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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00110-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00110-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201800110-01

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 18 c.1).

Resolución No. 80245 de 21 de noviembre de 2016 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 37 a 46 c.1).

Resolución No. 28199 de 23 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de

Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 37 a 46 c.1).

Resolución No. 28199 de 23 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 47 a 55 c.1).

Resolución No. 70460 de 3 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 56 a 65 c.1).2

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El señor Fernando Cortés Castaño, presentó denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por incumplir con el deber de remitir el expediente a la SIC en relación con el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2013.

Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por incumplir con el deber de remitir el expediente a la SIC en relación con el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, la SIC abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de establecer la transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del numeral 3, literal c), del artículo 47 de la Resolución No. 3066 de 2011.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. rindió descargos.

El 21 de noviembre de 2016 la SIC impuso sanción pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 80245.

Contra la decisión anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 28199 de 23 de mayo de 2017 y 70460 de 3 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 2, 6 y 29. Ley 1341 de 2009, artículos 54 y 66. Ley 1437 de 2011, artículo 42.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos3

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos3

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

de violación.

1. Falta de motivación de los actos demandados.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aportó pruebas que demostraban que no hubo vulneración de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y que no se remitió el expediente a la SIC por cuanto las peticiones del usuario fueron atendidas en su totalidad.

Así las cosas, al otorgarse favorabilidad en la decisión del recurso de reposición, no existe el deber de enviar el expediente para que la SIC resuelva el recurso de apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, la procedencia obligatoria del recurso de apelación ante la SIC se encuentra supeditada a una condición y es que el recurso de reposición se resuelva de manera desfavorable.

En la actuación administrativa se aportaron pruebas que demostraban que el servicio se había cancelado en los términos solicitados por el usuario y que fue exonerado del pago de la cláusula de permanencia.

2. Violación del derecho al debido proceso.

Indebida determinación y tasación de la sanción.

La SIC debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en el que se especificara y estableciera la relación entre las normas infringidas y los hechos probados a fin de demostrar expresamente que dio aplicación a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

especificara y estableciera la relación entre las normas infringidas y los hechos probados a fin de demostrar expresamente que dio aplicación a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En el acto sancionatorio escasamente se hace alusión a la gravedad de la falta y se omite un estudio y valoración de los demás criterios, con lo que se vulnera el principio de legalidad.

La SIC no apreció el criterio del daño, pues de haberlo hecho habría encontrado que no se encuentra acreditada la certidumbre de este y hubiese determinado que no existen perjuicios causados a los intereses jurídicos protegidos por la ley.4

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la SIC.

Las decisiones de la SIC no indican cómo se comprobó la existencia de los hechos para posteriormente calificarlos como infractores y, por ende, encontrar ajustada a derecho la decisión impuesta; es decir, no se evidencia cómo es que la SIC determinó que la conducta que le imputó a la demandante se cataloga como infracción dentro del ordenamiento jurídico.

La omisión de la SIC en evidenciar los factores y criterios que determinaron que la sanción impuesta era proporcional, demuestran que la decisión fue resultado de la arbitrariedad, lo que puede significar desviación de poder y exceso de funciones.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.,

arbitrariedad, lo que puede significar desviación de poder y exceso de funciones.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones.

La SIC se pronunció sobre las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión de sancionar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; y concluyó que esta incumplió con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y con el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Por ende, en la expedición de los actos administrativos demandados hay motivación suficiente ya que se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y, por lo tanto, se hizo merecedora de una sanción pecuniaria.

Se demostró la transgresión endilgada a la demandante con respecto al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y al literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011; además, se garantizaron a la demandante los derechos de contradicción y defensa.

No se omitieron los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la SIC.5

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En la resolución sancionatoria se realizó una exposición de la conducta infractora

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En la resolución sancionatoria se realizó una exposición de la conducta infractora consistente en el incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Además, se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y se ponderaron los criterios de imposición de la sanción denominados gravedad de la falta y reincidencia, en relación con la conducta desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

En virtud de la facultad discrecional de la administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria (diferenciada de la restrictiva en penal), los investigados no pueden pretender que las normas que se les apliquen dentro del procedimiento administrativo contengan de manera específica tanto la conducta que se considere lesiva como la sanción que le corresponde.

