TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00323-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00323-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Demandante: COLOMBIA MOVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACION SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERV ICIO DE
TELECOMUNICACIONES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediant e la cu al se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo –
gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 11 de diciembre de 2017, actuando por intermedio de apoderad o judicial, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP interpuso demanda en ejercicio del medio
1 Archivo 01 del expediente digital.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con las súplicas siguientes:
“II. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
PRIMERA: Que SE DE CLARE L A NULIDAD de la Resolución n úmero 21552 del veintisiete (27) abril de dos mil dieciséis (2016), por virtud de la cual LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , impuso sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por un valor de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500) , por las presuntas infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la ley 1341
valor de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500) , por las presuntas infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.
SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 3506 de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), por virtud de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, resolvió el recurso de reposición , y confirmo integralmente el acto administrativo impugnado y concedió el de apelaci ón y el traslado de las diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la
Protección del Consumidor.
TERCERO: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 25128 de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado y concedió el de apelación y el traslado de las diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propósito de establecer el derecho de COLOMBIA
obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propósito de establecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reintegrar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($68.945.500), por concepto de la sanción pecuniaria a la que se refiere en los actos acusados dinero consignado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a favor de la Nación el día siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
SEXTA: Todas las condenas que a las que se refieren l as anteriores declaraciones se decretaron con sus intereses , reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable juez y cuando hubiere lugar a intereses , de cualqui er clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
SÉPTIMO: Que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte dem andada, es decir a
la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
OCTAVA: Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción , se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
3 En el evento de que el Señor Juez considere no viable la prosperidad de las pretensiones PRINCIPALES, solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas SUBSIDIARIAS en contra de la demandada y en favor de mi representada.
SUBSIDIARIAS EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y CUARTA
PRIMERA: Que se modifi que el artículo primero ( 1°) de la Resolución número 21552 del veintisiete ( 27) de abril de dos mil dieciséis ( 2016), confirmada por las resoluciones número 3506 del seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y resolución 25128 de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de disponer la disminución de la multa impuesta a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE I NDUSTRIA Y COMERCIO , reintegrar el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga
se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE I NDUSTRIA Y COMERCIO , reintegrar el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, con sus respectivos ajustes”.
- Efectua do el respectivo reparto, según acta individual 2 de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Primera.
2. Hechos
De la lectura integral del escrito de demanda, se sintetizan los hechos siguientes:
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) a través de la Resolución No. 63682 del 30 de octubre de 2013, inició investigación administrativa No. 13-161302 en contra de COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., por la queja presentada el 8 de julio de 2013 3 por el Hotel Asturias LTDA, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud por incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado en la Resolución No. 17912 del 16 de abril de 20134.
Mediante Resolución N. 28501 del 30 de abril de 2014, la Superinte ndencia de Industria y Comercio, decretó práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
2 Folio 167 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 1 al 4 ibídem. 4 Folios 14 al 19 ibídem.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
de conclusión.
2 Folio 167 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 1 al 4 ibídem. 4 Folios 14 al 19 ibídem.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Mediante la Resolución No. 21552 del 27 de abril de 2016 5, se sancionó a la sociedad demandante con mult a de cien (100) SMLMV, equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/ CTE ($68.945.500), al haber transgredido lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 20096.
El 26 de mayo de 2016 7, la entidad sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión sancionatoria.
A través de la Resolución No. 3506 del 6 de febrero de 2017 8, la demandada confirmó la dec isión sancionatoria y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 25128 de l 12 de mayo de 2017 9, confirmando integralmente los actos acusados la cual fue notificada por aviso el 2 de junio de la misma anualidad.
