TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00351-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00351-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-001-2018-00351-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia de seis (6) de marzo de 20 20, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14372
través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14372
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2018-00351-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTEND ENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 25 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
➢ Resolución No. 37292 del 27 de junio de 2017 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio , impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($31.721.831), equivalentes a (43) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
➢ Resolución 3401 del 2 4 de enero de 201 8, por la cual se resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación, confirmado íntegramente la resolución 37292 del 27 de junio de 2017 contentiva de la sanción pecuniaria.
resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación, confirmado íntegramente la resolución 37292 del 27 de junio de 2017 contentiva de la sanción pecuniaria.
➢ Resolución 35086 del 23 de mayo de 201 8, por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución sanción 37292 del 27 de junio de 2017 , la que a su vez fue confirmada por la Resolución 3401 del 24 de enero de 2018.
➢ Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB. S.A. ESP., la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($31.721.831), equivalentes a (43) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
➢ A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB. S.A. ESP., e pago efectuado por a suma de ($31.721.831) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectivo la devolución de lo pagado.
➢ Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.3
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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➢ La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha en que ETB S.A. ESP. Pago a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución No. 88374 del veintiuno (21) de diciembre de 201 6, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por la señora Belmira Sánchez , por presunta falta de respuesta oportuna y adecuada de la petición, así como de su notificación.
La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica y fáctica ante la entidad demandada.
La SIC mediante la Resolución 37292 de veintisiete (27) de junio de 2017 impuso sanción a ETB. , por la suma de Treinta y un Millones Setecientos Veintiún Mil Ochocientos Treinta y un Pesos M/CTE ($31.721.831), equivalentes a (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad demandada mediante las Resoluciones 3401 de veinticuatro (24) de enero de 2018 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en
equivalentes a (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad demandada mediante las Resoluciones 3401 de veinticuatro (24) de enero de 2018 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la 35086 de veintitrés (23) de mayo de 2018, confirmó la misma.
La Resolución 37292 de veintisiete (27) de junio de 2017 quedó debidamente ejecutoriada el ocho (8) de junio de 2018.4
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El artículo 29 y 209 de la Constitución Política, artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso por indebida formulación de cargos : Menciona, que los actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas, de modo particular que pueda ejercer plenamente su defensa, así como la garantía de presunción de inocencia.
que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas, de modo particular que pueda ejercer plenamente su defensa, así como la garantía de presunción de inocencia.
Señala, que la demandada sancionó a ETB por la presunta vulneración del artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 ; no obstante, indica que respecto de este ultimo la SIC carece de competencia para sancionar, ya que para ese caso la competencia se encuentra en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información, como lo establece el artículo 63 ibidem.
Manifiesta, que la SIC tiene como competencia salvaguardar los derechos de los consumidores, y por ello, la Ley 1341 en su título VI establece el Régimen de Protección al usuario en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, facultándola única y exclusivamente para investigar a los proveedores en telecomunicaciones por lo establecido en el artículo 53 ibid.5
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señala, que no puede alegar la SIC que en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional,
sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.
En el presente asunto, la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, ya que mediante este, la administración le debe concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final y garantizarse el derecho de defensa del investigado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Considera, que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sancionatorio y posteriormente, al expedir la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Carta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción : Indica, que en el artículo 66 de la Ley 1341 de
Carta, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción : Indica, que en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin, de determinar la sanción a imponer. En otras palabras, le asiste el deber6
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de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado. El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
Finalmente, manifiesta que l a SIC en el acto administrativo demandado, no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, y no explico la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción : Manifiesta, que la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por
explico la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción : Manifiesta, que la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 43 SMLMV, pues si bien, sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece princ ipalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar; es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió se r una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, sostiene que los principios contenidos en el artículo 44 del CPACA no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la graduación y racionalización de la sanción, principio que debe ser tenido en cuenta por la autoridad administrativa al momento de imponerla, y que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC no hizo en el presente caso . Por lo tanto, considera que hay una falsa motivación en las resoluciones sancionatorias.
Finalmente, indica que con la falsa motivación contenida en las resoluciones7
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demandadas, la SIC incurrió en una violación al debido proceso , por desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción sin haber analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, y por no haberse tenido en cuenta el desistimiento del usuario por haber sido atendida favorablemente la petición.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICno incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, por el contrario, fueron con fundamento en las disposiciones contenidas en la Constituc ión, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, que se expidieron las resoluciones objeto de controversia.
