TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00104-01-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00104-01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: NATURAL S PHARMA SAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.
179 a 183 vlto. cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 22 de abril de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 462 a 170 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de la Resolución No. 2017039708 del 25 de septiembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, emitida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, proferida dentro del expediente administrativo No. 201600107, por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla. En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo
expediente administrativo No. 201600107, por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla. En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entiende revocada la Resolución No. 2016033745 del 31 de agosto de 2016 expedida por la Dirección de responsabilidad Fiscal del INVIMA, “por la cual se califica un proceso sancionatorio” y se impuso una sanción contra la sociedad NATURAL S PHARMA SAS.Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad NATURAL S PHARMA SAS, no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución No . 2016033745 del 31 de agosto de 2016 ; debido a que la entidad demandante no ha cancelado dicho valor, no ha lugar a ordenar su reembolso.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente sentencia.
(…).” (fls. 170 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018 en la Oficina de Apoyo para
original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá Natural S Pharma SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 96 a 128 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “Lo que se pretende demandar La nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de la Resolución 2016033745 del 31 de agosto de 2016 notificada el 19 de septiembre de 2016 y la Resolución 2017039708 del 25 de septiembre de 2017, notificada el 12 de octubre de 2017, actos administrativos todos expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. Lo que se pretende 1. (sic) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA exonerar a mi representada del pago de la multa o sanción administrativa impuesta por la Resolución 2016033745 del 31 de agosto de 2016 notificada el 19 de septiembre de 2016, confirmada por la Resolución 2017039708 notificada el 12 de octubre de 2017, 2Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
por la Resolución 2017039708 notificada el 12 de octubre de 2017, 2Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ambas expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA.” (fl. 30 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 129 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de agosto de 2013 el INVIMA recibió una denuncia presentada por la Gobernación de Arauca - Unidad Administrativa Especial de Salud - Subdirección de Salud Pública, de lo cual se desprende que la parte demandada sancionó a la parte actora cuando ya había caducado la facultad sancionatoria a la luz de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dado que la Resolución sancionatoria no. 2016033745 es de 31 de agosto de 2016 notificada el 16 de septiembre de 2016. 2) En esa denuncia la Gobernación del Arauca informó de unos hallazgos sobre unos productos pero no dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar
2016033745 es de 31 de agosto de 2016 notificada el 16 de septiembre de 2016. 2) En esa denuncia la Gobernación del Arauca informó de unos hallazgos sobre unos productos pero no dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos ni tampoco los soportó con un acta, circunstancia esta violatoria del derecho al debido proceso, igualmente en la denuncia no se anexaron muestras físicas de los productos para reconocer su procedencia empresarial. 3) El proceso sancionatorio se abrió de manera injustificada y desde el inicio se violó el debido proceso pues no existen pruebas físicas de los productos mencionados en la denuncia que permitan determinar su procedencia empresarial. 4) C omo consecuencia de la denuncia el 11 de octubre del 2013 el INVIMA realizó una visita de inspección, vigilancia y control la cual se fundamentó en el 3Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia presunto incumplimiento en el rótulo o las etiquetas de los siguientes productos: a) alimento en polvo a base de proteína de soya, maltodextrina, lactosuero, aceite de girasol, presuntamente signados con la marca SOY ZINC KIDS y, b) alimento en polvo a base de proteína de soya, maltodextrina, lactosuero, fructooligosacaridos, aceite de girasol, omega 3 marca SOY ZINC GEST, con registro sanitario RSAD05I19611. 5) Los funcionarios del INVIMA expusieron en el acta que "se realiza recorrido