Finalmente, el 2 de octubre de 2017 10 fue radicada la solicitud de conciliación entre la Procuraduría General de la Nación, declarándose fallida el 6 de diciembre de 2017 , tal como consta en el acta de conciliación extrajudicial de la misma
entre la Procuraduría General de la Nación, declarándose fallida el 6 de diciembre de 2017 , tal como consta en el acta de conciliación extrajudicial de la misma fecha.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas vulneradas los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo
Argumenta que, se presenta cuando la voluntad de la administración contraría una norma de orden jurídico al cual estaba sometido y que según lo manifestado por la
5 Folios 25 al 30 ibídem. 6 ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de la s infr acciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infr acciones específicas a este ordenamiento las siguientes : (…) 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o inco mpleta. (…) 12. C ualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposicione s legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. 7 Folios 31 al 48 ibídem. 8 Folios 49 al 53 ibídem. 9 Folios 54 al 58 ibídem. 10 Folios 81 al 84 ibídem.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
5
10 Folios 81 al 84 ibídem.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
5 SIC, la pre sunta transgresión de las normas se materializó p or el supuesto incumplimiento por la parte demandante a lo ordenado en la Resolución No. 17912 de 16 de abril de 2013.
3.2. De lo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del interés público
Manifiesta que, si bien las autoridades pueden adelantar de oficio la investigación por razones de interés público, en los términos que establece el artículo 18 del CPACA, es necesario que sustenten adecuada y suficientemente las razon es de interés público que consideran han sido afectadas.
Indica que, en el acto administrativo que acusan de ilegal, no se expresan ni detallan esas razones de interés público que justific an el impulso oficioso de la investigación, motivo por el cual , existen razones de peso para afirmar que el acto impugnado fue expedido con vicios tales como la falsa motivación y falta de competencia material.
3.3. Acreditación cumplimiento numeral 5.1 de la Resolución 17912 de 2013
Argumentó que, lo expresado en la mencionada resolución es falso, toda vez que , en el escrito de acreditación de cumplimiento del numeral 5.1. se expuso cada una de las situaciones ocurridas en el proceso y sobre las cuales se adjuntaron las pruebas correspondientes que fueron obtenidas del S istema de Información de la demandante.
en el escrito de acreditación de cumplimiento del numeral 5.1. se expuso cada una de las situaciones ocurridas en el proceso y sobre las cuales se adjuntaron las pruebas correspondientes que fueron obtenidas del S istema de Información de la demandante.
3.4. Acreditación cumplimiento numeral 5.2 de la Resolución 17912 de 2013
Indicó que, el usuario H oteles Asturias Ltda. solicitó una modificación de cambio de número de la línea 3012716035 a la 3006575571 y c uyas condiciones del servicio y tarifas fueron informadas al usuario mediante el contrato de prestación No. 15968262.
3.5. Acreditación cumplimiento numeral 5.3 de la Resolución 17912 de 2013
Manifestó que , de las pr uebas allegadas al proceso se encuentra acreditado el cumplimiento de las ordenes emitidas en el numeral quinto de la Resolución 17912Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
6 de 2013 , toda vez que, se realizaron los respectivos aju stes correspondiente a cada línea telefónica.
3.6. Análisis de los factores de agravación de la sanción
Manifestó que, la S IC no incluyó la valoración de cada uno de los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de imponer una sanción, por tanto, no se dio cumplimiento al inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 11, lo que impide controvertir de manera adecuada las razones que el investigador tuvo en cuenta para imponer la correspondiente sanción.
cumplimiento al inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 11, lo que impide controvertir de manera adecuada las razones que el investigador tuvo en cuenta para imponer la correspondiente sanción.
Así mismo, señaló que la SIC adopta una decisión sin consideraciones de fondo, con lo cual está ejerciendo la facultad sancionatoria sin soporte legal y procedimental respectivo, de manera extraña se cambia la sustentación de sanción de un interés particular, para manifestar que hay de por medio un interés general, la cual desconoce el debido proceso.
3.7. Cuantificación de la sanción a imponer - Proporcionalidad de l as medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria.
Aduce que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, sin tener en cuenta que lo sustancial que es la calidad en la prestación de los servici os al usuario y la protección de sus derechos, no se vio afectada, así mismo los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción, no deben ser contradictorios con la parte considerativa del acto sancionatorio, por lo que se concluye que el acto acusado está viciado de nulidad por infracción a las normas en las que debía fundarse.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
El 15 de agosto de 2018 12 mediante escrito radicado en l a Oficina de Administración y Apo yo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
Administración y Apo yo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
11 ARTÍCULO 66. Criterios para la definición de las sanciones . Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: (…) En todo caso, el act o administrativo que imponga una sanción deberá i ncluir la valoración de los criterios antes anotados. 12 Folios 183 a 196 del cuaderno principal No. 1Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
7 1) Inexistencia de indebida o falsa motivación del acto administrativo.
