TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00109-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00109-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 41 c.1).
Resolución No. 82172 de 28 de noviembre de 2016 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 80 c.1).
Resolución No. 35103 de 16 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de
de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 80 c.1).
Resolución No. 35103 de 16 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 81 a 90 c.1).
Resolución No. 72319 de 9 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 91 a 104 c.1).2
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante los actos acusados.
Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de $65.498.225, pagada como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos demandados; reajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, con sus rendimientos económicos.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y
conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, con sus rendimientos económicos.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio; y que la sentencia ordene el cumplimiento de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Pretensiones subsidiarias.
Solicitó que se modifique el artículo primero de la Resolución No. 82172 de 28 de noviembre de 2016, en el sentido de disponer la disminución de la sanción, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Despacho disponga en la sentencia, reajustada conforme al artículo 187 del CPACA.
Hechos.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 52727 de 27 de agosto de 2015, inició investigación administrativa y formuló cargos en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en virtud de la queja instaurada por la señora Enith Rivillas Ávila, por el incumplimiento de la Resolución No. 7900 de 13 de febrero de 2014.
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó sus descargos mediante el escrito radicado el 10 de septiembre de 2015.3
EXP. No 110013334001201800109-01
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó sus descargos mediante el escrito radicado el 10 de septiembre de 2015.3
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Pese a las explicaciones rendidas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la SIC a través de la Resolución No. 82172 de 28 de noviembre de 2016 le impuso una multa por la suma de $65.498.225, equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión se notificó mediante aviso de 16 de diciembre de 2016.
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el primero, fue resuelto mediante la Resolución No. 35103 de 16 de junio de 2017, en el sentido de no reponer lo inicialmente resuelto; y el segundo, mediante la Resolución No. 72319 de 7 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
La Resolución No. 72319 de 7 de noviembre de 2017 fue notificada mediante aviso No. 54922.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67. Ley 1437 de 2011, artículos 52 y 137.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos.
Ley 1341 de 2009, artículos 66 y 67. Ley 1437 de 2011, artículos 52 y 137.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos.
(i) Indebida valoración de la prueba y violación del principio de presunción de inocencia al inaplicar el principio “indubio pro disciplinado”.
La SIC no basó su decisión en pruebas que brindaran certeza de la presunta responsabilidad de la demandante; por el contrario, había duda razonable en favor de esta.
Las pruebas allegadas daban plena fe de que la demandante dio cumplimiento a la Resolución No. 7900 de 13 de febrero de 2014, pero no fueron valoradas en su integridad por la SIC.
(ii) Falsa motivación y falta de motivación de los actos demandados.
La sanción fue impuesta pese a que los reclamos fueron satisfechos de manera oportuna. En el acervo probatorio se evidencia que COLOMBIA MÓVIL S.A.4
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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
E.S.P. dio cumplimiento a la Resolución No. 7900 de 13 de febrero de 2014, ya que ordenó reparar el equipo Black Berry 9320 de la usuaria o, en su defecto, cambiar el equipo.
Es decir, la sociedad demandante tomó las medidas correctivas necesarias para la protección de los derechos de la usuaria.
(iii) Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.
cambiar el equipo.
Es decir, la sociedad demandante tomó las medidas correctivas necesarias para la protección de los derechos de la usuaria.
(iii) Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados. Desconocimiento de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
La SIC no hizo ningún estudio real y serio sobre los criterios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; por ende, la sanción impuesta no está debidamente motivada.
La SIC no explicó la naturaleza de la falta y por qué alcanza tal nivel de gravedad.
En resumen, los actos acusados se profirieron mediante desviación de poder y un evidente abuso del derecho.
En este caso, la SIC debió analizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 180 a 191 c.1.).
La SIC analizó en el acto sancionatorio, en debida forma, las pruebas allegadas a la actuación; y no se limitó a relacionar los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios emitidos por sus funcionarios, que dieron origen al procedimiento.