fructooligosacaridos, aceite de girasol, omega 3 marca SOY ZINC GEST, con registro sanitario RSAD05I19611. 5) Los funcionarios del INVIMA expusieron en el acta que "se realiza recorrido por las instalaciones y no se encontró producto alimento en polvo a base de proteína de soya, maltodextrina, lactosuero, aceite de girasol, marca SOY SINC KIDS y alimento en polvo a base de proteína de soya, maltodextrina, lactosuero fructooligosacando, aceite de girasol, omega 3 marca SOY ZINC GEST” (fl. 100). 6) No existía mérito para imponer una sanción pues la entidad demandada no encontró que el producto se estuviera comercializando o que de este hubiesen existencias para comercializar. 7) Dentro de la misma visita realizada el 11 de octubre de 2013 se violó por parte del INVIMA el derecho al debido proceso debido a que no se explicó el concepto de la vulneración de la norma presuntamente desconocida. 8) Mediante auto no. 16000439 de 16 de febrero de 2016 se inició el proceso sancionatorio y se formularon cargos por: a) fabricar, empacar, etiquetar y almacenar el producto alimenticio amparado con el registro sanitario no. RSAD05I19611 declarando como nombre del producto "alimento en polvo a base de proteína de soya, maltodextrina, lactosuero, aceite de girasol, marca SOY ZINC KIDS” (fl. 101), sin declarar el nombre establecido en el registro sanitario para el producto, induciendo a error o engaño al consumidor
girasol, marca SOY ZINC KIDS” (fl. 101), sin declarar el nombre establecido en el registro sanitario para el producto, induciendo a error o engaño al consumidor y, b) fabricar, empacar, etiquetar y almacenar el producto alimenticio amparado con el registro sanitario no. RSAD05I196111, declarando como nombre del producto "alimento en polvo a base de proteína aislada de soya, maltodextrina, lactosuero fructoglicosacaridos, aceite de girasol, omega 3, 4Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia marca SOY ZINC GEST , sin declarar el nombre establecido en el registro sanitario para el producto, induciendo a error o engaño al consumidor. 9) Los cargos se endilgaron sobre una norma inexistente como es la Resolución 5109 de 2009 y si existiese no regula esa clase de productos. 10) L os presupuestos fácticos de los cargos son incoherentes frente a la realidad plasmada el acta de 11 de octubre de 2013 aspecto que la exonera de la sanción impuesta, puesto que en el acta que fundamentó la apertura del proceso sancionatorio no se encontró que la parte actora estuviera fabricando, empacando, etiquetando y almacenando el producto, p or el contrario lo que se evidenció es que el producto no se estaba fabricando y no se encontraron muestras físicas del producto como para afirmar que este se estuviese fabricando, empacando, etiquetando o almacenando.
evidenció es que el producto no se estaba fabricando y no se encontraron muestras físicas del producto como para afirmar que este se estuviese fabricando, empacando, etiquetando o almacenando. 11) Se contestaron los cargos formulados manifestándose que las etiquetas encontradas fueron recepcionadas por error, respuesta que fue ignorada por la entidad demandada, luego se aclaró que las etiquetas que encontró la autoridad sanitaria no habían pasado el filtro de inspección de la empresa y que se habían impreso erróneamente respecto del nombre del producto, aspecto que también fue desconocido, resaltándose que la entidad demandada no puede sancionar sobre meros proyectos de etiquetas. 12) A través de la Resolución no. 2016033745 de 31 de agosto de 2016 se impuso a la parte actora una multa confiscatoria de 1800 salarios mínimos diarios legales vigentes. 13) Contra la citada decisión el 30 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 2017039708 de 25 de septiembre de 2017 que confirmó el acto impugnado, resolución esta que también fue decidida por fuera del término de la facultad sancionatoria de la administración porque se notificó después de un año de haberse presentado el recurso, por lo que se ratifica la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. 5Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La entidad demandada perdió competencia para seguir con el trámite
5Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La entidad demandada perdió competencia para seguir con el trámite sancionatorio ya que dejó de aplicar el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual, “si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” El recurso presentado se debió resolver y notificar en el plazo de un año, hecho que no ocurrió por lo que el INVIMA debió aplicar oficiosamente la regla establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
3. Los cargos de la demanda Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo violación de los artículos 6, 29, 83, 84 y 333 de la Constitución Política y de los artículos 3, 50 y 52 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cuatro cargos, a saber: 3.1 Violación de garantías procesales 1) Ni en la denuncia se aportó ni en la visita se encontró muestra física de producto terminado lo que implica que se impuso una sanción sin pruebas y solo con inferencias que presumen la mala fe, violándose el artículo 83 de la Constitución Política, lo que afectó el debido proceso y el derecho a controvertir las pruebas en el momento procesal oportuno.