Indicó qu e, los act os administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados dado que allí se plasmaron todos los supuestos fácticos y jurídico s que permitieron a la administración imponer la sanción correspondiente.
- Inexistencia de violación al principio de legalidad “de lo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del Interés público”
Manifestó que, aun cuando en el trascurso de la investigación se hubiese presentado desistimiento por parte del ciudadano denunciante, la SIC en ejercicio de sus facultades legales podía continuar de oficio con la actuación administrativa e imponer sanciones en el evento de encontrar acreditada la infracción de normas de protección al consumidor y a los usuarios del servicio de telecomunicaciones.
- Inexistencia del cargo Acreditación cumplimiento numeral 5.1, 5.2 y 5.3 de la Resolución 17912 de 2013
de protección al consumidor y a los usuarios del servicio de telecomunicaciones.
- Inexistencia del cargo Acreditación cumplimiento numeral 5.1, 5.2 y 5.3 de la Resolución 17912 de 2013
Sostuvo que, el lapso manifestado por el usuario respecto del cual tuvo lugar la interrupción del servicio correspondía a los meses de febrero a noviembre del 2012.
Así mismo, indicó que la resolución mencionada hizo referencia a que en el evento en el cual fuera procedente el descuento, debía ser realizado respecto de la totalidad de las líneas que pertenecientes al quejoso, no obstan te, en el cuadro adjunto presentado por la actora , se observa la referencia únicamente a la línea móvil 301 -2716035, m ás no hace referencia a las otras 40 línea móviles que correspondían al denunciante.
Señaló que, frene a la apl icación del plan en los té rminos pac tados desde el momento en el cual fue suscrito el contrato, la demandante manifestó que dicha orden no fue realizada con ocasión del cambio del plan ejecutado por solicitud de la usuaria desde el 27 de mayo de 2013, no obst ante, la investi gada no pudo demostrar que dicha solicitud fuera presentada.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 4) Inexistencia del cargo por falta de análisis de los factores de agravación de la sanción.
Indicó que, desarrolló los criterios establecidos en el artículo 66 d e la Ley 1341 de 2009, pue si bien n o estableció un acápite específico para cada uno de ellos, es
sanción.
Indicó que, desarrolló los criterios establecidos en el artículo 66 d e la Ley 1341 de 2009, pue si bien n o estableció un acápite específico para cada uno de ellos, es claro que se encuentran incluidos en el acto administrativo, toda vez que, se hace referencia al impacto negativo que tiene el actuar de la demandante sobre l os derechos de los usuarios.
- Inexistencia del cargo violación por cuantificación de la sanción a imponer
Manifestó que, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2 009, la cual establece unos rangos m ínimos y m áximos de acuerdo a la naturaleza de la infracción y que estos rangos sirven de parámetro a la autoridad sancionadora al momento de imponer la correspondiente sanción.
Indicó q ue, la conducta que se le reproc ha a la socie dad demandante fue analizada teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y los rangos previstos en la norma indicada y en razón a ello, la sanción impuesta a través de lo s actos demandado se encuentra ajusta da a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en el presente asunto.
5. Alegatos de conclusión
El 29 de julio de 2019, se realizó la audiencia inicial dispuesta en el artículo 181 del CPACA, en la cual se le s otorgó a las partes del proceso, la oportunidad de presentar alegatos de conclusión por escrito.
El 06 de agosto y 13 de agosto de 2019 la SIC y la demandante, respectivamente, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
presentar alegatos de conclusión por escrito.