En el acto sancionatorio se mencionaron claramente las pruebas aportadas al expediente, se indicó el valor y alcance de las mismas, lo que permitió determinar la comisión de la conducta reprochada a la investigada.5
En el acto sancionatorio se mencionaron claramente las pruebas aportadas al expediente, se indicó el valor y alcance de las mismas, lo que permitió determinar la comisión de la conducta reprochada a la investigada.5
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La aplicación del principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo no se realiza mutatis mutandis al proceso penal. Al tratarse de una investigación originada por una conducta omisiva, la carga de la prueba se traslada a la parte que se encuentre en mejor condición para aportarla, es decir, la sociedad requerida.
De acuerdo con las pruebas allegadas, el anuncio contenido en la respuesta a la usuaria del 15 de octubre de 2014 no se materializó y ello condujo a que la usuaria reclamara su equipo; en consecuencia, no hay duda con respecto al cumplimiento extemporáneo y al retardo injustificado en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la SIC.
De otro lado, del acto sancionatorio se colige que la SIC realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección del consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderando el criterio de gravedad de la conducta contra el comportamiento de la demandante.
Si bien en los actos demandados no hubo un acápite especial para cada criterio del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que no hubieran sido objeto de valoración. La entidad demostró el daño producido y
Si bien en los actos demandados no hubo un acápite especial para cada criterio del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que no hubieran sido objeto de valoración. La entidad demostró el daño producido y describió la afectación general a los derechos de los usuarios en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones.
En síntesis, se motivó suficientemente la dosificación de la multa pues se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y, en consecuencia, se respetó el principio de proporcionalidad.
El recurso de apelación
La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, en escrito radicado el 27 de enero de 2020 (Fls. 197 a 205 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia6
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
A través de auto de 11 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.2.).
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al
c.2.).
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c.2.).
Alegatos de conclusión
La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión en escrito radicado a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 19 c.2.).
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión en escrito radicado el 20 de octubre de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 20 a 35 c.2.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado.
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio.
La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa, impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.7
demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.7
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos de la apelante, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
La Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una multa a la demandante sin realizar una valoración seria de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
La demandante tomó las medidas correctivas para la protección de los derechos de la usuaria, accediendo favorablemente a lo pedido, lo que hizo de manera oportuna, como se comprobó a lo largo de la investigación.
En consecuencia, la multa impuesta resulta “irrisoria”, por cuanto no guarda proporción.
La SIC afirmó que la conducta de la demandante derivó en daños al usuario, sin esgrimir una prueba sobre la existencia de los mismos; por ende, no valoró los criterios del artículo 66 ibídem.
Análisis de la Sala.
Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala procederá a estudiar la fundamentación que tuvo la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción de multa dispuesta en la Resolución No. 82172 de 28 de noviembre de 2016, acto acusado (Fls. 76 a 80 c.1.).
“(…)
y Comercio para imponer la sanción de multa dispuesta en la Resolución No. 82172 de 28 de noviembre de 2016, acto acusado (Fls. 76 a 80 c.1.).
“(…)
NOVENO: DOSIMETRÍA SANCIONATORIA
(…)
Por lo tanto, la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, es de carácter discrecional pero no absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada cao particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legamente, como el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentra contenido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el Artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.8
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y a los criterios de dosimetría que se exponen a continuación.
9.1. Gravedad de la falta
Por lo tanto, y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció, como criterio para la definición de las sanciones, entre otros, la gravedad de la falta, esta Dirección concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la gravedad de la misma es de tal entidad que no solo configura lo descrito en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. A su vez, implica un desconocimiento a la autoridad de la cual esta investida esta Superintendencia al ser el órgano de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011.
Lo anterior, en la medida en que a esta Entidad le corresponde la función de velar por el interés general en materia de Derechos del Consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, de allí que las resoluciones que emite en ejercicio de las facultades previstas en desarrollo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, sean de obligatorio cumplimiento por parte de los proveedores de servicios, garantizando la primacía del principio de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones.
1341 de 2009 y el artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, sean de obligatorio cumplimiento por parte de los proveedores de servicios, garantizando la primacía del principio de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones.
