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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00076-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00076-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 34 c.1).

Resolución No. 64943 de 30 de septiembre de 2016 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 36 a 40 c.1).

sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 36 a 40 c.1).

Resolución No. 44249 de 25 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 41 a 47 c.1).

Resolución No. 57757 de 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 48 a 53 c.1).2

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho.

(i) se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados; y (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado por la sanción impuesta, reajustada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.

Finalmente, solicitó: (i) se condene en costas a la Superintendencia de Industria y

de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.

Finalmente, solicitó: (i) se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) las sumas de dinero a que sea condenada la demandada devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria.

Pretensiones subsidiarias.

Solicitó que se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 64943 de 30 de septiembre de 2016, en el sentido de disminuir la sanción impuesta, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Despacho disponga, reajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con los rendimientos económicos respectivos.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. es una sociedad de carácter comercial, de derecho privado, domiciliada en la ciudad de Medellín.

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 23072 de 30 de abril de 2016, inició investigación y formuló cargos3

EXP. No 110013334001201800076-01

La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 23072 de 30 de abril de 2016, inició investigación y formuló cargos3

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por la presunta violación del numeral 5 del artículo 60 de la Ley 1341 de 2009.

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el “15 de julio de 2014 (sic)”.

La SIC, mediante la Resolución No. 64943 de 30 de septiembre de 2016, impuso una multa de $10.341.825, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 44249 de 25 de julio de 2017, en el sentido de confirmar lo resuelto, y la segunda se desató a través de la Resolución No. 57757 de 15 de septiembre de 2017, en el mismo sentido.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Falsa motivación de los actos demandados.

La sanción fue impuesta por hechos que en realidad fueron contestados y satisfechos de manera oportuna a los usuarios; sin embargo, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por la SIC; es decir, los hechos carecen de veracidad, por cuanto las respuestas requeridas a la demandante se aportaron de manera oportuna.

2. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, por desconocimiento de los criterios establecidos en la Ley 1341 de 2009

(dosimetría de la sanción).4

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, consagra los criterios que se deben tener en cuenta para imponer sanciones administrativas en la materia. Tales criterios son: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la

los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; por ende, la misma se fundamenta en la arbitrariedad o en el capricho de la SIC.

La SIC justificó el monto de la sanción en las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin explicar el análisis para graduarla ni la naturaleza de la falta, pues es evidente que no se causó daño a los usuarios.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada de 30 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fl. 168 c.1. CD).

Las quejas interpuestas por los usuarios dieron lugar a indagaciones preliminares adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tienen relación directa con el favorecimiento o denegación de las solicitudes de los suscriptores, sino con la omisión del prestador en el cumplimiento oportuno de las órdenes impartidas por la SIC.

La revisión del acto por medio del cual se formularon cargos contra la sociedad prestadora, permitió constatar que la autoridad no le imputó cargos por omitir las solicitudes de los suscriptores, sino por la entrega extemporánea y/o incompleta de la información requerida por la SIC mediante oficios de 10 de octubre y 5 de noviembre de 2014.

solicitudes de los suscriptores, sino por la entrega extemporánea y/o incompleta de la información requerida por la SIC mediante oficios de 10 de octubre y 5 de noviembre de 2014.

De otro lado, la SIC sí efectuó una correcta valoración de los hechos del caso. Identificó que hubo cumplimiento del operador de las órdenes relacionadas con la queja No. 14-123209 y que no habría lugar a imponer sanción por dicha conducta.5

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

No obstante, en relación con la queja No. 13-239740 se demostró que la información del proveedor de servicios fue extemporánea e incompleta.

No se omitieron los criterios que consagra el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues en el acto sancionatorio se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones.

Se ponderaron los criterios de graduación de la sanción denominados gravedad de la conducta y daño producido, porque no se entregó de manera completa y oportuna la información solicitada por la SIC, circunstancia que obstaculizó su misión de vigilancia y protección (numeral 5, artículo 64, Ley 1341 de 2009).