con inferencias que presumen la mala fe, violándose el artículo 83 de la Constitución Política, lo que afectó el debido proceso y el derecho a controvertir las pruebas en el momento procesal oportuno. 2) Los presupuestos fácticos sobre los cuales se formularon los cargos son incoherentes frente a la realidad plasmada el acta del 11 de octubre de 2013 ya que en el acta de visita que fundamentó la apertura del proceso sancionatorio no se encontró que la parte actora estuviera fabricando, empacando, etiquetando y almacenando el producto, por el contrario lo que se evidenció fue que el producto no se estaba fabricando y no se encontraron muestras físicas del producto. 6Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Por no haberse encontrado en ningún lado muestra física del producto no hay causa para sancionar, por lo que la entidad demandada lo que debió hacer fue aplicar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro administrado porque no había un sustento serio en orden a formular cargos ni adelantar un proceso sancionatorio. 3) La entidad demandada pretendió dejar sin efectos lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues sancionó y notificó la resolución sancionatoria con posterioridad a los 3 años de haberse presentado la queja y, además, notificó la resolución que decidió el recurso de reposición un (1) año después de que se hubiese presentado desconociéndose por tanto lo preceptuado en el artículo 52
posterioridad a los 3 años de haberse presentado la queja y, además, notificó la resolución que decidió el recurso de reposición un (1) año después de que se hubiese presentado desconociéndose por tanto lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que establece "Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de perdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” (fls. 108 y 109). El recurso fue presentado el 30 de septiembre de 2016 por lo que se debió resolver y notificar en el plazo de un año, hecho este que no ocurrió razón por la cual el INVIMA debió aplicar oficiosamente la regla contenida en la citada norma legal ya que el recurso solo se decidió mediante la Resolución no. 2017039708 de 25 de Septiembre de 2017 y solo se notificó el 12 de octubre de 2017, es
legal ya que el recurso solo se decidió mediante la Resolución no. 2017039708 de 25 de Septiembre de 2017 y solo se notificó el 12 de octubre de 2017, es decir, este se debió entender decidido en favor de la parte actora por no haberlo decidido y notificado en los términos previstos en el artículo 52. 7Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Violación de las normas sustanciales
- Se vulneraron los artículos 6, 84 y 333 de la Constitución Política debido a que el INVIMA no es competente para pronunciarse sobre los signos distintivos contenidos en un proyecto de etiquetas, porque la competencia privativa para pronunciarse sobre signos marcarios radica en la Superintendencia de Industria y Comercio que es la autoridad nacional en materia de propiedad industrial 2) Se desconocieron los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado en materia sancionatoria previstos en el artículo 29 de la Constitución Política que no es solo aplicable en materia penal sino también en todas las actuaciones jurisdiccionales o administrativas que impliquen disciplinas sancionatorias.
Los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado tienen como sustento fáctico el margen de duda de la presunta violación de la norma que se dice quebrantada por el INVIMA pues, nunca se probó dentro del proceso sancionatorio que el producto o los productos hayan sido fabricados, empacados, etiquetados o almacenados o puestos en el comercio.
dice quebrantada por el INVIMA pues, nunca se probó dentro del proceso sancionatorio que el producto o los productos hayan sido fabricados, empacados, etiquetados o almacenados o puestos en el comercio. Nunca se encontró muestra física del producto como lo dice la acta de 11 de octubre de 2013 proveniente de los mismos funcionarios de la autoridad demandada. El INVIMA aplicó una sanción sin norma expresa que prohibiera la conducta pero, además, sin que los presupuestos fácticos del acta de 11 de octubre de 2013 coincidieran con la realidad de los cargos, desconociéndose por tanto el debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas. 3) El INVIMA aplicó una sanción sobre una norma inexistente pues según lo consignado en el auto de traslado de cargos estos se fundamentaron en la Resolución no. 5109 de 2009, norma que es inexistente y que si existiese no regula las condiciones de etiquetado de esa clase de productos. 8Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La conducta endilgada y por la cual el INVIMA impuso una sanción no fue cometida por la parte actora y es inexistente el fundamento legal para sancionar, por lo que se debieron aplicar los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado.
