TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00222-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00222-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00222-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P., contra la sentencia del diecisiete (17) de julio de 201 9, proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 60 a 67 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00222-01
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] ll. PRETENSIONES
1. QUE EN SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD No. 20178000226885 del 21/11/2017 y la Resolución SSPD No. 20188000020175 del 28 febrero de 2018, notificada por aviso electrónico el 14 marzo de 2018 DE LA SUPE RINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de acuerdo a los hechos que indicaré en esta demanda.
2. QUE DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN INMEDIATAMENTE
ANTERIOR EN SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD No. 20188000020175 del 28 febrero de 2018, Notificada por Aviso
ANTERIOR EN SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD No. 20188000020175 del 28 febrero de 2018, Notificada por Aviso electrónico el 14 marzo de 2018 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de acuerdo a los hechos que indicaré en esta demanda.
3. Que de acuerdo con las declaraciones inmediatamente anteriores se restablezca el derecho y la demandante quede sin sanciones, de acuerdo a los hechos y pruebas que indicaré en esta demanda.
4. Que como consecuencia de las declaraciones inmediatamente anteriores la demandante no tenga la obligación de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en la forma indicada en el artículo Segundo del acto acusado.
5. Que de acuerdo a las declaraciones inmediatamente anteriores se condene a la demandada en costas y agencias en derecho […]”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La señora Ernestina Culma, presentó derecho de petición y/o reclamo ante la EAAB E.S.P., mediante radicado E-2017-046907 del diecisiete (17) de mayo de 2017 , petición a la cual se dio respuesta por la EAAB mediante acto administrativo Núm. S-2017-099306 del siete (7) de junio de 2017.
La EAAB a través de servicios postales nacionales 472, mediante guía de correo certificado núm. RN771946652CO de fecha siete (7) de junio de 2017, envió citación de notificación personal a la señora Ernestina Culma a la calle3
correo certificado núm. RN771946652CO de fecha siete (7) de junio de 2017, envió citación de notificación personal a la señora Ernestina Culma a la calle3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00222-01
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
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36 F Sur Núm. 11 A-14, la cual fue entregada el ocho (8) de junio de 2017; sin embargo, la usuaria no asistió.
El día quince (15) de junio de 2017, a través de servicios postales nacionales, se envió notificación por aviso Núm. S -2017-099306 a la señora Ernestina Culma, mediante guía núm. RN776250285CO recibido por la usuaria el quince (15) de junio de 2017, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con radicado E -2017-061797 de fecha veintitrés (23) de junio de 2017 contra la decisión Núm. S-2017-099306 del siete (7) de junio de 2017, cuenta de contrato Núm. 10220857.
Mediante acto administrativo Núm. S-2017-124051 del diecisiete (17) de julio de 2017, la EAAB resolvió recurso de reposición confirmando la decisión Núm. S-2017-099306 del siete (7) de junio de 2017.
de 2017, la EAAB resolvió recurso de reposición confirmando la decisión Núm. S-2017-099306 del siete (7) de junio de 2017.
La EAAB a fin de notificar personalmente la decisión Núm. S -2017-124051 del diecisiete (17) de julio de 2017, en la misma data, envió citación mediante correo certificado con guía núm. RN792274458CO, a la señora Ernestina Culma a la calle 36 F Sur Núm. 11 A -14 barrio Las Lomas; sin embargo, no se presentó para dicha diligencia.
En vista de la inasistencia a la diligencia de notificación personal, la EAAB el día veintiséis (26) de julio de 2017, mediante correo certificado - guía Núm. RN795226713CO -, envió notificación por aviso a la calle 36 F Sur Núm. 11 A-14 barrio Las Lomas.
La Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD Núm. 20178000226885 del 21 de noviembre de 2017, resolvió investigación contra la EAAB por silencio administrativo, imponiendo una sanción por 10 SMLMV, equivalentes a Siete Millones Trecientos Setenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos ( $7.377.170), como resul tado de las diligencias presentadas por la señora Ernestina Culma.4
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Por su parte la EAAB presentó recurso de reposición contra la Resolución SSPD Núm. 20178000226885 del veintiuno (21) de noviembre de 2017, el cual fue resuelto mediante Resolución Núm. 20188000020175 del veintiocho (28) de febrero de 2018, confirmando el acto administrativo recurrido y notificada mediante correo electrónico de fecha catorce (14) de marzo de 2018.
