TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00308-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00308-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-0698 NYRD
Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 11001333400120170030800
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO
DEMANDADO: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO ADMINISTRADORA DEL
MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS
DE AZAR-COLJUEGOS.
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia/ sanción por presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar en modalidad de localizados (máquinas tragamonedas)
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julio César Nieto Castiblanco , contra la sentencia del 1 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación.
1.1.1 Julio César Nieto Castiblanco (Fls 73 a 79)Exp No. 11001333400120170030800
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
Demandado: Coljuegos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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El señor Julio César Nieto Castiblanco , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 20165200010504 del 11 de mayo de 2016 y 20175000012164 del 8 de junio de 2016, por las cuales la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar-COLJUEGOS, le impuso una sanción pecuniaria y resolvió recurso de reposición.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El día 18 de febrero de 2015, la Gerencia de Proceso de Control a Operaciones Ilegales de COLJUEGOS, realizó visita de control al establecimiento de comercio
ubicado en la Calle 22 H No. 104 B 04 de la ciudad de Bogotá, y encontró dos
Ilegales de COLJUEGOS, realizó visita de control al establecimiento de comercio ubicado en la Calle 22 H No. 104 B 04 de la ciudad de Bogotá, y encontró dos máquinas electrónicas tragamonedas las cuales presuntamente no co ntaban con la correspondiente autorización, por lo cual se impuso como medida cautelar, el retiro de dichos elementos.
2. A través de Auto No. GPCOI0772 de 29 de abril de 2015, la Gerencia de Proceso de Control a Operaciones Ilegales de COLJUEGOS formuló cargos a los señores ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA, JAVIER ORTÍZ CARRILLO Y JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO, por presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar.
3. Por medio de Resolución No. 20165200010504 del 11 de mayo de 2016, se encontró responsables de dicha infracción administrativa al señor NIETO CASTIBLANCO, imponiendo la multa de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($51.548.000).
4.Dicha determinación fue discutida por el sancionado, quien presentó los correspondientes recursos de reposición en subsidio apelación , los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos 20165200019464 y 20175000012164, confirmando la sanción.
Como único cargo de nulidad el apoderado judicial del extremo actor refiere que los actos demandados están falsamente motivados toda vez que, la administración no valoró el recibo de caja menor fechado el 10 de febrero de 2015, a través del cual se acreditaba que la máquina de juegos “PINBALL JC” fue
los actos demandados están falsamente motivados toda vez que, la administración no valoró el recibo de caja menor fechado el 10 de febrero de 2015, a través del cual se acreditaba que la máquina de juegos “PINBALL JC” fue vendida por el señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO a JAVIER ORTIZ CARRLLO. Es decir que, si bien es cierto dicho elemento fue propiedad del demandante, este fue trasladada en compraventa al dueño del establecimiento comercial antes de que se efectuaran las correspondientes visitas de inspección, el día 18 de dicho mes y año.
En ese sentido, plantea que el actuar de la administración fue irresponsable pues adoptó una decisión, sin corroborar la información de los implicados y sin recaudar el material probatorio pertinente basándose exclusivamente en la manifestación de una persona que no demostró en ningún momento de la diligencia “el título de propietario del señor JULIO NIETO”
1.1.2 Contestación de la demanda – Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS (Fls.101 a 114 C1)Exp No. 11001333400120170030800
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
Demandado: Coljuegos
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La defensa judicial de la entidad accionada, reconoció la veracidad de los planeados, en relación a: i) la diligencia de control a las operaciones ilegales de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 22H No. 104B-04, la cual fue atendida por el señor Andrés Felipe Castiblanco Figueroa,
juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 22H No. 104B-04, la cual fue atendida por el señor Andrés Felipe Castiblanco Figueroa, en su calidad de administrador y ii) el retiro de las máquinas tragamonedas de dicho lugar con ocasión a que no contaban con autorización y/o contrato de concesión como lo exige la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1068 de 2015.
Particularmente, en la información consignada en el acto de hechos y retiro de bienes No. 042 del 18 de febrero de 2015 , aclaró que el mencionado señor Castiblanco Figueroa informó que las máquinas de pinball y otra tragamonedas, eran propiedad Javier Ortiz y del señor Julio César Nieto, por lo que se p rocedió a su vinculación.
De igual manera acepta que impuso una sanción pecuniaria al accionante y que este debatió mediante los recursos administrativos procedentes.