El objeto de la actividad sancionatoria no se encuentra vinculada a un formalismo puro que no permita el margen de acción del funcionario encargado de velar por los derechos del consumidor, como lo expone la H. Corte Constitucional frente al régimen disciplinario de los funcionarios púbicos (sentencia C-030 de 2012).

Dicha facultad no es ilimitada ni arbitraria, ya que se encuentra restringida, tanto

los derechos del consumidor, como lo expone la H. Corte Constitucional frente al régimen disciplinario de los funcionarios púbicos (sentencia C-030 de 2012).

Dicha facultad no es ilimitada ni arbitraria, ya que se encuentra restringida, tanto por el contenido taxativo de la norma sancionatoria como por los principios que la encauzan al cumplimiento de las funciones y finalidades que regulan la acción sancionatoria administrativa: velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que no hubieren sido objeto de valoración, en lo pertinente.

En cuanto al daño producido, la SIC fue precisa en demostrar y describir la afectación general a los derechos del usuario, derivada de las garantías del artículo 29 de la Constitución, en la medida en que el proveedor de servicios no cumplió con su deber legal de remitir el expediente para surtir el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el quejoso.6

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En síntesis, en los actos administrativos demandados hay una motivación suficiente en la dosificación de la sanción; y se analizaron los criterios sancionatorios de gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y dosimetría sancionatoria, esto es, se tuvieron en cuenta los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

sancionatorios de gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y dosimetría sancionatoria, esto es, se tuvieron en cuenta los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

El recurso de apelación

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020 (Fl. 144 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones formuladas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no se requería decretar pruebas distintas de las que obran en el expediente, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 3 c.2.).

Alegatos de conclusión

Si bien la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. allegó escrito de alegatos de conclusión, este no será tenido en cuenta en atención a lo previsto por auto de 25 de enero de 2022, en los términos del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.7

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dadas las características del caso, resolvió de manera favorable las pretensiones del usuario y, en consecuencia, si debía remitir el expediente a la SIC para que esta resolviera el recurso de apelación interpuesto por el usuario (artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47, numeral 47.3, literal c), Resolución CRC 3066 de 2011).

(ii) Si la sanción de multa se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. No existe evidencia clara, suficiente y contundente acerca del incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Argumentos de la apelante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el recurso de apelación

Argumentos de la apelante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, el recurso de apelación se presentará de manera subsidiaria y simultánea con el de reposición, a fin de que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva.

En el caso particular, el usuario radicó recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 19 de noviembre de 2013 a fin de solicitar la grabación de la llamada mediante la cual se hizo la contratación de los servicios, la cancelación o retiro del servicio y la exoneración de cobro de la cláusula de permanencia.

La empresa profirió respuesta el día 9 de diciembre de 2013, en el sentido de acceder a la pretensión del usuario, teniendo en cuenta que ante la imposibilidad de hallar la grabación de la llamada (debido a su antigüedad), procedió a cancelar los servicios y a exonerar al usuario del cobro de la cláusula de permanencia.8

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Así mismo, se aplicaron ajustes a la cuenta del usuario, para que no se ejecutara ninguna clase de cobro por concepto de facturación.

Por lo tanto, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el usuario, concedió total favorabilidad a sus pretensiones, razón por la cual y en pleno acatamiento de lo previsto por el

Por lo tanto, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el usuario, concedió total favorabilidad a sus pretensiones, razón por la cual y en pleno acatamiento de lo previsto por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, no remitió el expediente a la SIC para que se resolviera sobre el recurso de apelación.

