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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00125-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00125-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2022-10-133-NYRD

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2018 00125 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: INVERSIONES COLOMBIANAS DE

TRANSPORTE

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho al debido proceso y f alsa motivación en la expedición de los actos administrativos.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).

La empresa Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga SAS – ICOLTES SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

ICOLTES SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 17734 de fecha 27 de mayo de 2016, noticiada el 07/06/2016 “Por la cual se abre una investigación administrativa (…).Exp. 110013334001 2018 00125 01

Demandante: INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE

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Si bien es cierto, este acto es un procedimiento de trámite, considera el presente servidor que de haberse realizado el respectivo control de legalidad, dicha actuación de apertura no se podía engendrar en tanto que la prueba de cargo base de la acción sancionatoria, orden de comparendo nacional de infraccio nes de transporte No. 228214, fue obtenida, para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, con abrogación al debido proceso fundamental constituyendo per se una prueba ilícita o inconstitucional, según la argumentación desplegada en el ordinal primero del acápite Concepto de la violación normativa.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 70403 calendada 6 de diciembre de 2016, notificada el 9 de diciembre de 2016 “por la cual se falla investigación administrativa (…)”.

3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2166 adiada 07 de febrero de 2017, notificada el día 10 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición (…).

3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2166 adiada 07 de febrero de 2017, notificada el día 10 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición (…).

4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 53684 de fecha 20 de octubre de 2017, notificada el día 25 de octubre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de apelación (…).

5. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente a su señoría; se declare que la empresa INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA SAS “ICOLTES S.A.S”, no está obligada a pagar suma alguna, en favor de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por concepto de la sanción subyacente del Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte No. 228214 de fecha 14 de abril de 2014, realizado al vehículo de placas SLJ053”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

-El 14 de abril de 2014 se impuso un comparendo a través de informe único de infracciones de Transporte No. 228214 al vehículo de placas SLJ-053 vinculado a la empresa de servicio público terrestre automotor INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA SAS – ICOLTES, por prestar un servicio especial debidamente diligenciado, y por la prestación de su servicio no autorizado, lo cual dio lugar a la apertura de una investigación administrativa a través de Resolución No. 17734 del 27 de mayo de 2016.

debidamente diligenciado, y por la prestación de su servicio no autorizado, lo cual dio lugar a la apertura de una investigación administrativa a través de Resolución No. 17734 del 27 de mayo de 2016.

  • En consecuencia, de la Resolución No. 070430 del 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy en día Su perintendencia de Transporte), impuso una sanción de 5 SMMLV, equivalentes a tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000), a la empresa ICOLTES SAS, por incurrir en la infracción descrita en el ordinal 590 de la Resolución 10800 de 2003 1, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el ordinal 519 de la misma Resolución, en atención a lo prescrito en los literales (d) y (e) del artículo 46 de

1 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003.”Exp. 110013334001 2018 00125 01

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la Ley 336 de 19962.

  • Contra la decisión fueron presentados los recursos de reposición y apelación bajo el radicado 2016 -560-106091-2 de 14 de diciembre de 2016, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones No. 2166 de 7 de febrero de 2017 y No. 053684 de 20 de octubre de 2017, notificada esta última de manera

resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones No. 2166 de 7 de febrero de 2017 y No. 053684 de 20 de octubre de 2017, notificada esta última de manera electrónica el 25 de octubre de 2017.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Violación del principio de debido proceso en la emisión del comparendo.

Manifiesta que dicha vulneración se produjo por cuanto, el funcionario que impuso el comparendo – informe de infracciones de transporte No. 228214 de 14 de abril de 2014 -, no lo remitió oportunamente dentro de los 3 días siguientes a la autoridad competente para dar inicio al trámite sancionatorio conforme con lo establecido en el inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

A juicio del actor, la entrega extemporánea efectuada por el agente de tránsito al ente de control, hasta apenas el 2 de mayo de 2014, determinó el incumplimiento de un término preclusivo y perentorio frente a la prueba principal de la infracción endilgada a la sociedad investigada, que afectó su licitud y legalidad, en el entendido que dicho medio de prueba ya no se podría valorar en la actuación administrativa por ser nula de pleno derecho, no había lugar a proferir un acto sancionatorio sino, abstenerse de continuar con el procedimiento.

