandado: Secretaría Distrital de Hábitat

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por ende, a juicio del demandante operó el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2 Secretaría Distrital de Hábitat/ – Alcaldía Mayor de Bogotá

De un lado, reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, en lo relacionado con la actuación administrativa sancionatoria y de otro, se

1.1.2 Secretaría Distrital de Hábitat/ – Alcaldía Mayor de Bogotá

De un lado, reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, en lo relacionado con la actuación administrativa sancionatoria y de otro, se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante por no asistirle derecho, por cuanto, argumenta, no operó el fenómeno de la caducidad como lo interpreta el libelista.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas ( Fls. 10 a 28 y 138 a 143 C1):

1.2.1 Parte demandante:

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1682 del 27 de noviembre de 2015, 2834 del 8 de noviembre de 2016 y 168 del 24 de febrero de 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubiesen sigo pagado por este concepto y se indemnice cualquier perjuicio causado.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 29, 6, 287, 313 de la Constitución Política, artículos 10 y 11 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y Ley 400 de 1997.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: - Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo

Ley 57 de 1887, artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y Ley 400 de 1997.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: - Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo anterior, como quiera que l os actos administrativos demandados se basaron en el Acuerdo No. 20, el cual está derogado tácitamente por la Ley 400 de 997 y además, la administración omitió dar traslado del informe técnico No. 15/1058 del 28 de octubre de 2015, pretermitiendo así una etapa procesal.

  • Pérdida de competencia de la autoridad y configuración del silencio administrativo positivo

Argumenta el extremo actor que mediante Resolución No. 131 del 28 de enero de 2016, la cual fue notificada el 23 de febrero de 2016, la Secretaría Distrital de Hábitat sancionó a Apiros S.A.S.

En ese contexto precisa que el día 8 de marzo de 2016 fueronExp. 110013334001 2017 00240 01

Demandante: Apiros S.A.S

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presentados los recursos contra el acto administrativo por la cual se impuso una multa, sin embargo, la resolución que desató la apelación, fue notificada hasta el día 28 de marzo de 2017 , es decir con posterioridad al lapso de un año a que hace referenci a la segunda parte del artículo 52 del CPACA.

En ese orden ideas, a su juicio, operó el silencio admin istrativo positivo en su favor.

  • Ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de

parte del artículo 52 del CPACA.

En ese orden ideas, a su juicio, operó el silencio admin istrativo positivo en su favor.

  • Ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de investigación

Manifiesta el extremo actor que la entidad demanda desconoció lo establecido en el artículo 6 del Decreto Distrital 419 de 2008, toda vez que el informe técnico 13246 se expidió el 23 de noviembre de 2013 y el auto de apertura No. 23 de noviembre de 2013 f ue proferido el 6 de noviembre de 2014, es decir que transcurrieron más de doce (12) meses sin que la administración determinara la procedencia de la investigación.

  • Refiere el demandante que existe un número importante de casos en los que la administración ha fallado de manera favorable respecto del investigado en idénticos supuestos fácticos, pues concluyeron que las humedades activas en los antetechos no constituían una deficiencia constructiva, por ende, se vulneró el principio de confianza legítima.
  • Por último, sostiene que la multa impuesta es ilegal como quiera que no había lugar a indexación pues esto significa una doble sanción.

1.2.2 Parte demandada:

En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones, y en relación a los cargos de la demanda, manifiesta lo siguiente:

  1. Explica la Secretaría de hábitat que el Acuerdo No. 20 de 1995 no fue el único fundamento jurídico de la sanción y que tampoco está totalmente derogado como lo interpreta el extremo actor, pues

siguiente:

  1. Explica la Secretaría de hábitat que el Acuerdo No. 20 de 1995 no fue el único fundamento jurídico de la sanción y que tampoco está totalmente derogado como lo interpreta el extremo actor, pues dicho fenómeno solo afectó a las disposiciones relacionadas con sismo resistencia, empero, las que sirvieron de cimiento en este caso son las referentes a la infracción por el uso incorrect o de materiales a fin de proteger los inmuebles destinados a vivienda contra la humedad.Exp. 110013334001 2017 00240 01

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  1. No operó el silencio administrativo positivo, toda vez que los recursos presentados fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. 28343 del 8 de noviembre de 2016 y 168 del 24 de febrero de 2017, es decir dentro del año contemplado en la normatividad, teniendo en cuenta además que el extremo pasivo intentó la notificación personal, el día 2 de marzo de 2017, sin embargo, por causas no imputables a este este acto solo se logró el 30 de dicho mes y año.