El 06 de agosto y 13 de agosto de 2019 la SIC y la demandante, respectivamente, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
6. La sentencia de primera instancia13
El J uzgado Primero Administrativo del Ci rcuito de Bogotá – Sección Primera en providencia de 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
13 Folio 242 CD expediente híbrido. Archivo 01Sentencia.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Los fundamentos de la decisión del ju ez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Consideró que no existe infracción de la s normas en que debería fundarse los actos administrativos acusado s, en l a medida que la Resolución No. 21552 del 2016, por medio de la cual se sancionó a la demandante, alude al hecho de que, con las pruebas aportadas, el proveedor no demostró el cumplimiento integral a lo ordenado en la Resolución 17912 del 16 de abril de 2013 . He cho que hace obligatoria la imposición de las sanciones correspondientes, al haberse configurado las infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual el argumento no prospera.
- Respecto de lo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del interés público, manifestó que, si bien la entidad accionada no hizo mención en los actos
Ley 1341 de 2009, razón por la cual el argumento no prospera.
- Respecto de lo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del interés público, manifestó que, si bien la entidad accionada no hizo mención en los actos acusados sobre el desistimiento que argumenta la actora y sobre los motivos por los que, para la SIC, el asunto que nos ocupa es de interés público, también lo es que la misma está facultada para a delantar las actuaciones a dministrativas correspondientes y para vel ar por el cumplimiento a las normas que establecen Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones, por lo que, cuando se incumplen o transgrede lo señalado en las m ismas, debe tomar las medidas necesarias para su protección e impon er las sanciones a que haya lugar, por lo tanto, este cargo tampoco prospera.
- En cuanto al argumento relacionado con la acreditación del cumplimiento de los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución 17912 de 2013 , i ndicó que la SI C, al momento de proferir el acto administrativo sancionatorio, efectuó una exposición clara sobre el incumplimiento de lo ordenado a través de la Resolución No. 17912 del 16 de abril de 2013, concluyendo que la misma incurrió en transgresión o inobservancia de las normas de protección al consu midor de los servicios de comunicaciones, por lo que este cargo no prospera.
- Respecto del cargo de “análisis de los factores de agravación de la sanción y proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria” señaló que, si bien es cierto la entidad accionada no hizo referencia
- Respecto del cargo de “análisis de los factores de agravación de la sanción y proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria” señaló que, si bien es cierto la entidad accionada no hizo referencia a todos los criterios contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de suscribir el acto sancionador, si tuvo en cuenta el criterio aplicable al caso en particular (gravedad de la falta), en la medida que en el presente asunto lo que se ventila es el hecho de que la demandante no haya dado cumplimiento a laRad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
10 orden emitida por la misma a través de la Resolución 17912 del 16 de abril de 2013, motivo por el cual el cargo no prospera.
7. El recurso de apelación14
La parte actora presentó vía electrónica recurso de apelación e n contra de la sentencia de primera i nstancia, medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 10 de marzo de 202115.
La parte actora en el recurso de alz ada aludió a los siguientes argumentos: a) De la legalidad de los actos administrativos, b) De lo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del interés público , c) De la acreditación del cumplimiento numeral 5.1 de la Resolución 17912 de 2013 d) De la acredita ción del cumplimiento numeral 5.2 de la Resolución 17912 de 2013 , e) De la acredi tación
numeral 5.1 de la Resolución 17912 de 2013 d) De la acredita ción del cumplimiento numeral 5.2 de la Resolución 17912 de 2013 , e) De la acredi tación del cumplimiento numeral 5.3 de la Resolución 17912 de 2013 , f) Dosimetría de la sanción impuesta.
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- En cuanto a la legalidad de los actos administrativos, sostuvo que el vicio de nulidad derivado de la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo se presentó cuando la declaratoria de voluntad de la administración contrarió una norma del orden jurídico al cual estaba sometido.
- De acuerdo al cargo relativo al desistimiento de la acción y la afectación del interés público, adujó que el acto administrativo acusado no motiva ni detalla las razones de interés público que justifican la impulsión oficiosa de la investigación.
Así mismo, sostuvo que el acto impugnado fue expedido con vicios que afectan su legalidad, tales como la falta de competencia material y falsa motivación.