En la Resolución Núm. SSPD -20178000226885 del del veintiuno (21) de noviembre de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acápite de análisis del caso, señaló:
“[…] en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 23 de junio de 2017 por lo que, contabilizados los 15 días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 17 de julio de 2 017 para emitir respuesta; y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación […]”
Además, en el parágrafo 6, indicó:
“[…] De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, si incurrió en un
[…]”
Además, en el parágrafo 6, indicó:
“[…] De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, si incurrió en un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma a la petición instaurada el 23 de junio de 2017 […]”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 85, 86 y 138 C.P.A.C.A y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación dos (2) cargos que se citan en su integridad:
“[…] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
1. El acto acusado incurrió en error al tomar como derecho de petición un acto procesal de vía gubernativa de impugnación como es el Recurso de Reposición interpuesto por la Señora ERNESTINA CULMA contra la5
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decisión que resolvió el derecho de petición, que de acuerdo al artículo 86 del CPACA tiene un término de 2 meses para resolverlo y no 15 días como lo afirma el acto acusado.
decisión que resolvió el derecho de petición, que de acuerdo al artículo 86 del CPACA tiene un término de 2 meses para resolverlo y no 15 días como lo afirma el acto acusado.
2. El acto acusado incurrió en desviación de poder, pues omitió haber exigido el requisito de la Escritura y sus copias auténticas junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto, y entonce s procedió a eximir de este requisito a la solicitante de la investigación, y procedió contra la ley a ordenarle a la entidad hoy demandante a RECONOCER LOS EFECTOS DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO […]”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Señala que los cargos formulados por la parte demandante carecen de fundamento, además no se vislumbra en la actuación administrativa que se haya presentado vulneración alguna a normas superiores, por el contrario estuvo acorde al debido proceso y respetando las garantías procesales de la parte actora.
Adujo que la SSPD se encuentra facultada para vigilar a las empresas prestadoras de servicios públicos, y que estos resuelvan en un término las peticiones, quejas o reclamos que se deriven de la prestación del servicio.
Indicó que el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, rige para todos los operadores del sistema, sin importar su naturaleza jurídica ; por su parte,
peticiones, quejas o reclamos que se deriven de la prestación del servicio.
Indicó que el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, rige para todos los operadores del sistema, sin importar su naturaleza jurídica ; por su parte, el artículo 158 de dicha normatividad establece claramente que si las empresas prest adoras de servicios públicos domiciliarios no expiden y notifican respuesta a las peticiones formuladas por los usuarios dentro del término de 15 días, configura el silencio administrativo positivo a su favor, por lo que el operador cuanta con 72 horas para materializarlo, so pena de incurrir6
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en sanciones por el ente de control, y sin que sea necesario exigir al usuario el trámite previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A.
Manifestó que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los tramites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr la notificación.
Indicó que la petición fue radicada ante la EAAB el veintitrés (23) de junio de 2017, es decir que, contando los 15 días hábiles a partir de la radicación de
notificación.
Indicó que la petición fue radicada ante la EAAB el veintitrés (23) de junio de 2017, es decir que, contando los 15 días hábiles a partir de la radicación de la petición, la empresa tenía plazo para dar respuesta hasta el diecisiete (17) de julio 2017, fecha en la cual efectivamente se emitió; sin embargo, no se probó dentro de la actuación administrativa el envío de la citación conforme a la evidencia en el expediente 2017800420100934E, siendo éste motivo suficiente para configurarse el silencio administrativo pos itivo, comoquiera que la empresa no probó el envío de la citación para notificación personal.
Posteriormente, el veintiséis (26) de julio de 2017, la EAAB elaboró el aviso de notificación y lo remitió con guía Núm. RN7965267113CO, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería.
Indicó que la empresa debía proceder a elaborar y enviar el aviso al cabo de los 5 días del envío de la citación; sin embargo, de los descargos presentados se logró constatar que la empresa procedió a elaborar el aviso de notificación el veintiséis (26) de julio de 2017, remitiéndose el mismo día a la dirección indicada por el usuario, sin que fuera posible su entrega, por encontrarse cerrado el inmueble, motivo por el cual la empresa debió publicar el aviso en un lugar público de la entidad y en la página web, por lo cual se tiene que la prestadora incurrió en un SAP por indebida notificación.
Reiteró que l a EAAB , no probó dentro de la actuación administrativa el7
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prestadora incurrió en un SAP por indebida notificación.
Reiteró que l a EAAB , no probó dentro de la actuación administrativa el7
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agotamiento del mecanismo de aviso, con publicación en el sitio web, y en lugar visible al público, tal como lo ordena el artículo 69 de C.P.A.C.A.