Sustenta la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto no se le informó la apertura del periodo prob atorio, el decreto de los medios de convicción, su práctica y posterior cierre de la etapa conforme a lo indicado en el

Sustenta la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto no se le informó la apertura del periodo prob atorio, el decreto de los medios de convicción, su práctica y posterior cierre de la etapa conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, que la valoración del informe de comparendo se realizó sin haberlo decretado previamente como prueba , se omitió la oportunidad de presentar alegaciones de conclusión de conformidad con lo reglado en el numeral 8 del artículo 5 de la norma en mención y, no se valoró razonadamente cada una de las pruebas aportadas por la investigada y se denotó un favoreci miento en la credibilidad brindada a las pruebas aportadas por el agente de tránsito, que lesionó el derecho a la igualdad.

Segundo cargo: falsa motivación del acto administrativo que impuso la sanción

La parte demandante menciona que el ente de control impuso la sanción con un soporte normativo infralegal que fue declarado nulo judicialmente, por cuanto los actos demandados fueron sustentados en los Códigos 519 y 590 de la resolución 10800 de 2003, información que fue transcrita de manera exacta del literal f), del artículo 31 y del numeral 48 del artículo 5 del Decreto 3366 de 2003, normas que

2 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte".Exp. 110013334001 2018 00125 01

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fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, en providencias del 18 de

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fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, en providencias del 18 de octubre de 2012 (radicado no. 1001 -03-24-000-2007-00047-00) y del 19 de mayo de 2016 (radicado no. 11001032400020080010700).

Motivo por el cual las resoluciones que impusieron la sanción no podían tener como sustento ninguno de los cuerpos normativos citados, pues los correctivos ahí previstos fueron excluidos del ordenamiento jurídico prec isamente por violar el principio de reserva legal, al extender la tipificación de las infracciones por encima de la Ley 336 de 1996.

Tercer cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria al momento de expedir el acto administrativo que resolvió la procedencia del recurso de apelación

Afirma el demandante que la entidad demandada expidió sin competencia el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 53684 de 20 de octubre de 2017, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su entender, si la comisión de la infracció n ocurrió el 14 de abril de 2014, entonces para la fecha en que finalmente se notificó el acto de cierre de la actuación administrativa en recursos, del 25 de octubre de 2017, ya se había

En su entender, si la comisión de la infracció n ocurrió el 14 de abril de 2014, entonces para la fecha en que finalmente se notificó el acto de cierre de la actuación administrativa en recursos, del 25 de octubre de 2017, ya se había sobrepasado el plazo permitido para cerrar el procedimiento y lograr una decisión ejecutoriada, lo cual exigía que la autoridad declarara de oficio la caducidad y archivara las diligencias.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 77 a 81 C1)

La superintendencia de Transporte a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que aquellas carecen de sustento fáctico y jurídico, dado que los actos administrativos acusados fueron expedidos con arreglo a la Constitución y la Ley, respetando las garantías fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad investigada.

Manifestó que el trámite adelantado y los actos administrativos expedidos con ocasión del mismo, se encuentran debidamente sustentados en un medio de prueba que goza de veracidad consistente en el formato de informe Único de Infracciones de Transporte No. 228214 de 14 de abril de 2014, en el cual el agente de policía que lo diligenció, indicó las causales de infracción de los ordinales 590 y 519 de la Resolución 10800 de 2003, establecidos claramente ante la ausencia de un extracto de contrato debidamente diligenciado y la presentación de un servicio no autorizado.

Afirmó además , que la parte actora erradamente ha sostenido que el procedimiento sancionatorio ha debido regirse por lo previsto en la Ley 769 de

de un extracto de contrato debidamente diligenciado y la presentación de un servicio no autorizado.

