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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00298-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00298-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS “ASOCASAS ENTRE RÍOS”

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la Asociación de propietarios de casas Entre Ríos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Barrios Unidos, con el fin de que se accediera a las

siguientes pretensiones:

"PETICIÓN PRINCIPAL: Que se declare nula la Resolución Administrativa No 079 del 08 de Mayo de 2018 expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos dentro del trámite admi nistrativo No. 013-2000 por la cual se resuelve negar la

solicitud de DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

(…)

PETICIONES SUBSIDIARIAS: Solicito que expresamente se reconozca que se ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad frente a la ley, particularmente por el quebranto del derecho al debido proceso, al respecto a los derechos adquiridos tal como en el acápite pertinente se analizará en detalle. Como consecuencia de ello, ruego se dicten las siguientes órdenes con destino a la ALCALDÍA MAYOR Y/O ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS

UNIDOS.

1. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

con destino a la ALCALDÍA MAYOR Y/O ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS

UNIDOS.

1. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRESCRIPCIÓN de mediante la Resolución No 331 del ocho (08) de Noviembre del 2004, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, dentro del trámite administrativo No 0132000.

2. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRESCRIPCIÓN de la Resolución No 204 del nueve (09) de Marzo del 2007, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, dentro del trámite administrativo N° 013-2000.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS “ASOCASAS ENTRE RÍOS”

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA

DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRESCRIPCIÓN del Acto Administrativo N°

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3. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitó expresamente

que SE RECONOZCA QUE HA OPERADO EL DECAIMIENTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O PRESCRIPCIÓN del Acto Administrativo N° 549 del día veintinueve (29) de marzo del 2010, expedido por el CONSEJO DE JUSTICIA, dentro del trámite administrativo No 013-2000.

4. Las demás que estime prudente el Señor Juez para amparar los derechos de mi representado y de los residentes de la ASOCIACIÓN D E

PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS.”

1.1. HECHOS En el escrito de demanda, se encuentran relacionados los siguientes hechos:

1º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos, tramitó el proceso No. 013-2000 en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS, por restitución de bien de uso público.

2º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos sancionó a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS mediante Resolución No. 331 del 08 de noviembre de 2004 y ordenó: “La inmediata restitución de la zona de cesión No 14 de conformidad con los planes 684/4-07 y 684/4-06, zona que se encuentra dentro de los siguientes mojones 480-481-482-482-A-480 con un área de 220.30 M2, lo anterior de conformidad con la escritura pública de declaración de propiedad a favor del Distrito Capital No 791 del 25 de marzo de 2002, suscrita por la Defensoría del Espacio Público, en un término no mayor a quince (15) días

M2, lo anterior de conformidad con la escritura pública de declaración de propiedad a favor del Distrito Capital No 791 del 25 de marzo de 2002, suscrita por la Defensoría del Espacio Público, en un término no mayor a quince (15) días a partir de la ejecutoria del presente proveído”.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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3º. Mediante Resolución No. 204 del 09 de mayo del 2007, la Alcaldía Local de Barrios Unidos resolvió modificar el numeral primero de la Resolución No 331 del 08 de noviembre de 2004 y concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Justicia de Bogotá.

4º. Mediante Acto Administrativo No 549 del 2010, el Consejo de Justicia de Bogotá rechazó el recurso de apelación.

5º. El 12 de febrero de 2018, se radicó ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos, derecho de petición solicitando decretar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria y/o prescripción de la Resolución No. 331 de 2004 expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos y del Acto Administrativo No. 549 del 29 de marzo de 2010 expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá. Lo anterior con

Alcaldía Local de Barrios Unidos y del Acto Administrativo No. 549 del 29 de marzo de 2010 expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá. Lo anterior con fundamento en que habían pasado más de cinco (5) años desde que quedara en firma la imposición de la sanción y la Alcaldía no la hizo efectiva, por tanto , operó el decaimiento por cuanto dicha orden no se cumplió y por tanto, los actos administrativos perdieron su vigencia.

6º. La Alcaldía Local de Barrios Unidos dio respuesta al citado derecho de petición mediante Resolución No 079 de 2018 y resolvió negar la solicitud de decretar el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los citados actos administrativos.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expuso que el acto administrativo demandado se encuentra viciados de nulidad por violación de los artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121 y 333 de la Constitución Política y los artículos 66 y 67 del C.C.A, hoy artículos 91 y 91 del CPACA.

