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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00265-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00265-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 110013334001201700265-01

Demandante: RIBON PERRY Y CIA S.A.S.

Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ Y OTRO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

La demanda.

Con base en memorial radicado el 31 de octubre de 2017, Ribon Perry y CIA S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 86 a 97).

Resolución No. 1025 de 26 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., “Por la cual se

Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., “Por la cual se impone una sanción.” (Fls. 10 a 16).

Resolución No. 2823 de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1025 de 26 de abril de 2016.(Fls. 31 a 36).2 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 551 de 10 de mayo de de 2017, proferida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (Fls. 38 a 42).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se exima a la demandante de pagar la sanción de multa impuesta.

También solicitó el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados con la expedición de los actos demandados.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La sociedad Ribon Perry y CIA S.A.S. fue habilitada para la enajenación de bienes destinados a vivienda.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La sociedad Ribon Perry y CIA S.A.S. fue habilitada para la enajenación de bienes destinados a vivienda.

En razón de dicha habilitación, la sociedad Ribon Perry y CIA S.A.S. debía presentar periódicamente sus estados financieros a la Secretaría del Hábitat.

Según la Secretaría del Hábitat, la sociedad Ribon Perry y CIA S.A.S. presentó de forma extemporánea los estados financieros exigidos por el distrito capital en el 2013, por lo que abrió investigación administrativa en contra de la demandante.

Surtido el procedimiento administrativo, mediante la Resolución No. 1025 de 25 de abril de 2016, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., resolvió sancionar a la demandante con multa de $14411.364.

Contra la decisión, la demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

A través de la Resolución No. 2823 de 3 de noviembre de 2016, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.3 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.3 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Luego, a través de la Resolución No. 551 de 10 de mayo de 2017, proferida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat de Bogotá D.C., se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de mantener incólume la decisión.

Concepto de violación.

La demandante propuso como concepto la violación de normas superiores (buena fe y trato igualitario).

Decisión de primera instancia

La jueza de primera de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.

(Ley 1437 de 2011).”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La jueza de primera instancia manifestó que la demandante no sustentó en debida

(Ley 1437 de 2011).”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La jueza de primera instancia manifestó que la demandante no sustentó en debida forma la violación de los principios de igualdad y buena fe, pues se limitó a señalar que en otros asuntos en los cuales se presentaron los estados financieros de forma extemporánea, la decisión de la administración fue archivar las investigaciones, sin imponer ninguna sanción.

En ese sentido, señaló que si bien en los asuntos referidos por la demandante se aprecia la comisión de la misma conducta por la cual fue sancionada Ribon Perry CIA S.A.S., la misma fuente normativa (parágrafo 1, artículo 3, Decreto Ley 2610 de 1979), lo cierto es que corresponde a periodos distintos.

1 Cd visible a folio 295, Sentencia Primera, archivo PDF4 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Partiendo de ello, el a quo indicó que no se sustentaron las razones por las que el trato diferenciado en distintos periodos resultaba injustificado.

Por el contrario, advirtió que la demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en los actos controvertidos, señaló las razones por las cuales se encontraba justificado el trato diferenciado.

En esa medida, a partir de lo advertido por la parte demandada, el juez de primera instancia concluyó que, con fundamento en la política de prevención del daño antijuridico, establecida por el Comité de Conciliación de la entidad (Acta 97 de 29

En esa medida, a partir de lo advertido por la parte demandada, el juez de primera instancia concluyó que, con fundamento en la política de prevención del daño antijuridico, establecida por el Comité de Conciliación de la entidad (Acta 97 de 29 de mayo de 2013), se justificó la razón por la cual las investigaciones adelantadas por la comisión de lo previsto en el parágrafo 1, artículo 3, del Decreto Ley 2610 de 1979 en los periodos de 2009 y 2010, fueron archivadas.

Finalmente señaló, que la parte actora no controvirtió a través de los medios de control correspondientes, la política adoptada por la demandada a través de su comité de conciliación.

Por lo tanto, ya que la comisión de la infracción de la demandante tuvo lugar en periodo distinto (2013), no era dable aplicar dicha política y por tanto no existe un trato que vulnere el principio de igualdad o de buena fe.

Por ende, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó, de manera oportuna, recurso de apelación contra la sentencia de 27 de agosto de 20212.

Los argumentos del recurso serán expuestos, más adelante, al realizar el análisis de la Sala.

2 Cd visible a folio 295, recurso de apelación, archivo PDF5 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en segunda instancia

A través de auto de 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación; se

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en segunda instancia

A través de auto de 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión. (Fl. 4 cuaderno de apelación).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si los actos administrativos controvertidos vulneraron el derecho a la igualdad y el principio de buena fe del demandante; así como las demás normas invocadas en la demanda.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos del apelante.