Así también, la autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carece de fundamento jurídico sustento legal, ya que los actos administrativos fueron expedidos con arreglo a la Constitución (artículo 366) y la Ley 643 de 2001 (artículo 1 y 5) . Así también, trajo a colación las normativas contenidas en el Decreto 1068 de 2015, relacionadas con la operación de los juegos de suerte azar.
Sobre los cargos de nulidad planteados, se refirió que no hubo vulneración de las garantías fundamentales ni fueron falsamente motivados, habida cuenta que:
1. El desarrollo de la visita de inspección quedó consignado en el Acta de Hecho y
Sobre los cargos de nulidad planteados, se refirió que no hubo vulneración de las garantías fundamentales ni fueron falsamente motivados, habida cuenta que:
1. El desarrollo de la visita de inspección quedó consignado en el Acta de Hecho y Retiro de Bienes, documento que contiene las manifestaciones hechas por el administrador del establecimiento de comercio, quien aseguró que las máquinas de juego y azar pertenecían a los señores Javier Ortiz y Julio César Nieto.
En dicha diligencia también se informó que los interesados podían demostrar la previa autorización de la operación de los elementos de juego, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, sin embargo, transcurrido ese plazo el extremo actor se abstuvo de presentar el referido documento.
2.Mediante oficio radicado No. 20154300194762 del 1 de junio de 2015, el señor Julio César Nieto Castiblanco presentó escrito de descargos en el que man ifestó que no conocía que dichas máquinas estaban catalogadas como suerte y aza y que además con la incautación, se le restringió el sustento de su trabajo.
No obstante, no solicitó, ni aportó o controvirtió las pruebas recaudadas en el expediente y tampoco se presentó alegatos de conclusión.
Dichas aseveraciones permitían concluir que: i) aceptaba ser el dueño de la máquina objeto de retiro y decomiso, ii) corrobora que el elemento de juego se operaba o explotaba y iii) confirma que la explotación del e lemento de juego le generaba un lucro para su sustento.
máquina objeto de retiro y decomiso, ii) corrobora que el elemento de juego se operaba o explotaba y iii) confirma que la explotación del e lemento de juego le generaba un lucro para su sustento.
3.Contrario a lo afirmado por el libelista, COLJUEGOS en todo momento haExp No. 11001333400120170030800
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respetado los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, las decisiones adoptadas en el curso de la actuación administrativa fueron notificadas a la parte en debida forma, tan es así que el sancionado presentó en tiempo sus escritos de descargos y los recursos, los cuales fueron debidamente resueltos por la administración, desvirtuando cada uno de los argumentos propues tos y otorgándole la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la entidad.
4. Se comprobó que los señores ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA y JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO son responsables de la operación ilegal de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, detectada en el establecimiento
de comercio ubicado en la dirección Calle 22H No. 104B-04 de la ciudad de Bogotá y como consecuencia se les impuso una multa por valor de cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ($51.548.000) , conforme lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.
1.2. Fallo Impugnado en Primera Instancia (expediente electrónico)
quinientos cuarenta y ocho mil ($51.548.000) , conforme lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.
1.2. Fallo Impugnado en Primera Instancia (expediente electrónico)
La sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por el señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO, sin condenar en costas.
En primer lugar, el a quo estableció como problemas jurídicos a resolver determinar si la decisión contenida en los actos acusados fue o no expedida con falsa motivación teniendo en cuenta si el hecho generador de la sanción estuvo o no plenamente probado. O si la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, en consideración al análisis probatorio efectuado al interior de la actuación administrativa.
En atención a lo anterior, hizo un recuento de las pruebas obrantes al interior del proceso, es decir la copia de acta de hechos y retiro de bienes suscrita en la diligencia de verificación del local comercial y del decomiso de dos máquinas de juegos de suerte y azar y de las resoluciones emitidas al interior del trámite sancionatorio.
Luego de realizar un recuento normativo que rige las infracciones Régimen de Operación de Juegos de Azar en el territorio nacional, la competencia de la que se invistió a la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS– para la imposición de sanciones por dichos desconocimientos, concluyó que la presunción
se invistió a la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS– para la imposición de sanciones por dichos desconocimientos, concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, no fue desvirtuada, toda vez que:
1. De acuerdo a l a Resolución No. 20165200010504 de 11 de mayo de 2016 expedida por la Gerencia de Proceso Control a las Operaciones Ilegales del organismo de control, acto por medio del cual se decidió imponer una sanción pecuniaria al demandante , calificó el alcance de los medios de prueba allegados, lo que incluía las manifestaciones hechas por el señor Nieto Castiblanco, en las que indicaba que la incautación de la maquina se le generaban perjuicios económicos, para concluir que se encontrabaExp No. 11001333400120170030800
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acreditada la configuració n de las infracciones as infracciones contenidas en el Artículo 44 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, esto es, operar bajo su responsabilidad una máquina de juegos de suerte y azar sin contar con autorización y/o licencia para ello.