Señaló que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho administrativa, por

Constitución Política y los artículos 66 y 67 del C.C.A, hoy artículos 91 y 91 del CPACA.

Señaló que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho administrativa, por infracción de las normas en que debían fundarse, artículos 66 y 67 del CCA, ahora 91 y 92 CPACA, falsa motivación y violación al debido proceso en la medida que no se puede ejecutar el acto por haber fenecido la oportunidad para ello, además por ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de los actos administrativos, desviación de poder al pretermitir términos legales necesarios para ejecutar una sanción y violación del principio de confianza legítima.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.3.1. Alcaldía Mayor de Bogotá.

La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma . En relación con el monto solicitado por el demandante, afirmó que el restablecimiento del derecho se concreta con la nulidad del acto demandado y el reconocimiento del decaimiento de la fuerza ejecutoria como bien se describió en la demanda y los cien mi llones de pesos solicitados no pueden determinarse como perjuicios presuntamente ocasionados pues no fueron probados. Indicó que la orden impuesta por la Alcaldía Local de Barrios Unidos fue dada únicamente contra los infractores “ASOCASAS”, en cuanto a la demolición de losPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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únicamente contra los infractores “ASOCASAS”, en cuanto a la demolición de losPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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cerramientos y la restitución del espacio público y no era una obligación de ésta autoridad administrativa, sin embargo, señaló como acciones adelantadas para el cumplimiento de lo dispuesto en dichos actos:

  • Expidió oficio rad. 20111230106981 del 8 de noviembre de 2011 respondiendo a escrito de la señora Coronel Herrera, de oposición a la diligencia de restitución del espacio público.
  • El 6 de diciembre de 2011, el Alcalde Local de Barrios Unidos profirió auto señalando el 20 de diciemb re de 2011, a las 10:30 a.m. para la práctica de diligencia de verificación en terreno de la zona de cesión No.14 con el fin de la restitución voluntaria para la demolición de los muros de cerramientos, el cual fue comunicado a los representantes legales d e la Asociación y a la señora

Coronel.

  • El 20 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la referida diligencia.
  • El 27 de enero de 2012, se realizó reunión dentro de este trámite.
  • El 13 de septiembre de 2013, nuevamente se reunieron con el fin de dialogar
  • El 27 de enero de 2012, se realizó reunión dentro de este trámite.
  • El 13 de septiembre de 2013, nuevamente se reunieron con el fin de dialogar con los infractores y hacer recorrido de la zona para identificar cerramientos
  • El 18 de julio de 2014, realizan reunión con el fin de hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por la mesa de trabajo entablada.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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Aseguró que la parte demandante no sólo ha desconocido la orden que se le impartió sino que en todo este tiempo ha buscado avalar su incumplimiento, en el 2011 se opuso aduciendo haber interpuesto demanda ante esta Jurisdicción contra estos mismos actos administrativos, ha intervenido en múltiples reuniones desarrolladas en este procedimiento aceptando acogerse a la restitución voluntaria contemplada en el Acuerdo 433 de 2010, ha solicitado la declaratoria de interés c ultural para esta urbanización y ahora la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos.

Aclaró que no se cumple con lo dispuesto en la norma señalada como vulnerada pues ha realizado múltiples requerimientos para que la Asociación aquí demandante cumpliera con la restitución del espacio público invadido por cerramientos, ha realizado

Aclaró que no se cumple con lo dispuesto en la norma señalada como vulnerada pues ha realizado múltiples requerimientos para que la Asociación aquí demandante cumpliera con la restitución del espacio público invadido por cerramientos, ha realizado reuniones con la comunidad, por lo que, ha actuado conforme a derecho, ha ejecutado actos tendientes al cumplimiento de su propia orden de modo que no existen soportes jurídicos ni fácticos que respalden las pretensiones de la demanda, y en consecuencia deben despacharse desfavorables.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 079 del 8 de mayo de 2018, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas por la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo a las consideraciones señaladas.

TERCERO: Sin condena en Costas, según lo dispuesto anteriormente.

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas por la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, de acuerdo a las consideraciones señaladas.

TERCERO: Sin condena en Costas, según lo dispuesto anteriormente.

CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo s gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Consideró q ue el problema jurídico a resolv er, era determinar si los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulid ad por: i) Falsa motivación por decaimiento del acto por pérdida de fuerza ejecutoria, ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de dichos actos, violación de las normas en que debían fundarse, ii) Violación al debido proceso, y iii) Desviación de poder.

