TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00262-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00262-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de marzo del dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: LÍDERES EN TRANSPORTES ESPECIALES –
LIDERTRANS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes , en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de noviembre del año 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 185 a 193 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 38298 de fecha 11 de agosto de 2017 , expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte de la SUPERINTENDENCIA D E PUERTOS Y TRANSPORTE, y en consecuencia se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones Nos. 29305 de fecha 11 de julio de 2016 y 53875 de 6 de octub re de 2016, proferidas por el Superintendente Delegado
TRANSPORTE, y en consecuencia se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones Nos. 29305 de fecha 11 de julio de 2016 y 53875 de 6 de octub re de 2016, proferidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre de dicha entidad, por lo expuesto en la parte considerativa.
Como restablecimiento del derecho, se dispone que le sean restituidas las sumas de dinero pagadas a favor de la de mandada, en razón de la multa impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.2
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes
(si existieren) a la parte actora.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente previa ejecutoria y comunica ción de esta Sentencia.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de octubre del 2017, en la Oficina de Apoyo
esta Sentencia.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de octubre del 2017, en la Oficina de Apoyo a los Juzgado s Administ rativos de Bogotá, la sociedad Líderes en Transportes Especiales S.A. - LIDERTRANS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del m edio de control nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 75 a 89 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
1. Que se decrete la nulidad de la resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de la cual declaró responsable a la empresa Líderes en Transportes Especiales S.A.y le impuso una multa equivalente a la suma de $5.895.000; y de las resoluciones a travé s de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la multa.
Concretamente, los actos administrativos que son objeto de la presente demanda son los siguientes:
La Resolución No. 29.305 del 11 julio de 2016 a través de la cual impuso la sanción económica a mi representada; la Resolución No. 53.875 del 06 de octubre de 2016 con la que resolvió el recurso de Reposición y la Resolución No. 038.298 del 11 de agosto de 2017 por la cual resolvió el recurso de apelación, expedidas dentro del proceso administrativo sancionatorio que involucró al
de Reposición y la Resolución No. 038.298 del 11 de agosto de 2017 por la cual resolvió el recurso de apelación, expedidas dentro del proceso administrativo sancionatorio que involucró al vehículo de placas SKL 614 vinculado a la empresa LIDERTRANS S.A.
2. Que como consecuencia de restablecimiento del derecho, de lo anterior y a título de declare que la empresa demandante no está obligada a cancelar las sumas de dinero establecidas como sanción pecuniaria en los actos administrativos demandados; y en el evento que mi poderdante realice el pago de dichas sumas, se ordene la devolución de lo pagado más los intereses.3
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
3. Que se ordene el pago a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos de defensa en que mi poderdante ha tenido que incurrir para defender sus intereses, los cuales, ascienden a la suma de cinco millones de pesos
($5.000.000.00).
4. Que se ordene el pago a favor de mi mandate del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente s a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados por la imposición de la multa demandada.
5. Que las condenas sean actualizadas de confo rmidad con lo
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente s a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados por la imposición de la multa demandada.
5. Que las condenas sean actualizadas de confo rmidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual d el índice de precios al consumidor, desde la fecha del acto hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
6. Que se condene a la entidad demandada, al p ago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el pago se haga efectivo, de conf ormidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene la demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artícu los 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, a efecto de la condena que se llegaré a determinar.
8. Que se condene e n costas a los demandados de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
9. Que se condene al pago de cualquier otro perjuicio de reb ote que se encuentren en el momento de tomar la decisión.”
2. Hechos
- El 30 de octubre de 2013 en la ciudad de Bogotá la Policía de Tránsito elaboró el Informe Único de infracciones de Transporte No. 15325184 al vehículo de placas SKL - 614 vinculado a la flota transportadora de la empresa Lí deres en Transport es Especiales S.A. – LIDERTRANS porque presuntamente violó el código 590 contemplado en el art. 1° de la Resolución 10.800 de 2003.
empresa Lí deres en Transport es Especiales S.A. – LIDERTRANS porque presuntamente violó el código 590 contemplado en el art. 1° de la Resolución 10.800 de 2003.
- Con fundamento en el anterior informe, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte dio apertura a la investigación administrativa sancionatoria y a través de la Resolución No. 29.484 del 24 de diciembre de 2015 imputó a la empresa la presunta transgresión del código 590 en concordancia con el código 531, en atención a lo normado en el literal e) del art. 46 de la Ley 336 de 1996.4
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
- La empresa presentó oportuna y debidamente los descargos, solicitando el archivo del proceso a su favor.
