TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00281-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00281-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-06-94 NYRD
Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2018 00281 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLOBAL BUSINESS SION S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TEMA: SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
INFORMACIÓN Y PROPAGANDA COMERCIAL CON
INCENTIVOS/ CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NÌÈGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas. (…) ”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
1 Folio 121 anv C1.Exp. 110013334001 2018 00281 01
Demandante: Global Business Sion S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 2 anv C1):
1.1.1 GLOBAL BUSINESS SION S.A.
- El 10 de octubre de 2011, la señora Diana Patricia Torrado Saavedra presentó queja en contra de GLOBAL BUSINESS SION S.A. ante la
Superintendencia de Industria y Comercio.
- En atención a lo anterior, se dio inicio a la investigación administrativa por la presunta violación de las normas sobre información y propaganda comercial con incentivos consagradas en los artículos 14,16 y 31 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y la Circular Única No. 10.
- En atención a las facultades conferidas por los Decretos Nos. 4886 de 2011 y 3466 de 1982, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1480 de 2011, la demandada expidió la Resolución No. 67405 del 31 de octubre de 2012 por la cual se impuso multa a la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. con NIT 900.013.969 -2 por la suma de veintiocho
de octubre de 2012 por la cual se impuso multa a la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. con NIT 900.013.969 -2 por la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($ 28.335.000)
- Sin embargo, mediante la Resolución No. 13635 del 22 de marzo de 2013, se dejó sin valor ni efectos la inspección realizada el 23 de febrero de 2012 y en consecuencia de ello, revocó la sanción impuesta.
- Posteriormente, se expidió la Resolución No. 34071 del 31 de mayo de 2013 por la cual se impuso nuevamente una multa a GLOBAL BUSINESS SION S.A. por la suma de veintiocho millones quinientos ochenta mil pesos ($ 28.580.000).
El mencionado acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 9 de julio de 2013.
- Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 , el extremo actor presentó el recurso de reposición y apelación en contra de dicha determinación, argumentando que existió violación del debido proceso, indebida o errónea interpretación de la queja presentada, entre otros planteamientos.
- A través de las Resoluciones Nos. 65592 del 13 de noviembre de 2013 y 1696 del 16 de enero de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Este último siendoExp. 110013334001 2018 00281 01
Demandante: Global Business Sion S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
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notificado por edicto desfijado el 9 de febrero de 2018.
- A juici o del demandante, transcurrieron seis (6) años y cuatro (4) meses entre la ocurrencia del hecho y la notificación de la decisión definitiva, por ende operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia.
- El día 23 de abril de 2018 la demandante fue notificado de “AVISO DE COBRO” por parte de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro
Coactivo.
1.1.2 Superintendencia de Industria y Comercio
De un lado, reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, en lo relacionado con la actuación administrativa sancionatoria , es decir la fecha de expedición de los actos administrativos y su notificación y de otro, se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante por no asistirle derecho, por cuanto, argu menta, no operó el fenómeno de la caducidad como lo interpreta el libelista.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas ( Fls. 3 anv a 9 anv y 72 a 83l. C1):
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 34071 del 31 de mayo 2013, 65592 del 13 de noviembre de 2013 y 1696
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 34071 del 31 de mayo 2013, 65592 del 13 de noviembre de 2013 y 1696 del 16 de enero de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de repos ición y apelación, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelva, en caso de haber sido cancelado, el valor de la multa por valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, el Decreto 774 de 2010, literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, artículos 29,34,35,38,44,56 a 59,84, 85 del Código Contencioso Administrativo, artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 624 del Código General del Proceso, los artículos 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El concepto de violación se estructura en torno a l único cargo de nulidad planteado como falta de competencia.
Apoderado judicial del demandante refiere que hay lugar a declarar laExp. 110013334001 2018 00281 01
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nulidad de los actos administrativos demandados como quiera la
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nulidad de los actos administrativos demandados como quiera la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció las garantías constitucionales y legales que amparaban a la Empresa Promotora de Salud S.A, toda vez que aquellos fueron expedidos por fuera del término otorgado por el legislador.