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ibídem, no implica que no hubieran sido objeto de valoración, en lo pertinente.

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ibídem, no implica que no hubieran sido objeto de valoración, en lo pertinente.

En cuanto al daño producido, la SIC fue precisa en demostrar la afectación a los derechos del usuario, debido a que no se aportó oportunamente y de manera completa la información requerida para tramitar dos PQR (peticiones, quejas y reclamos) que gozan de las garantías del artículo 29 de la Constitución.

Hay motivación suficiente en la dosificación de la sanción y en los actos administrativos demandados, ya que se realizó un estudio de culpabilidad de la conducta de la investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y, por lo tanto, se respetaron los principios de proporcionalidad y dosificación de la sanción.

El recurso de apelación

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 30 de septiembre de 2021 (Fl. 168 c.1. CD).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.6

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 23 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no era necesario el decreto de pruebas, por lo que no habría lugar a

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 23 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no era necesario el decreto de pruebas, por lo que no habría lugar a correr traslado de alegatos de conclusión (Fl. 4 c.2.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

La apelante planteó en el recurso argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber.

(i) violación del derecho al debido proceso porque la SIC pretendió verificar la actuación de la empresa apoyada en hechos que por sí mismos no configuran una actuación sancionable; y (ii) los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción no deben ser contradictorios con la parte considerativa del acto sancionatorio, ni confundir al investigado.

Tales argumentos no serán analizados porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos

contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera7

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…)

Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta

puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.

En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:8

comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:8

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los

obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226).9

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si se configuró un vicio de falsa motivación en los actos demandados.

(ii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. Falsa motivación.

Argumentos de la apelante.

La sanción se impuso por hechos que fueron contestados y satisfechos de manera oportuna, actuación que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción.

En el acervo probatorio se evidencia que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contestó de manera oportuna las inquietudes expuestas por los usuarios Patricia Martínez de Luna y Aicardo Espinosa Velasco, en relación con

3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.10

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

los servicios ofrecidos y durante el trámite se agotaron los recursos para solucionar los requerimientos del caso.

Análisis de la Sala.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

los servicios ofrecidos y durante el trámite se agotaron los recursos para solucionar los requerimientos del caso.

Análisis de la Sala.

A fin de resolver sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala estima pertinente tener claridad sobre la conducta objeto de sanción, para lo cual se transcribirán los apartes pertinentes de la Resolución No. 64943 de 30 de septiembre de 2016, acto sancionatorio (Fls. 36 a 40 c.1.).

“(…)

PRIMERO: Que ante esta Superintendencia fueron presentadas dos quejas por los usuarios relacionados a continuación, en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con NIT 900.092.385-9, según las cuales el proveedor de servicios de comunicaciones, habría transgredido sus derechos como consumidores. En consideración de lo anterior, esta Dirección efectuó requerimientos de información al proveedor. Sin embargo, el proveedor de servicios a pesar de haber recibido los requerimientos no remitió dentro del término perentorio la información solicitada por esta Dirección, ni presentó razones que justificaran su omisión.

(…)

6.1. Problema jurídico:

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si hubo o no incumplimiento por parte del proveedor del servicio de comunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las obligaciones consagradas en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y en consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en la mencionada norma.

consagradas en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y en consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en la mencionada norma.

(…)

Bajo esas circunstancias, el alcance que se le debe dar al supuesto normativo dispuesto en ese artículo, es que en todo momento las sociedades proveedoras de servicios de comunicaciones deben allegar la información requerida por la autoridad de control – en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio-, a menos que existan circunstancias de fuerza mayor que no le permitan o le impidan allegar a la mencionada información. Empero, cuando las sociedades que prestan esta clase de servicios no presentan la información requerida por esta Entidad de forma exacta o completa o sean renuentes a hacerlo, esta Superintendencia deberá sancionar al proveedor que incumpla esta normatividad, siempre y cuando por supuesto no medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Asimismo, este artículo está amparado por el principio de información que permea a todo el régimen normativo de comunicaciones, puesto que en su enunciado normativo contempla que aunque la sociedad haya presentado la información requerida por las autoridades, dicha información debe presentarse de manera exacta y completa.11

