TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00388-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00388-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-001-2018-00388-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALESLEY 1266 DE 2008
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 167 a 174 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 144 a 160 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203
los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). ” (fl. 160 cdno.
ppal. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2018 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 75 a 95 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45813 del 31 de julio de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se impone a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, la suma de SETENTA Y
TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL
INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se impone a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($7 3.771.700) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. (sic) Resolución No.79015 del 30 de noviembre de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y se confirma la Resolución 45813 del 31 de julio de 2017.
3. Que se decrete la nulidad de la Resolución No.20275 del 22 de marzo de 2018, profer ida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirman las Resoluciones Nos. 45813 del 31 de julio de 2017 y 79015 del 30 de noviembre de 2017.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a UNE EPM TELECO MUNICACIONES S.A . lo pagado mediante consignación realizada en el BANCO DE BOGOTA el 19 de abril de 2018 a la Cuenta No. 062-87028-2 de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , identificada con el No. de Pago 681899470 y cuyo soporte se encuentra en el Recibo de Caja No. 18-0029864, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
681899470 y cuyo soporte se encuentra en el Recibo de Caja No. 18-0029864, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017, pagados a título de sanción pecuniaria en favo r de la Nación, impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolución No. 45813 de 2017.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios o a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causados a partir del pago de la sanción efectuado por UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
6. Que subsidiariamente, de no acceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a títu lo de sanción, conforme a la reducción decretada.
8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ” (fls. 75 y
sanción, conforme a la reducción decretada.
8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ” (fls. 75 y
76 cdno. ppal. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C. (fl. 96 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A través de la Resolución número 94094 de 30 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones SA y formuló pliego de cargos por la presunta transgresión de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 1.3.2 de la Resolución 76434 de 4 de diciembre de 2012, por el hecho de que el proveedor de servicios vulneró el derecho de habeas data del usuario Juan Carlos Sierra Gaitán por omitir sus deberes en calidad de fuente de información relacionados con la garantía de veracidad, exactitud, comprobación, actualización y corrección de datos.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho
de información relacionados con la garantía de veracidad, exactitud, comprobación, actualización y corrección de datos.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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4 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a UNE EPM por medio de la Resolución número 45813 de 31 de julio de 2017 e impuso una sanción de multa por el valor de $73.771.700.
- La Resolución sancionatoria no puede tenerse por notificada en debida forma toda vez que se omitió el envío de la notificación personal conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La SIC mediante la Resolución número 79015 de 30 de noviembre de 2017 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución número 20275 de 22 de marzo de 2018 se desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.
- El pago requerido por la SIC fue realizado por UNE EPM mediante consignación realizada en el Banco de Bogotá el 19 de abril de 2018 por concepto de la sanción impuesta en la Resolución número 45813 de 2017 por la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700).
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violad as el artículo 29 de la Constitución Política y los
la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700).
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violad as el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 52,65, 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:
3.1 Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la sanción.
La SIC incurrió en violación del debido proceso por omitir realizar la respectiva citación de notificación personal del acto administrativo sancionatorioExpediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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5 previamente al envío del aviso a la dirección de la demandante lo cual generó una irregularidad en la comunicación del acto y en consecuencia su nulidad.
3.2 Las Resoluciones Nos. 45813 de 31 de julio de 2017, 79015 de 30 de noviembre de 2017 y 20275 de 22 de marzo de 2018 fueron expedidas sin competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio
Ante la indebida notificación del acto administrativo sa ncionatorio por no haberse agotado correctamente la citación para la notificación personal del mismo se configuró el silencio administrativo positivo por parte de la SIC según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la autoridad administrativa profirió y notificó la resolución que impuso la sanción por fuera
mismo se configuró el silencio administrativo positivo por parte de la SIC según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la autoridad administrativa profirió y notificó la resolución que impuso la sanción por fuera del término de 3 años previsto en la norma para definir de fondo el tr ámite investigativo, plazo que inicio el 14 de noviembre de 2014 y cul minó el 14 de noviembre de 2017.
3.3 Indebida valoración del material probatorio por no apreciar de forma individual y conjunta las pruebas obrantes en el expediente administrativo, configurándose un defecto fáctico por el no análisis del acervo probatorio
La SIC incurrió en un defecto fáctico al proferir la Resolución número 45813 de 31 de julio de 2017 por cuanto impuso una sanción sin el sustento suficiente debido a que desconoció el material probatorio aportado por la sociedad demandante que evidenciaba el efectivo cumplimiento de sus deberes respecto de la queja interpuesta por el usuario del servicio.
