TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00245-01-(05-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00245-01-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora FLORISMELDA RIVERA AGUIAR, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.
PETICIONES “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INETEGRAL A LAS VICITMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
personal.
PETICIONES “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INETEGRAL A LAS VICITMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INETEGRAL A LAS VICITMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignado mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR
Accionado: UARIV Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INETEGRAL A LAS VICITMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3, c.1) HECHOS Afirma que formuló a la accionada petición de interés particular el 19 junio de 2018, solicitando la entrega de ayuda humanitaria cada tres meses y mientras persista su estado de vulnerabilidad, conforme lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004.
Indica que la entidad no contesta la petición de fondo ni de forma y que expidió una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, evadiendo de esta manera su responsabilidad, pues no está inmersa en
Indica que la entidad no contesta la petición de fondo ni de forma y que expidió una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, evadiendo de esta manera su responsabilidad, pues no está inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabilidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visita domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad. Sostiene que su estado de vulnerabilidad es vigente y cuenta con todas las aptitudes y condiciones descritas en la jurisprudencia para acceder a las ayudas humanitarias (fls. 1-2, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Director de Gestión Social y Humanitaria y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 23 de julio de 2018 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que atendió la petición de la señora Florismelda Rivera Aguiar mediante radicados Nos. 201872011252461 del 5 de julio de 2018 y 201872012436621 de 21 de julio de 2018.
Sostiene que la situación de la actora ya fue resuelta a través de la Resolución No. 0600120171623539 de 2017, contando la accionante con el término de un mes
201872012436621 de 21 de julio de 2018. Sostiene que la situación de la actora ya fue resuelta a través de la Resolución No. 0600120171623539 de 2017, contando la accionante con el término de un mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación, en garantía de su derecho de contradicción, no obstante, al no haber hecho uso de estos recursos, la decisión tomada en el referido acto administrativo quedó en firme.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV Invoca que la accionante incurrió en una acción temeraria, ya que presentó otra tutela con los mismos hechos y objeto ante el Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2018-00396 (fls. 12-16 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2018, declarando la configuración de cosa juzgada.
En sustento, considera que la acción de tutela promovida ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá es idéntica a la presente, pues en ambas la actora persigue que se le mantenga la ayuda humanitaria y cuestiona la suspensión definitiva de la misma, lo que a su juicio configura el fenómeno de cosa juzgada,
persigue que se le mantenga la ayuda humanitaria y cuestiona la suspensión definitiva de la misma, lo que a su juicio configura el fenómeno de cosa juzgada, independientemente que las peticiones sean de fechas distintas. Aduce que lo evidenciado en el proceso es que una vez la actora conoció la decisión adoptada por la Jurisdicción Ordinaria que negó el amparo de sus derechos, procedió a radicar otro escrito con idéntico contenido y promovió la acción ante esta Jurisdicción, con el propósito de hacer imperar su personal criterio. Indica que la UARIV demostró haber atendido la petición de ayuda humanitaria de la actora a través de la Resolución No. 060012017623539 del 17 de noviembre de 2017, donde se resolvió su situación conforme a la normatividad vigente; que la actora debe atender la orientación impartida por el juez 21 de Familia de Bogotá, en cuanto a contribuir con la Administración de Justicia, pues ni las peticiones ni las acciones de tutela constituyen medios para hacer imperar su personal criterio (fls. 46-49, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que la Unidad para las Víctimas evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Reitera lo expuesto en el escrito de tutela y, adicionalmente, menciona que al no contestar de fondo su solicitud, la entidad accionada no sólo estaría violando su
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Reitera lo expuesto en el escrito de tutela y, adicionalmente, menciona que al no contestar de fondo su solicitud, la entidad accionada no sólo estaría violando su
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV derecho de petición sino todos los demás consignados en las providencias T 025 de 2004, T 218 de 2014, T 211 del 2015, Auto 099 de 2003 y T 614 de 2010 (fl. 61-63, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada y, en caso
evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada y, en caso negativo, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, salud e integridad personal de la actora, con ocasión de la petición de ayuda humanitaria formulada el 19 de junio de 2018. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
La H. Corte Constitucional 1 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2 (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada
atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”. (…) 1 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.
T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 8 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. (…)” (Negrilla fuera de texto).
DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a
de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. (…)” (Negrilla fuera de texto). DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 10 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 11. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 9 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-661 de 2010.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de
ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto12.” La Ley 1755 del 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 12 Sentencia T-661 de 2010.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 12 Sentencia T-661 de 2010.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR
Accionado: UARIV CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Florismelda Rivera Aguiar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, pretendiendo se ordene dar respuesta de fondo a la petición que formuló a la entidad accionada, relativa al reconocimiento de ayuda humanitaria a su favor, para lo cual requiere se tenga en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado y su situación de vulnerabilidad.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá valoró las pruebas incorporadas al expediente y concluyó que en el sub examine se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, pues entre la acción de tutela No. 2018-00396, tramitada por el Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la de la referencia se predicaban los supuestos de una conducta temeraria. Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, la Sala advierte que para que se configure una actuación temeraria deben presentarse, concurrentemente, los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la
advierte que para que se configure una actuación temeraria deben presentarse, concurrentemente, los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante; configurándose el fenómeno de la cosa juzgada cuando se presenta duplicidad de acciones y en la primera de éstas ha intervenido la Corte Constitucional, seleccionando o excluyendo el expediente de su revisión. En ese orden de ideas, se verifica que entre la presente acción de tutela y la de conocimiento del Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá se acredita el requisito de identidad de partes , en tanto ambas acciones fueron promovidas por la señora Florismelda Rivera Aguiar en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ahora bien, en cuanto a la identidad de hechos e identidad de pretensiones , contrario a lo argumentado por el Juez de Primera Instancia, no se verifica el cumplimiento de estos requisitos, teniendo en cuenta que en la acción de tutela 2018-00396 la actora estimó la vulneración de sus derechos con ocasión de la ausencia de respuesta a una petición que presentó el 10 de abril de 2018,
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV pretendiendo se ordenara a la accionada responder su solicitud de “fondo y de forma”, no obstante, en la acción de la referencia se procura el amparo constitucional con ocasión de una petición presentada el 19 de junio de 2018; circunstancia que denota que ambas acciones de tutela tienen distintos objetos, pues se trata de ejercicios diferentes del derecho fundamental de petición, conclusión que no varía por el hecho que las dos solicitudes objeto de análisis versen en idénticos términos sobre la indemnización administrativa reclamada por el accionante.
En ese sentido, la Sala no comparte la decisión del Juez de Primera Instancia de declarar configurada la cosa juzgada constitucional, máxime que de conformidad con la regulación del derecho de petición y la jurisprudencia sobre la materia, una petición no puede entenderse satisfecha con una respuesta emitida con anterioridad a su formulación, salvo en los estrictos términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al
REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Esta Corporación considera pertinente precisar que si bien el artículo en cita faculta a la Administración para remitirse a respuestas anteriores, ello sólo procede en aquellos casos que evalúe y determine la condición de reiterativa de una petición, esto es, que sea sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente; facultad que se ha otorgado en procura de garantizar los principios de eficacia y economía en la función administrativa, sin embargo, no es admisible entender que ante una petición reiterada la Administración pueda guardar silencio, pues en todo caso persiste el deber legal de resolver los requerimientos planteados por los peticionarios en los términos de lo dispuesto en la ley mencionada y en la jurisprudencia que rige la materia. Advirtiéndose, por tanto,
planteados por los peticionarios en los términos de lo dispuesto en la ley mencionada y en la jurisprudencia que rige la materia. Advirtiéndose, por tanto, que en los eventos de solicitudes reiteradas, la remisión a respuestas anteriores
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV constituye una respuesta que satisface el fondo de la cuestión formulada a la autoridad correspondiente.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez13, consideró: “En lo que respecta a peticiones reiterativas ya resueltas, el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, establece que “(…) la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 3.5. Con base en lo anterior, aunque la petición inicial haya sido respondida el 23 de diciembre de 2015, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas, pues debe dar una nueva respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con
autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas, pues debe dar una nueva respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con anterioridad. Así las cosas, la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud del 7 de enero de 2016 deviene en una vulneración actual del derecho de petición de la actora, de forma tal que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella, como lo solicitó la entidad accionada en su escrito de impugnación.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Conforme lo anterior, es procedente concluir que las normas que regulan la materia contemplaron la posibilidad que una persona formulara peticiones sustancialmente idénticas, previendo como garantía del principio de eficacia que ante éstas la autoridad contra la cual se dirige la solicitud pueda remitirse a respuestas anteriores; lo que permite concluir que cada petición presentada requiere de una respuesta de la Administración, sea resolviéndola de fondo en los términos exigidos por la jurisprudencia o remitiéndose a pronunciamientos anteriores en las condiciones del artículo 19 del CPACA, citado en precedencia. Por las consideraciones precedentes, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, continuará con el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada por la señora Florismelda Rivera. El material probatorio obrante a proceso permite constatar que el 19 de junio de
y, en su lugar, continuará con el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada por la señora Florismelda Rivera. El material probatorio obrante a proceso permite constatar que el 19 de junio de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2158011-2, la accionante formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando su calidad de víctima del conflicto armado 13 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2016 en la acción de tutela No. 70001-23-33-000-2016-00076-01.
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2018-00245-01
Accionante: FLORISMELDA RIVERA AGUIAR Accionado: UARIV y exponiendo que en el último PAARI había quedado mal valorada, por lo que a la fecha no le habían dado la atención humanitaria que requería para su mínimo vital, en desconocimiento de su real situación de vulnerabilidad. En concreto, solicitó: “Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta
estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.