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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00413-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00413-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-001-2018-00413-02

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Tampa Cargo S.A.S. , contra la sentencia del siete (7) de mayo de 20 21, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad Tampa Cargo S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 122-157 del Cdno. Ppal.).

1.1. Pretensiones

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 122-157 del Cdno. Ppal.).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00413-02

DEMANDANTE TAMPA CARGO SAS

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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a cada uno de los expedientes cuyas pretensiones se acumulan en esta demanda:

EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3028: Resoluciones No. 1-03-241201-642-0-0010 de enero 04 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-0892 de junio 12 de 2018 de la División de Gestión Jurídica ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3305 : Resoluciones Nos. 1 -03241-201-642-0-0232 de febrero 08 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-0949 de junio 21de 2018 de la División de

241-201-642-0-0232 de febrero 08 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-0949 de junio 21de 2018 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

2.2. 2,2, Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar n ulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúen los pagos de las sanciones impuestas en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Ad uanas NacionalesDIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

2.3.1. 2.3.1. Por daño emergente: las sumas de CIENTO VEINTIUN MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($121.666,00), Y CIENTO

CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($143.213,00),

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($121.666,00), Y CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($143.213,00), respectivamente según los expedientes Nos. IT 2015 2017 3028 - IT 2015 2017 3305, sumas que constan dentro de los expedientes administrativos aduaneros en los actos emitidos como consecuencia de las sanciones impuestas, ma s el incremento del interés y actualizaciones. hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se han pagado estas multas porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante las sumas mencionadas en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre las sumas pagadas, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dichas sumas se abonen a la DIAN hasta el día en que se realice3

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efectivamente el reintegro al demandante.

énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se han pagado estas multas porque mi poderdante optó por acudir a esta acción

efectivamente el reintegro al demandante.

énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se han pagado estas multas porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante las sumas mencionadas en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre las sumas pagadas, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dichas sumas se abonen a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que con oficio núm. 1032012460507 de fecha 17 de febrero del 2015, el Jefe de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la división de gestión de fiscalización de la misma seccional, información de una posible infracción cometida, relacionada con la mercancía amparada en la guía aérea núm. 72984741834, como documento de tr ansporte, no documentado, no manifestado o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carg a núm. 116575005863414 del 5 de febrero del 2015, sin embargo, sí fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencia núm.

manifestado o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carg a núm. 116575005863414 del 5 de febrero del 2015, sin embargo, sí fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencia núm. 12077013752005 del 31 de enero del 2015.

Adujo que se señala como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Preciso que en el presente asunto no corresponde a la comisión de entrega de información, sino el tratamiento de unos sobrantes y Es por ello que se debe acudir a la normativa aduanera que contempla un proceso para el4

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tratamiento de los sobrantes en el informe de descargué e inconsistencia, concretamente consagrado en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Indicó que la dirección seccional de aduanas de Bogotá, división de gestión de fiscalización, profirió requerimiento especial aduanero núm. 0005175 de octubre 18 del 2017, en la cual se propuso sancionar a la sociedad demandante, por incurrir en una supuesta infracción establecida en el numeral 1. 2.1., del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el

octubre 18 del 2017, en la cual se propuso sancionar a la sociedad demandante, por incurrir en una supuesta infracción establecida en el numeral 1. 2.1., del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 del 2008.

Señaló que el 10 de noviembre del 2017 la sociedad Tampa cargos SAS presentó por intermedio de apoderado respuesta al requerimiento especial aduanero bajo radicado núm. 003E2017902738.

Adujo que mediante resolución núm. 1-03-241-642-0-0010 del 4 de enero del 2018, la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad demandante por valor de $304.164 declarando la responsabl e de la infracción contemplada en el numeral 1. 2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reconsideración radicado el día 30 de enero del 2018.

Manifestó que mediante resolución núm . 032364086010892 del 12junio de 2018 de la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta, imponiendo como sanción un valor total de $121.666, actuación que puso f in al trámite administrativo, notificada por correo el día 14 de junio de 2018 a través de la empresa inter rapidísimo, mediante guía núm. 130005503518.

actuación que puso f in al trámite administrativo, notificada por correo el día 14 de junio de 2018 a través de la empresa inter rapidísimo, mediante guía núm. 130005503518.