Manifiesta, que la SIC en virtud del Decreto 4886 de 2011, actúa como órgano de vigilancia y control de los operadores de servicios presentados a l os usuarios de comunicaciones, velando por la plena observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de
de vigilancia y control de los operadores de servicios presentados a l os usuarios de comunicaciones, velando por la plena observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de dichos servicios, adelanta los trámites administrativos de las quejas o reclamos que se presenten por los us uarios donde se advierta el incumpliendo del régimen jurídico de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
Señala, que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no es posible que se configuren todas las causales allí contempladas y en esa8
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medida la interpretación de la norma permite que la administración únicamente atienda a las particularidades propias de cada caso en concreto, para que junto con el análisis de los hechos, las pruebas y las disposiciones normativas trasgredidas se determine la sanción a imponer, teniendo en cuenta el daño producido y la proporcionalidad de la falta y la sanción.
Manifiesta, que en el presente asunto el daño se produjo por la falta de atención oportuna a las PQRS realizadas por los usuarios, así como su debida notificación, vulnerando así en al derecho de petición que le asiste a estos.
Concluye, asegurando que contrario a lo alegado por la parte demandante, la SIC si tuvo en cuenta los criterios aplicables para determinar la sanción que
debida notificación, vulnerando así en al derecho de petición que le asiste a estos.
Concluye, asegurando que contrario a lo alegado por la parte demandante, la SIC si tuvo en cuenta los criterios aplicables para determinar la sanción que se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones, respectando en todo momento procesal el principio de legalidad.
Respecto de la falsa motivación, precisó que no todos los supuestos facticos sustentados en la demanda presentada por ETB fueron probados durante la actuación administrativa, en la medida que la demandante nunca contó con una prueba idónea, pertinente y conducente que d emostrará que fehacientemente que la Empresa de Telecomunicaciones presentó una respuesta oportuna al usuario, así como la debida notificación. Por tal motivo, manifiesta que la entidad sancionatoria no podía adoptar una decisión con fundamento en los hechos jurídicos que no habían sido probados.
Señala, que al no comprobarse en instancia administrativa la existencia del supuesto factico determinante para decidir la investigación por carencia de las pruebas conducentes y pertinentes que así lo demostrarán, la entidad no tenía otra opción que proteger el régimen jurídico de protección de los usuarios de comunicaciones, en cumplimiento de lo que en la ley le está permitido, esto es, el principio de legalidad, debido proceso y valoración jurídica probatoria conforme a los supuestos de la sana crítica.9
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Considera, que la SIC de forma justificable decidió los actos administrativos, de conformidad con todos los hechos que dentro de la actuación administrativa se demostraron, así como los fundamentos jurídicos que le permitieron decidir la imposición de la sanción, por la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad frente al incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Respecto de la desproporcionalidad de la sanción impuesta y la trasgresión al artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, indicó que la determinación de la s sanciones que se imponen a los operadores de los servicios de comunicaciones se encuentra necesariamente en artículo 66 ibidem, junto con la facultad de discrecionalidad que tiene la SIC para determinar la imposición de la sanción, lo cual ocurrió en el presente asunto.
Concluye, manifestando que basta con observar los actos acusados para evidenciar que no son nulos, ya que: i) se ajustan al ordenamiento legal ii) se encuentran debidamente motivados iii) gozan de legalidad, y iv) las sanciones impuestas a ETB se encuentran fundamentad as en los supuestos facticos y jurídicos debidamente probados en el caso bajo examen , conforme a la norma preestablecida que permitió la sanción o bjeto del reproche que se
impuestas a ETB se encuentran fundamentad as en los supuestos facticos y jurídicos debidamente probados en el caso bajo examen , conforme a la norma preestablecida que permitió la sanción o bjeto del reproche que se encontraba, por lo que permite demostrar que los cargos no están llamados a prosperar.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comer cio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de nueve (9) de octubre10
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de 201 8 (fl. 116 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de once (11) de febrero de 2020 para el día seis (6) de marzo de 2020 (fl. 154 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de once (11) de febrero de 2020 para el día seis (6) de marzo de 2020 (fl. 154 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y hubo ausencia por parte del ministerio público (fls. 164 al 172 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, viciados de falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.11
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- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 166 del cdno ppal.) desde el minuto (17:15)
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 1 66 del cdno ppal.) desde el minuto (23:46)
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 156 al 164).