Afirmó, que de acuerdo a las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A., se establecía que: los actos administrativos perderían su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos.

Que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha figura quedó establecida en el artículo 91 en donde se señaló que los actos administrativos perderán obligatoriedad, y por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha

Administrativo, dicha figura quedó establecida en el artículo 91 en donde se señaló que los actos administrativos perderán obligatoriedad, y por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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El despacho procedió a relacionar el material probatorio allegado en el presente medio de control para efectos de determinar si como lo manifestó el demandante, se desconocieron los preceptos normativ os referenciados en el escrito de demanda y la Alcaldía Local de Barrios Unidos no adelantó las gestiones pertinentes para llevar a cabo el cumplimiento del acto administrativo.

Que teniendo en cuenta que el acto atacado en este medio de control, bajo el cual se admitió la presente demanda corresponde sólo a la Resolución No. 079 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 331 de 2004, 204 de 2007 y 549 de 2010, en las que se ordenó “al representante legal de la Asociación de Residentes de Casas Entreríos, la inmediata restitución de la línea perimetral de la zona de cesión No. 14 (…)

en las que se ordenó “al representante legal de la Asociación de Residentes de Casas Entreríos, la inmediata restitución de la línea perimetral de la zona de cesión No. 14 (…) demoliendo los muros de cerramiento construidos entre los mismos (…) en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la ejecutoria” , en consideración a los argumentos expuestos por la parte demandante objeto de censura de dicho acto, se tiene que el último acto citado fue notificado mediante edicto que se desfijó el 25 de junio de 2010, quedando ejecutoriado el 2 de julio de 2010.

Por lo que, según los preceptos normativos, desde esa fecha la administración distrital contaba con el término de cinco años para materializar la orden impuesta de demolición de muros de cerramiento construidos y hasta el 2 de julio de 2015. Así pues, del material probatorio allegado a esta instancia judicial se advierte que dentro de dicho lapso, el Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Local de Barrios Unidos realizó algunas reuniones con los dirigentes de la Asociación de Propietarios casas entre ríos “ASOCASAS ENTRE RIOS”, sin embargo, del contenido de las actas de dichas diligencias no esPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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posible advertir que en efecto éstas hubiesen sido acciones para ejecutar la demolición de los muros de cerramiento ubicados en la línea perimetral de la zona de cesión No.14.

Lo anterior, en consideración a que los alcaldes se encuentran investidos del poder de policía, por lo que cuentan con instrumentos para lograr la restitución de los bienes de uso público, en el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal de los mismos por parte de terceros, lo cual se encamina a proteger el patrimonio público y garantizar la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución Política)14, que además conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del C.C.A., estaba facultado para realizar su ejecución material sin mediación de otra autoridad y ante la rebeldía del particular a quien se le impuso la respectiva obligación podía la misma administración ejecutar los actos que correspondían al particular.

Adicionalmente, cabe resaltar que en la Resolución No. 331 de 2004, en el numeral segundo de la parte resolutiva la autoridad indi có: “Advertir a los obligados que de no dar cumplimiento a la orden impartida por el Despacho, esta se llevará a cabo con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario y el apoyo logístico de la Defensoría del Espacio Público”

No obstante lo anterior, la s actuaciones realizadas por la Alcaldía Local de Barrios Unidos contrario a estar encaminadas a la demolición de los encerramientos construidos, para la restitución del espacio público, del material probatorio allegado es

No obstante lo anterior, la s actuaciones realizadas por la Alcaldía Local de Barrios Unidos contrario a estar encaminadas a la demolición de los encerramientos construidos, para la restitución del espacio público, del material probatorio allegado es posible concluir de lo registrado en dichas actas que fue la misma Alcaldía Local quien toleró la permanencia de los muros que habían sido construidos, que se debían destruir, conforme a la orden dada y que con su actuar permisivo condujo a que feneciera elPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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término señalado por el l egislador para su cumplimiento, cabe precisar que la ejecutoriedad de los actos administrativos deviene del ejercicio de las actuaciones para cumplir la voluntad de la administración, lo que se echa de menos en este caso, pues se observa que para el momento de la expedición del acto demandado, Resolución No. 079 del 8 de mayo de 2018, habían transcurrido más de siete (7) años, sin realizar ninguna actuación tendiente al real cumplimiento su propia orden.