Por otra parte, frente a las Resoluciones núm. 10324120164200232 del 8 de febrero del 2018 de la Divis ión de Gestión de Liquidación, y núm. 032364086010949 del 21 de junio del 2018 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, precisó que5

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mediante oficio núm. 10320124608373 del 9 de abril del 2015 el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma Seccional, información sobre una posible infracción cometida, porque la mercancía amparada en la guía aérea núm. MST001 4426, como documento de transporte, no documentado, no manifestado o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carga núm. 116575006001529 el 28 de marzo del 2015; sin embargo, fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencias núm. 12077014254861 del 28 de marzo del 2015, informando como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los

del 2015; sin embargo, fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencias núm. 12077014254861 del 28 de marzo del 2015, informando como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrija y de los documentos transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que la dirección seccional de aduanas de Bogotá coma y división de gestión de fiscalización coma y profirió requerimiento especial aduanero núm. 0005 733 del 21 de noviembre del 2017, proponiendo sancionar a la sociedad demandante, por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 1.2. 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, frente a dicho requerimiento la sociedad demandante presentó respuesta bajo radicado núm. 003E2017052150.

Indicó que mediante Resolución núm. 10324120164200232 del 8 de febrero del 2018, la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad demandante por valor de $358.000 declar ando la responsabilidad de la supuesta infracción contemplada en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que contra la resolución anteriormente mencionada, interpuso el recurso de reconsideración el cual se radicó el día 6 de marzo del 2018 , resuelto por la división de gestión jurídica de la dirección seccional de6

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resuelto por la división de gestión jurídica de la dirección seccional de6

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aduanas mediante resolución número 032364086010949 del 21 de junio del 2018, confirmando la sanción por valor de $143.213.

Finalmente indicó que la resolución que puso fin al trámite administrativo fue notificada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 664 y 665 del Decreto 390 del 2016, por correo el día 25 de junio del 2018 , con guía núm. 130005504064.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 96,98,99 del Decreto 2685 de 1999, articulo 66 de la Resolución 4240 de 2000, articulo 29 de la constitución Nacional, Circular de Seguridad Jurídica núm. 0175 de 2001.

3.2. La sociedad demandante propuso co mo concepto de la violación lo siguiente:

Señaló que la dirección seccional de aduanas de Bogotá inició investigación en contra de la sociedad Tampa cargos SAS, con base en el numeral 1. 2.1. Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme lo anterior, precisó que a partir del artículo 90 del Decreto 2685 de

en contra de la sociedad Tampa cargos SAS, con base en el numeral 1. 2.1. Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme lo anterior, precisó que a partir del artículo 90 del Decreto 2685 de 1999, se regula la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, la que consiste, en términos generales, en la transmisión de la información correspondiente al manifiesto de carga, los documentos consolidadores, los documentos de transporte, y los documentos hijos con una anticipación mínima en el modo de transporte aéreo, de 3 horas a la llegada del vuelo o de 1 hora si es un trayecto corto; luego de anunciar la llegada del medio de transporte para que la DIAN autorice el descargue, se descarga la mercancía por el transportador y se da aviso de ello a la autoridad aduanera, luego del7

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aviso de la finalización del d escargue, en el modo aéreo, dentro de las 12 horas siguientes, si existen diferencias entre la carga anunciada y la efectivamente descargada se diligencia el informe de descargue e inconsistencia, dichas inconsistencias se justifican dentro de los 5 días siguiente. Todo este proceso se hace a través de los sistemas informáticos aduaneros.

Adujo que la conducta endilgada a la transportadora, es no haber relacionado en el manifiesto de carga los sobrantes de la mercancía transportada, pero sí

siguiente. Todo este proceso se hace a través de los sistemas informáticos aduaneros.

Adujo que la conducta endilgada a la transportadora, es no haber relacionado en el manifiesto de carga los sobrantes de la mercancía transportada, pero sí haberlas incluido en el informe de descargue e inconsistencias.

Señaló que para reportar a la autoridad aduanera cambios en la información transmitida, a través de los sistemas informáticos hay dos oportunidades, la primera consagrada en el artículo 96 y la segunda en e l artículo 98 del Decreto 2585 de 1999.

Manifestó que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, se tratan de 2 oportunidades procesales diferentes, el artículo 96 se trata de la etapa de transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autorida d aduanera, mientras que el artículo 98 desarrolla el tema de informe de descargue e inconsistencia.