En ese contexto precisa que:
- La demandada conoció los hechos objeto de investigación , mediante denuncia presentada por la señora Diana Patricia Torrado Saavedra el 10 de octubre de 2011.
- El acto administrativo por el cual culminó la actuación administrativa, es decir la Resolución 1696 del 16 de enero de 2018, fue notificado el día 9 de febrero del mismo año.
- Trascurrieron seis (6) años y cuatro (4) meses desde el acto que originó la imposición de la multa y la determinación por la que se resolvió el recurso de apelación, es decir, si n tener en cuenta los lapsos señalados en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, operó la facultad de la caducidad sancionatoria.
Lo anterior, teniendo en cuenta diversos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado.
Así las cosas, concluye que los actos administrativos demandados fueron proferidos cuando el extremo pasivo ya había perdido la competencia para decidir sobre el hecho investigado al sobrepasar el término para tomar la
Estado.
Así las cosas, concluye que los actos administrativos demandados fueron proferidos cuando el extremo pasivo ya había perdido la competencia para decidir sobre el hecho investigado al sobrepasar el término para tomar la decisión, teniendo en cuenta además que entre la Resolución No. 34071 del 31 de mayo de 2013, recurrida el 15 de julio de 2013 y la Resolución 1696 del 16 de enero de 2018, notificada el 9 de febrero de 2018, pasaron más de cuatro (4) años y siete (7) meses.
Particularmente y en relación al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que debe ser aplicado al caso en concreto en razón al principio de favorabilidad y a lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, por tanto, explica:
“encontramos que el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Número 34071 del 31 de mayo de 2013 (recurrida el 15 de julio de 2013), fue interpuesto y radicado en el mes de julio de 2013, es decir dentro de la vi gencia de la Ley 1437 de 2011 que cobró vigencia desde el 2 de julo de 2012 (…)Exp. 110013334001 2018 00281 01
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En conclusión, si bien la actuación administrativa dentro del expediente 11-133446 inició en la vigencia del Decreto 01 de 1984, el trámite de los recursos se surtió con fundamento en lo establecido en
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En conclusión, si bien la actuación administrativa dentro del expediente 11-133446 inició en la vigencia del Decreto 01 de 1984, el trámite de los recursos se surtió con fundamento en lo establecido en la Ley 1437 de 201”
1.2.2 Parte demandada: En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones, y en relación al cargo único de la demanda, manifiesta lo siguiente:
- Contrario a lo manifestado por el accionante, desde el momento que la Superintendencia de Industria y Com ercio conoció de los hechos puestos en conocimiento por la señora Diana Patricia Torrado Saavedra el 10 de octubre de 2011, a la fecha en que se profirió la Resolución 34071 del 31 de mayo de 2013, por la cual se sancionó a la sociedad por la suma de $23.5 80.000 notificada por edicto desfijado el 9 de julio de 2013, no habían transcurrido ni siquiera dos años.
Por lo anterior, el extremo pasivo impuso la multa antes de los tres años de producido el acto o hecho que motivaron la sanción, lapso señalado en el artículo 38 del C.C.A, normativa vigente al inicio de la investigación con la solicitud de explicaciones proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al C onsumidor, el día 18 de octubre de 2011.
- Puntualiza que el Código Contencioso Administrativo solo establecía el término para imponer sanciones, sin indicar particularmente el plazo para resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ya que esto fue determinado únicamente por el
- Puntualiza que el Código Contencioso Administrativo solo establecía el término para imponer sanciones, sin indicar particularmente el plazo para resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ya que esto fue determinado únicamente por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de j ulio de 2012.
- En atención a lo anterior, no le asiste la razón al apoderado judicial del extremo actor en la aplicación del principios de favorabilidad, toda vez que, el nuevo código únicamente se aplicaría a partir de su entrada en vig encia, a las situaciones nuevas, nacidas con posterioridad, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.Exp. 110013334001 2018 00281 01
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1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 218 a 230 C1).