Manifestó que la sentencia de primera instancia no se pronunció con respecto a la infracción del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que no es cierta la conclusión según la cual la política adoptada por la entidad demandada se aplicó solo a los casos relacionados con los periodos 2009 y 2010, porque también se archivaron investigaciones de los años 2011 y 2012.

Por lo tanto, la administración también debió archivar la investigación adelantada contra la demandante, atendiendo a lo previsto en los artículos 3, numeral 2, y 10

porque también se archivaron investigaciones de los años 2011 y 2012.

Por lo tanto, la administración también debió archivar la investigación adelantada contra la demandante, atendiendo a lo previsto en los artículos 3, numeral 2, y 10 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución, por tratarse de asuntos de aspectos fácticos y jurídicos idénticos.6 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Indicó que el hecho de que los estados financieros sean de un año u otro, no altera la relación fáctica o jurídica.

Finalmente, señaló que no se controvirtió el acta de conciliación, porque fue un acto ajeno a la demandante.

Análisis de la Sala

El demandante consideró que los actos acusados vulneran los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 83 (buena fe) de la Constitución, ya que la administración distrital lo sancionó por la infracción contenida en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, pese a que en otros procesos con supuestos fácticos y jurídicos iguales ha archivado las investigaciones.

Por lo mismo, el demandante consideró que los actos demandados vulneran los artículos 3, numeral 2, y 10 de la Ley 1437 de 2011.

El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no justificó las razones con base en las cuales la medida resultaba contraria al derecho a la igualdad.

El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no justificó las razones con base en las cuales la medida resultaba contraria al derecho a la igualdad.

Conforme a lo anterior, la Sala considera.

El parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, establece.

“ARTÍCULO 3. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1968 quedara así:

Para desarrollar cualquiera de las actividades de que trata el Artículo 1o. de este Decreto3, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.

Para obtener el registro de que trata el presente Artículo, el interesado deberá presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompañará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas,

3 ARTÍCULO 1. El Artículo 1o. de la Ley 66 de 1968 quedara así: El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.7 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

acompañarán además las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.

Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2.000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5.000.oo) M/Cte., que impondrá el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional.

Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el Artículo 2o. de este Decreto4.

PARÁGRAFO 1. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las Oficinas Seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podrá crear otras cuando

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las Oficinas Seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podrá crear otras cuando las necesidades lo exijan, determinándoles sus zonas de influencia.

Para su actuación, los Jefes de las Oficinas Seccionales tendrán la facultad de otorgar el registro de que trata este Artículo, los permisos a que se refieren los Artículos 4. y 5. de este Decreto y todas las demás que en adelante les atribuya el Superintendente Bancario.” (Destacado por la Sala).

De conformidad con la norma, quien haya obtenido registro para la enajenación de bienes deberá remitir el balance cortado a diciembre 31 de cada año, en las fechas establecidas para ello, so pena de la imposición de una sanción pecuniaria.

En este caso, la demandante obtuvo el registro para la enajenación de bienes No. 2013110 en el año 2013, sin embargo no remitió el balance señalado en la norma que se comenta, según da cuenta la certificación expedida por la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Habitat5.

4 ARTÍCULO 2. El Artículo 2o. de la Ley 66 de 1968 quedara así: Enriéndese por actividad de enajenación de inmuebles:

1. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios.

2. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas.

1. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios.

2. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas.

3. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal.

4. La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal.

5. La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda. 5 Folio 222 del cuaderno principal8

Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con ello, tal como lo refirió la entidad accionada en los actos demandados, la sociedad Ribon Perry y CIA S.A.S. incurrió en la infracción prevista en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, al no entregar los balances correspondientes al año 2013.

Estas circunstancias no son objeto de controversia por las partes.

No obstante, la parte actora señaló que la sanción vulneró su derecho a la igualdad y el principio de buena fe, ya que, contrario a su situación, en otras actuaciones administrativas con supuestos fácticos y jurídicos iguales, la decisión de la administración fue la de archivar la investigación y no sancionar al infractor.

y el principio de buena fe, ya que, contrario a su situación, en otras actuaciones administrativas con supuestos fácticos y jurídicos iguales, la decisión de la administración fue la de archivar la investigación y no sancionar al infractor.

Es decir, frente a la comisión de la infracción prevista en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, la administración optó por no sancionar a los infractores, teniendo en cuenta que no habían ejercido su actividad como enajenadores de bienes.

Esta directriz había sido tomada con base en una política de prevención del daño antijuridico, según la demandante, consignada en el Acta 097 de 29 de mayo de 2013, suscrita por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Circunstancias particulares que, a juicio de la parte actora, eran aplicables en su caso, ya que durante el periodo 2013 no ejerció la actividad de enajenación de bienes.

