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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00383-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00383-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 110013334001201800383001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia No. 046-2020 de fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA:

La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P. , mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23664 del 08 de mayo de 2017,

SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23664 del 08 de mayo de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se impone la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($27.295.529) equivalentes aPROCESO No.: 110013334001201800383001

ACCIÓN:  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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TREINTA Y SIETE (37) SALARIOS MÍNIMOS ME NSUALES LEGALES VIGENTES A 2017a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 029 del 02 de enero de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirma la Resolución No. 23664 del 08 de mayo de 2017.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27141 del 23 de abril de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirman las Resoluciones No. 23664 del 08 de mayo de 201 7 y 029 del 02 de enero de 2018.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MOVIL

la cual se confirman las Resoluciones No. 23664 del 08 de mayo de 201 7 y 029 del 02 de enero de 2018.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MOVIL

S.A. E.S.P. la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y

CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($27.295.529) equivalentes a TREINTA Y SIENTE (37) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A 2017, pagados a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación,

impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

5. Que subsidiariamente, de no prosperar las pretensiones anteriores, se modifique el valor de la sanción por una amones tación o en su defecto, que se reduzca su monto conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

6. Que subsidiariamente en caso de modificar o de reducir el valor de la multa, se le reintegre el monto excedente pagado por COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P.

7. Que se paguen los intereses moratorios o los que se hayan configurado, a la tasa máxima legal vigente.

8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte convocada.

1.2. HECHOS

1° La empresa COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., señala que mediante Resolució n No. 49010 del 29 de julio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la queja presentada por el señor GERMAN

No. 49010 del 29 de julio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la queja presentada por el señor GERMAN FERNANDEZ HERNANDEZ, por no dar respuesta a la petición presentada por él de fecha 12 de agosto de 2015, con el radicado CUN 4331 -15-00011152812, con lo cual presuntamente trasgredió lo estipulado los artículos 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 23664 del 08 de ma yo de 2017 en la cual impone sanción administrativa por valor de VEINTISIETE MILLOENES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($27.295.529), equivalentes a treinta y siente (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes.PROCESO No.: 110013334001201800383001

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3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.029

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3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.029 del 02 de enero de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y No. 27141 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución sancionatoria.

1.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1.1.1 Indebida notificación de la resolución que impone la sanción.

Señala la parte demandante, que la resolución que impuso una sanción administrativa no fue debidamente notificada según los parámetros del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, pues el termino con que contaba la SIC para elaborar el aviso que dispone el artículo 69 de la mencionada norma, comenzaba a contabilizarse una vez terminaban los cinco (5) días otorgados en la citación a notificación, misma que no fue remitida por lo tanto genera una nulidad del acto administrativo.

1.1.2 Perdida de la Facultad Sancionatoria.

En concordancia con lo anterior, menciona que según lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad Administrativa (Dirección de Investigaciones de protección de usuarios de servicios de Comunicaciones) disponía de un término perentorio de tres (3) años para investigar,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad Administrativa (Dirección de Investigaciones de protección de usuarios de servicios de Comunicaciones) disponía de un término perentorio de tres (3) años para investigar, sancionar y notificar el acto administrativo sancionatorio. Para el caso en concreto, se tiene que los hechos aducidos por el señor GERMÁN FERNÁND EZ HERNÁNDEZ, ocurrieron el día 18 de marzo de 2015, por lo que el término fenecía el 12 de agosto de 2018, y la resolución no se notificó dentro de ese término en debida forma.PROCESO No.: 110013334001201800383001

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Así las cosas, al no haberse notificado en debida forma la resolución que impone la sanción administrativa, operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que la SIC perdió la competencia para imponer sanciones a la compañía demandante, y que, pese a que en el escrito presentado se señalaron unos correos electrónicos, no era posible realizar la notificación a los mismos, pues no había autorización expresa del peticionario.

Que, en el escrito de descargos fue aportada la petición y la respuesta dada por COLOMBIA MOVIL S.A ES.P., dentro del término legal, sin embargo, la SIC, argumenta

autorización expresa del peticionario.

Que, en el escrito de descargos fue aportada la petición y la respuesta dada por COLOMBIA MOVIL S.A ES.P., dentro del término legal, sin embargo, la SIC, argumenta la trasgresión de la norma, sin tener en cuenta todo el libelo probatorio aportado, incurriendo en falencias e imprecisiones.

1.1.3 Falsa motivación de los actos administrativos

Declara que no existe violación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, ya que, si se dio respuesta oportuna a la petición presentada por el señor GERMAN FERNANDEZ HERNANDEZ.

