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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00317-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00317-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-001-2018-00317-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia de seis (6) de diciembre de 201 9, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 20 del Cdno. Ppal.).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00317-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • La Resolución No. 23665 del 8 de mayo de 2018 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIETOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($25.820.095) equivalente a (35) salarios mínimos legales vigentes.
  • La Resolución 66393 del 19 de octubre de 2017, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 23665 de 8 de mayo de 2017 contentiva de la sanción pecuniaria.
  • La Resolución 27420 del 24 de abril de 20 18, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución Sanción 23665 de 8

la sanción pecuniaria.

  • La Resolución 27420 del 24 de abril de 20 18, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución Sanción 23665 de 8 de mayo de 2017 a su vez confirmada por la Resolución 66393 del 19 de octubre de 2017.
  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la juez ordene a la superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIETOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($25.820.095) equivalente a (35) salarios mínimos legales vigentes.
  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($25.820.095) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectivo la devolución de lo pagado.
  • Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
  • La codena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha en ETB S.A. ESP., pago a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00317-01

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 88211 de veintiuno y uno (21) de diciembre de 201 6, con motivo de la denuncia presentada por la señora Mariela Tacuma Montes.

Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, presuntamente no hubo una atención integral a las pretensiones de la usuaria radicadas el tres (3) de junio de 2014.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica el día doce (12) de enero de 2017.

La SIC a través de la Resolución No. 23665 de ocho (8) de mayo de 2017 impuso sanción a ETB.

La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 66393 del diecinueve (19) de octubre de 201 7 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la No. 27420 de veinticuatro (24) de abril de 2018, confirmó la misma.

La Resolución No. 23665 de ocho (8) de mayo de 2017 quedó debidamente

multa y en subsidio de apelación la No. 27420 de veinticuatro (24) de abril de 2018, confirmó la misma.

La Resolución No. 23665 de ocho (8) de mayo de 2017 quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de agosto de 2018.4

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 44, 67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Vulneración al debido proceso por indebida formulación en el pliego de cargos: Menciona, que los actos administrativos acusados vulneran directamente los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no respetó los principios de buena fe, moralidad y responsabilidad; ni los procedimientos destinados para las funciones de vigilancia y control dispuestos en la ley.

Manifiesta, que en el pliego de cargos la demandada en la imputación jurídica

fe, moralidad y responsabilidad; ni los procedimientos destinados para las funciones de vigilancia y control dispuestos en la ley.

Manifiesta, que en el pliego de cargos la demandada en la imputación jurídica hace referencia a los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 49 de la Resolución 3066 de 2011; no obstante, indica que la SIC carece de competencia respecto de lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que la esta competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.

Con relación a los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 de la Resolución 3066 de 2011, manifestó, que estas normas no contienen una infracción especifica, y por ende , debe contener una integración con otra norma que complemente la conducta reprochable , pero esta, no puede ser la dispuesta5

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en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por cuanto la SIC no tiene competencia para conocer de ese asunto.

señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio

tiene competencia para conocer de ese asunto.

señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011, ya que señala de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

Indica, que la demandada desconoció que el pliego de cargos es una manifestación del principio acusatorio, que constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancion atorio, mediante el cual la administración debe concretar a la investigada, los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad ; e indicando, asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Considera, que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Carta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

Violación al debido proceso por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción: Indica,

Carta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.

Violación al debido proceso por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción: Indica, que al comparar la imputación jurídica contenida en la Resolución 8821 1 de (21) de diciembre de 2016 (que inició la investigación administrativa), frente6

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a la Resolución 23665 de (8) de mayo de 2017 (que impuso la sanción ), se observó una modificación sustancial que realizó la SIC y que no le fue notificada a ETB . Asimismo, que el nuevo marco normativo no contiene consecuencia jurídica o infracción alguna , ni es una norma donde se encuentran contemplados los elementos de l ilícito que se pretende castigar ; lo cual traduce, que la SIC impuso una sanción sin haber indicado cual fue la infracción cometida.