Indicó que frente a la falta de competencia de la SIC para adelantar el procedimiento porque las infracciones de la Ley 1341 de 2009, únicamente pueden ser investigadas por el Ministerio de Tecnologías, es infundado, ya que el numeral 3° del artículo 13 del Decre to 4886 de 2011, le otorgó la
procedimiento porque las infracciones de la Ley 1341 de 2009, únicamente pueden ser investigadas por el Ministerio de Tecnologías, es infundado, ya que el numeral 3° del artículo 13 del Decre to 4886 de 2011, le otorgó la facultad a la demandada de tramitar y decidir investigaciones en contra de los proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección de usuarios.
Manifestó, que las sanciones que se imponen dentro del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones son en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria (diferenciada de la restrictiva en penal), y que no se p uede12
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pretender que las normas que se les apliquen dentro del procedimiento administrativo contengan de manera específica , tanto la conducta que se considere lesiva, como la sanción que le corresponde.
Precisa, que la facultad sancionatoria no es ilimitada, ni arbitraria, ya que se encuentra restringida, tanto por el contenido taxativo de la norma sancionatoria, como por los principios que la encauzan al cumplimiento de las funciones y finalidades que regulan la acción sancionatoria administrativa , y que en el caso concreto es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
funciones y finalidades que regulan la acción sancionatoria administrativa , y que en el caso concreto es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Considera, que la mo tivación del acto se estructura cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos dados y la lesión de los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor, que conlleva a que no sea necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecúa el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada, pues llevaría a una obligación excesiva en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la función pública.
Manifiesta, que la subsunción típica de la conducta en el derecho administrativo es diferente a la que está obligada a realizar una autoridad en materia penal, ya que en el ámbito administrativo la facultad discrecional le permite a la Administración maniobrar en un rango más amplio la adecuación del tipo, sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual.
Señala, que de la lectura del acto administrativo por medio del cual se inició la invest igación, se evidenció que el ente de control señaló que la parte demandante era presuntamente responsable de haber transgredido lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011,13
dispuesto en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011,13
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relacionados con la obligación de los operadores de servicios de comunicaciones de tramitar, decidir y poner en conocimiento sus decisiones, frente a la PQRS interpuestas por los usuarios, de manera integral y oportuna.
Precisa, que numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 considera como infracción específica administrativa, cualquier otra forma de incumplimiento a las disposiciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones (tipo en blanco); entre ellas, las obligaciones dirigidas a los operadores en los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, consistentes en notificar de manera oportuna las respuestas a las peticiones realizadas por los usuarios.
Indica, que se evidenció que desde el inicio de la investigación se le comunicó a la sancionada los cargos facticos y jurídicos por los que se estaba siendo investigada, así como todas las actuaciones administrativas realizadas durante el proceso, y , por ende, no existió violación al debido proceso por indebida formulación de cargos ni por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción.
Señala, que la autoridad demandada cumplió con las reglas dispuestas para
indebida formulación de cargos ni por incongruencia entre la imputación jurídica del pliego de cargos y el marco jurídico de la sanción.
Señala, que la autoridad demandada cumplió con las reglas dispuestas para la apreciación probatoria y que dieron pie para emitir la resolución sancionatoria, ya que se observó que hubo correcto análisis de las pruebas aportadas, relacionando los s upuestos fácticos y probatorios que dieron origen al procedimiento administrativo. Asimismo, señaló que la SIC tuvo en cuenta las pruebas aportadas en sede de apelación, ya que las mismas fueron destacadas en los actos administrativos que resolvieron los recursos.
Indicó, que la tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB se encontró sujeta a los criterios anteriormente señalados, así como a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en donde se establecen unos parámetros mínimos y máximos, para determinar la cuantificación de la sanción, sin que se observara arbitrariedad en la actuación de la autoridad,14
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más allá del ejercicio legítimo de su facultad discrecional.
Por lo anterior, la a-quo consideró que existe una motivación suficiente en la dosificación de la sanción de los actos administrativos demandados, ya que se realizó un estudio de gravedad y reincidencia en la conducta de la
Por lo anterior, la a-quo consideró que existe una motivación suficiente en la dosificación de la sanción de los actos administrativos demandados, ya que se realizó un estudio de gravedad y reincidencia en la conducta de la investigada y se señalaron los valores normativos infringidos , respetando el principio de proporcionalidad y dosifi
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