También indica que el accionante no aporta constancia de haber protocolizado dicho silencio administrativo, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

  1. Manifiesta que el retraso en la apertura de la investigación se debió al cúmulo de quej as y posteriores procedimientos, pero no se podría suponer por ese simple hecho que se haya vulnerado el debido proceso, pues contrario a lo planteado si se cumplieron a

al cúmulo de quej as y posteriores procedimientos, pero no se podría suponer por ese simple hecho que se haya vulnerado el debido proceso, pues contrario a lo planteado si se cumplieron a cabalidad con cada una de las etapas procesales en el Decreto Distrital 419 de 2008.

  1. No se pretermitió ninguna etapa procesal, puesto que la sociedad presentó recursos en contra del informe técnico de verificación de hechos y se les dio trámite a sus argumentos en contra del dictamen a pesar de su presentación extemporánea.
  1. En virtud de lo establecido en la Constitución Política y los criterios jurisprudenciales, l a Secretaría de H ábitat, tiene dentro sus competencias actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control, puesto que la indexación, es el mecanismo es la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constante su valor real.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls .362 CD PDF 03

SENTENCIAPRIMERA).

A través de la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 , el juez de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda tras considerar que:

“6. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Por no encontrarse probada excepción alguna, procede el despacho a estudiar los cargos propuestos por la parte actora en vía jurisdiccional, y por ende se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de contestación y el acervo probatorio aportado dentro del presente proceso judicial, para tomar decisión de fondo frente al

ende se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de contestación y el acervo probatorio aportado dentro del presente proceso judicial, para tomar decisión de fondo frente al conflicto acá planteado.Exp. 110013334001 2017 00240 01

Demandante: Apiros S.A.S

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(…)

Aterrizando en el caso sub-lite, a fin de dilucidar el primer punto analizado en este medio de control respecto a la alegada pérdida de competencia del ente territorial para imponer una sanción en cabeza de la sociedad actora, el despacho en revisión de la documental obrante en el expediente, ha evidenciado lo siguiente:

  1. Mediante Resolución No. 1682 de 27 de noviembre de 2015 la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat sancionó a la sociedad APIROS S.A.S., con una multa de $5.095.284 (fls. 209220).
  1. El 8 de marzo de 2016, la empresa APIROS S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 1682 de 2015

(fl. 228).

  1. El 8 de noviembre de 2016, la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT expidió la Resolución No. 2834, mediante la cual resolvió de forma adversa el recurso de reposición (fls. 274-284).
  1. El 31 de marzo de 2017 fue notificada por aviso la Sociedad APIROS SAS,

expidió la Resolución No. 2834, mediante la cual resolvió de forma adversa el recurso de reposición (fls. 274-284).

  1. El 31 de marzo de 2017 fue notificada por aviso la Sociedad APIROS SAS, del acto que cerró la actuación administrativa, Resolución 168 de 24 de febrero de 2017, al día siguiente de que fuera recibido en su domicilio (fls.

313-314)

Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ tenía el deber legal de resolver los recursos de reposición y apelación, notificándolos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 8 DE MARZO DE 2017, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. 1682 de 27 de noviembre de 2015 fueron radicados el 8 DE MARZO DE 2017, lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlo y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación por aviso del último acto de recursos se efectuó tan sólo hasta el día 31 de marzo de 2017 (fl. 314).

Acreditada la extemporaneidad de la notificación del acto de cierre en la actuación administrativa en recursos, no es dable aceptar los razonamientos expuestos por la entidad demandada, en el sentido de afirmar que desde el día 2 de marzo de 2017 la investigada se encontraba ya enterada de la decisión del recurso de apelación por cuanto en dicha fecha recibió el oficio

expuestos por la entidad demandada, en el sentido de afirmar que desde el día 2 de marzo de 2017 la investigada se encontraba ya enterada de la decisión del recurso de apelación por cuanto en dicha fecha recibió el oficio de citación para notificarse de la decisión (fl. 178), pues como se indicó en línea anteriores, el legislador dispuso el agotamiento de todo un mecanismo de notificación, que concluye con la entrega del aviso de notificación (art.68 CPACA), para que la misma se entienda debidamente surtida sin que pueda obviarse ninguna etapa del trámite.

Por el mismo derrotero tampoco puede accederse al argumento expuesto por el extremo pasivo, relacionado con la falta de protocolización del silencio administrativo positivo por parte de la demandante para que prospere su cargo, dado que la exigencia de la que trata el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, tiene una finalidad únicamente probatoria, ya que el beneficio nacido en cabeza del administrado opera de pleno derecho yExp. 110013334001 2017 00240 01

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no requiere de dicho medio de convicción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando precisamente no busca el estudio de legalidad del acto ficto, sino, la declaratoria de nulidad de los actos que no tuvieron en cuenta la configuración de dicho fenómeno jurídico en su favor.