3.4 Falsa motivación de las resoluciones cuestionadas por inexistencia de la conducta de la transgresión de las normas en las que se fundamentó la sanción
Dado que se atendió de manera favorable y oportuna la solicitud realizada por el usuario tendiente a rectificar y eliminar la información negativa reportada en las centrales de riesgo no había lugar a declarar la transgresión de los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 por parte del operador de servicios de comunicaciones.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA
numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 por parte del operador de servicios de comunicaciones.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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6 3.5 La sanción impuesta por la SIC en las resoluciones demandadas no cumplió con los criterios de proporcionalidad y dosimetría.
- La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por el hecho de no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos pues esta disposición reglamenta el proceso sancionatorio en materia de telecomunicaciones.
- Con la imposición de la multa la SIC desconoció el principio de proporcionalidad y dosificación debido a que impuso una sanción sin realizar un análisis de los medios y f inalidades de la respectiva actuación administrativa ya que, el correctivo impuesto obedeció únicamente a la facultad discrecional de la autoridad administrativa sin realizar ningún tipo de razonabilidad respecto del daño real que se produjo.
3.6 La liqu idación de la multa se debió efectuar conforme el salario mínimo legal mensual vigente a la ocurrencia de los hechos
Si bien el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la sanciones pueden oscilar entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta más favorable a la demandante que se aplique el salario vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por cuanto la norma no exige expreesamente que se aplique el vigente a la finalización del procedimiento administrativo.
más favorable a la demandante que se aplique el salario vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por cuanto la norma no exige expreesamente que se aplique el vigente a la finalización del procedimiento administrativo.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 201 9 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 93 a 108 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente y conforme lo dispone la Constitución y la ley, sustentados en pruebas suficientes que evidencian la infracción cometida por el operador de servicios de comunicaciones al omitir sus deberes como agente y fuente deExpediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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7 información, en la veracidad, diligencia y oportunidad en la presentación de los reportes de sus usuarios ante las centrales de riesgo.
- No es cierto lo manifestado en el escrito de la demanda relacionado con la supuesta indebida notificación del acto administrativo sancionatorio p orque el 1o de agosto de 2017 se remitió una comunicación al correo electrónico del apoderado de la sociedad demandante y de igual forma se envió la citación para notificación personal a la dirección electrónica de notificaciones aportada por UNE EPM Telecomunicaciones SA, razones estas por las cuales es claro
apoderado de la sociedad demandante y de igual forma se envió la citación para notificación personal a la dirección electrónica de notificaciones aportada por UNE EPM Telecomunicaciones SA, razones estas por las cuales es claro que no ocurrió la presunta caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el art ículo 52 de la Ley 1437 de 2011 pues , la notificación del acto administrativo sancionatorio se surtió en debida forma y dentro del término previsto para ello.
- Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante se tiene que del análisis del material probatorio allegado por UNE EPM se logró evidenciar que el operador de servicios de comunicación no cumplió con los deberes inherentes a su calidad de fuente de información ante las centrales de riesgo.
- Las pruebas recaudadas en la actuación fueron valoradas de manera individual y conjunta encontrándose que las certificaciones emitidas por las centrales de riesgo CIFIN y Experian Colombia evidenciaron la vulneración de los principios amparados en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 por parte de UNE EPM pues , omitió verificar el estado real de la obligación adquirida por par te del denunc iante y en consecuen cia reportó información inexacta ante las centrales de riesgo.
- La sanción impuesta se motivó en pr uebas suficientes que evidenciaron la infracción cometida por el operador de servicios de comunicaciones y fue liquidada conforme los criterios previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2018 (Ley de habeas data) con aplicación del valor del salario mínimo legal vigente al momento de decidir la investigación.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
1266 de 2018 (Ley de habeas data) con aplicación del valor del salario mínimo legal vigente al momento de decidir la investigación.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2019 (fls. 123 a 126 cdno. ppal. no. 1) e n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 130 a 137 y 138 a 142 cdno. ppal. no. 1) con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 24 de enero de 2020 (fls. 144 a 160 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera inst ancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Ante la inexistencia de norma específica aplicable en materia de caducidad de la facultad sancionaría para infracciones a las normas de protección de
cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Ante la inexistencia de norma específica aplicable en materia de caducidad de la facultad sancionaría para infracciones a las normas de protección de datos personales el artículo 52 de la L ey 1437 suple dicho vacío y otorga un término perentorio a la administración para que decida con celeridad y efectividad la actuación sancionatoria.
