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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00321-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00321-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-3334-001-2017-00321-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 12 del Cdno. Ppal. Núm.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2017-00321-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Resolución No. 43788 del 30 de junio de 2016 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de (Sic) VENTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($28 267.655.00), equivalentes a cuarenta y uno (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S P.

  • Resolución No. 82336 del 29 de noviembre de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 43788 del 30 de junio de 2016.
  • Resolución No. 82336 del 29 de noviembre de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 43788 del 30 de junio de 2016.
  • Resolución No. 33411 de 9 de junio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 43788 del 30 de junio de 2016, la que a su vez fue confirmada por la resolución No. 823 36 del 29 de noviembre de 2016.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución

No. 43788 del 30 de junio de 2016, que señala:

“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E -S.P.-, identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de (Sic) VENTIOCHO MILLONES DOSCIE NTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($28.267.655.00), equivalentes a cuarenta y uno (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (...) ”.,ordenando la devolución a ETB S.A . E.S.P , del pago realizado de la mencionada sanc ión debidamente indexado […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:3

E.S.P , del pago realizado de la mencionada sanc ión debidamente indexado […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:3

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La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución Núm. 85022 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada el quince (15) de mayo de 2015 por la señora Jaroslav Marlen López Chávez , por presunta falta de atención adecuada de la petición del once ( 11) de abril de 201 5, radicado CUN Núm. 4347-15-000-1297907.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica el día doce (12) de noviembre de 2015.

La Dirección de investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución Núm. 43788 del treinta (30) de junio de 2016, impuso sanción a ETB, por la suma de Veintiocho Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos M/Cte. ($28.267.655.00).

a ETB, por la suma de Veintiocho Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos M/Cte. ($28.267.655.00).

El dos (2) de agosto de 2016, ETB SA. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria Núm. 43788 del treinta (30) de junio de 2016.

La entidad demandada mediante Resolución Núm. 82336 del veintinueve (29) de noviembre de 2016, resolvió el recurso de reposición, en la cual confirmó íntegramente la Resolución Núm. 43788 del 30 de junio de 2016 , acto administrativo que fue notificado medi ante aviso Núm. 73398 del doce (12) de diciembre de 2016, quedando en firme el dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad.

La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución Núm. 33411 de fecha nueve (9) de junio de 2017, en4

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la cual igualmente confirmó la Resolución Núm. 43788 del treinta (30) de junio de 2016, acto administrativo que quedó notificado el doce (12) de julio de 2017.

la cual igualmente confirmó la Resolución Núm. 43788 del treinta (30) de junio de 2016, acto administrativo que quedó notificado el doce (12) de julio de 2017.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Resolución 3066 de 2011 – Comisión de Regulación de Comunicaciones y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación del principio de tipicidad de legalidad y del debido proceso por indebida formulación de cargos: Menciona que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas , cuando se les confía la potestad punitiva del estado.

Indicó que no puede alegarse que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad sancionatoria , le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones que ofrece el derecho positivo colombiano:

1. La aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa, y;

2. La Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios5

fuerza normativa, y;

2. La Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios5

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especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el Procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

Consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce el principio de tipicidad al momento de imponer la sanción, comoquiera que si bien es cierto, el pliego de cargos por parte de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a ETB SA E S P, es un acto administrativo previo a la decisión sancionatoria – acto de trámite – , no se debe soslayar que de todas maneras es de gran importancia para garantizar el derecho a la de defensa de la investigada, por ser allí donde la entidad demandada debió sentar las bases sobre las cuales iniciar una la actuación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el objeto de su actuación y señala al investigado, en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada.

Indicó que la dem andada no diferenció entre la imputación o proposición jurídica planteada en el pliego de cargos.

trasgresión normativa endilgada.

Indicó que la dem andada no diferenció entre la imputación o proposición jurídica planteada en el pliego de cargos.

Adujo que si la Superintendencia en el pliego de cargos, acto administrativo de mero trámite, no preciso o señaló en forma concreta la normatividad que endilgo como vulnerada o lo hizo de manera incompleta o indebida, con ello vulneró el principio de tipicidad y el derecho a la defensa de la demandante, al no haberle permitido conocer la normatividad que con su conducta conculcó, para haberse podido defender. En otras palabras, la accionada, de manera sistemática, debió precisar las normas que incumplió la actora con los supuestos de hecho, para con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción.6

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Manifestó que en la Resolución sancionaría No. 43788 de fecha 30 de junio de 2016, se puede colegir que la demandada, no solo modificó la imputación jurídica señalada en el pliego de cargos, sino que además hiz o alusión únicamente a las normas contentivas de los supuestos hechos, sin precisar cuál fue la conducta infringida, desconociendo, que las normas que le

jurídica señalada en el pliego de cargos, sino que además hiz o alusión únicamente a las normas contentivas de los supuestos hechos, sin precisar cuál fue la conducta infringida, desconociendo, que las normas que le sirvieron como fundamento jurídico de la sanción, si bien es cierto contemplan unos derechos para los usuarios y el contenido que deben contener las decisiones en materia de peticiones, quejas y recursos, también es cierto que per se, no contemplan consecuencia jurídica alguna por su incumplimiento.