- En cuanto a la acreditación del cumplimiento numeral 5.1. de la Resolución 17912 de 2013 , que reza así: “5.1. Se ordena al proveedor del servicio dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.1. y realizar los ajustes y compensaciones respectivas en la facturación del usuario en el tiempo que indica el usuario no contó con el servicio ”, sostuvo que, en el escrito de acreditación de
14 Folio 242 CD expediente híbrido. Archivo 05RecursoApelación.
compensaciones respectivas en la facturación del usuario en el tiempo que indica el usuario no contó con el servicio ”, sostuvo que, en el escrito de acreditación de
14 Folio 242 CD expediente híbrido. Archivo 05RecursoApelación. 15 Folio 242 CD expediente híbrido. Archivo 07ConcedeRecursoApelación.Rad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
11 cumplimiento del 21 de junio de 2013 , expuso cada una de las situaciones ocurridas en el proceso y las prue bas correspon dientes que dan cuenta del cumplimiento a la resolución mencionada, las cuales fueron obtenidas del Sistema de Información Integral de la sociedad demandante.
- En cuant o a la acreditación del cumplimiento del numeral 5. 2. de la Resolución 17912 de 2013 , que reza: “5.2. Se ordena al proveedor del s ervicio dar cumplimiento a lo establecido plan corporativo Tigo control PYME simple 4 y el paquete internet móvil Tigo ilimitado FUP 1 GB Control”, manifestó que el usuario Hoteles Asturias LTDA solicitó una modificación de cambio de nú mero de la línea mencionada 3012716035, y cuyas condiciones del servicio y tarifas fueron informadas al usuario mediante el contrato de prestación No. 15968262.
- En cuanto a la acreditación del cumplimiento numeral 5.3. de la Resolución 17912 de 2013 , que reza: “5.3. Se o rdena al proveedor del servicio realizar los ajustes correspondientes esto es a la línea 3014485647 por valor de $9.487, a la
17912 de 2013 , que reza: “5.3. Se o rdena al proveedor del servicio realizar los ajustes correspondientes esto es a la línea 3014485647 por valor de $9.487, a la línea 3014473820 por valor de $117.488, a la línea 3012 716031 por valor de $5.019, a la línea 3006916808 por valor de $5. 736, a l a línea 3012716026 por valor de $42.064, a la línea 3012716025 por valor de $4.302, a la línea 3006916691 por valor de $4.302, a la línea 3006916792 por valor de $2.151, a la línea 3006903203 por valor de $2.151, a la línea 3015790325 por v alor de $12.906, a la línea 3014485600 por valor de $57.838, a la línea 3006916651 por valor de $6.214, a la línea 3006916750 por valor de $3.346, a la línea 3006897987 por valor de $6.453, a la lí nea 3007192429 por valor de $3.346, y de la línea 3012716035 por valor de $328.384”.
Respecto a lo anterior, sostuvo que se efectuó un a correcta aplicación de los ajustes correspondientes a cada l ínea móvil , los cuales fueron informados al cliente en la correspondiente facturació n y, más aú n, cuando dentr o de la Resolución No. 21552 de 2016, la SIC confirma que Colombia Móvil S.A. allegó la acreditación de cumplimiento del 21 de junio de 2013, es decir, dentro del término otorgado para tal efecto. No obstante , aduce que se acreditó de manera imprecisa
acreditación de cumplimiento del 21 de junio de 2013, es decir, dentro del término otorgado para tal efecto. No obstante , aduce que se acreditó de manera imprecisa la informació n, pues en su sentir omitió remitir pruebas de los ajustes que se le ordenó materializar.
- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta indicó que la SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en razón de que impuso una cuantiosa multa a COLOM BIA MÓVIL S.A. E.S.P., superior a los doscientosRad: 11001-33-34-001-2017-00323-01
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
12 millones de pesos, s in realizar una evaluación adecuada y juiciosa de los criterios para definir las sanciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Así mismo, sostuvo que la SIC omitió realizar un estudio serio de cada uno de los criterios de dosimetría de la sanción como la reincidencia , el daño configurado a los usuarios de servicios de comunicaciones y la proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta.
8. Actuación surtida en segunda instancia16
Por a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.