No se puede colegir que la falta de entrega de la grabación de la llamada constituya una respuesta desfavorable al usuario; en primer lugar, porque la intención primigenia de este era la de ser exonerado de cobros en la facturación; y, en segundo lugar, porque no es obligación del proveedor contar con dicha grabación (artículo 46 de la Resolución CRC 3066 de 2011).

Lo anterior, por cuanto al regular la atención de PQRS a través de la línea telefónica la obligación del operador consiste en almacenar las grabaciones al menos por 6 meses, los siguientes a la fecha de notificación de la respuesta definitiva a la PQR, y cuando el usuario solicitó la grabación ya habían pasado los 6 meses.

En esa medida, la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. mediante los actos administrativos demandados carece de todo sustento fáctico y jurídico.

Análisis de la Sala.

Para resolver sobre los argumentados expuestos por la recurrente, la Sala se remitirá, en primer orden, al contenido de la Resolución No. 80245 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la SIC, acto sancionatorio demandado (Fls. 37 a 46 c.1.).

“(…)

OCTAVO: PROBLEMA JURÍDICO

noviembre de 2016, expedida por la SIC, acto sancionatorio demandado (Fls. 37 a 46 c.1.).

“(…)

OCTAVO: PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si la sociedad investigada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., incumplió su deber de remitir a esta Superintendencia el expediente completo del señor Fernando Cortés Castaño, para surtir el recurso subsidiario de apelación instaurado el 19 de noviembre de 2013, en contra de la decisión empresarial identificada bajo el CUN: 44331304915268 del 02 de octubre de 2013, ya que presuntamente en la9

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

decisión mediante la cual se resolvió el recurso, esto es, la decisión fechada el 09 de diciembre de 2013, no se otorgó total favorabilidad a las pretensiones elevadas por el usuario.

(…)

Sin embargo, advierte esta Dirección que el proveedor de servicios no atendió integralmente la pretensión planteada por el usuario en su derecho de petición y reiterada en su recurso de reposición y en subsidio de apelación, como quiera que negó la reliquidación de los cargos básicos pagados, así como de los futuros, teniendo en cuenta la oferta comercial ofrecida por el asesor en la llamada sostenida con él, el 29 de mayo de 2013, fecha en la que se contrataron los servicios de internet de 1MB y telefonía local ilimitada, por un valor de $37.900.

De igual forma, negó la solicitud de la grabación de la llamada del 29

2013, fecha en la que se contrataron los servicios de internet de 1MB y telefonía local ilimitada, por un valor de $37.900.

De igual forma, negó la solicitud de la grabación de la llamada del 29 de mayo de 2013, alegando que el registro de llamadas se llevaba aleatoriamente, situación que vulnera los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en especial, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no obstante, esta conducta no fue objeto de investigación en la presente actuación administrativa.

Adicionalmente, se observan las notas crédito No. CR-959612339, CR959612341, CR-959612340 y CR-958996352, donde el proveedor aplicó ajustes por el saldo que quedo pendiente de pago por parte del proveedor, estos ajustes fueron aplicados con posterioridad a la apertura de la presente investigación, lo que permite concluir que fueron reconocidos a favor del usuario con el fin de manifestar en sus descargos una atención favorable a las pretensiones del mismo.

Por lo tanto, lo que procedía en el presente caso era la remisión del expediente completo del trámite en sede de empresa para que esta Superintendencia, en última instancia, resolviese el recurso de apelación, y por ende, la procedencia o no de la pretensión del usuario, tendiente a lograr la reliquidación de las facturas generadas contrarias al cargo básico periódico ofrecido por el asesor en la llamada sostenida con él, el 29 de mayo de 2013, fecha en la que se contrataron los servicios de internet de 1MB y telefonía local ilimitada por un valor de $37.900.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el proveedor no allegó prueba

mayo de 2013, fecha en la que se contrataron los servicios de internet de 1MB y telefonía local ilimitada por un valor de $37.900.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el proveedor no allegó prueba conducente ni pertinente para exonerarse de su responsabilidad derivada de su incumplimiento, esta instancia considera que se hace procedente la imposición de las sanciones legales correspondientes por incumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