- La Superintendencia resolvió de fon do la investigación mediante la Resolución No. 29.305 del 11 de julio de 2016 declarando que la empr esa Líderes en Transportes Especiales S.A. – LIDERTRANS, era responsable de la violación de los códigos 590 y 531 de la Resolución 10.800 de 2003, en atención a lo normado en el literal e) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, y por eso, la sancionó con una multa equivalente a la suma de $5.895.000.
atención a lo normado en el literal e) del art. 46 de la Ley 336 de 1996, y por eso, la sancionó con una multa equivalente a la suma de $5.895.000.
- El 16 de agosto de 2016, LIDERTRANS S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución 29.305.
- El recurso de reposición fue resuelto por el Superintendente Delegado de Transporte mediante la Resolución No. 53.875 del 06 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la sanción.
- El 31 de octubre de 2016, la sociedad LIDERTRANS S.A radicó un es crito dirigido al Superintendente de Puertos y Transporte solicitándole que antes de decidir el recurso de apelación subsanara los vicios procesales que se advertían en el proceso.
- El 11 de agosto de 2017 a través de la Resolución No. 038.298 el Superintendente resolvió el recurso de apelación confirmando la multa. No se pronunció en torno a la solicitud de la nulidad procesal presentada.
- El 31 de agosto de 2017, cuando había transcurrido más de un año contado desde la fecha de interposició n de los recursos, la Superintendencia notificó por aviso a LIDERTRANS S.A ., la decisión tomada a través de la Resolución No. 038.298 de 2017.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 29.305 del 11 julio de 2016, 53.875 del 06 de octubre de 2016 y 038.298 del 11 de agosto de5
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 29.305 del 11 julio de 2016, 53.875 del 06 de octubre de 2016 y 038.298 del 11 de agosto de5
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
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2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. Caducidad de la facultad sancionatoria
El informe único de infracción a las normas de transpor te que origi nó el proceso administrativo sancionatorio se produjo el 30 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la Ley 1437 de 2011, y por tanto, en el presente caso es aplicable el artículo 52 del C.P.A.C.A en cuanto a la competencia temporal de la administración para decidir y notificar las decisiones frente a los recursos interpuestos.
Dicha norma dispone con respecto al plazo con el que cuenta la administración para imponer sanciones decidir los recursos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un año contado a partir de la debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplin aria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver
fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplin aria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver
En el presente caso, la empresa interpuso el 16 de agosto de 2016 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 29.305 de 2016, según consta en la copia del escrito y en la resolución 038.298 de 2017, es decir, que la Superintendencia de Puertos y Transporte tenía hasta el 16 agosto de 2017 para decidir y notificar los actos administrativos a través de los cuales resolviera los recursos.
Sin embargo, se observa que la resolución que resolvió la apelación fue expedida el 11 de agosto de 2017 y fue notificada por aviso solo hasta el 31 de agosto de 2017, momento para el cual ya había transcurrido el plazo perentorio de un año establecido en el art. 52 de l a Ley 1437 de 2011, para decidir y notificar las resoluciones que resolvieron los recursos.
Cuando la Superintendencia notificó por aviso a la empresa del contenido de la resolución 038.298 de 2017 por la cual desató el recurso de apelación ya6
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
había perdido competencia para ello, teniendo en cuenta que el artículo 52
Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
había perdido competencia para ello, teniendo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debe ser interpretado de manera armónica con las previsiones del artículo 87 ibidem, es decir, que dentro del término de un año se deben proferir los actos por los cual es se resuelven los recursos interpuestos y, además de ello, notificarlos en debida forma, para que de esta manera el acto administrativo adquiera firmeza.
3.2. Violación del principio de legalidad
Con ocasión de la demanda de nulidad contra varias dispo siciones del Decreto 3366 de 2003, por violación del principio de legalidad y por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al desconocer la reserva de ley en materia sancionatoria, el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponent e: Dr. Guillermo Vargas Ayala, dentro del Radicado: 11001032400020080010700, en sentencia del 19 de mayo de 2016, expresó: (...) No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que e l precitado Ministerio de Transporte, si bien está facul tado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales, se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte.
El régimen sancionatorio en materia de transporte está expresa y taxativamente consagrado en la Ley 105 de 1993 y en la Ley 336 de 1996,
de sanciones en materia de transporte.
El régimen sancionatorio en materia de transporte está expresa y taxativamente consagrado en la Ley 105 de 1993 y en la Ley 336 de 1996, disponiendo que se impondrán sanciones por violación a l as normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
En el presente asunto, la Superintendencia de Transporte tuvo como fundamento legal para imponer la multa, según aparece en la parte resolutiva de la Resolución 29.305 de 2016, la aplicación de los códig os 590 y 531 del art. 1° de la Resolución 10.800 de 2003 en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.7
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
En efecto, los códigos 590 y 531 se refieren la prestación de un servicio no autorizado o sin el soporte para la pres tación del mismo; mientras que el literal d) del art. 46 de la Ley 336 se refiere al incremento o disminución de tarifas (entiéndase tabla de fletes en el transporte de carga) o cuando excede los lími tes permitidos sobre dimensiones, peso y carga (aplicabl e a los vehículos de transporte público de carga).