Sobre el particular, la Secretaría Distrital del Hábitat señaló en la Resolución No. 2823 de 3 de noviembre de 2016 (demandada en este proceso), lo siguiente.

“Es preciso aclararle al recurrente, que en el Comité de Conciliación, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda solicitó a los integrantes del Comité, la creación de una Política de prevención del Daño Antijurídico a fin de establecer los criterios jurídicos a aplicar frente a los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda, impone sanción a

establecer los criterios jurídicos a aplicar frente a los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda, impone sanción a los enajenadores por incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de los estados financieros de los años 2009 y 2010 únicamente, razón por la cual, para la presente investigación no aplica, ya que la sanción se impuso por el cumplimiento extemporáneo de los estados financieros correspondientes al año

2013. Periodo no comprendido en el establecido en el Acta No 97 del 29 de mayo de 2013.9

Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Si bien el recurrente manifiesta, y expone algunas Resoluciones en las cuales se ha dado aplicación a la política del daño antijurídico contenida en el Acta 97 de mayo de 2013, es de aclarar que las reseñadas Resoluciones como bien se puede evidenciar se resolvieron con base en situaciones contempladas en los años 2009 y 2010, tal como se dispuso en el Acta No 97 del 29 de mayo de 2013, proferida por el Comité de Conciliación.

Ahora bien, en relación a la aplicación al principio de igualdad, respecto de la Resolución No. 874 del 11 de abril de 2016, con el acto administrativo recurrido, se tiene que este se ajusta a derecho y corresponde al acervo probatorio obrante en el expediente; por cuanto, no obstante haber citado en el escrito de descargos otras Resoluciones proferidas en diferentes investigaciones, estas se refieren a

se tiene que este se ajusta a derecho y corresponde al acervo probatorio obrante en el expediente; por cuanto, no obstante haber citado en el escrito de descargos otras Resoluciones proferidas en diferentes investigaciones, estas se refieren a hechos particulares y concretos, con tiempos y circunstancias diferentes. La Subdirección basada en el principio de autonomía e independencia administrativa, se puede apartar de sus propios precedentes.

(…).”6.

De igual forma, al resolver el recurso de apelación en sede administrativa se señaló en la Resolución No. 551 de 10 de mayo de 2017, lo siguiente.

“Referente a lo anterior este despacho debe señalar lo siguiente, se emitió acta 097 del año 2013, por el Comité de Conciliación de la secretaria Distrital de Hábitat, la mencionada acta está direccionada exclusivamente para las personas que demostraran que no habían ejercido la actividad como enajenador en los 3 últimos años, contados a partir del incumplimiento de la obligación, a consecuencia de su expedición se dio cierre a las investigaciones administrativas que cursaban contra los enajenadores por la no presentación, o en su defecto por la presentación extemporánea de los balances de los años 2009 y 2010, teniendo en cuenta lo anterior, el acta 097 del año 2013, se encuentra por fuera de la órbita de aplicabilidad dentro del respectivo caso de investigación, en consecuencia a que la sanción impuesta está relacionada porla no presentación de los estados financieros a corte 2013. Es por ello que la presente investigación no se encuentra cobijada por el acta previamente referida.”7.

Por lo tanto, la administración planteó que lo consignado en el Acta 097 de 29 de

financieros a corte 2013. Es por ello que la presente investigación no se encuentra cobijada por el acta previamente referida.”7.

Por lo tanto, la administración planteó que lo consignado en el Acta 097 de 29 de mayo de 2013 no era aplicable al caso de la demandante por corresponder a un periodo no cobijado por esa directriz; además, ser trataba de aspectos particulares diferentes por haber cambiado su posición frente a la circunstancia jurídica prevista en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979.

Con base en los anteriores elementos, la Sala formula las siguientes consideraciones.

La infracción prevista en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 es concreta y, sin lugar a condición alguna, por lo que la falta de presentación de los

6 Folios 169 a 174 cuaderno principal 7 Folios 182 a 185 cuaderno principal10 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

balances del año 2013 daba lugar a la configuración de una conducta sancionable por el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la Sala no advierte la eximente de responsabilidad a la que aludió la demandante para no ser sancionada.

Nótese que no es claro el alcance dado por la parte actora a la norma a través de la política pública de prevención del daño antijuridico adoptada por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital del Habitat en el Acta 097 de 29 de mayo de 2013, ya que no obra en el expediente el documento que la prevea.

política pública de prevención del daño antijuridico adoptada por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital del Habitat en el Acta 097 de 29 de mayo de 2013, ya que no obra en el expediente el documento que la prevea.

Lo único que reposa son las afirmaciones que sobre la misma se efectúan en los actos administrativos demandados, las cuales obtienen rigor probatorio en la medida que se cobijan de la presunción de legalidad de todo acto. Al respecto señalan.