En síntesis, preciso que la demandada sancionó a ETB S.A . E.S.P., sin haberle señalado la infracción cometida, lo cual conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, comoquiera que la proposición jurídica contenida en la Resolución sancionatoria fue incompleta.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de sanción : Sostiene que el legislador exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias — como lo es la demandada -, valorar los criterios taxativam ente señalados en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, se debe de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

Consideró que el correcto análisis por parte de la autoridad de las causales de graduación de la sanción, permite una correcta tipificación al establecerse a través de la misma una adecuada calificación de la conducta, criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio no valor ó, pues no realizó una

de graduación de la sanción, permite una correcta tipificación al establecerse a través de la misma una adecuada calificación de la conducta, criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio no valor ó, pues no realizó una apreciación conjunta.

Indicó que en la Resolución sancionatoria núm. 43788 de fecha 30 de junio de 2016, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de7

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Servicios d e Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valor los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a dos criterios, esto es, a la gravedad de la falta y al criterio de la reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, es decir, al pretender valorar la gravedad de la falta, se limitó a citar el precepto constitucional del derecho fundamental de petición y a transcribir aparte de una Sentencia emitida por la Corte Constitucional, donde se reiteran las sub reglas establecidas por ese tribunal en relación con el derecho de petición.

Por otra parte, señaló que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al preten der valorar el criterio de reincidencia desconoció que para valorar este criterio, debió precisar cuándo se incumplió,

Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al preten der valorar el criterio de reincidencia desconoció que para valorar este criterio, debió precisar cuándo se incumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando cuando el infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, comoquiera que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción de manera generalizada y en tal sentido la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Indicó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe también motivar la dosimetría, es decir motivar por qué impuso una multa por el valor de 41 SMMLV, pues si bien sostiene esa autoridad administrativa que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, debió señalar de manera exacta por qué llego a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que8

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no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que el numeral 4.° del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, comoquiera que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanció n, principios que se encuentra contenidos en el artículo 44 del C.P.A.C.A.

Adujo que con la imposición de la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A., comoquiera que la misma se impuso sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, e s decir la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó

pretensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICexpidió válidamente las resoluciones acusadas, en virtud de lo consagrado en la Ley 1341 de 2009, Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1130 de 1999.

Indicó que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, pues fueron9

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expedidas por la autoridad competente, observando las forma lidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario, en su calidad de consumidor de los servicios de comunicaciones.

Adujo que dentro de la actuación administrativa surtida por la SIC, quedó probado la falta de atención oportuna y adecuada de las peticiones desplegadas por la usuaria, incumpliendo así lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que la parte demandada reconoció dentro de los descargos

desplegadas por la usuaria, incumpliendo así lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Señaló que la parte demandada reconoció dentro de los descargos contentivos en el expediente administrativo Núm. 13-6988 que efectivamente operó el silencio administrativo positivo a favor de la quejosa, lo que conllevó a que esta no pudiera ejercer su derecho a interponer recurso y no le permitió continuar con el procedimiento, motivo por el cual debió acudir directamente a la SIC.

Reiteró que el accionar de la demandante transgrede el derecho del usuario de ser atendido de forma ágil, lo cual conlleva a la violación del régimen integral de los derechos de los usuarios de recibir, aten der y responder las peticiones, quejas y recursos que presenten a través de cualquiera de los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en la resolución CRC de 3066 de 2011.

Expresó que lo consagrado en el articulo 54 de la Ley 1341 de 2009, es una consecuencia frente a la omisión frente a la omisión del deber legal de contestar y atender oportunamente, peticiones, quejas, reclamos o recursos que se radican ante los proveedores del servicio, por lo cual su aplicación es totalmente automática.

Indicó que a partir del incumplimiento de los términos previstos para atender o dar respuesta pertinente, la Ley impone una carga al operador de garantizar10

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el cumplimiento favorable de las solicitudes presentadas por los usuarios, lo cual no constituye una sanción como tal, sino una consecuencia jurídica que acarrea una sanción.

Sostuvo que la SIC se encontraba totalmente facultada para sancionar al operador incumplido, indistintamente de que hayan aplicado la favorabilidad de las pretensiones del usuario.

Por otra parte, en cuanto a los principios al debido proceso, legalidad y tipicidad por la no aplicación de todos los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, indicó que entendida la norma de la forma en la que pretende el recurrente que se aplique, generaría una traba injustificada para la administración, comoquiera que implicaría encontrar en todos los supuestos el listado de criterios que la norma establece.