Indicó que en las etapas de transmisión y entrega de documentos y en la del informe de descargue inconsistencias, se otorgan dos oportunidades para modificaciones y correcciones, pero de manera diferente, esto es:

  1. el artículo 96 dispone la obligación de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte, d ocumentos consolidadores y documentos hijos al transportador, para lo cual cuenta con 3 horas antes de la llegada del medio de transporte, y en vuelos cortos mínimo 1 hora antes de la llegada del medio de transporte, la información de los documentos de via je entrega a la DIAN puede ser corregida o modificada por el transportador o el agente de carga internacional antes de presentarse el aviso de llegada, y excepcionalmente8

de transporte, la información de los documentos de via je entrega a la DIAN puede ser corregida o modificada por el transportador o el agente de carga internacional antes de presentarse el aviso de llegada, y excepcionalmente8

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dentro del mismo plazo también se puede hacer adiciones de documentos de transporte según reglamente la DIAN, los errores o inconsistencia al entregar la información pueden corregirse en la oportunidad del artículo 98;

  1. Por su parte, el artículo 98, señala la obligación de informar a la DIAN a través de los servicios informáticos los dato s relacionados con la carga efectivamente descargada, respecto a la carga relacionada en el manifiesto de carga, de existir inconsistencias entre la carga manifestada y la carga descargada, que implique sobrantes o faltantes, documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, debe el transportador registrarlas en el mismo informe a más tardar dentro de las 12 h oras siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue, frente a los cambios se permite reportar sobrantes, falta ntes, excesos o defectos, presentar documentos nuevos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, corregir errores de transcripción cometidos al entregar la información del manifiesto de carga o los documentos de transporte, solo se permite es ta corrección cuando la información correcta pueda verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, cuyo responsable es el transportador o agente de carga internacional, quién deberá realizarlo dentro

manifiesto de carga o los documentos de transporte, solo se permite es ta corrección cuando la información correcta pueda verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, cuyo responsable es el transportador o agente de carga internacional, quién deberá realizarlo dentro de las 12 horas siguientes al aviso de finalización del descargue, las inconsistencias reportadas deben ser justificadas.

Reiteró que el artículo 98 permite que los sobrantes se reporten en el informe de descargue e inconsistencias, porque como su nombre lo dice es para eso, así no se haya incluido información en el manifiesto de carga, en la oportunidad del artículo 96.

Precisó que el proceso de ingreso y reporte de la información por parte de los transportadores de la DIAN, es manejado a través del sistema informático, en el caso de Bogot á, en las instalaciones de los transportadores en el aeropuerto el dorado, lugar donde al llegar la carga se realiza la verificación de la información contra la carga físicamente considerada.9

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Argumentó que la DIAN interpretó erradamente la norma, y borro el artículo 98, sancionando las correcciones y el reporte de inconsistencias que permite este artículo.

Adujo que en los actos administrativos se señaló como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto

entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que en el presente asunto el transportador hizo uso de la oportunidad legal que le permit e el artículo 98, de incluir la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias, porque precisamente es la finalidad de la norma, la que permite que si no han incluido en el manifiesto de carga determinados bie nes, se haga esta inclusión en el mencionado informe, así como que se entreguen los documentos que soportan, lo cual realizó la sociedad transportadora.

Indicó que en los actos administrativos, se acepta que la carga sobrante fue reportada en el informe d e descargue inconsistencias, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 , así como que ella fue justificada, tal como lo permite el artículo 99 del mismo decreto; pero se investiga la presunta infracción, porque fue emitido un concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, mediante oficio número 100208221-001206 de julio 31 del 2017, que obliga en estos casos a interponer la sanción del numeral 1. 2.1 del artículo 497 del decreto 2685 de 1999, pese a cumplirse el procedimiento de los artículos 98 y 99 anteriormente mencionados.

Reiteró que las piezas sob rantes fueron reportadas una vez finalizado el conteo físico de la carga en las bodegas, como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no había sido notificada por la

anteriormente mencionados.

Reiteró que las piezas sob rantes fueron reportadas una vez finalizado el conteo físico de la carga en las bodegas, como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no había sido notificada por la estación de origen y que luego de la validación fueron embarcadas al últ imo10

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momento por la capacidad del vuelo y no informadas en el pre alerta respectivo.

Señaló que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica , mediante oficio, conceptúa como procedente la imposición de la sanción derivada de la conducta consagrada en el numeral 1. 2.1, para eventos en los cuales se ha hecho uso de la oportunidad procesal de reporte de inconsistencias de que trata el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999; concepto con el cual no se encuentra de acuerdo.

Considero que el oficio número 100208221001206 del 31 de julio del 2017, emitido por la subdirección normativa y doctrina, incurre en violación directa de la ley en los grados de interpretación errónea, no aplicación y aplicación indebida de la norma.