Conforme a lo anterior, afirmó que la empresa demandante vulneró el derecho fundamental de petición por indebida notificación, así como a los principios de eficacia, publi cidad, y contradicción, motivo por el cual en ejercicio de sus funciones la SSPD sancionó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 152 y 153 de la Ley 142 de 1994.
Respecto al argumento de desviación del poder, indicó que no se puede derivar que la SSPD haya actuado contrario a los mandamientos legales y constitucionales o para satisfacer un interés personal, por el contrario la decisión de la SSPD busca proteger uno de los derechos mar importantes del usuario, el cual es que sus peticiones, quejas o recursos se contesten dentro del término legal.
Consideró que en el régimen de servicios públicos para efectos de configuración del silencio administrativo positivo, basta el transcurso del tiempo sin que haya dado una respuesta o que en c aso de existir pronunciamiento sea incongruente o impreciso, para que de forma obligatoria
configuración del silencio administrativo positivo, basta el transcurso del tiempo sin que haya dado una respuesta o que en c aso de existir pronunciamiento sea incongruente o impreciso, para que de forma obligatoria dentro de las 72 horas siguientes la empresa deba proferir acto administrativo declarando su existencia, es decir, no es necesaria la protocolización de la radicación de la petición, pues es obligación de la empresa. De no ser así, la empresa prestadora se expone a sanciones que por ley la SSPD está facultada para imponer.
Finalmente adujo que a la EAAB, no le asiste razón de hecho o de derecho, ni sustento probatori o para hacer imputaciones de cargos de violación que pueda sustentar a los actos demandados, además la sanción impuesta en sede administrativa se encuentra argumentada jurídicamente, proporcionada y probada en el acto administrativo sancionatorio.
4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD – no8
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propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del veintitrés (23)
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del veintitrés (23) de julio de 201 8 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vinculó y ordenó igualmente notificar a la señora Ernestina Culma Rodríguez, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2019 para el día veintisiete (27) de junio de 2019 (fls. 237 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Procurador Judicial 196 Judicial I (fls. 243 al 248 Ibíd.).
En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.9
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.9
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- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por i) incurrir en error al tomar como derecho de petición un acto procesal de vía gubernativa de impugnación como es el recurso de reposición interpuesto por la señora Ernestina Culma – falsa motivación –, y ii) por desviación de poder.
- La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los obran en CD (minuto 11:41).
6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios : Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , el cual obra en CD (minuto 55:00).
6.3. Ministerio Público: no presentó concepto.
argumentos presentados en la contestación de la demanda , el cual obra en CD (minuto 55:00).
6.3. Ministerio Público: no presentó concepto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda (fls. 250-256).
Indicó que de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene como cierto que la usuaria Ernestina Culma presentó un derecho de petición ante la EAAB, manifestando una inconformidad relacionada con la medición del consumo de los servicios prestados, mediante radicado E -2017-046907 de fecha10
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diecisiete (17) de mayo de 2017, la cual fue resuelta por la EAAB mediante acto administrativo núm. S-2017-099306 del siete (7) de junio de 2017.
Igualmente señaló que se encuentra probado que la usuaria formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de la empresa, el veintitrés (23) de junio de 2017, el cual fue resuelto en sede de reposición, mediante acto administrativo núm. S-2017-124051 expedida el diecisiete (17) de julio de 2017, último día con el cual contaba para decidir el recurso de
mediante acto administrativo núm. S-2017-124051 expedida el diecisiete (17) de julio de 2017, último día con el cual contaba para decidir el recurso de primera instancia.
Adujo que el trámite de notificaciones del último acto señalado, inició con posterioridad al día dieciocho (18) de julio de 2017 , cuando ya habría expirado el plazo de 15 días hábiles para resolver el recurso contra la decisión de una petición dentro del régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios, como lo ordena de manera expresa el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual el A quo consideró que ha operado el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria.
Por otra parte, argumentó que de las pruebas aportadas por la accionante y los antecedentes administrativos del caso, se tiene que la EAAB elaboró el aviso de notificación dirigido a la recurrente, hasta apena s el veintiséis (26) de julio de 2017, es decir, pasados 21 días de formulado el recurso de reposición contra la negativa a corregir el cobro de servicio y posteriormente dicho aviso fue remitido a través del servicio de mensajería 472 con número de guía R N796526713CO; sin embargo, en el certificado de entrega se observa que la firma del destinatario no corresponde a la usuaria, ni a persona autorizada previamente por la misma para notificarse, además el operador de mensajería dejó como observación, la casi lla de devoluciones “[…] cerrado […]” y “[…] por fuerza mayor […]”, con lo cual se entiende que no se efectuó la entrega en el sitio.