Conforme a lo anterior, indicó que en el caso del criterio denominado “[…] reincidencia en la comisión de los hechos […]” , quedaría desdibujada la hipótesis en la cual se examine la ocurrencia por primera vez la infracción de la norma, lo que conduciría a que la administración se tendría que inhibir de imponer la sanción correspondiente por no poderse fundamentar el reproche en la totalidad de los criterios previstos por la Ley.

Señaló que la sanción recurrida se impuso teniendo en cuenta la gravedad

imponer la sanción correspondiente por no poderse fundamentar el reproche en la totalidad de los criterios previstos por la Ley.

Señaló que la sanción recurrida se impuso teniendo en cuenta la gravedad de la falta, comoquiera que con la conducta del proveedor se desconoció el derecho fundamental de petición al no otorgar una respuesta al usuario de acuerdo a lo pretendido en la petición del 11 de abril de 2015 e igualmente fue considerada la reiterada y continua conducta infractora de la investigada, tal como dan cuenta otras inve stigaciones adelantadas con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, en la que incurrió en anteriores oportunidades, las cuales fuero referenciadas en el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición.11

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Así las cosas, indicó que los criterios normativos sancionatorios dependen de las particularidades propias de los casos sujetos a investigación, que para el caso concreto corresponden a la “[…] “Gravedad de la falta […]” y “ […] Reincidencia en la comisión de los hechos […]”, presupuestos principales para fundamentar la coerción impartida por el poder público representado en cabeza de la SIC.

Señaló que la s facu ltades otor gadas a la SIC mediante Decreto 4886 de 2011, no depende de la ocurrencia de un daño a los usuarios del servicio de

cabeza de la SIC.

Señaló que la s facu ltades otor gadas a la SIC mediante Decreto 4886 de 2011, no depende de la ocurrencia de un daño a los usuarios del servicio de comunicaciones, sino que basta con que se encuentre acreditada la infracción al ordenamiento, para que se imponga las respecti vas sanciones administrativas de acuerdo con lo establecido en el articulo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Manifestó que en el presente as unto, la decisión sancionatoria aplicó el criterio de la prop orcionalidad entre la falta y la sanción, ya que los criterios empleados para la graduación fueron d ebidamente e xplicados en la dosimetría del acto administrativo sancionador , al adecuarse los hecho s de la materia de la investigación con el marco normativo objeto de trasgresión.

Indicó que la SIC interpuso la sanción pecuniaria debidamente, de acuerdo a la potestad sancionatoria que tiene la entidad, cont enida en la Ley 1341 de 2009 y en virtud de la proporcionalidad de la sanción, dependiendo de la gravedad de la conducta y de los demás criterios señalados en el artículo 66 de la misma normatividad.

Consideró que al imponerse la sanción de 98 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, no es desorbitante, ni genera una desp roporcionada desigual dad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad.

Finalmente solicitó declarar la impro cedencia de la nulidad de l os actos12

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imponen por parte de la entidad.

Finalmente solicitó declarar la impro cedencia de la nulidad de l os actos12

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administrativos acusados, comoquiera que los mismos gozan de presunción de legalidad, por estar debidamente motivados, garantizaron el debido proceso, derecho de defensa e igualdad de las partes al encontrarse ajustado a derecho conforme a los criterios legales y jurisprudenciales.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del cinco (5) de febrero de 2018 (fl. 100 -101 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciar se frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2018 para el día

frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2018 para el día trece (13) de diciembre de 2018 (fl. 127 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio , así como el señor Procurador 196 Administrativo Judicial I de Bogotá. (fls. 129 al 130 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de13

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fondo dentro del asunto.

  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demanda dos se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, debido proceso por indebida formulación de cargos e indebida proporcionalidad de la sanción.

administrativos demanda dos se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, debido proceso por indebida formulación de cargos e indebida proporcionalidad de la sanción.

  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 133 al 143 del Cdno. Ppal. No. 1.

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: no presentó alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público: no rindió concepto.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA14

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El Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 145 al 155).

El Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 145 al 155).

Indicó que en el presente asunto, se t iene que el legislador dispuso un procedimiento contenido en la Ley 1341 de 2009 artículo 67, para adelantar el trámite ante infracciones que no se encuentren sometidas a norma especial; en este caso se tiene que las investigaciones sobre las infracciones contra el régimen de protección de l os usuari os de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran sujetas al proced imiento especial contenido en la Ley 1341 de 2009, como es el caso del expediente núm. 15112035 de la SIC.

Señaló que de los elementos de juicio obrante en el expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa fue la queja presentada por la señora Jaroslav Marlen López Chávez, el día quince (15) de mayo de 2015, mediante la cual se solicitó intervención, por cuanto ETB, no atendió de manera adecuada y completa la petición de fecha once (11) de abril de 2015, con radicado CUN 4347-15-0001297907, atinente a discutir el aumento de cobro en la tarifa del servicio prestado y la cancelación del contrato respectivo.

En cua

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