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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00103-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00103-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201800103-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 14 c.1).

Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 23 a 25 c.1).

sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 23 a 25 c.1).

Resolución No. 25305 de 15 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 47 a 51 c.1).2

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 57761 de 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 52 a 57 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos acusados.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 31 de julio de 2014, la SIC, mediante la Resolución No. 46979, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por la señora Ruth Suárez, gerente general de la sociedad

LR INFORMÁTICAS S.A.S.

La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el día 22 de agosto de 2014.

denuncia presentada por la señora Ruth Suárez, gerente general de la sociedad

LR INFORMÁTICAS S.A.S.

La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos el día 22 de agosto de 2014.

La SIC, mediante la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por la suma de $34.472.750, equivalente a 50 SMMLV.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 1 de noviembre de 2016; el de reposición fue resuelto por la SIC mediante la Resolución No. 25305 de 15 de mayo de 2017, en el sentido de modificar la multa impuesta a 15 SMMLV.

Mediante la Resolución No. 57761 de 15 de septiembre de 2017, la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la modificación.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 29 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 47 al 52. Ley 1341 de 2009, artículos 63 al 67.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos3

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

de violación.

(i) Violación del derecho al debido proceso por violación de los principios de

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

de violación.

(i) Violación del derecho al debido proceso por violación de los principios de legalidad, tipicidad y congruencia.

Al verificar la imputación fáctica formulada mediante la Resolución No. 46979 de 31 de julio de 2014 con la formulada en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, acto sancionatorio, se observa que unos fueron los hechos endilgados en el pliego de cargos y otros los que motivaron la decisión sancionatoria.

En consecuencia, la SIC vulneró los derechos al debido proceso y de defensa y los principios de tipicidad, legalidad y congruencia.

(ii) Infracción de las normas por inobservancia de los criterios legales para definir la sanción.

Según el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el legislador exige al operador administrativo valorar los criterios taxativamente señalados en dicha norma, con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, deben apreciarse en forma conjunta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.

Dicha norma establece los siguientes criterios: gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Sin embargo, no se observa por parte de la SIC una verdadera integración entre cada uno de los criterios que exige la ley, pues únicamente valoró la gravedad de la falta y la reincidencia.

falta y la sanción.

Sin embargo, no se observa por parte de la SIC una verdadera integración entre cada uno de los criterios que exige la ley, pues únicamente valoró la gravedad de la falta y la reincidencia.

Además, la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 15 SMMLV ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.

En resumen, con la imposición de la multa la SIC violó el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad y el artículo 44 del CPACA, al imponer4

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una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fl. 122 a 129 c.1.).

La motivación del acto se estructura en este caso cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos y su vínculo con la lesión de los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor. No es necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecua el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada.

jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor. No es necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecua el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada.

En la Resolución No. 46979 de 31 de julio de 2014, mediante la cual se formularon cargos, no se omitió señalar la imputación fáctica ni jurídica. Se expresó con claridad que el proveedor no atendió el requerimiento de información de la SIC formulado el 31 de octubre de 2013 y el incumplimiento del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

En tal escenario, no hubo transgresión de los derechos al debido proceso y de defensa ni de los principios de legalidad y tipicidad, por indebida imputación fáctica.

La ETB S.A. E.S.P. en sus descargos reconoció que por un error anexó una información incorrecta a la solicitada, motivo por el cual la SIC en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, impuso sanción pecuniaria a la demandante, pues resultó probado que no se presentó la información requerida de forma exacta y completa (numeral 5, artículo 64, Ley 1341 de 2009).

En conclusión, la SIC precisó en el pliego de cargos la conducta objeto de reproche y demostró que el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 había sido transgredido por la demandante; por ende, se respetó el principio de congruencia.

De otro lado, al momento de imponer la sanción, la SIC no omitió los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.5

congruencia.