Considera, que lo anterior llevo a la infracción de los principios de tipicidad, legalidad, derecho a la defensa y debido proceso , al no haber determinado en debida forma la normatividad supuestamente vulnerada, en razón a la modificación sustancial entre el pliego de cargos y el marco jurídico de la resolución sancionatoria.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la

en debida forma la normatividad supuestamente vulnerada, en razón a la modificación sustancial entre el pliego de cargos y el marco jurídico de la resolución sancionatoria.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción: Indica, que en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin, de determinar la sanción a imponer. En otras palabras, le asiste el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.

La SIC, en el acto administrativo de mandado, no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, y no explico la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar.7

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Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción:

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Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifiesta, que la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 35 SMLMV, pues si bien, sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es ab soluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayo r debe ser el deber de motivar; es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra y no a otra , motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que demuestra la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción, ya que no tuvo ningún criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción, sino que el acto administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad de la entidad, incurriendo en una falsa motivación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó, que l a SIC tiene de presente que el debido proceso es el pilar fundamental del Derecho Procesal, el cual se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativ o que tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la defensa, pues este tiene el fin de asegurar a las partes la posibilidad de efectuar a lo largo del proceso sus alegaciones que serán valoradas en la sentencia y el8

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otorgamiento de información respecto de las actuaciones procesales, mediante la notificación de estas.

Por lo anterior, señaló que para el caso en concreto las actuaciones administrativas que dieron origen a imponer una sanción en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A, ESP, fueron valoradas junto con los elementos normativos , lo cual conllevó a iniciar una investigación administrativa.

Señala, que la imputación fáctica del presente asunto consistió en la presunta no atención de la PQR presentada el 3 de junio de 2014, por cuanto dentro de la documentación allegada se observó que en la respuesta empresarial de fecha 20 de junio de 2014, no se atendió de manera integra y completa a

no atención de la PQR presentada el 3 de junio de 2014, por cuanto dentro de la documentación allegada se observó que en la respuesta empresarial de fecha 20 de junio de 2014, no se atendió de manera integra y completa a cada una de las pretensiones elevadas por la usuaria. Por consiguiente, ETB con la conducta descrita trasgredió lo establecido en los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, así como el artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Adicionalmente, indica que los actos administrativos demandados se notificaron en debida forma , garantizando a la sociedad demandante el derecho de defensa y de contradicción, por lo tanto, considera que la SIC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las actuaciones adelantadas por la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones se realizaron siguiendo el procedimiento establecido para estos casos.

Indicó, que sí explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales se determinó la sanción impuesta, que para el caso en concreto fueron la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos, los cuales, fueron factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción de la referencia, ya que obedecen a la conducta desplegada por la sociedad demandante.9

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Señala, que el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 establece unas limitaciones a las cuales está sujeta la Superintendencia para el momento en que proceda a imponer una sanción, pues precisamente la norma dispone un rango máximo para personas jurídicas permitiendo la imposición de hasta quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, y de acuerdo con la sanción impuesta, la misma se reduce a un mínimo de lo que establece el precepto normativo. Es decir , que para el caso en concreto la Entidad impuso la sanción correspondiente a la sociedad accionante en atención a lo establecido por los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de dieciocho (18) de septiembre de 2018 (fl. 112 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora Mariela Tacuma Montes (como tercer o interesado)

la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora Mariela Tacuma Montes (como tercer o interesado) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de 2019 para el día diecisiete (17) de octubre de 2019 (fl. 143 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio, (fls. 145 al 151 Ibíd.).10

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En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos

SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.

  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad por falta de competencia de la SIC para sancionar y si los actos administrativos demandaos fueron expedidos con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial minuto (00:26:10 a 00:26:49).

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran11

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en el CD de la audiencia inicial minuto (00:27:21 a 00:31:27).

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en el CD de la audiencia inicial minuto (00:27:21 a 00:31:27).

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en fecha seis (6) de diciembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 153 a 162).

Indicó, que las sanciones que se imponen dentro del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones son en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria (diferenciada de la restrictiva en penal), y que no se puede pretender que las normas que se les apliquen dentro del procedimiento administrativo contengan de manera específica, tanto la conducta que se considere lesiva , como la sanción que le corresponde.