Esas circunstancias imponen declarar que la SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ notificó de forma extemporánea la Resolución No.

tuvieron en cuenta la configuración de dicho fenómeno jurídico en su favor.

Esas circunstancias imponen declarar que la SECRETARIA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ notificó de forma extemporánea la Resolución No. Resolución 168 de 24 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad APIROS S.A.S., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., perdió competencia para resolverlo, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada, en virtud del silencio administrativo positivo.

Por consiguiente, el Despacho al considerar que hubo vulneración al debido proceso, declarará la nulidad de los actos demandados, y por lo mismo, se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y los demás cargos propuestos por la demandante.

Se reitera la pérdida de competencia de la entidad para proferir los actos objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.

7. CONCLUSIÓN FINAL.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución 168 de 24 de febrero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitida por la Secretaría Distrital de Hábitat, proferida dentro de la actuación administrativa seguida contra la sociedad Apiros SAS con ocasión del expediente No. 1-2013-12452, por desconocer el debido proceso.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se

administrativa seguida contra la sociedad Apiros SAS con ocasión del expediente No. 1-2013-12452, por desconocer el debido proceso.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones No. 1682 de 27 de noviembre de 2015 “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, y la 2834 de 8 de noviembre de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, a través de las cuales se impuso una sanción a la actora. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

1.4. Recurso de Apelación (Fls.362 CD RecursoApelación)

El apoderado judicial de la Secretaría de Hábitat interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 18 de noviembre de 2021, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que el juez de primera instancia erró al haber declarado como probado el cargo de pérdida de competencia, toda vez que los recursos fueron si fueron decididos en el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin haber fenecido el año luego de su interposición, teniendo en cuenta que aquello s fueron radicados el 8 de marzo de 2016 y la resolución que decidió respecto de la apelación fu e emitida el 24 de febrero de 2017.Exp. 110013334001 2017 00240 01

Demandante: Apiros S.A.S

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emitida el 24 de febrero de 2017.Exp. 110013334001 2017 00240 01

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Al respecto precisa que el Juez de Primera Instancia no podría haber sido la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues carecía de los elementos que lo configuran teniendo en cuenta que la sociedad nunca lo protocolizó y además fue aquella la que decidió no acudir personalmente a la notificación personal de la mencionada resolución, a pesar de haber sido emitida la comunicación respectiva y recepcionada el día 2 de marzo de 2017.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 9 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la Secretaria de Hábitat - Alcaldía Local de Bogotá en contra de la Sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Cir cuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).

Los extremos en litigio presentaron oportunamente sus alegatos (Fls. 11 a 25 C2).

2.1. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.

La parte demandante presentó su escrito final el 10 de mayo de 2022 , solicitando se confirme la sentencia de prim era instancia, argumentando que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas ocasiones ha coincidido con la interpretación que hizo el juez de instancia respecto del

solicitando se confirme la sentencia de prim era instancia, argumentando que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas ocasiones ha coincidido con la interpretación que hizo el juez de instancia respecto del término que tiene la administración para decidir los recursos interpuestos en contra de una resolución sancionatoria, ii) está probado que los recursos interpuestos en contra de la decisión sancionatoria fueron resueltos de manera extemporánea, pues el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada a Apiros S.A.S mediante aviso hasta el 30 de marzo de 2017 y iii) se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurr ir en la presenteExp. 110013334001 2017 00240 01

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actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al

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actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del re curso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala d eterminar si las Resoluciones Nos. 1682 del 27 de noviembre de 2015 “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, 2834 del 8 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 168 del 24 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de la apelación”, emitidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de

cual se resuelve un recurso de la apelación”, emitidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?.

Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguiente cuestión accesoria:

  1. De conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Secretaría Distrital de Hábitat perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por Apiros S.A.S contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió

(que es la misma fecha en que quedó en firme la decisión sancionatoria)?;

En este contexto se determinará entonces, si la sen tencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2017 00240 01

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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; iii) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda digna no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino que también implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental. Ejemplo paradigmático de la interdependencia entre los diferentes derechos humanos, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para garantizar el derecho a la familia, a la no injerencia en la vida privada, a la seguridad personal, a la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida. El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Dere chos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) . El

y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida. El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Dere chos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) . El artículo 11 de este pacto establece: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada : a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural. El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 11 del PIDESC. El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones generales. La Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observac ión General 7 sobre desalojos forzosos” 3. (Negrita y subrayado fuera del texto). Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer Macsubrayado fuera del texto). Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamerica

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