A través de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, el j uez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver:
“Sí en el presente asunto era dable aplicar por principio de favorabilidad, el contenido del artículo 52 CPACA, para en el caso establecer si la entidad demandada profirió el acto administrativo que cerró la actuación administrativa y definió el asunto con la decisión del recurso de apelación, por fuera del término previsto en la mencionada norma procesal.
demandada profirió el acto administrativo que cerró la actuación administrativa y definió el asunto con la decisión del recurso de apelación, por fuera del término previsto en la mencionada norma procesal.
Así mismo, se definirá si por el contrario, el asunto debía ser tramitado conforme el artículo 38 del CCA, y si en ese sentido, operó el término de 3 años previsto en la disposición procesal, para configurarse la pérdida de la facultad sancionatoria.”
Y en ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, para definir cuál es el régimen procesal aplicable al presente caso, es necesario acudir al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que estableció que dicha normativa comenzaría a regir desde el 2 de julio de 2012 y que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
En virtud de ello, teniendo en cuenta que el procedimiento que se enjuicia a través del presente medio de control dio inicio el 18 de octubre de 2011 mediante Oficio 11 -133446 por lo que la normativa que lo gobierna es el Decreto Ley 1984 el cual prevé, en su artículo 38, un término de tres (3) años para imponer sanción y no las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo 52 del CPACA.
Puntualizado lo anterior y advirtiendo que los órganos de cierre ya unificaron los múltiples criterios respecto de la forma en la que se debe contabilizar el lapso para que ocurra el fenómeno de caducidad, el a quo concluyó que en el sub lite, la Superintendencia de Industria y Comercio no perdió la
los múltiples criterios respecto de la forma en la que se debe contabilizar el lapso para que ocurra el fenómeno de caducidad, el a quo concluyó que en el sub lite, la Superintendencia de Industria y Comercio no perdió la competencia para sancionar a Global Business Sion S.A. , puesto que entre el 10 de octubre de 2011, fecha en la que la entidad conoció la infracción hasta el momento en que se notificó el acto definitivo a través del cual se impuso la sanción, esto es 9 de julio de 2013, no transcurrieron más de los 3 años con lo que se contaba para imponer y notificar la decisión.
Ahora en lo relacionado con el principio de favorabilidad, sostiene que no es posible su aplicación, toda vez que no se cumplen los presupuestos para realizar dicho análisis, en tanto, no responde a un caso en que deba darse prevalencia a aquella que sea más favorable, sino a normas distintas, en la medida que el ot rora artículo 38 no reglamentó el plazo para resolver los recursos, aspecto que si fue considerado por el Legislador en el Código deExp. 110013334001 2018 00281 01
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Procedimiento Administrativo, que se ocupó de fijar un término para tal fin y una consecuencia que afecta el ejercicio de la facultad sancionatoria.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 123-131)
El apoderado judicial de Global Business Sion S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 123-131)
El apoderado judicial de Global Business Sion S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 13 de diciembre de 2019, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Así pues insiste en la configuración del cargo de falta de competencia, puesto que, la Superintendencia de Industria y Comercio conoció de los hechos objeto de investigación mediante queja instaurada por la señora Diana Patricia Torrado Saavedra, el día 10 de octubre de 2011 y transcurrieron seis (6) años y 4 (cuatro) meses para que la entidad en mención notificara al administrado de la Resolución 1696 del 16 de enero de 2018, es decir, por fuera del términos establecido en los artículos 38 del Cód igo Contencioso Administrativo y 52 de la Ley 1437 de 2011.
En segunda medida, llama la atención sobre la existencia de un precedente jurisprudencial al respecto conformado por distintas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Honorable Consejo de Estado.
De igual manera reitera que en virtud de lo establecido en el artículo 624 del Código General del P roceso y el mencionado artículo 52, perdió la competencia para tomar la decisión referente a los recursos interpuestos el 15 de julio de 2013, pues el acto administrativo que finalizó la actuación fue notificado por fuera del año imperativo allí señalado.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
15 de julio de 2013, pues el acto administrativo que finalizó la actuación fue notificado por fuera del año imperativo allí señalado.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 26 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por GLOBAL BUSINESS SION S.A. en contra de la Sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
El 28 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl 9 y anv C2).