Los hechos imputados no están regulados, no están prohibidos y no los cometió por lo que no cabe ningún tipo de sanción, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad. 4) Por el hecho de existir margen de duda por falta de regulación legal y por la
por lo que no cabe ningún tipo de sanción, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad. 4) Por el hecho de existir margen de duda por falta de regulación legal y por la realidad de la comisión de la conducta el INVIMA para adoptar una decisión debió actuar en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro administrado, principios que rigen a las actuaciones administrativas sancionadoras, pero, no lo hizo razón por la cual los actos acusados deben ser declarados nulos. Los procesos sancionatorios sanitarios son actuaciones administrativas motivo por el cual se deben regir por el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política: El INVIMA al iniciar un proceso sancionatorio debe verificar si existe o no existe de manera clara una norma que regule la conducta endilgada y aplicable al caso en concreto y sobre todo si existe prueba de la conducta endilgada, y al finalizar la actuación sancionatoria debe verificar si existió un responsable que haya reconocido y establecido su responsabilidad. Se aperturó un proceso sancionatorio y se formularon cargos por una conducta que no está prohibida por la ley y que además no cometió ya que no hay prueba de haberla realizado pues nunca se encontró producto físico con las presuntas irregularidades que denunció el INVIMA, desconociéndose el principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la Constitución Política, quebrantándose igualmente el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 ibidem y desconociéndose el principio de libre empresa y de libre competencia previsto en el artículo 333 constitucional. 9Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS
desconociéndose el principio de libre empresa y de libre competencia previsto en el artículo 333 constitucional. 9Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) Bajo el amparo de la normatividad actual los alimentos no necesitan la aprobación de etiquetas por la autoridad sanitaria. 6) La autoridad sanitaria nunca explicó el concepto de la violación de las normas presuntamente trasgredidas por lo que todos los conceptos que sustentaron el proceso sancionatorio, como los actos acusados, carecieron de suficiente motivación, circunstancia que vulneró el debido proceso.
El INVIMA hizo una afirmación sin ningún sustento técnico o científico y sin ninguna construcción lógica - argumentativa que respalde su afirmación, razón por la que las resoluciones acusadas carecen de motivación. 7) La Constitución Política consagra como pilar el principio de libertad económica como un derecho en cabeza de todos los ciudadanos, por tanto si un producto no está sometido al cumplimiento de algún requisito o permiso legal puede comercializarse libremente. Ese principio debe interpretarse armónicamente con el principio de legalidad según el cual los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley. En este caso se actuó de buena fe en la comercialización de los productos y en el ejercicio de las actividades empresariales según el principio de la confianza legítima, lo que demuestra que las conductas endilgadas por la autoridad sanitaria no están prohibidas en la ley y por ende no puede predicarse
legítima, lo que demuestra que las conductas endilgadas por la autoridad sanitaria no están prohibidas en la ley y por ende no puede predicarse responsabilidad alguna por cuanto su conducta está conforme a derecho y como tal no se tipifica en ninguna infracción sanitaria administrativa. 8) Si un producto no está sometido al cumplimiento de algún requisito o permiso legal puede comercializarse libremente puesto que para que una conducta sea prohibida debe estar tipificada en la norma y en este caso no lo está, por lo que no existe norma aplicable a la conducta endilgada. 10Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9) La buena fe en este caso se presume porque se actuó sobre el principio de la libertad económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política y, por el contrario quien desconoció el principio de legalidad fue la autoridad sanitaria por el hecho de aplicar una sanción sobre normas inexistentes y sobre conductas que hasta la fecha la ley sanitaria ni ningún tipo de ley han considerado reprochables o riesgosas. 10) Los actos acusados se fundamentan en los dichos, pareceres o interpretaciones del INVIMA los cuales son arbitrarios y por fuera de todo carácter de razonabilidad ya que nunca comercializó el producto que es fundamento de la sanción y, ni en la denuncia ni en la visita realizada por la parte demandada se encontró muestra física del producto que merezca el reproche a través de una sanción.