Afirmó además , que la parte actora erradamente ha sostenido que el procedimiento sancionatorio ha debido regirse por lo previsto en la Ley 769 de 2002, dada que la Ley 336 de 1996 autorizó la expedición del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 que dispuso el procedimiento administrativo a seguir, queExp. 110013334001 2018 00125 01

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continúa vigente (artículo 51) pese a la suspensión provisional y el posterior fallo del Consejo de Estado frente al mismo, por cuanto la declaración de nulidad que se dio en dicha oportunidad solamente afectó de manera parcial el mencionado cuerpo normativo.

De igual manera señaló que, no le asiste razón a la demandante cuando alega la existencia de violación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse adelantado en sede administrativa el procedimiento administrativo general previsto en el artículo 47 del CPACA, pue s la aplicación de dicha disposición únicamente procede en ausencia de regulación especial, lo cual no es el caso, ya que como se indicó, el artículo 51 de referido Decreto 3366 de 2003 ya ha dispuesto un trámite especifico en el sector de transporte terre stre automotor, que continúa vigente.

Finalmente, consideró que en este asunto tampoco operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, prevista en el artículo

dispuesto un trámite especifico en el sector de transporte terre stre automotor, que continúa vigente.

Finalmente, consideró que en este asunto tampoco operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dado que no solamente notificó el a cto que definió el fondo del asunto dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho investigado, sino que en adición, mediante resolución 53684 de 20 de octubre de 2017, notificada en la misma fecha, se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2016, es decir, dentro del año previsto en la norma procesal.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 358 a 363 C1).

Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 20 21 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, tras considerar que:

  • Al no encontrarse excepción alguna procedente en la actuación procesal, el Despacho centró su análisis en estudiar los fundamentos de falsa motivación en los actos administrativos demandados y en la violación de normas superiores.

Asimismo, realizó el estudio de la aplicación de la figura jurídica de decaimiento del acto administrativo.

Respecto a la falsa motivación, el Despacho estudió la vigencia de la Resolución No. 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, cuyo artículo primero reseñó la infracción cometida por la sociedad demandante , toda vez que dicha

Respecto a la falsa motivación, el Despacho estudió la vigencia de la Resolución No. 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, cuyo artículo primero reseñó la infracción cometida por la sociedad demandante , toda vez que dicha judicatura consideró que la referida resolución no pudo servir de sustento jurídico para imponer una sanción dado que aquella decisión es una reproducción exacta de las tipificaci ones creadas en el Decreto 3366 de 2003, Decreto que fue suspendido y anulado a través de una decisión judicial.

En ese orden, el Juez de primera instancia encontró que dentro del expediente estaba probado la existencia del decaimiento de la Resolución no 10800 de 2003, por la desaparición de su fundamento normativo, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , r azón por la cual, en cada caso en donde se haya sancionado por una infracción basada en la conducta descrita en el Decreto 3366 o la Resolución 10800 de 2003, se debe examinar si hace parte de las disposicionesExp. 110013334001 2018 00125 01

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que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

En resumen, para el Juzgado toda la actuación sancionatoria fue fundamentada con los ordinales 519 y 590 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, lo cual produjo la aplicación del fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, toda vez que la Resolución 00430 del 6 de diciembre de 2016, se

produjo la aplicación del fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, toda vez que la Resolución 00430 del 6 de diciembre de 2016, se fundamentó jurídicamente con la citada Resolución.

1.4. Recurso de apelación interpuesto (Fls.251 a 258 C1)

El apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte interpuso y sustentó el recurso de apelación en memorial allegado el 16 de abril de 2021 , solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su recurso, la entidad demandada considera que el Juez de primera instancia al momento de proferir su decisión vulneró garantías fundamentales como, el principio al debido proceso, el principio de congruencia y de justicia rogada, en atención a que el fundamento que sirvió de sustento al fallo no fue alegado por el demandante en su escrito de demanda, es decir que la empresa demandante nu nca señaló la figura de pérdida de fuerza ejecutoria, consagrada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, así como tampoco , en el trámite de audiencia inicial, específicamente en la fijación del litigio, se precisó el tema de la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos.