La política prevista en el Acta 097 de 29 de mayo de 2013 se aplicó para la exclusión de responsabilidad de quienes no presentaron oportunamente los balances de los años 2009 y 2010.

También se observa de lo manifestado en los actos administrativos, que la política exoneraba de responsabilidad a aquellos sujetos que contaban con el registro para la enajenación de bienes inmuebles, siempre que no ejercieran esa actividad durante los 3 años anteriores al periodo cuestionado por la administración.

Es decir que, al parecer, si bien la política sirvió para exonerar de responsabilidad a varios sujetos pasivos de la sanción, lo cierto es que estos debieron cumplir con el requisito de no haber ejercido la actividad de enajenación de bienes durante los 3 años anteriores al periodo sancionable, pese a tener un registro vigente.

Obsérvese que, contrario a lo afirmado por el apelante, las resoluciones aportadas al proceso8, incluso, aquellas mediante las cuales se exoneró de responsabilidad a algunos sujetos de derecho que no presentaron oportunamente los balances de los años 2011 y 2012, fundamentan su decisión en el transcurso del tiempo sin el ejercicio de su actividad de enajenación de inmuebles.

algunos sujetos de derecho que no presentaron oportunamente los balances de los años 2011 y 2012, fundamentan su decisión en el transcurso del tiempo sin el ejercicio de su actividad de enajenación de inmuebles.

8 Resolución 410 del 15 de Marzo de 2010; Resolución 463 del 22 de Marzo de 20137; Resolución 595 del 22 de Marzo de 2013; Resolución 1986 del 14 de Septiembre de 2013; Resolución 2007 del 18 de Septiembre de 2013; Resolución 569 del 23 de Mayo de 2014; Resolución 521 del 24 de Mayo de 2015; Resolución 1037 del 23 de Julio de 201511 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Por ejemplo, en la Resolución 1037 de 23 de julio de 2015, expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat9, se indicó que “bajo los criterios establecidos por la Entidad, se instituye que si hoy, una persona no se encuentra desarrollando hace un tiempo razonable la actividad de enajenación a pesar de tener un registro vigente, resultaría innecesario e inoficioso exigirle presentación de balances”10.

Es decir, la falta de imposición de la sanción se sujetaba a la circunstancia que pese a tener el registro vigente para realizar la actividad de enajenación, esta no se hubiere realizado durante los 3 años anteriores al periodo sancionable.

Este factor, por sí solo, permite observar que la política mencionada no le era aplicable a la demandante porque para el año 2013 solo llevaba un año de estar

realizado durante los 3 años anteriores al periodo sancionable.

Este factor, por sí solo, permite observar que la política mencionada no le era aplicable a la demandante porque para el año 2013 solo llevaba un año de estar registrado para ejercer la actividad de enajenación de bienes y, por lo tanto, debía presentar el correspondiente balance, conforme a lo consignado en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979.

Conforme a lo anterior, para determinar si existe una vulneración del derecho a la igualdad, según la H. Corte Constitucional11, se debe realizar un test que se fundamenta en: i) determinar el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis; ii) definir desde los presupuestos fácticos y jurídicos, si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) establecer si el tratamiento distinto que se da está constitucionalmente justificado para ameritar un trato diferente o, por el contrario, si las personas deben ser tratadas de un modo similar.

Así las cosas, si bien existe un patrón de igualdad al tratarse de sujetos de derecho que estaban registrados para ejercer la actividad de enajenación de bienes, los supuestos fácticos y jurídicos no coinciden, porque la demandante no contaba con el tiempo necesario sin ejercer la actividad para ser beneficiario de la política de la administración distrital.

Por lo tanto, al no acreditar el cumplimiento de dicho requisito, no era posible concluir que hubo una vulneración del derecho a la igualdad de la demandante.

9 Folios 64 a 68 del cuaderno principal 10 En el mismo sentido ver Resoluciones 595 de 22 de marzo de 2013, 1896 de 14 de septiembre de

que hubo una vulneración del derecho a la igualdad de la demandante.

9 Folios 64 a 68 del cuaderno principal 10 En el mismo sentido ver Resoluciones 595 de 22 de marzo de 2013, 1896 de 14 de septiembre de 2013 y 874 de 11 de abril de 2016 11 Sentencia C-586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos12 Exp. 110013334001201700265-01

Demandante: Ribon Perry y CIA S.A.S.

Nulidad y restablecimiento del derecho

En esa medida, tampoco se puede afirmar que hubo una vulneración de los artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la razón para sancionar a la demandante fue la falta de cumplimiento de requisitos legalmente establecidos y no el desconocimiento del precedente administrativo.

En el mismo sentido, no puede considerarse que se haya quebrantado el derecho a la buena fe de la demandante, pues lo ocurrido surge de la falta de cumplimiento de las exigencias de ley.

Finalmente, no se

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