De otro lado, al momento de imponer la sanción, la SIC no omitió los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.5

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En el acto sancionatorio se indicaron la gravedad de la falta y las razones para arribar a tal conclusión, apelando a la facultad de inspección, vigilancia y control que ejerce con respecto a los derechos de los usuarios; y concluyó que con la actuación de la ETB S.A. E.S.P. se generó una situación de inconformidad a la usuaria, quien no recibió respuesta oportuna al requerimiento que elevó.

Si bien en los actos demandados no se indicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, en lo pertinente.

En cuanto al daño producido, la entidad demostró y describió la afectación general a los derechos del usuario, en la medida en que el proveedor de servicios no cumplió con la entrega de la información requerida, lo que le impidió que la SIC pudiera responder oportunamente la inconformidad de la usuaria.

La tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB S.A. E.S.P. se sujetó al artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece unos parámetros mínimos y máximos para cuantificar la sanción; tampoco hubo arbitrariedad en la actuación

artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece unos parámetros mínimos y máximos para cuantificar la sanción; tampoco hubo arbitrariedad en la actuación de la SIC, más allá del ejercicio legítimo de su facultad discrecional.

Hay una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, ya que se estudió la culpabilidad de la conducta de la investigada, se indicaron las normas infringidas y, por lo tanto, se respetaron el principio de proporcionalidad y la dosificación de la sanción.

El recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 (Fls. 134 a 137 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia6

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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

A través de auto de 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación (Fl. 3 c. apelación.).

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P., a través de correo electrónico del 3 de diciembre de 2021 presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 12 a 14 c. apelación.).

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 3 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 16 a 20 c. apelación).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá rindió su concepto en el sentido de pedir que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (Fls. 22 a 30 c. apelación).

En la Resolución No. 46979 de 31 de julio de 2014, mediante la cual se inició la investigación administrativa, la SIC efectuó un requerimiento al representante legal de la ETB S.A. E.S.P. que no atendió, pues lo aportado no correspondía a lo solicitado ni se relacionó con la cuenta de la usuaria.

En los descargos, ETB S.A. E.S.P. aceptó que envió erradamente una información que no correspondía a lo solicitado y que, finalmente, en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, la SIC impuso la sanción de que se trata, pues

que no correspondía a lo solicitado y que, finalmente, en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, la SIC impuso la sanción de que se trata, pues aquélla no presentó la información requerida, lo que quebranta el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Así las cosas, independientemente de lo expresado de manera textual en las resoluciones de apertura de la investigación administrativa y en la sancionatoria,7

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es evidente que la situación fáctica endilgada y sancionada es la misma; si bien se dio una respuesta, lo aportado no correspondía con lo solicitado.

De otro lado, no es menester que el acto sancionatorio deba referir todos y cada uno de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

La SIC se refirió al criterio de gravedad de la falta, por tratarse, entre otras razones, del desconocimiento de la facultad legalmente conferida a la SIC como ente de inspección, vigilancia y control, que impidió atender de manera oportuna la solicitud de una ciudadana, afectando de esa manera la protección de los derechos de los usuarios.

Igualmente, la sanción impuesta fue adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 21 de

proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de congruencia.

(ii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.8

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Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación e infracción al principio de congruencia.

Argumentos de la apelante.

Al verificar la imputación fáctica formulada mediante la Resolución No. 46979 de 31 de julio de 2014 con la formulada en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016, acto sancionatorio, se observa que unos fueron los hechos endilgados en el pliego de cargos y otros los que motivaron la decisión sancionatoria.

Así las cosas, la SIC vulneró el principio de congruencia.

Análisis de la Sala.

endilgados en el pliego de cargos y otros los que motivaron la decisión sancionatoria.

Así las cosas, la SIC vulneró el principio de congruencia.

Análisis de la Sala.

Con el fin de apreciar en forma directa la materia objeto de juzgamiento, la Sala transcribirá los apartes pertinentes de la Resolución No. 46979 de 31 de julio de 2014, mediante la cual se inició una investigación administrativa y se formularon cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P. (Fls. 16 y 17 c.1.).

“(…)

En este sentido, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, indica que sin perjuicio de las infracciones y las sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes.