No obstante lo anterior, no se impartirá orden alguna a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., teniendo en cuenta los ajustes efectuados en su totalidad con ocasión de la presente investigación. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.122.566-1, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y

DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS ($72392.775), equivalentes a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…).” (Destacado por la Sala).10

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con el aparte transcrito, la conducta por la que fue sancionada

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con el aparte transcrito, la conducta por la que fue sancionada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (multa de $72.392.775), consistió en no remitir el expediente para surtir el recurso subsidiario de apelación instaurado por el usuario el 19 de noviembre de 2013 en contra de la decisión empresarial CUN: 44331304915268 del 02 de octubre de 2013.

Es decir, la falta de entrega de la grabación de la llamada no fue objeto de investigación en la actuación administrativa; por tanto, dicho argumento, esgrimido por la sociedad demandante, será desestimado en la medida en que no sirvió de fundamento para la sanción impuesta.

De otro lado, sostiene Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que como concedió total favorabilidad a lo pretendido por el usuario, en acatamiento de lo previsto por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, no remitió el expediente a la SIC para que dicha entidad resolviera sobre el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala pasará a verificar si la recurrente resolvió favorablemente en el recurso de reposición todas las pretensiones del usuario.

El usuario Fernando Cortés Castaño, presentó el día 19 de septiembre de 2013 petición ante la sociedad demandante, solicitando (Fl. 103 c.1.-CDarchivo PDF 14_0006284_00).

Conforme a la solicitud formulada por el usuario, se observa que este pidió: 1. La

petición ante la sociedad demandante, solicitando (Fl. 103 c.1.-CDarchivo PDF 14_0006284_00).

Conforme a la solicitud formulada por el usuario, se observa que este pidió: 1. La reliquidación del valor facturado, 2. La cancelación del servicio y 3. Que no se hiciera efectiva la cláusula de permanencia.

Tal petición fue resuelta por la demandante el 2 de octubre de 2013, en el siguiente sentido (Fl. 103 c.1.-CDarchivo PDF 14_0006284_00, página 6).11

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

Según la respuesta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no se resolvieron de manera favorable las peticiones del usuario.

Por lo tanto, contra dicha decisión el usuario presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación el día 19 de noviembre de 2013, reiterando la reclamación en cuanto al valor facturado, la grabación de la llamada, el retiro del servicio y la efectividad de la cláusula de permanencia (Fl. 103 c.1.-CDarchivo PDF 14_0006284_00, página 8).

Mediante decisión de 9 de diciembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos (Fl. 103 c.1.- CDarchivo PDF 14_0006284_00, página 10).12

EXP. No 110013334001201800110-01

E.S.P. resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos (Fl. 103 c.1.- CDarchivo PDF 14_0006284_00, página 10).12

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

Según el acto anterior, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, contrario a lo mencionado por la demandante, esta no resolvió de manera favorable la totalidad de las peticiones del usuario.

En consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 18 de mayo de 2011, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., estaba en la obligación de remitir el expediente de la actuación administrativa ante la SIC para que esta resolviera el recurso de apelación interpuesto.13

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1341 de 30 de julio de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”, establece en su artículo 54.

“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión,

disposiciones.”, establece en su artículo 54.

“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta

proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.” (Destacado por la Sala).

Por su parte, la Resolución 3066 de 18 de mayo de 2011 “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones”, dispone.

“ARTÍCULO 47. RECURSOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, los recursos o manifestaciones de inconformidad respecto de las decisiones de las peticiones o quejas por parte de los proveedores, en relación con la negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, se regirán por las siguientes reglas: (…) 47. 3 En el trámite de los recursos de que trata el presente artículo, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas: (…) c) El proveedor cuenta con máximo cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, para remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio –SICpara que resuelva el recurso de apelación. Dicho expediente deberá ser remitido por el proveedor en14

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

medio físico o digitalizado, de conformidad con lo que para el efecto

EXP. No 110013334001201800110-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.

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