🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00080-01-(25-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00080-01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Demandante: JAIME ALBERTO NIÑO CÁRDENAS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jaime Alberto Niño Cardenas contra

la sentencia de 3 de abril de 2018 (fls. 151 a 156 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor JAIME ALBERTO NIÑO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 71.632.284, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

CUARTO: Vencido el término, si no fuere recurrida, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de

CUARTO: Vencido el término, si no fuere recurrida, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de

1991).” (fl. 156 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jaime Alberto Niño Cárdenas en nombre propio y de sus hijos y lo mismo que de su cónyuge demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la protección especial como padre cabeza de familia, al trabajo, mínimo vital, vivienda, derechos de los menores a la alimentación, educación, recreación y otros y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “Ampararme como padre cabeza de familia y tutelar mi derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, y como consecuencia de ello, proteger los derechos constitucionales de mis hijos menores SANTIAGO NIÑO GARCÍA, SOFÍA NIÑO GARCÍA, mi hija adolescente LAURA NIÑO GARCÍA y los de mi familia, a la educación y alimentación, a la vivienda digna, en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que en un término no mayor a 48 horas me nombre a ocupar el cargo de Experto,

Comisión Nacional del Servicio Civil, como a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que en un término no mayor a 48 horas me nombre a ocupar el cargo de Experto, Código G3, Grado 6, asignado al Grupo de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera (vacante desierta) o en otro oExpediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo en su defecto a otro Experto que exista en la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

en la ciudad de Bogotá.” (fl. 6 cdno. no. 1).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Se presentó al concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la convocatoria no. 318 de 2014 para el cargo denominado experto, código G3, grado 07, número de OPEC 206841 de la Agencia Nacional de Minería.

  1. Una vez publicada la lista de elegibles de la anterior convocatoria ocupó el puesto no. 3, no obstante se nombró la persona que ocupó el primer puesto en estricto orden de mérito por cuanto solo se proveyó una vacante para el mencionado cargo. 3) Presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que fuera posesionado en otro empleo que quedó vacante en virtud de que nadie cumplió los requisitos para este, pues, su perfil se ajusta a los requisitos de ese mismo

el fin de que fuera posesionado en otro empleo que quedó vacante en virtud de que nadie cumplió los requisitos para este, pues, su perfil se ajusta a los requisitos de ese mismo empleo pero esta respondió de manera negativa en consideración a que no resulta procedente el uso de una lista de elegibles conformada para un preciso empleo con el fin de proveer otro distinto, así se haya ofertado en el mismo concurso y declarado desierto. 4) Teniendo en cuenta que se encuentra en la lista de elegibles de 30 de agosto de 2017 presentó un derecho de petición ante la presidencia de la Agencia Nacional de Minería en el cual solicitó el uso de la lista de elegibles de la entidad de conformidad con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 22 del Acuerdo no. 562 de 5 de enero de 2016 que, establece que las listas de elegibles “podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante cuando se haya declarado desierto un concurso”, por lo que pidió su nombramiento en una de las dos (2) vacantes desiertas declaradas en el mismo concurso al que se presentó para el empleo denominado experto, código G3, grado 06 asignado al grupo de contratación minera de la vicepresidencia de contratación y titulación minera, empleo que es equivalente al cual ocupó el tercer puesto y que por lo tanto cumple con los requisitos del mismo. 5) En respuesta a la anterior petición la entidad le informó que no era posible dar trámite a dicha solicitud debido a que participó en la OPEP 206841 que corresponde al empleo denominado experto, código G3, grado 07 frente al cual no hubo empleos declarados

dicha solicitud debido a que participó en la OPEP 206841 que corresponde al empleo denominado experto, código G3, grado 07 frente al cual no hubo empleos declarados desiertos y el nombramiento que solicita es de un empleo de grado inferior correspondiente al empleo experto, código G3, grado 06, lo cual va en demérito del empleo en el que se presentó y ocupó el tercer lugar de la lista de elegibles. 6) Actualmente se encuentra vinculado provisionalmente por encargo, situación que fue prorrogada por 6 meses en el cargo de experto, código G3, grado 06 asignado al grupo de contratación minera de la vicepresidencia de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería pero, una vez se acabe dicho encargo no podrá llevar una vida digna junto con su familia por las obligaciones dinerarias que tiene, entre otras, de crédito de vivienda, educación, alimentación y recreación de sus hijos menores, su hija mayor y su esposa por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá por auto de 20 de marzo de 2018 (fls. 34 y 35

cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y específicamente sobre unos precisos puntos allí enunciados. 2Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de las autoridades demandadas

2Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de las autoridades demandadas El apoderado especial de la Agencia Nacional de Minería en informe allegado a la presente

acción (fls. 42 a 89 cdno. no. 1) manifestó, en resumen, lo siguiente: a) No se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del demandante y su núcleo familiar si se tiene cuenta que la presente acción resulta improcedente en tanto que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad pues, los actos de la administración expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil están revestidos de presunción de legalidad y el demandante en caso de inconformidad cuenta con otro mecanismo como lo es el ejercicio de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde inclusive tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares. b) La declaración extrajuicio allegada por el actor en la cual manifiesta ser padre cabeza de familia no tiene efectos de pleno derecho en tanto que para que un padre sea considerado como sujeto de especial protección por su condición de cabeza de familia y pueda acceder a las prerrogativas que le permitan nivelar su situación, y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que los demás debe cumplir con ciertas cargas legales, como lo es la declaración de su condición en el momento en que ocurre el evento que da lugar a su situación de vulnerabilidad, indicando claramente las circunstancias que dan cuenta del mismo, criterio que no se cumple en el caso concreto toda vez que su condición especial de

situación de vulnerabilidad, indicando claramente las circunstancias que dan cuenta del mismo, criterio que no se cumple en el caso concreto toda vez que su condición especial de padre cabeza de familia solo es puesta en conocimiento a la entidad en el traslado de la presente acción. c) La invocación de ser padre cabeza de familia no puede adecuarse para acreditar la afectación de los derechos que aduce el actor pues, desde su vinculación a la Agencia Nacional de Minería siempre ha gozado de la estabilidad laboral más aún cuando a la fecha de la presente acción se encuentra vinculado por encargo en el cargo de experto, código G3, grado 06 con una asignación salarial de $8`815.153 sin que hasta la fecha se haya notificado por la oficina de talento humano de la entidad la cesación de dicho encargo, por lo que no existe amenaza o lesión de ningún derecho laboral del demandante. d) Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo no. 518 de 2014 la provisión de vacantes para el concurso de méritos de que trata la presente acción es responsabilidad directa de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De otro lado, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la presente acción debe ser declarada improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para poner en discusión sus argumentos puesto que, lo que pretender es controvertir las normas que regulan los procesos de selección contemplados en los acuerdos expedidos por la comisión para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera de la Agencia Nacional de Minería, asimismo no probó la ocurrencia de

pretender es controvertir las normas que regulan los procesos de selección contemplados en los acuerdos expedidos por la comisión para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera de la Agencia Nacional de Minería, asimismo no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente y urgente que haga impostergable la acción de tutela por lo que es notable la ausencia de argumentos sólidos que supongan el remplazo del mecanismo correspondiente por la acción constitucional para proteger sus derechos fundamentales (fls. 120 a 122 vlto. cdno. no.1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de abril de 2018

(fls. 151 a 156 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por estimar que la decisión de la Agencia Nacional de Minería se encuentra acorde con las disposiciones normativas y reglamentarias que rigen la materia sobre la provisión definitiva de cargos de 3Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo

carrera administrativa, de igual manera conforme a esas mismas normas que regulan el principio de la carrera administrativa que garantizan la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos, en especial el Decreto no. 1813 de 2015, prevén que la conformación de la lista de elegibles en la cual el actor se encuentra incluido solo tiene vigencia y aplicación frente a las vacantes que se generen respecto del empleo al cual precisamente aspiró, esto es, el cargo denominado experto, código G3, grado 07 por lo que

conformación de la lista de elegibles en la cual el actor se encuentra incluido solo tiene vigencia y aplicación frente a las vacantes que se generen respecto del empleo al cual precisamente aspiró, esto es, el cargo denominado experto, código G3, grado 07 por lo que un eventual nombramiento definitivo en otro cargo diferente y de grado inferior desconocería sus derechos de acceso a la carrera administrativa.

6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 11 de abril de 2018 (fls. 163 y 164

cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de abril de 2018 (fl. 180 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión del juez de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción ni a los derechos invocados en tanto que no es cierto que la lista de elegibles en la cual se encuentra incluido solo tiene vigencia y aplicación frente a las vacantes que se generen respecto del empleo por él aspirado debido a que existe otra norma más reciente que es el Acuerdo no. 562 de 2016 de la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el cual se reglamentó el uso de la lista de elegibles y en el artículo 22 dispone que se podrá utilizar la lista de elegibles para proveer definitivamente una vacante cuando se haya declarado desierto su concurso como es el caso del empleo de experto, código G3, grado 06 del grupo de contratación minera de la vicepresidencia de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería, por lo que el a quo se negó a cumplir dicho mandato legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

vicepresidencia de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería, por lo que el a quo se negó a cumplir dicho mandato legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la protección especial del