Igualmente, la conducta descrita implica un desconocimiento al derecho otorgado a los usuarios en virtud de la favorabilidad concedida con ocasión a las órdenes impartidas por esta Entidad, al resolver el recurso subsidiario de apelación, al evidenciarse que el proveedor ejecutó el cumplimiento de lo ordenado por fuera del término establecido en la providencia.
DÉCIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Establecida la incursión en la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS, ($65’498.225), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, monto al que se llega luego de analizar la gravedad de la infracción y el escrito de desistimiento anexado.”.
Las consideraciones transcritas, permiten afirmar que la multa de $65.498.225, equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
infracción y el escrito de desistimiento anexado.”.
Las consideraciones transcritas, permiten afirmar que la multa de $65.498.225, equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio se tasó analizando los siguientes aspectos.
(i) el desconocimiento de la autoridad de la SIC como órgano de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, de acuerdo con las facultades conferidas por el Decreto 4886 de 2011.9
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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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(ii) el desconocimiento del carácter obligatorio que para los proveedores de servicios tienen las resoluciones que profiere la SIC, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, a fin de garantizar la primacía del principio de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
(iii) el desconocimiento del derecho otorgado a los usuarios en virtud de la favorabilidad concedida con motivo de las órdenes impartidas por la SIC, pues el proveedor ejecutó el cumplimiento de la orden por fuera del plazo establecido en la providencia.
Por su parte, los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta para imponer una sanción de multa, se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
la providencia.
Por su parte, los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta para imponer una sanción de multa, se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.” (Destacado por la Sala).
La norma transcrita permite afirmar que para determinar las sanciones aplicables por la SIC deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En el asunto objeto de análisis, aprecia la Sala que la SIC valoró los criterios mencionados en los numerales 1, 2 y 4, pues tuvo en cuenta varios aspectos, algunos de ellos ya mencionados, a saber.
(i) la naturaleza de la infracción (gravedad de la falta).
(ii) el incumplimiento de las resoluciones que profiere la SIC en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con las que se busca garantizar la primacía del
facultades previstas en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con las que se busca garantizar la primacía del principio de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones (gravedad de la falta).10
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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
(iii) la vulneración del derecho de los usuarios en virtud de la favorabilidad concedida con motivo de las órdenes impartidas por la SIC, pues el proveedor ejecutó el cumplimiento de lo ordenado por fuera del término establecido en la providencia (daño producido).
(iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, toda vez que valorados los criterios previstos en los numerales 1 y 2 se pudo establecer su monto, que se ajusta a la previsión contemplada en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, pues no supera los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto la multa fue de noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artícul de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”
(Destacado por la Sala).
En conclusión, hubo una adecuada valoración de los criterios de aplicación de la sanción impuesta a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por incumplir la previsión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
A dicha conclusión arribó la Superintendencia de Industria y Comercio con las pruebas allegadas, porque la demandante no ajustó su comportamiento a la ley y, además, se probó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. cumplió en forma extemporánea con la orden impartida por la SIC en la Resolución No. 7900 de 13 de febrero de 2014.
Según se advierte en la Resolución No. 33888 de 31 de mayo de 2016 “Por la cual se decreta la práctica de pruebas dentro de una investigación administrativa”, la SIC tuvo en cuenta las siguientes pruebas para resolver: (i) la queja radicada por la usuaria ante la SIC, (ii) la documental aportada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con los descargos, y (iii) los documentos que obran bajo el radicado 13-2943701.
Esto es, la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo
descargos, y (iii) los documentos que obran bajo el radicado 13-2943701.
Esto es, la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo un claro fundamento fáctico, consistente en la acreditación del daño causado al
1 Fl. 128 c.1. CD –Archivo PDF-página 84.11
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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
usuario, debido al cumplimiento extemporáneo de la orden impartida por la entidad demandada.
Las consideraciones esbozadas son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas.
Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Sin embargo, la Sala dará aplicación al Código General del Proceso por ser la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.
El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3, dispone que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3, dispone que: “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
Por lo tanto, se condenará en costas y se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA12
EXP. No 110013334001201800109-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO.- Condénase en costas a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCEROEjecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha.
TERCEROEjecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.