De otro lado, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció el efecto de presunción de legalidad de la Resolución 10800 de 2003, puesto que, a criterio de la demandada, est a no ha sido desvirtuada, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha suspendido o anulado la validez de dich o acto. Para soportar dicho argumento , la Superintendencia aporta precedentes

de la demandada, est a no ha sido desvirtuada, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha suspendido o anulado la validez de dich o acto. Para soportar dicho argumento , la Superintendencia aporta precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de esta Corporación, en donde se refuerza su argumento.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2021-09-480 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Superintendencia de Transportes , contra la Sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 234 a 247 C1).

Comoquiera que el recurso de apelación fue presentado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011 y que con el escrito de apelación no se solicitó la práctica de prueba s de segunda instancia, el Despacho dispuso no decretar pruebas en esta instancia procesal, por lo que en aplicación del ordinal 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080, se consideró innecesario el correr traslado para que la s partes presentaran sus alegaciones de conclusión.Exp. 110013334001 2018 00125 01

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida3.

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artícul o 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional de l juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.

por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional de l juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En ese orden de ideas, e ncuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneraron o no los principios de congruencia y justicia rogada, ocasionando la transgresión de la garantía fundamental del debido proceso por parte del juez de primera instancia, t oda vez que, para la parte vencida , el juez fundamentó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados con base en una causal de nulidad que no fue alegada por la parte demandante en el escrito de demanda.

Para lo anterior, se procederá a analizar los siguientes problemas asociados:

a) Si la Resolución No. 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte por el cual se reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte se encuentra vigente.

3 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2018 00125 01

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b) Si la Resolución No. 10800 de 2003 codifica o no las sanciones del Decreto 3366 de 2003 puesto que, según la parte actora, esa codificación obedece a las conductas descritas en la Ley 336 de 1996.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de

de 2003 puesto que, según la parte actora, esa codificación obedece a las conductas descritas en la Ley 336 de 1996.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará el i) marco jurídico de los derechos al debido proceso, congruencia y justicia rogada ii) la falsa motivación de los actos administrativos, iii) análisis del caso concreto y iv) cuestiones adicionales por resolver.

3.4.1. Marco jurídico derecho al debido proceso, congruencia y justicia rogada.

3.4.1.1. Debido Proceso

Para abordar la amplitud del concepto teórico del derecho fundamental del debido proceso, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde la norma en cita establece que:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la pl enitud de las formas propias de cada juicio

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la i nvestigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

abogado escogido por él, o de oficio, durante la i nvestigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Ahora bien, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, se ha pronunciado sobre esta prerrogativa constitucional como una “(…) garantía para todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso…”.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala.Exp. 110013334001 2018 00125 01

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En otro aparte jurisprudencial, la referida Corporación 5 ha establecido que esta prerrogativa constitucional está conformada por unas garantías mínimas que simplifican su modo de aplicación en las actuaciones administrativas, sobre el particular dicho precedente ha establecido lo siguiente: “(…) en todo caso, se han

prerrogativa constitucional está conformada por unas garantías mínimas que simplifican su modo de aplicación en las actuaciones administrativas, sobre el particular dicho precedente ha establecido lo siguiente: “(…) en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el der echo a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente ; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilacione s injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción ; y, por último, viii) impugna r las decisiones que puedan afectarle” (negrillas del texto original).

De otra parte, para la H. Corte Constitucional, el debido proceso comprende “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia…”6.

En otro aparte jurisprudencial, la misma Corte se pronunció en relación con el debido proceso, afirmando 7 que es “(…) una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la

debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto).

Por último, mediante sentencia C -980 de 2010, señaló que “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extin guen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”

Con base en lo anterior y con el desarrollo de doctrina jurídica elaborada por esta

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el número único de radicación 050012331000201100807-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

050012331000201100807-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Exp. 110013334001 2018 00125 01

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sala, se ha reiterado que esta prerrogativa constitucional pretende equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, comprende fundamentalmente tres gra ndes ele

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