la Agencia Nacional de Minería y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la protección especial del 4Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo padre cabeza de familia, al trabajo, mínimo vital, vivienda, derechos de los menores a la alimentación, educación, recreación por el hecho de que las autoridades demandadas se niegan a nombrar al actor en un cargo similar al cual concursó y ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles cuando cumple con todos los requisitos para ejercerlo.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección expuso que no es cierto que la lista de elegibles en la cual se encuentra incluido solo tiene vigencia y aplicación frente a las vacantes que se generen respecto del empleo al cual se presentó debido a que de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo no. 562 de 2016 de la Comisión Nacional de Servicio Civil se puede utilizar la lista de elegibles para proveer definitivamente una vacante cuando se haya declarado desierto su concurso, como es el caso del empleo de experto, código G3, grado 06 del grupo de contratación minera de la vicepresidencia de contratación y titulación minera de la Agencia Nacional de Minería. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante participó en la convocatoria no. 318 de 2014 realizada por la Comisión Nacional del Servicio

primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante participó en la convocatoria no. 318 de 2014 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la cual se ofertó una vacante para el cargo identificado con el código OPEP no. 206841 denominado experto, código G3, grado 07 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería en la que ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles tal como se observa en la Resolución no. CNSC 20162320014815 de 21 de abril de 2016 (fls. 11 y 12 cdno. no. 1). 2) Al respecto es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 sobre la expresa finalidad de la lista de elegibles en los concursos públicos de méritos respecto de lo cual ha señalado lo siguiente: “Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros , porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios

administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. (negrillas del texto original).

¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. (negrillas originales). Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la 1 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo

5Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.

Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.” (negrillas adicionales). 3) De lo anterior se tiene que el actor participó en la Convocatoria no. 318 de 2014 de la CNSC específicamente para el cargo que corresponde al identificado con el código OPEP no. 206841 denominado experto, código G3, grado 07 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, por lo que no resulta procedente hacer uso de la lista de elegibles en la cual ocupó el tercer lugar para la provisión de otro cargo distinto que no fue ofertado en la respectiva convocatoria a la que se presentó, como lo es el denominado experto, código G3, grado 06 pues, pese a que en ese empleo fueron declaradas desiertas unas vacantes solo se podrá hacer uso de aquellas mediante un nuevo concurso de méritos, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. 4) Ahora bien, se evidencia que el actor aportó una declaración juramentada emitida por la Notaría 73 del Circuito de Bogotá del 15 de marzo de 2018 (fl. 8 cdno. no. 1) en la cual

  1. Ahora bien, se evidencia que el actor aportó una declaración juramentada emitida por la

Notaría 73 del Circuito de Bogotá del 15 de marzo de 2018 (fl. 8 cdno. no. 1) en la cual manifestó ser padre cabeza de familia y tener a su cuidado a su cónyuge, hijos menores y a su hija mayor de edad quienes dependen económicamente de él, sobre el particular la Corte Constitucional2 ha establecido las condiciones mediante las cuales se puede reconocer tal calidad y en ese sentido dispuso lo siguiente: “(…) la protección a las madres y los padres cabeza de familia involucra sujetos de especial consideración desde la perspectiva constitucional –como son menores de edad, adultos mayores que son económicamente dependientes, adultos con discapacidades que les impidan valerse por sí mismos, entre otros-, por lo que una afectación al mínimo vital de estas personas implica un riesgo de perjuicio irremediable, razón que ha llevado a entender la acción de tutela como el mecanismo idóneo y, sobre todo, eficaz para evitar una afección definitiva a derechos fundamentales de personas que requieren especial protección por parte del Estado.

Así mismo, se ha dicho que la condición de madre o padre cabeza de familia debe reconocerse siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron recogidas y planteadas de manera sistemática por la sentencia SU-388 de

2005. En este sentido se afirmó que madre cabeza de familia sería aquella mujer :

  1. que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. cuya responsabilidad sea de carácter permanente;

2005. En este sentido se afirmó que madre cabeza de familia sería aquella mujer :

  1. que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. cuya responsabilidad sea de carácter permanente; iii. responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o iv. cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y v. que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el 2 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 23 de mayo de 2013. MP Alberto Rojas Rios.

6Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00080-01

Actor: Jaime Alberto Niño Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.” 5) En virtud de lo señalado y del acervo probatorio allegado a la presente acción para la Sala es claro que el actor no cumple con las condiciones señaladas en el inciso anterior para adquirir la calidad de padre cabeza de familia pues, si bien mediante una declaración juramentada manifestó ser el único sustento económico del hogar, no se observa motivo alguno como incapacidad física, sensorial, síquica o mental por el cual su pareja no pueda

juramentada manifestó ser el único sustento económico del hogar, no se observa motivo alguno como incapacidad física, sensorial, síquica o mental por el cual su pareja no pueda salir al mercado laboral para asistir las mínimas obligaciones económicas del hogar, así como tampoco se encuentra incapacidad alguna que impida a su hija mayor de edad trabajar para colaborar armónicamente con los gastos emanados en el hogar. 6) De lo expuesto se infiere que las decisiones adoptadas por la Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentran ajustadas a derecho pues se ciñeron al cumplimiento de las normas que regulan los principios de la carrera administrativa , en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...