- La Ley 1437 de 2011 establece varios instrumentos de comunicación de las decisiones de la administración como lo son la notificación personal la cual puede cumplirse por correo electrónico cuando el interesado acepte ser notificado de dicha forma, por aviso cuando no se logre la notificación personal y por conducta concluyente en el evento que la parte interesada revele que conoce el acto administrativo, consienta la decisión o interponga los recursos procedentes.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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9 3) El té rmino de caducidad de la facultad sancionatoria no inició el 14 de noviembre de 2014 con la interposición de la queja del usuario ante la SIC ya que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se logró evidenciar que la infracción al régimen de protección de datos personales inició con el reporte negativo por parte de la demandante ante la central de riesgo CIFIN el 14 de julio de 2014 y duró hasta el 26 de en ero de 2015, fecha en la cual la empresa de comunicaciones retiró directamente la información reportada.
- La conducta investigada como infracción no se agotó con la inscripción del
14 de julio de 2014 y duró hasta el 26 de en ero de 2015, fecha en la cual la empresa de comunicaciones retiró directamente la información reportada.
- La conducta investigada como infracción no se agotó con la inscripción del reporte negativo pues , por tratarse de una omisión a los deberes como organismo fuente de información ante las centrales de riesgo se trata de una conducta continuada que persistió hasta el retiro efect ivo del reporte en la central de riesgo CIFIN el 26 de enero de 2015.
- El 1o de agosto de 2017 la SIC elaboró el oficio número 15-8717-23 con la finalidad de remitir la citación para la notificación de la resolución sancionatoria a la sociedad UNE EPM, no obstante, no existe constancia de que se haya enviado a la investigada pues únicamente se encuentra el certificado de envío de la comunicación dirigida al usuario del servicio.
- Mediante el oficio número 15-8917-26 la SIC efectuó la notificación por aviso de la Resolución número 45813 de 31 de julio 2017 a la sociedad demandante el 14 de agosto de 2017, sin embargo en el presente asunto no existe constancia de que la autoridad administrativa haya agotado correctamente el mecanismo de notificación al correo electrónico suministrado para tal efecto , no obstante, la anterior irregularidad se subsanó por conducta concluyente cuando la demandante interpuso los recursos legalmente procedentes contra el acto administrativo sancionatorio el 29 de agosto de 2017.
- Conforme a lo anterior, es claro que la facultad sancionatoria no caducó en ninguna de las situaciones previstas en la norma toda vez que la notificación
el acto administrativo sancionatorio el 29 de agosto de 2017.
- Conforme a lo anterior, es claro que la facultad sancionatoria no caducó en ninguna de las situaciones previstas en la norma toda vez que la notificación de la Resolución número 45813 de 31 de julio se surtió por una actuación propia de la demandante antes del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, asimismo la Resolución número 20275 de 22 de marzo 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada por avisoExpediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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10 el 12 de abril de 2018, esto es, dentro del año previsto en el inciso segundo de la normatividad anteriormente referida.
- La SIC en la Resolución número 45813 de 31 de julio de 2017 por medio de la cual se impuso la sanción admirativa a la demandante analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso y advirtió en su parte motiva que no se limitó a relacionar los supuestos facticos, jurídicos y probatorios sino que , también se valoraron las pruebas allegadas por la sociedad investigada las cuales permitieron determinar la com isión de las infracciones cometidas por esta al momento de resolver la solicitud de corrección y actualización del reporte de la obligación número 42358 del señor Juan Carlos Sierra Gaitán, pues, mientras el operador de servicios le informó al usuario que su r eporte sería eliminado el 26 de noviembre de 2014 por demostrarse una suplantación
reporte de la obligación número 42358 del señor Juan Carlos Sierra Gaitán, pues, mientras el operador de servicios le informó al usuario que su r eporte sería eliminado el 26 de noviembre de 2014 por demostrarse una suplantación de su entidad, la central de riesgo CIFIN manifestó que el operador suprimió el reporte de su base de datos el 26 de enero de 2015.