1.1.4 Interpretación errónea de la norma supuestamente trasgredida.

Aunado a lo anterior, la parte demandante señala que según lo dispuesto en el artículo 50 de la CRC 3066 de 2011, se tiene la obligación de citar al usuario a través de una dirección física o electrónica, de modo que si se afirma una se excluye otra, por t anto, se citó a la dirección física suministrada por el quejoso al momento de presentar su solicitud, dando cumplimiento a una de las opciones que señala la norma, por lo que la SIC, incurre una interpretación errónea del precitado artículo.

1.1.5 La presunta r eincidencia de la entidad sancionada no está debidamente probada.

Como criterio agravante de la responsabilidad en el caso concreto, no se efectuó una identificación de los casos donde la entidad ha incurrido en el mismo comportamiento,PROCESO No.: 110013334001201800383001

probada.

Como criterio agravante de la responsabilidad en el caso concreto, no se efectuó una identificación de los casos donde la entidad ha incurrido en el mismo comportamiento,PROCESO No.: 110013334001201800383001

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pues en las resoluciones expedidas se analizaron otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no guardan relación con lo ocurrido, pues en algunos de esos casos opero la prescripción y que el tiempo de ocurrencia no puede ser tomado en cuenta como antecedente.

1.1.6 La sanción impuesta no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría.

La demandante considera que la multa impuesta no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría impuestos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, además que f rente al caso en concreto se evidenció una falta de motivación para imponer la medida, pues la facultad de imponer sanciones de SIC no es absoluta.

Que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no estudió los criterios de daño producido y la proporci onalidad de la falta, pues como se viene reiterando, estos aspectos no fueron sustentados ni motivados en las Resoluciones sancionatorias.

En cuanto a este punto, COLOMBIA MÓVIL considera que en aplicación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que dispone que cualquiera de las infracciones señaladas en

En cuanto a este punto, COLOMBIA MÓVIL considera que en aplicación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que dispone que cualquiera de las infracciones señaladas en lo dispuesto en el artículo 64 de la misma normativa, será sancionada, de tal forma que consagra en su inciso 2 que una de las formas para efectuarse puede ser mediante: “Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.”; la liquidación del valor de la multa de TREINTA Y SIETE (37) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debió efectuarse teniendo en cuenta al salario mínimo establecido para el año 2015 fijado por el Decreto 3068 de 2013.

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 110013334001201800383001

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En primer lugar, realiza una descripción de los antecedentes administrativos del proceso, poniendo en conocimiento que el señor GERMAN FERNANDEZ HERNANDEZ, radico queja ante la SIC, por el presunto incumplimiento de COLOMBIA MOVIL S.A ESP., al no atender una petición radicada el 12 de agosto de 2015 con el

No. CUN 4331-150001152812.

MOVIL S.A ESP., al no atender una petición radicada el 12 de agosto de 2015 con el

No. CUN 4331-150001152812.

En razón a la queja presentada, la SIC decide iniciar investigación a través de Resolución No. 49010 de 29 de julio de 2016, a fin de establecer si existió violación a lo establecido en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 DE 2011, investigación que resulto en la sanción a la investigada a través de resolución No. 23664 de 08 de mayo de 2017 y por medio de la cual se impuso una multa por valor de $27.295.529, decisión que fue recurrida y confirma a través de las resoluciones No. 029 de 02 de enero de 2018 y 27141 de 23 de abril de 2018. Acto seguido, realiza su oposición a los cargos presentados, de la siguiente manera:

1o. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 23664 DEL 08

DE MAYO DE 2018.

Señala, que la Ley 1437 de 2011, separa dos eventos los cuales son la citación para notificación personal y en segundo lugar la notificación personal propiamente dicha, pero que la simple citación no constituye notificación personal. Que, del expediente administrativo se desprende que la citación fue recibida por la investigada, y contaba con el termino de cinco (5) días hábiles para comparecer a la notificación personal, y que al no hacerlo se realiza la notificación por aviso, así las cosas, realiza un cronograma en el cual, menciona las fechas en las cuales fue enviada

investigada, y contaba con el termino de cinco (5) días hábiles para comparecer a la notificación personal, y que al no hacerlo se realiza la notificación por aviso, así las cosas, realiza un cronograma en el cual, menciona las fechas en las cuales fue enviada y recibida la notificación de cada resolución para notificación personal y por aviso. Por lo mencionado, indica que el 22 de mayo de 2017 fue realizada la notificación por aviso, y por ende la entidad pudo hacer ejercicio de los recursos de ley, como efectivamente sucedió.PROCESO No.: 110013334001201800383001

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2o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA.