Se trata de dos conductas totalmente diferentes, una perteneciente al transporte especial y la otra al transporte de carga, y por tanto, es errado
excede los lími tes permitidos sobre dimensiones, peso y carga (aplicabl e a los vehículos de transporte público de carga).
Se trata de dos conductas totalmente diferentes, una perteneciente al transporte especial y la otra al transporte de carga, y por tanto, es errado armonizar los mencionados códigos de infracción con la fa lta prevista en el literal d) de la Ley, como lo hizo la Superintendencia en la resolución sancionatoria, ya que son incongruentes.
La conducta reprochada a la empresa fue el de haber prestado un se rvicio colectivo de pasajeros con el vehículo de placas SKI - 614 que pertenece a la empresa de servicio especial Lidertrans, si bien es cierto que los códigos 590 y 531 de la Resolución 10.800 de 2003 describe n la conducta consistente en prestar un servici o no autorizado, y por ende, la situación descrita en el comparendo puede encajar en los citados códigos; también lo es que el Ministro de Transporte incurrió en una extralimitación de la facultad reglamentaria y en una violación principio de reserva legal , porque creó unas infracciones que no tienen un soporte legal.
El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 3366 y la Resolución 10.800 de 2003 excedió la potestad reglamentaria debido a que tipificó faltas que no están contempladas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 o en otra norma de rango legal; y, por tanto, dicha tipificación no puede servir como fundamento legal para imponer multas, ya que claramente son normas viciadas de nulidad por extralimitación de la potestad reglamentaria y violación del principio de reserva legal.
3.3. Violación del derecho de defensa y del debido proceso
viciadas de nulidad por extralimitación de la potestad reglamentaria y violación del principio de reserva legal.
3.3. Violación del derecho de defensa y del debido proceso
La empresa que represent a le solicitó al superintendente de Puertos y Transporte que antes de decidir el recurso de apelación contra la Resolución8
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
No. 29.305 de 2016 subsanara los vicios que recaían en ese proceso administrativo sancionatorio, sin embargo se ignoró esta petición.
El derecho fundamental al debido proceso está previsto en el art. 29 y la importancia se liga a la búsqueda del orden justo y a la garantía y efectividad de los derechos de las personas, por consi guiente, es una exigencia cons titucional que va más allá de tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos e indicar formalidades y diligencias.
En la actuación administrativa cuestionada hubo una evidente violac ión del debido proceso por part e de la Superintendencia al no dar trámite ni responder una solicitud de nulidad presentada por la empresa antes de que se resolviera el recurso de apelación.
El hecho de desconocer esa petición, sin duda, constituye un vicio que afecta la validez de la resolución 29.305 ya que , si se hubiera preservado esta
se resolviera el recurso de apelación.
El hecho de desconocer esa petición, sin duda, constituye un vicio que afecta la validez de la resolución 29.305 ya que , si se hubiera preservado esta garantía, le correspondía al señor Superintendente de Puertos y Transporte resolver la petición antes de dictar la decisión del recurso de apelación.
3.4. Violación del principio de exclusión de la responsa bilidad objetiva
La superintendencia atribuyó a LIDERTRANS S.A una responsabilidad administrativa por vía de comisión de una falta por omisión, asignándole una posición de garante frente a la conducta del propietario y/o conductor de los vehículos afiliado s a esta empresa. La conclusión a la que llega la Superintendencia parte de una premisa falsa consistente en considerar que el informe de transporte demuestra en sí mismo la efectiva participación de la empresa en la comisión de la infracción.
Además, ha sostenido la Superintendencia que el hecho de que la empresa esté debidamente constituida y habilitada para la prestación del servicio público de transporte especial, otorga una posición de garante que obliga a vigilar que los vehículos vinculados a la empresa no incurran en transgresión alguna de las normas de transporte.9
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
Se fundamenta en lo previsto en el artículo 6° del Estatuto de Transporte
Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
Se fundamenta en lo previsto en el artículo 6° del Estatuto de Transporte que señala que el servicio público de transporte se presta bajo la responsabilidad de una empresa debidamente constit uida y legalmente habilitada por el ministerio, concluyendo que la empresa al no ejercer control sobre su parque automotor produjo el resultado típico previsto en la ley, es decir, que supuestamente la empresa inc urrió en una comisión por omisión.
El comportamiento omisivo requiere ser verificado , esto es, la conducta esperada que, de haber sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado. Se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa consecuencia, precisar así quién debe garantizar su no causación, ora mediante la función de protección o de vigilancia.