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En las condiciones indicadas en precedencia, se hace necesario indicar que la información que allegue el proveedor mediando la solicitud de la autoridad administrativa, debe guardar una identidad con el contenido del requerimiento. En este sentido, cuando se afirma que la información sea

En las condiciones indicadas en precedencia, se hace necesario indicar que la información que allegue el proveedor mediando la solicitud de la autoridad administrativa, debe guardar una identidad con el contenido del requerimiento. En este sentido, cuando se afirma que la información sea completa y exacta, también debe entenderse que dicha información al ser suministrada, debe atender integralmente lo solicitado por la autoridad administrativa, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)

6.3.1.1. Respecto del requerimiento efectuado bajo N° 13-239740

(…)

En estas condiciones, independiente del contenido de la respuesta emitida y allegada a esta Dirección – se reitera, con un número de radicación diferente al brindado por la SIC – se advierte que el proveedor NO cumplió con su obligación de remitir la información requerida, en las condiciones estipuladas por la autoridad administrativa, pues la allegó de manera tardía, pese a que esta Dirección hizo mención expresa de un término perentorio para el efecto, que fue convenientemente soslayado por el proveedor.

De este modo, la actuación desplegada por la investigada no puede darse por cumplidora de los términos del requerimiento, pues aun cuando hubiere emitido la respuesta dentro del término previsto para el efecto, el plazo otorgado incluía la entrega del mismo a esta Autoridad. Así, pues, tiene el mismo efecto no cumplir con la orden, que cumplirla de manera extemporánea, y no solo ello, sino utilizando un radicado diferente para el efecto.

(…)

6.3.1.2. Respecto al requerimiento efectuado bajo N° 14-123209

(…)

extemporánea, y no solo ello, sino utilizando un radicado diferente para el efecto.

(…)

6.3.1.2. Respecto al requerimiento efectuado bajo N° 14-123209

(…)

En este orden de ideas, encuentra esta Dirección que el proveedor del servicio de comunicaciones actuó en el término impuesto y allegó a esta autoridad documentos frente al requerimiento con radicado N° 14-123209. Ahora bien, corresponde analizar si dichos documentos corresponden a la información exacta y completa que fue requerida por esta Entidad.

6.3.2. Presentación de información exacta y completa requerida por el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

(…)

6.3.2.1. Respecto al requerimiento efectuado bajo N° 13-239740

Conforme a la información suministrada por el proveedor en relación con este requerimiento, esta Dirección encuentra que dicha información no es exacta ni completa toda vez que el proveedor no explicó los inconvenientes generados en la facturación del servicio, la corrección, rectificación o compensación realizada en la factura.

(…)

…Por consiguiente, esta Superintendencia encuentra que la información suministrada por el proveedor no es completa ni exacta. No es exacta en el sentido que no se determinó con precisión lo referente a las vicisitudes12

EXP. No 110013334001201800076-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

presentadas en el trámite de facturación y es incompleta porque no se pronunció en relación al estado actual del servicio.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

presentadas en el trámite de facturación y es incompleta porque no se pronunció en relación al estado actual del servicio.

6.3.2.2. Respecto al requerimiento efectuado bajo N° 14-123209

(…)

De esta manera, esta Dirección encuentra que el proveedor suministró la información solicitada respecto al requerimiento efectuado bajo N°14123209 en la medida en que dicha información es exacta y completa.

SÉPTIMO: Decisión:

Luego de examinar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que correspondía a la investigada demostrar que si allegó a esta Dirección la información requerida por los respectivos requerimientos, a través de los medios idóneos y conducentes, encuentra esta Dirección que en el presente diligenciamiento el proveedor no suministró la información solicitada de manera exacta y completa, ni dentro del término previsto para ello, entorno al requerimiento efectuado bajo N° 13-239740, por lo cual se evidencia la transgresión al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 frente a dicho radicado.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con NIT 900.092.385-9, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de DIEZ

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

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