Precisa, que la facultad sancionatoria no es ilimitada, ni arbitraria, ya que se encuentra restringida, tanto por el contenido taxativo de la norma sancionatoria, como por los principios que la encauzan al cumplimiento de las funciones y finalidades que regulan la acción sancionatoria administrativa , y que en el c aso concreto es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Considera, que la mo tivación del acto se estructura cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos dados y la lesión de los bienes

disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Considera, que la mo tivación del acto se estructura cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos dados y la lesión de los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor, que conlleva a que no sea necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecúa el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada, pues llevaría a una obligación excesiva en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la función pública.12

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Manifiesta, que la subsunción típica de la conducta en el derecho administrativo es diferente a la que está obligada a realizar una autoridad en materia penal, ya que en el ámbito administrativo la facultad discrecional le permite a la Administración maniobrar en un rango más amplio la adecuación del tipo, sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual.

Señala, que de la lectura del acto administrativo por medio del cual se inicio la investigación , se evidenció que el ente de control señaló que la parte demandante era presuntamente responsable de hab er transgredido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 49

la investigación , se evidenció que el ente de control señaló que la parte demandante era presuntamente responsable de hab er transgredido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y, al no haber acatado la normatividad señalada, se había configurado lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 ibidem, por la presunta no atención a la PQR presentada el 3 de junio de 2014, ya que según la documentación allegada , se evidenció que en respuesta de 20 de junio siguiente la sociedad demandante no atendió de manera íntegra y completa la petición realizada por la usuaria. Por consiguiente, desde el principio de la actuación administrativa, la SIC advirtió a la investiga da las omisiones en las que había incurrido el operador de servicios de comunicaciones.

Señala, que numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 considera como infracción específica administrativa, cualquier otra forma de incumplimiento a las dispos iciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones (tipo en blanco); entre ellas, las obligaciones dirigidas a los operadores en el numeral 6 del artículo 53 y los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , consistente s en tramitar las solicitudes de terminación de contrato y demás de la manera señalada en la misma norma (tipo complementario).

Considera, que no es razonable lo afirmado por la parte demandante sobre13

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complementario).

Considera, que no es razonable lo afirmado por la parte demandante sobre13

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que los actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional, ya que durante toda la actuación administrativa la demandada señaló que la infracción consistió en el hecho de que la demandante presuntamente habría transgredido lo establecido en los artículos 54 y numeral 12 del 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 49 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por la presunta no atención de la PQR presentada el 3 de junio de 2014 , en ese sentido, la investigada se encontraba plenamente informada de la conducta que se le endilgaba y por lo mismo contaba con los elementos suficientes para ejercer la debida defensa material y contradicción del caso.

De conformidad con lo anterior , no existe violación al debido proceso por indebida formulación de cargos ni por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción, toda vez , que se encontró ajustado a derecho los fundamentos jurídicos que soportan la s resoluciones objeto de controversia.

Respecto de la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción , la juez de instancia, indicó, que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria a la empr esa demandante

Respecto de la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción , la juez de instancia, indicó, que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria a la empr esa demandante que consistió en una multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 49 de la Resolución al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, y que en esta se ponderó el criterio de sanción denominado grave dad de la falta y reincidencia, que para e n el caso en concreto consistió en no haber dado respuesta clara y completa a la PQR de 3 de junio de 2014.

Señala, que si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ejusdem, ello no desconoce que n o hubieran sido objeto de valoración en cuanto a lo relacionado al daño producido, ya que la entidad fue precisa en demostrar y14

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

describir la afectación general a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, derivados de las garantías del artículo 29 constitucional.

Respecto del cargo denominado desc onocimiento del principio de

describir la afectación general a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, derivados de las garantías del artículo 29 constitucional.

Respecto del cargo denominado desc onocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción , v iolación del principio de legalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, la juez de instancia compartió la postura esgrimida por la demandada, en la cual establec ió que no se omitieron los criterios que se consagran en la norma, pues de la revisión de la Resolució n que impuso sanción, se observó que esta se impuso por la p

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