Afirma, que los actos administrativos fueron notificados en debida forma, por lo que la reclamación que hace el demandante no tiene vocación de prosperar, pues se presentó de manera cronológica y detallada como se llevó a cabo la notificación de los actos demandados, por lo que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

Sobre la caducidad, afirma que debe contabilizarse el término a partir del conocimiento que tuvo la administración de os hechos, salvo aquellos casos, donde la conducta es continuada, para el caso, se tiene que la en tidad tuvo conocimiento el 29 de mayo de 2016, y la expedición de la resolución se da el 17 de mayo de 2017, tan solo un año después.

3o. INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

2016, y la expedición de la resolución se da el 17 de mayo de 2017, tan solo un año después.

3o. INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

Indica, que del expediente administrativo que da origen a la imposición de la sanción administrativa, en el formato aportado por la demandante de la radicación de PQR por parte del quejoso, consta que dejo dos direcciones de notificación, una en la ciudad de Bogotá y la otra en la ciudad de Medellín, no obstante, el operador, so lo remitió la notificación a la dirección en la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta por el correo en dos oportunidades, así mismo, se mencionaron dos correos electrónicos, pero no le fue enviada la notificación a estos, Lo anterior contradice lo expues to por la demandante, pues el silencio administrativo positivo no solo de agota con el análisis de la oportunidad y la idoneidad de la respuesta, también se estructura sobre la forma en que se dan a conocer las respuestas a las peticiones. Que, al conocer por la empresa de correo la devolución de la notificación se hizo caso omiso y no se realizaron las gestiones pertinentes para notificar en debida forma la decisión, quedando comprobada la inobservancia al régimen de protección de usuarios de los servicios de telecomunicaciones.PROCESO No.: 110013334001201800383001

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4o. DE LA FALSA MOTIVACION.

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4o. DE LA FALSA MOTIVACION.

Que, aunque se dio respuesta oportuna a la petición presentada por el señor GABRIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, la misma no fue notificada en debida forma, conducta que conllevo a que se configure el silencio administrativo positivo, configurando con ello una trasgresión de la normativa aplicable y esto conlleva a la sanción impuesta, pues se incumplió con lo estipulado en la Ley respecto a la comunicación de la decisión tomada en sede de la empresa.

5o. REINCIDENCIA DE TRASGRESIÓN A LA NORMA.

Señala, que en el acto administrativo sancionatorio se hizo referencia a otros casos en los cuales la demandante fue sancionada por la misma tipología del caso objeto de litigio, para lo cual se mencionaron varias resolucione s de los años 2011 a 2013; así mismo, en la Resolución No. 23664 de 2017, se dejó en claro que los criterios para imponer la sanción eran la reincidencia y la gravedad de la falta.

6o. RESPECTO DE LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DOSIMETRIA

DE LA SANCION.

La graduación de la sanción impuesta por la SIC es de carácter discrecional pero no absoluta, por lo tanto, para la sanción recurrida, se ciñó a la establecido en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, atendiendo a los criterios de gravedad de la falta y la reincidencia de la entidad investigada.

absoluta, por lo tanto, para la sanción recurrida, se ciñó a la establecido en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, atendiendo a los criterios de gravedad de la falta y la reincidencia de la entidad investigada. Que, la misma norma dispone como valor de las sanciones hasta 15.000 SMMLV, y que la sanción impuesta es mínima, atendiendo a los rangos dados. Ahora bien, sobre el monto de la sanción liquidado a fecha de la ocurrencia de los hechos, menciona la demandada, que, la sanción se liquida en base al salario mínimo legal vigente al momento de la imposición de la multa, no lo contrario.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334001201800383001

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El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de fecha catorce (14) de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1o. En primer lugar, precisa que, si bien el despliegue de la potestad sancionatoria tiene como finalidad la preservación de los bienes jurídicos garantizados por el Estado, esta función pública está sometida estrictamente al respeto del principio de legalidad, de tipicidad, del debido proceso y de proporcionalidad. Sobre la tipicidad y debido

tiene como finalidad la preservación de los bienes jurídicos garantizados por el Estado, esta función pública está sometida estrictamente al respeto del principio de legalidad, de tipicidad, del debido proceso y de proporcionalidad. Sobre la tipicidad y debido proceso en las investigaciones sancionatorias que adelanta el ente demandado frente a las infracciones a los derechos de usuarios de comunicaciones, la Ley 1480 de 2011, en sus artículos 61 y 60, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas y sancionatorias para investigar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores. 2o. Respecto referente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra facultada para imponer sanciones con relación a la trasgresión e incumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Usuarios de Comunicaciones, concordante con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, por lo que es aplicable el artículo 52 del CPACA. Que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso administrativo se estableció que la entidad contaba hasta el 29 de mayo de 2019 para notificar una decisión respecto a la actuación administrativa, lo cual cumplió a cabalidad dado que el 22 de mayo de 2017 comunicó por aviso a la sociedad Colombia Móvil, es decir, dentro de los tres años determinados en el inciso primero del artículo 52 del CPACA, por tanto, este cargo no prosperó. 3o. Sobre la indebida notificación de la resolución que impone la sanción, se