Como la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga prev iamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad demand ada no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a par tir de la demostr ación de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado.
Las definiciones legales y contractuales de roles sin duda alguna se avienen a la actividad que le corresponde realizar al conductor con la aquiescen cia del propietario, la labor como centinela debe ser cumplida por el propietario, pero difícilmente puede concluirse, como lo hizo la Superintendencia que fue
a la actividad que le corresponde realizar al conductor con la aquiescen cia del propietario, la labor como centinela debe ser cumplida por el propietario, pero difícilmente puede concluirse, como lo hizo la Superintendencia que fue la vulneración a ese deber de supervisar, la que generó la posición de empresa.
Debe entenderse que en este caso el hecho ocurrió por ocasión de la intervención directa y dolosa de un tercero, en circunstancias no solo desconocidas, sino imposibles de conjurar por la empresa acusada, razón por la cual la intención de la Superintendencia de atribuirl e, por la vía del deber de garante, similar responsabilidad, opera no solo artificiosa, sino infundada.10
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de escrito a llegado el 28 de abril del año 2018 (fls. 101 a 115 cdno. No. 1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:
Los actos administrativos demandados en nulidad, fueron expedidos por la Superintendencia de Puerto y Transporte, dentro de las facultades legales a ella conferidas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y por ende con el lleno de los requisitos legales. Actos
Superintendencia de Puerto y Transporte, dentro de las facultades legales a ella conferidas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y por ende con el lleno de los requisitos legales. Actos administrativos que se encuentran debidamente motivados, y que son el resultado de una actuación administrativa, garantista de derechos.
Siendo estas decisiones sustentadas en la transgresión que la empresa lideres de transportes especiales S.A. LIDERTRANS S.A, identificada con N.I.T. 830068050 -2., hacia las normas en concreto determinadas en el Literal d) modificado este último, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con la normado en el código, 590 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte, es decir, Código 590 "590 Cuando se compruebe que el eq uipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días.
El actor sustenta la presunta violación del derecho de defensa, erradamente al considerar que la Superintendencia de Puertos y Transporte, sancionó con un cargo no formulado. No obstante, la sanción a su representada se da por violación el Literal d) modificado este último, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con la normado en el código, 590 de la R esolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte, es decir, Código 590
violación el Literal d) modificado este último, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con la normado en el código, 590 de la R esolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte, es decir, Código 590 "590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor d servi cio público sin el perm iso o autorización11
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
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correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.
Los actos administrativos demandados en nulidad responden y han sido expedidos en razón a l principio de congruen cia., dado que, los códigos de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte, es decir Código 590 "590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.
La Supertransporte dentro de las inve stigaciones administrativas, en virtud del principio de congruencia, y toda vez que se ha infringido unos tipos en blanco, y de conformidad determina y concreta la infracción del Estatuto del
La Supertransporte dentro de las inve stigaciones administrativas, en virtud del principio de congruencia, y toda vez que se ha infringido unos tipos en blanco, y de conformidad determina y concreta la infracción del Estatuto del Transporte, del código 590 de la Resoluc ión 10800 de 2003, profe rida por Ministerio de Transporte, es decir Código 590 "590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o a utorización correspondiente para la prestación del mismo, sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes" en concordancia con el código 531 del artículo primero de la resolución 10800 de 2003.
Se tiene que el informe de infr acciones al transporte 15325184 del 30 de octubre de 2013, es un documento público elaborado por servidor público y que se presume legal, contiene las infracciones claramente determinadas. Es de resaltar que dichos documentos n unca han sido tachados de fal so por la empresa Lidertrans S.A.
Las Resoluciones por la cual se falla la investigación administrativa, imponiendo multa se basan en hechos ocurridos en un lugar e informes Únicos de Infracciones y tiempo claramente determin ados, por lo cual se impusieron multas al vehículo que transportaba pasajeros para la empresa demandante.12
Expediente No. 11001-33-34-001-2017-00262– 01
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA
Actor: Lideres en Transportes Especiales S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
No le asiste razón al demandante sobre el argu mento de la pérdida de competencia, por cuanto, si se hace una lectura de la norma que sustenta su argumento en ninguna de sus parte s es tablece que la resolución de los recursos deba ser notificada antes del cumplimiento del año, ya que, si se hace una lectura taxativa de la norma, si mayores interpretaciones se determina que esta solo establece que los recursos deben ser decididos dentro del término de un año.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, mas no que los mismos deba ser notificados antes de cumplirse dicho termino. Así las cosas, si observamos la fecha de notificación de las resoluciones media nte las cuales se decide el recurso de apelación podemos determinar que las mis mas fueron expedidas dentro del año siguiente a la inter posición de los recurso , caso diferente es que hayan sido notificadas en días posteriores.
Es decir, que se cumplió a cabalidad con lo establecido en
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