Consideró que a la SSPD le asiste razón cuando afirmó en la Resolución
[…]” y “[…] por fuerza mayor […]”, con lo cual se entiende que no se efectuó la entrega en el sitio.
Consideró que a la SSPD le asiste razón cuando afirmó en la Resolución núm. SSPD 20178000226885 del veintiuno (21) de noviembre de 2017, que11
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la empresa investigada no había dado respuesta a la PQR de la usuaria dentro del término oportuno, comoquiera que n o agotó debidamente los mecanismos de notificación pertinentes, dada la falencia de la entrega de aviso, más aún cuando se hacía exigible continuar con el trámite de comunicación, ordenando la publicación del mismo en un lugar visible al público y en la respectiva web oficial.
Frente a la culminación del trámite de notificación, el A quo, consideró que el saneamiento seria fútil, toda vez que la EAAB inició el mecanismo de comunicación del acto administrativo, cuando ya había vencido el termino de los 15 d ías y configurado el silencio administrativo positivo a favor de la recurrente.
Respecto a la trasgresión del artículo 86 del C.P.A.C.A ., indicó que no le asiste razón al demandante, comoquiera que existe una norma especial – artículo 158 de la Ley 142 de 1994 – que en el régimen de servicios públicos
asiste razón al demandante, comoquiera que existe una norma especial – artículo 158 de la Ley 142 de 1994 – que en el régimen de servicios públicos domiciliarios determina que tanto las peticiones como quejas y recursos deben ser resueltos en el término de 15 días.
Señaló que la parte actora interpretó erróneamente el artículo 86, pues el mismo se refiere al silencio administrativo en recursos, donde se señala el plazo de dos (2) meses para que el recurrente tenga como respuesta negativa el silencio de la administración, sin que ello en modo alguno se pueda entender como un plazo para decidir, pues es una figura jurídica creada para que el interesado pueda acceder a la administración de justicia sin que ello releve a la autoridad de resolver lo solicitado.
Respecto al cargo de desviación de poder, reiteró que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el legislador previó una figura especial de silencio administrativo positivo en materia de PQR de los servicios públicos domiciliarios, indicando igualmente que el favorecido no se encontraba limitado por tramite o procedimiento alguno para exigir su derecho al ente de vigilancia y control.12
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Señaló que por principio de especialidad de la norma, no es aceptable alegar la trasgresión de la disposición general por su falta de aplicación, consideró
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Señaló que por principio de especialidad de la norma, no es aceptable alegar la trasgresión de la disposición general por su falta de aplicación, consideró que es claro que los pu ntos relacionados con la desviación de poder no se encuentran probados.
Por otra parte, adujo que en materia de servicios públicos domiciliarios, el ordenamiento legal no distingue entre petición, recursos o queja, cuando se trata del plazo para resolver, o de la configuración del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el pluricitado artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
“[…] Para los efectos del presente capitulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario […]”
En este contexto, indicó que dicho cargo no prospera, comoquiera que no se infiere del mismo un defecto en la motivación del mismo, puesto que no ocurrió una vulneración material al debido proceso que haya impedido que la demandante en sede administrativa tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Finalmente, consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos conforme a los cargos esbozados en su escrito de demanda.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda , reiterando los argumentos de la
El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda , reiterando los argumentos de la demanda y alegatos de conclusión. (fl. 257-260 del Cdno. Ppal.):13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00222-01
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.
En providencia del veintiuno (21) de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., presentó sus alegatos de conclusión a través de correo electrónico de fecha veintitrés (23) de junio de 2021 , en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., presentó sus alegatos de conclusión a través de correo electrónico de fecha veintitrés (23) de junio de 2021 , en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 20 a 22 del Cdno. Ppal. No. 2).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó sus alegatos de conclusión mediante correo electrónico de fecha veinticuatro (24) de junio de 2021 , reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 23 a 28 Ibídem.).
10.2. La intervención del Ministerio Público
La Procuradora 134 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá emitió concepto en el presente caso solicitando se confirmara la decisión tomada en la sentencia de primera instancia.
Principalmente, señaló que la argumentación presentada por la recurrente, no coincide con el concepto de desviación del poder, comoquiera que hace referencia a la misma, por no exigir a la tercera interesada la debida14
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protocolización del silencio administrativo, lo cual, corresponde al segundo cargo, esto es por expedición irregular del acto administrativo.
En tal sentido, consideró que solo s
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