Por lo anterior, no observó que se haya impuesto una sanción sin contar con material probatorio suficiente que acreditara la existencia de infracción, pues resultaba claro que el propietario de una de la máquinas tragamonedas que operaba en el sitio indicado sin contar con contrato de licencia para su
material probatorio suficiente que acreditara la existencia de infracción, pues resultaba claro que el propietario de una de la máquinas tragamonedas que operaba en el sitio indicado sin contar con contrato de licencia para su funcionamiento, era precisamente el señor Julio Cesar Nieto Castiblanco , máxime cuando, no se aportaron pruebas que desvirtuaran los hallazgos ni tampoco se presentaron reparos al contenido del Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No. 042 de 18 de febrero de 2015 aun cuando se les comunicó en la misma diligencia la oportunidad de impugnarla dentro de los 15 días siguientes.
2. Le resultó sorpresiva la línea argumentativa que esbozó el apoderado del actor, que coincidía con la expresada en sede de recursos contra el acto principal acusado, al allegarse un documento privado de venta, manuscrito que se aportó precisamente cuando ya se habían surtido todas las etapas principales de la actuación para determinar la ocurrencia de la infracción y su consecuente correctivo , cuando dicho medio de prueba cuya fecha de suscripción de parte del comprador y vendedor correspondía aparentemente al 10 de febrero de 2015 (ocho días antes de la diligencia de in spección de Coljuegos a las máquinas en el local comercial indicado), pudo ser aportada dentro de los 15 días siguientes a la elaboración del Acta de Hechos 042 de 18 de febrero del mismo año, o dentro del término para presentar descargos y pruebas de con tradicción, o incluso, con el escrito de intervención radicado el 1 de junio de 2015.
Por ende, decidido el asunto con imposición de sanción dada la misma
y pruebas de con tradicción, o incluso, con el escrito de intervención radicado el 1 de junio de 2015.
Por ende, decidido el asunto con imposición de sanción dada la misma confesión del infractor, no resulta procedente que el apoderado en este medio de control pretenda negar la validez y relevancia de ese escrito inicial que fuera radicado por el mismo investigado , máxime cuando la administración explicó que más allá de la extemporaneidad no reunía los elementos necesarios para desvirtuar los hallazgos previamente realizados, ni tener la cualidad de eximir al sancionado del correctivo impuesto , toda vez que:
A) No existía coincidencia entre la supuesta fecha de suscripción del documento y la correspondiente presentación que del mismo se realizó ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá; el sello notarial incluso permite establecer que se autenticó hasta apenas el mismo día en que fue radicado el escrito de recursos contra la sanción impuesta.
B) El recibo de caja menor en formato minerva no contiene un número consecutivo que garantizara la concordancia con los registros contables propios del negocio celebrado y de quienes aparentemente lo suscribieron.Exp No. 11001333400120170030800
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C) El contenido del documento, el concepto o descripción de venta no individualizó o discriminó el bien objeto de transferencia de dominio, pues se limitó a contemplar la “venta de máquina de juegos” sin que se identificara plenamente y fuera concordante con la encontrada en la
individualizó o discriminó el bien objeto de transferencia de dominio, pues se limitó a contemplar la “venta de máquina de juegos” sin que se identificara plenamente y fuera concordante con la encontrada en la visita de verificación que operaba de manera ilegal.
3. No se acreditó que se hubiese violentado su derecho d e contradicción y defensa, pues se respetaron y otorgaron las oportunidades procesales con las que contaba para defenderse de las imputaciones le fueron brindadas, sin que aportara los medios idóneos para desvirtuar los hallazgos realizados en la visita de verificación que dio lugar a la investigación.
1.4. Recurso de Apelación (Fls.189 a 201 C1)
El apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
- El a quo erró al indicar que los medios de prueba presentados en la presente reclamación no fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, ya que la factura de compraventa fue presentada al radicar el recurso de reposici ón en subsidio de apelaci ón en cont ra la determinación sancionatoria, con el objeto de demostrar que para la
época en que se realiz ó la visita al establecimiento de la CALLE 22H #104B-04, la máquina objeto de litigio ya no le pertenecía al señor JULIO NIETO, pues fue vendida el día diez (10 ) de febrero de 2015 al señor
JAVIER ORTIZ CARRILLO.