“5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta”

SEGUNDO: En atención a una denuncia radicada en esta entidad, mediante la cual la señora Ruth Suarez quien actúa como gerente general de la sociedad LR INFORMÁTICAS S.A.S. manifestó haber tenido varios inconvenientes con la facturación del servicio de telefonía e internet contratados con el proveedor Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), esta dirección efectúo un requerimiento de información al doctor Saul Kattan Cohen, en calidad de representante legal de la sociedad denunciada, a fin de que: allegara copia de los documentos correspondientes al trámite agotado en sede de empresa, relacionado con la reclamación de la citada usuaria, y se otorgó para tal efecto, un plazo de

denunciada, a fin de que: allegara copia de los documentos correspondientes al trámite agotado en sede de empresa, relacionado con la reclamación de la citada usuaria, y se otorgó para tal efecto, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo del presente requerimiento.9

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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

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Que revisado el sistema de trámites de esta Superintendencia, se advierte que el proveedor de servicios no habría atendido el requerimiento formulado, toda vez que lo aportado no corresponde a lo solicitado, ni está relacionado con la cuenta de la usuaria.

TERCERO: Que analizada la conducta descrita y de conformidad con las facultades administrativas otorgadas a esta Superintendencia por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos a fin de establecer si existe transgresión a lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, y en consecuencia, imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 ibídem.” (Destacado por la Sala).

Por su parte, en la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016 expedida por la SIC, acto sancionatorio, se observa (Fls. 23 a 25 c.1.).

“(…)

Respecto del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, son varios los aspectos de los que se ocupa la citada norma, integrante del Régimen

“(…)

Respecto del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, son varios los aspectos de los que se ocupa la citada norma, integrante del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, siendo el primero de ellos, la obligación que tiene el proveedor de servicios de presentar ante las autoridades competentes la información que se le ha requerido, y el segundo, la obligación que tiene éste de presentar la referida información ante las autoridades competentes, pero de manera exacta y completa.

(…)

De esta forma, sin lugar a dudas de lo obrante en el expediente, así como de los argumentos expuestos por la investigada, resulta clara la omisión de la investigada al deber de presentar y remitir la información requerida el 31 de octubre de 2013, de forma exacta y completa, lo que a la postre conlleva la flagrante transgresión de la norma imputada en el pliego de cargos, sin que se encuentre una causal válida que justifique tal confusión, pues al verificar la respuesta al requerimiento formulado, lo que se evidencia es que los soportes allegados, tal y como la misma investigada lo afirmó, no corresponden con lo solicitado por este Despacho; en efecto, la documentación solicitada era necesaria a fin de que esta Entidad, pudiera tomar una decisión acertada respecto de la denuncia instaurada por la quejosa.

En ese orden de ideas, al no haberse logrado desvirtuar el incumplimiento de la norma endilgada, concluye esta Dirección que la sociedad investigada configuró con su omisión el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se hace

de la norma endilgada, concluye esta Dirección que la sociedad investigada configuró con su omisión el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se hace procedente la imposición de la sanción administrativa correspondiente, en atención de lo dispuesto por el artículo 65 de la citada ley.”.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la imputación fáctica coincide tanto en el acto de formulación de cargos como en el sancionatorio, pues se abrió investigación administrativa y se sancionó a la ETB S.A. E.S.P. por no presentar y remitir la información requerida el 31 de octubre de 2013 por la SIC, de forma exacta y completa, en tanto lo aportado no correspondía a lo solicitado, ni estaba10

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relacionado con la cuenta de la usuaria (numeral 5, artículo 64, Ley 1341 de 2009).

En consecuencia, no se vulneró por parte de la SIC el principio de congruencia.

Por las razones expuestas, no prospera el argumento de la recurrente.

Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.

Argumentos de la apelante.

Según el 66 de la Ley 1341 de 2009, el legislador exige al operador administrativo valorar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe haber una apreciación conjunta de todas

valorar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin de determinar la sanción por imponer, es decir, debe haber una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado.

Sin embargo, la SIC no motivó las razones por las cuales se relevó de analizar los demás criterios, limitando la valoración al criterio de gravedad de la falta.