fundamento de la sanción y, ni en la denuncia ni en la visita realizada por la parte demandada se encontró muestra física del producto que merezca el reproche a través de una sanción. 11) El INVIMA impuso una sanción por un proyecto de etiquetas que no fueron aprobadas y la sola tenencia de etiquetas no es una conducta sancionable por la ley sanitaria. Al inferir la autoridad demandada que por unas simples etiquetas encontradas se estaba fabricando, empacando, almacenando, etiquetando o comercializando el producto se presume la mala fe del administrado contradiciendo lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. 12) El material de etiquetado encontrado en la visita del 11 de octubre de 2013 podía ser un proyecto de documento, un borrador que no había sido reconocido ni apropiado. 13) La entidad demandada vulneró los principios de tipicidad, legalidad y la presunción de inocencia establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues, el infortunio de haber encontrado unas etiquetas no aprobadas no implica que estuviese fabricando, empacando, etiquetando o almacenando el producto, acciones estas últimas que nunca logro probar la administración. 11Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14) La entidad demandada impuso una multa confiscatoria desconociendo las causales de atenuación y que nunca había sido sancionada. 3.3 Inexistencia del principio de tipicidad y antijuridicidad de la sanción
Apelación sentencia 14) La entidad demandada impuso una multa confiscatoria desconociendo las causales de atenuación y que nunca había sido sancionada. 3.3 Inexistencia del principio de tipicidad y antijuridicidad de la sanción 1) Si no concurrió de manera efectiva al mercado ni se probaron las conductas referidas en los verbos fabricando, empacando, etiquetando o almacenando que sustentan los cargos no se le podía aplicar la norma jurídica alguna, porque no se atentaba ni había afectación de ningún valor jurídico protegido, ni se afectó el mercado, ni se atentó contra los derechos del consumidor. 2) La Corte Constitucional ha expuesto que “la sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el debido proceso” (fls. 123 y 124). 3.4 Falta de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de la sanción 1) La parte demandada impuso una multa confiscatoria y más allá de las posibilidades económicas de la empresa incurriendo en una falta de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción. 2) Se violó el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina los criterios para graduar la sanción. 3) Nunca generó daño ni puso en riesgo la salud pública que el INVIMA dice proteger pues nunca comercializó el producto ni se probaron las acciones de los
Contencioso Administrativo que determina los criterios para graduar la sanción. 3) Nunca generó daño ni puso en riesgo la salud pública que el INVIMA dice proteger pues nunca comercializó el producto ni se probaron las acciones de los verbos rectores que sustentan los cargos. 4) Tampoco obtuvo un provecho económico de la presunta infracción pues el producto no fue comercializado. 5) En la decisión de fondo se debe tener en cuenta que las presuntas conductas endilgadas en los cargos y que generaron la sanción no causaron daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la norma supuestamente vulnerada 12Expediente No. 11001-33-34-001-2018-00104-01
Actor: Natural S Pharma SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia pues, nunca concurrió al mercado con esos productos ni tampoco obtuvo ningún tipo de beneficio económico, motivo por el cual la sanción impuesta es irrealista, confiscatoria, no atiende a la capacidad económica de la empresa y tiene el defecto de la falta de proporcionalidad y razonabilidad. 6) No haber tenido en cuenta esos criterios al aplicar la sanción también implica que la parte demandada haya presumido la actuación de mala fe del particular, vulnerando el artículo 83 de la Constitución Política.
4. Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2018 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 138 a 148 cdno. ppal. no. 1) el Instituto Nacional de Vigilancia de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 138 a 148 cdno. ppal. no. 1) el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) De conformidad con lo regulado en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 es función del INVIMA realizar visitas de inspección, vigilancia y control, y a su vez iniciar los correspondientes procesos sancionatorios de conformidad con la Ley 9 de 1979 y demás normas reglamentarias que adicionen y/o sustituyan. 2) El INVIMA actuó en todo momento de acuerdo con sus facultades legales y en cumplimiento de la normatividad sanitaria que rige el tema de etiquetado de alimentos que no induzcan en error al consumidor, el cual es de obligatorio cumplimiento para la protección de la salud de la población y en particular de los consumidores que adquieren los productos de la sociedad demandante, lo que se observa es el descontento por parte de la entidad demandante respec
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