Sumado a ello, refiere que el motivo por el cual es descartado este medio
NIETO, pues fue vendida el día diez (10 ) de febrero de 2015 al señor
JAVIER ORTIZ CARRILLO.
Sumado a ello, refiere que el motivo por el cual es descartado este medio de prueba -la fecha del sello de copia auténtica -, no es aceptable ni contable ni jurídicamente, toda vez que, dicho procedimiento se hizo para conservar el original para usarlo posteriormente como es en el presente proceso judicial y remitir una copia autenticada para COLJUEGOS, por cuanto a que poseen la misma validez.
- COLJUEGOS desconoció abiertamente el respectivo recibo de Caja Menor fechado el diez (10) de febrero de 2015, que acreditaba que la máquina de juegos fue vendida al señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1106452382 y presumió equivocadamente que el único propietario era mi poderdante sin constatar si el dueño del local estaba implicado en la investigación, negándose a realizar un requerimiento para constatar directamente si el recibo de caja era auténtico y obedecía a un negocio jurídico celebrado entre las partes.
- Pese qu e había dos máquinas en el establecimiento del comercio inspeccionado, no hubo una condena solidaria entre los implicados.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIAExp No. 11001333400120170030800
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
Demandado: Coljuegos
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Mediante Auto No 20 23-07-356 NYRD del 17 de febrero de 2023 proferida por el
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Mediante Auto No 20 23-07-356 NYRD del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administr ativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses1, al negar a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de
se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
Ahora bien, el extremo actor a través del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia presentó un argumento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá relacionado con responsabilidad solidaria entre el propietario del establecimiento de comercio y el sancionado y la desvinculación de aquel del proceso administrativo.
De ante mano, se aclara que estos planteamientos no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues al no ser presentados en la demanda, tampoco fueron reprochados o contestados por COLJUEGOS o analizados por el a quo, de ahí que resulte improcedente que al ad quem, estudie estos nuevos cargos de nulidad.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp No. 11001333400120170030800
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
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En ese orden de ideas, interpreta la Sala que el problema jurídico principal
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En ese orden de ideas, interpreta la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nos 20165200010504 del 11 de mayo de 2016 , mediante la cual la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar -COLJUEGOS impuso a JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO una multa de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($51.548.000) y 20165200019464 del 16 de agosto de 2016 y 20175000012164 del 8 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión impugnada, fueron expedidas o no con falsa motivación y con vulneración del debido proceso.
Sin embargo, para resolver el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados:
- Si a través del recibo de caja formato Minerva aportado a través de los recursos administrativos se demostró que una de las máquinas
decomisadas en la visita al establecimiento ubicado CALLE 22H #104B04 ya no era propiedad del JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO para el momento de la diligencia o por el contrario las afirmaciones hechas por el mismo sancionado al presentar los descargos comprobaban que aquel había cometido la infracción imputada.
- Si se vulneró o no el debido proceso al valorar erróneamente e indebidamente la prueba presentada, al exigirle que la fecha de
el mismo sancionado al presentar los descargos comprobaban que aquel había cometido la infracción imputada.
- Si se vulneró o no el debido proceso al valorar erróneamente e indebidamente la prueba presentada, al exigirle que la fecha de autenticación de la misma fuera la de la suscripción.
3.5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver dichos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco jurídico del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar ii) análisis del caso concreto y del cargo formulado
2.6.1 Marco jurídico del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar.
El Monopolio rentístico del Estado es una actividad de titularidad exclusiva de aquel; sin embargo, la Constitución y la ley han determinado que su operación o desarrollo debe efectuarse a través de personas públicas o privadas, situación que no implica que dicha actividad deje de pertenecer al Estado, al respecto sobre ducha titularidad, la Constitución prevé lo siguiente:
ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deb an quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deb an quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.Exp No. 11001333400120170030800
Demandante: Julio César Nieto Castiblanco
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Las rentas obte nidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
En atención a ese mandado, el Legislador profirió una regulación determinada para la actividad del monopolio rentístico del Estado dedicado a los juegos de suerte y azar , contenida en la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, que previó el concepto de monopolio rentístico, la titularidad y los principios que lo componen, así:
ARTICULO 1o. DEFINICION. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar,
principios que lo componen, así:
ARTICULO 1o. DEFINICION. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.
ARTICULO 2o. TITULARIDAD. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos des tinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalida d de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.
ARTICULO 3o. Principios que rigen la explotación, organización, administración,
PARAGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.
ARTICULO 3o. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales;
b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar;
c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatal
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