Por lo anterior, contrario a lo expuesto como motivación del referido acto acusado, en cuanto a que “la administración de la Alcaldía Local de Barrios Unidos ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarla y por tanto (…) no ha operado la pérdida de

Por lo anterior, contrario a lo expuesto como motivación del referido acto acusado, en cuanto a que “la administración de la Alcaldía Local de Barrios Unidos ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarla y por tanto (…) no ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria de los precit ados actos ad ministrativos”. Para el Juez de Primera Instancia resultó claro que sí se incurrió en la causal contenida en el numeral tercero del artículo 66 del C.C.A, ahora 91 del C.P.A.C.A., en consecuencia, es posible concluir que la Resolución No. 079 del 8 de mayo de 2018 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, conforme a las anteriores consideraciones.

Continuó afirmando que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto al argumento expuesto tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos finales, de que el objeto de este medio de control ya había sido debatido con anterioridad a esta demanda, para lo cual aportó sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, pues aquí no se está debatiendo la legalidad del procedimiento agotado por la Alcaldía Local de Barrios Unidos que desencadenó en la expedición de las Resoluciones Nos. 331 de 2004, 204 de 2007 y 549 de 2010, pues desde al acto admisorio de esta demanda este proceso se enmarcó en el estudio de la ResoluciónPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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admisorio de esta demanda este proceso se enmarcó en el estudio de la ResoluciónPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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No. 079 de 2018, lo cual además se reiteró en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2019 y ha quedado claro en el análisis que aquí se ha realizado.

Concluyó sosteniendo que conforme con el estudio realizado, según las pruebas obrantes en el expediente y a la luz de las normas aplicables al caso, es claro que la presunción de legalidad de la Resolución No. 079 de 2018 fue desvirtuada, al encontrarse que la autoridad deman dada incurrió en el vicio de falsa motivación de dicho acto, por lo que se declar ó su nulidad, sin embargo resolvió negar las demás pretensiones de la demanda.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad se formularon los siguientes cargos i) Incongruencia de la sentencia frente al acopio probatorio, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos iii)

Movilidad se formularon los siguientes cargos i) Incongruencia de la sentencia frente al acopio probatorio, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos iii) Imprescriptibilidad de los bienes de uso público iv) Falta de claridad fallo de primera instancia.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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Mediante auto del nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante correo electrónico del 18 de enero de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Publico del referido recurso de apelación, no obstante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.3. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal Administrativo de

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.3. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación, delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación, delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra viciado de nulidad la Resolución No 079 del 08 de Mayo de 2018 expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos dentro del trámite administrativo No. 013-2000, por haber sido expedida con: i) Falsa motivación por decaimiento del acto por pérdida de fuerza ejecutoria, ausencia de razonabilidad para negar el decaimiento de dichos actos, violación de las normas en que debían fundarse, ii) Violación al debido proceso, y iii) Desviación de poder?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2018-00298-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CASAS ENTRE RÍOS “ASOCASAS ENTRE RÍOS”

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Sí. El acto administrativo objeto de control se encuentra viciado de nulidad, ya que fue expedido con falsa motivación al no haberse analizado el decaimiento de los actos administrativos previos por pérdida de fuerza ejecutoria como consecuencia del paso del tiempo sin haberse ejecutado la orden adoptada por la Administración Distrital.

3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados en el recurso, de manera separada.

El primer cargo del recurso, lo titul ó el apoderado de la entidad demandada como: “Incongruencia de la sentencia frente al acopio probatorio”. Al respecto, citó algunas de las páginas de la sentencia de primera instancia en donde se relacionaron las pruebas

El primer cargo del recurso, lo titul ó el apoderado de la entidad demandada como: “Incongruencia de la sentencia frente al acopio probatorio”. Al respecto, citó algunas de las páginas de la sentencia de primera instancia en donde se relacionaron las pruebas aportadas por la entidad demandada y por medio de las cuales pretendía demostrar que había ejercido una serie de actos tendientes a ejecutar la orden de demolición de los muros de cerramiento.

Manifestó que hubo múltiples actuaciones desplegadas por parte de la localidad Barrios Unidos, que evidencian que obró de buena fe al actuar en forma conciliada, en forma consensuada con los demandantes a fin de lograr la restitución voluntaria para la demolición de muros de cerramiento construidos, por lo que se demuestra que l a intención o fin último de la l ocalidad de Barrios Unidos era dar cumplimiento a las Resoluciones que ordenaban la demolición y restitución del espacio público.PROCESO No.: 11001-

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