- Los medios de prueba allegados por la sociedad demandante no fueron suficientes para desvirtuar la motivación del acto administrativo sancionatorio.
- La demandante omitió los deberes contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 relacionados con g arantizar que la información reportada a los operadores de bases de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
- Dado que existe un régimen especial de protección de datos personales el cual dispone de manera suficiente unos criterios de dosificación de las sanciones en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no es posible aplicar aquellos que están previstos en la Ley 1341 de 2011 pues, se pasaría por alto el principio de especialidad de las leyes.
- En la resolución sancionatoria se realizó una detallada descripción de los hechos y de los supuestos contenidos en la norma de protección de datos personales y ponderó el criterio de sanción denominado dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley de acuerdo con la conducta reprochada a UNE EPM , para finalmente determinarse la dosificación de laExpediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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reprochada a UNE EPM , para finalmente determinarse la dosificación de laExpediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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11 sanción aplicable con sujeción al monto del salario mínimo legal mensual vigente al momento de expedirse el acto administrativo sancionatorio.
7. El recurso de apelación
El 10 de febrero de 2020 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 167 a 174 cdno. ppal. no. 1), medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 3 de marzo de 2020 (fl. 176 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
a) Si bien el a quo considera que el acto administrativo sancionatorio se notificó por conducta concluyente lo cierto es que, si fue así, solo se hizo respecto del acto administrativo que impartió la sanción, empero, los actos que resolvieron los rec ursos de reposición y ape lación no se notificaron en de bida forma conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
b) La SIC no valoró las pruebas en conjunto y sesgó su análisis en dirección a una sanción injusta sin tener en cuenta los elementos probatorios aportados por la empresa demandante.
c) L a SIC violó los crite rios de dosimetría sancionatori a y proporcionalidad previstos en la Ley 1341 de 2011 pues, aunque la sanción impuesta se
por la empresa demandante.
c) L a SIC violó los crite rios de dosimetría sancionatori a y proporcionalidad previstos en la Ley 1341 de 2011 pues, aunque la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos en la norma esta resulta excesiva ya que la sociedad demandante realizó todos los procedimientos que tenía a su alcance para atender de forma oportuna la queja presentada por el usuario.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 14 de octubre de 2020 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, posteriormente, el 7 de diciembre de ese mismo año (fl. 8 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
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12 En dicho término la s partes actora y demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión (fls. 11 a 13 y 14 a 27 cdno. apelación sentencia.) en los que básicamente reiteraron los arg umentos expuestos en el recurso de alzada, y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
alzada, y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la contr oversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 45813 de 31 de julio de 2017 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a UNE EPM Telecomunicaciones SA en cuantía de $73.771 .700, por el hecho de haber incurrido en la infracción de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 1.3.2 de la Resolución 76434 de 4 de diciembre de 2021, por razón de que la sociedad investigada omitió sus deberes como fuente de información ante las centrales de riesgo al no garantizar la veracidad, actualización y corrección oportuna de la información personal de sus usuarios , asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 79015 de 30 de noviembre de 2017 expedida por el Director de Investigaciones Protección de Datos Personales por la cual se
información personal de sus usuarios , asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 79015 de 30 de noviembre de 2017 expedida por el Director de Investigaciones Protección de Datos Personales por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mismo que la Resolución número 2 0275 de 22 de marzo de 2018Expediente 11001-33-34-001-2018-00388-01
Actor: UNE EPM Telecomunicaciones SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 emitida por la Superintendente Delegada para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se decidió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.
Para el efecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los siguientes: a) nulidad por indebida notificación de la resolución que impone sanción ; b) las resoluciones n úmeros 45813 de 31 de julio de 2017, 79015 de 30 de noviembre de 2017 y 20275 de 22 de marzo de 2018 fueron expedidas sin competencia por la superintendencia de industria y comercio; c) indebida valoración probatoria al no apreciar de forma individual y conjunta las pruebas obrantes en el expediente administrativo, configurándose un defecto fáctico por el no análisis del acervo probatorio ; d) falsa motivación de las resoluciones cuestionadas, por inexistencia de la conducta de transgresión de las normas en las que se fundamentó la sanción;
configurándose un defecto fáctico por el no análisis del ac
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