La Superintendencia de Industria y C omercio presentó oportunamente sus alegatos (Fls. 13 a 14 anv C2).Exp. 110013334001 2018 00281 01
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2.1. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.
La parte d emandada presentó su escrito final el 17 de junio de 2021 , solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que la norma aplicable al caso en concreto es el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011 y por ende no ocurrió el fenómeno
solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que la norma aplicable al caso en concreto es el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011 y por ende no ocurrió el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria y la Superintendencia de Industria y Comercio no perdió la competencia para imponer la multa, cuya legalidad se cuestiona.
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda pr esentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo
la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si las las Resoluciones Nos. 34071 del 31 de mayo 2013, 65592 del 13 de noviembre de 2013 y 1696 del
2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2018 00281 01
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16 de enero de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa
Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesoria:
- Si la legislación procedimental administrativa aplicable al caso en concreto es la Ley 1437 de 2011 o por el contrario es el Decreto
se deben abordar las siguientes cuestiones accesoria:
- Si la legislación procedimental administrativa aplicable al caso en concreto es la Ley 1437 de 2011 o por el contrario es el Decreto Ley 01 de 1984 y específicamente si el término aplicable para determinar la configuración de la caducidad sancionatoria es el establecido en el artículo 52 de la primera o el artículo 38 del segundo.
- Si en atención al principio de favorabilidad y lo determinado en el Código General del Proceso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por Global Business Sion SA contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió.
En este contexto se determinará entonces, si la sen tencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará: i) la aplicación de la posición unificada frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, ii) referencia del régimen de transición de que trata el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012 y iii) el análisis del caso concreto.
transición de que trata el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012 y iii) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Aplicación de la posición unificada frente a la caducidad de la facultad sancionatoria. Destaca en este punto la Sala que, la caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando transcurrido el término establecido en la ley no se ha impuesto una sanción. En tales condiciones, la caducidad está d irectamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar,Exp. 110013334001 2018 00281 01
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tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición d e la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garan tizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del
es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garan tizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. Ahora bien, en cuanto a la forma de contabilizar el término de cad ucidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria es pertinente indicar que esta Sala de Decisión ha sostenido y aplicado de manera reiterada el criterio según el cual en el plazo de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la administración debía investigar, decidir de fondo, resolver los recursos interpuestos y notificar el contenido de tales decisiones so pena de operar la caducidad de la facu ltad sancionatoria, no obstante la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de una acción de tutela promovida por la misma parte demandada en el presente asunto en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho similar al que aquí se estudia, en sentencia T-211 de 1º de junio de 2018 determinó que la regla de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se construyó desde dos fuentes las cuales no pueden ser desconocidas: el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 y el reconocimiento de dicha postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades
postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el acto administrativo principal. En efecto de la referida sentencia T-211 de 10 de junio de 2018 de la Corte Constitucional resulta pertinente destacar lo siguiente: “29.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto diversas interpretaciones sobre la forma de contabilización del término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 - y, específicamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas. En efect o, las secciones de esa Corporación desarrollaron tres tesis según las cuales, en el plazo en mención y para que no opere la caducidad, las autoridades deben: (i) expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) proferir dicho acto y notificarlo, y (iii) emitir la decisión principal, notificarla, resolver los recursos formulados en su contra y notificar al recurrente.Exp. 110013334001 2018 00281 01
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En atención a esa disparidad de posturas, en sentencia del 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario establecer cuándo se entiende ejercida la facultad
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En atención a esa disparidad de posturas, en sentencia del 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario establecer cuándo se entiende ejercida la facultad sancionatoria y concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos de la vía gubernativa. (…) Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado, tal y como se verá, acogió la sentencia proferida por Sala Plena de esa Corporación como u na decisión orientadora y a partir de ese referente fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual en el término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el acto sancionatorio y notificarlo. 30.- En la sentencia de 9 de junio de 2011 la Sección Primera estudió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por la Sección Primera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra
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