Análisis de la Sala.

Con el fin de examinar la validez de los argumentos expuestos por la apelante, se examinará la forma como la Superintendencia de Industria y Comercio motivó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución No. 65234 de 30 de septiembre de 2016 (acto sancionatorio acusado, Fls. 23 a 25 c. 1.).

“(…)

DÉCIMO: DOSIMETRÍA SANCIONATORIA

(…)

Por lo tanto, la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, es de carácter discrecional pero no absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, como el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentra contenido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el11

EXP. No 110013334001201800103-01

En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el11

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

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cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y a los criterios de dosimetría que se exponen a continuación.

10.1. Gravedad de la falta

En atención al numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció como criterio para la definición de las sanciones, entre otros, el de la gravedad de la falta, esta Dirección, concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la misma es del tal entidad, que implica un desconocimiento a la facultad legalmente otorgada a este Ente de Inspección, Vigilancia y Control para: “(…) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”, al no haber respondido de forma completa y exacta el requerimiento efectuado el 31 de octubre de 2013, tal como quedó

informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”, al no haber respondido de forma completa y exacta el requerimiento efectuado el 31 de octubre de 2013, tal como quedó comprobado anteriormente; lo cual en últimas generó que la inconformidad de la usuaria no fuera resuelta por esta Entidad de manera oportuna, viéndose afectada así la efectiva y real protección de los derechos de los usuarios, por la cual se propende.

DÉCIMO PRIMERO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Establecida la configuración de la trasgresión a lo señalado en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificado con el Nit. 899.999.115-8, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS, ($34’472.750), equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, monto al que se llega al analizar la gravedad de la conducta reprochada.”.

De acuerdo con los apartes transcritos, la multa impuesta a la ETB S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio en la suma de ($34’472.750), equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tasó

la Superintendencia de Industria y Comercio en la suma de ($34’472.750), equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tasó teniendo como fundamento:

  1. El desconocimiento de la facultad legalmente otorgada a la SIC como ente de inspección, vigilancia y control para: “(…) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”, debido a que la ETB S.A. E.S.P. no respondió de forma completa y exacta el requerimiento efectuado el 31 de octubre de 2013.12

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

  1. La circunstancia anterior generó que la inconformidad de la usuaria no fuera resuelta por la SIC de manera oportuna, lo que afectó la efectiva y real protección de los derechos de los usuarios.

Se advierte que el monto de la sanción fue modificado mediante la Resolución No. 25305 de 15 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, en el sentido de disminuirlo a $10.341.825, equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fl. 50 c.1.).

Sobre el particular, se advierte que los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debió tener en cuenta para imponer la sanción de que se trata están previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Sobre el particular, se advierte que los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debió tener en cuenta para imponer la sanción de que se trata están previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.”.

Según la norma transcrita, para la imponer la sanción materia de análisis deberán tenerse en cuenta cuatro criterios, a saber: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sin embargo, lo anterior no implica que deban concurrir los cuatro elementos de que se trata, en un caso determinado.

En el asunto objeto de estudio, se puede apreciar que la Superintendencia de Industria y Comercio valoró los criterios enlistados en los numerales 1, 2 y 4, pues tuvo en cuenta varios aspectos, algunos de ellos ya mencionados.

(i) La naturaleza de la infracción (gravedad de la falta), debido a la repercusión que tuvo en la usuaria.

(ii) El desconocimiento de la facultad legalmente otorgada a la SIC como ente de

(i) La naturaleza de la infracción (gravedad de la falta), debido a la repercusión que tuvo en la usuaria.

(ii) El desconocimiento de la facultad legalmente otorgada a la SIC como ente de inspección, vigilancia y control para: “(…) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se13

EXP. No 110013334001201800103-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

requieran para el correcto ejercicio de sus funciones (…)”, pues la ETB S.A. E.S.P. no respondió de forma completa y exacta el requerimiento efectuado el 31 de octubre de 2013 (gravedad de la falta).

(i

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