determinados en el inciso primero del artículo 52 del CPACA, por tanto, este cargo no prosperó. 3o. Sobre la indebida notificación de la resolución que impone la sanción, se evidencio del expediente administrativo aportado que la notificación fue efectuada en debida forma a Colombia Móvil S.A E.S.P., como consta en la guía de correo No. RN754529926CO, la cual fue recibida el 10 de mayo de 2017. De igual manera, respecto de la irregularidad en el envío del aviso, se pudo constatar que la misma no se presentó, por cuanto, este no dependía de la fecha de recibo de la comunicación aPROCESO No.: 110013334001201800383001

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la notificación personal, si no, del envío de la citación según lo establece el artículo 69 del CPACA, por lo que este cargó no prosperó. 4o. Seguidamente, se analizó el cargo denominado indebida valoración del material pr obatorio al no apreciar de forma individual y conjunta las pruebas obrantes en el expediente administrativo, indica que en las resoluciones demandadas, se analizaron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, sin limitarse a relacionar los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que dieron origen al procedimiento, sino también, las pruebas allegadas por la investigada que fundamentaban sus argumentos de defensa, por lo que declaró infundado el cargo.

limitarse a relacionar los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que dieron origen al procedimiento, sino también, las pruebas allegadas por la investigada que fundamentaban sus argumentos de defensa, por lo que declaró infundado el cargo. 5o. Analiza conjuntamente los cargos de falsa motivación e indebida interpretación de la norma, señalando que, la entidad demandada en el transcurso de la investigación después de analizar el material probatorio obrante, ha reconocido que Colombia Móvil S.A. ESP dio respuesta a la petición objeto de la queja, pero que la misma no fue notificada en debida forma al usuario, lo que permitió concluir que existió la transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución 3066 de 2011, así como la vulneración a un derecho con protección constitucional como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es decir, omitió el deber legal de notificar al usuario la respuesta a la petición del 12 de agosto de 2015, por lo que estos cargos no prosperaron. 6o. Sobre la reincidencia de la entidad investigada, señaló que en la resolución que impuso la sanción administrativa, se mencionan resoluciones donde la empresa COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., ha sido investigada por la misma conducta. 7o. Sobre el c argo que denominaron la sanción impuesta por la SIC en las resoluciones demandadas no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría y el monto de la liquidación en salarios mínimos legales vigentes, el ad quo encuentra que en la Resolución No. 23664 de 08 de mayo de 2017 se realizó

resoluciones demandadas no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría y el monto de la liquidación en salarios mínimos legales vigentes, el ad quo encuentra que en la Resolución No. 23664 de 08 de mayo de 2017 se realizó un análisis de la conducta infractora, y que, si bien no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios, ello no significa, que no fueron objeto de valoración en lo pertinente. Aunado a lo anterior Por lo anterior, el despacho encuentra que existe una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, en los actos administrativosPROCESO No.: 110013334001201800383001

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demandados, ya que , se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de l a investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y que no existe norma expresa que indique que la liquidación de la sanción debe hacerse con el salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, se respetó el principio de proporcionalidad y dosificación de la sanción. Razón por la cual estos cargos no prosperaron.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA La empresa COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró

sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos presentados en el escrito de la demanda.

1.4.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que a través de auto de fecha 15 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado alegaciones y al Ministerio Publico a fin de que rinda su concepto.

1.4.3. Alegatos de conclusión

1.4.3.1. De la parte actora

Reiteró los argumentos expuestos en la apelación presentada.PROCESO No.: 110013334001201800383001

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.4.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4.3.3. Concepto del Ministerio Público

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1.4.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4.3.3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, en primer lugar, realiza una síntesis del caso, exponiendo los argumentos de la parte demandante y demandada y del trámite dado en primera instancia. Manifiesta, que la demandante no ajusto sus procedimientos a las normas que regulan el proceso, respecto del requerimiento presentado por el usuario el 12 de agosto de 2015, pues si bien se estableció que la respuesta se produjo en termino, no sucedió lo mismo con la comunicación de esta al usuario, y que la regulación de este procedimiento, exige que respuesta a la petición sea no solo elaborada, si no también notificada o comunicada al interesado. Considera, que no existió perdida de la facultad sancionatoria, pues desde la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo p ositivo, y hasta la expedición del acto sancionatorio, no habían trascurrido tres años. Por tanto, concluyo que la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda está conforme con el ordenamiento jurídico y con las premisas de carácter fáctico y probatorio allegadas al proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

resolver el recurso de alzada propuesto.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue cesPROCESO No.: 110013334001201800383001

ACCIÓN:  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROB

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