Advirtió que se debe tener en cuenta que el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, permite que se informe a la autoridad aduanera de los documentos de transporte que no fueron relacionados en el manifiesto de carga; de los que no tenía conocimiento de la autoridad aduanera; por esta razón no puede

1999, permite que se informe a la autoridad aduanera de los documentos de transporte que no fueron relacionados en el manifiesto de carga; de los que no tenía conocimiento de la autoridad aduanera; por esta razón no puede admitirse la interpretación de que la única oportunidad para informar respecto al manifiesto de carga en los documentos de transporte es antes de la llegada del medio de transporte como lo dispone el artículo 96 del mismo decreto.

Manifestó que el artículo 98 y 96 se encuentran vigentes, regulan circunstancias determinadas por el legislador para las inconsistencias relativas a sobrantes o faltantes de la carga y documentos no relacionados en el manifiesto d e carga. Son normas que no se encuentran suspendidas por la autoridad judicial competente, el Consejo de Estado, ni respecto de ella se ha declarado nulidad, en uso del medio de control de nulidad, por lo tanto, deben ser aplicadas.

Señaló que el artículo 66 de la resolución 4240 del 2000, es el que corresponde aplicar correlativamente con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y no en el artículo 61, como lo interpretó erradamente la Subdirección11

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de Gestión Normativa y Doctrina , pues el legislador quiso que existiera otra oportunidad, con el informe de descargue e inconsistencias, para corregir la información del manifiesto de carga e incluir bienes sobrantes con faltantes y documentos de transporte no incluidos en el manifiesto de carga, lo cual

oportunidad, con el informe de descargue e inconsistencias, para corregir la información del manifiesto de carga e incluir bienes sobrantes con faltantes y documentos de transporte no incluidos en el manifiesto de carga, lo cual justifica la existencia de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 y 66 de la resolución reglamentaria, por lo que no es de recibo que pese a que existan estas oportunidades procesales, se interprete que se configura la infracción del numeral 1. 2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que se debe tener en cuenta el contenido de la circular de seguridad jurídica número cero 175 del 2001 emitida por el director general de la DIAN, respecto a la II retroactividad de los conceptos jurídicos.

Finalmente, señaló qué en el RUT puede ser consultado en cualquier terminal de informática de la DIAN, como también en el certificado de Cámara de Comercio que se aportó, el domicilio de Tampa cargo SAS, el cual se ubica en la ciudad de Medellín, como también lo es la dirección para notificaciones, cuyos registros reposan ante la DIAN, motivo por el cual, no es de recibo que la dirección seccional de aduanas de Bogotá, no trasladará la competencia del caso, lo cual consideró como una nulidad por falta de compete ncia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.

Frente a los cargos se pronunció de la siguiente manera:

Indicó que los actos administrativos controvertidos se fundamentaron en las12

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normas sustantivas y de procedimiento arreglados en el Decreto 2685 de 1999 con sus modificaciones y su reglamentaria, la resolución 4240 del 2000.

Precisó que la autoridad aduanera advirti ó la omisión de la empresa transportadora de la obligación de transmitir la información del manifiesto de carga, correspondiente a las guías aéreas núm. 72984741834 en el expediente administrativo IT20152000173028 y la guía MST0014426 en el expediente administrativo IT201520173305. Irregularidad sancionada en el numeral 1.2. 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , toda vez que se demostró que las mercancías no fueron relacionadas en el manifiesto de carga como era el deber ser, y solo fue reportada en el informe de descargue de inconsistencias.

Reiteró que la empresa transportadora no relacionó el documento de transporte núm. 72984741834 en el manifiesto de carga núm. 116575005863414 del 5 de febrero del 2015 , tampoco relacionó en el

de inconsistencias.

Reiteró que la empresa transportadora no relacionó el documento de transporte núm. 72984741834 en el manifiesto de carga núm. 116575005863414 del 5 de febrero del 2015 , tampoco relacionó en el manifiesto de carga núm. 11657500601529, el documento de transporte MST 0014426.

Adujo que la información de los documentos de transporte no fueron corregidos según el procedimiento establecido en el artículo 96 del decreto 2685 de 1999, que permite al tr ansportador o agente de carga internacional corregir o modificar la información antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte y junto con la justificación el por qué no se relacionó el documento de transporte, situación a la que no se le dio cumplimiento en el presente asunto, motivo por el cual, se generó la sanción al transportador al haber incumplido con las obligaciones estipuladas en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que los artículos 94 y 94 -1 ibídem, regulan lo referente al manifiesto de carga, como en documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga que va a ser descargada en el aeropuerto y que el transportador debe entregar a la autoridad de control aduanero y la norma es13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00413-02

DEMANDANTE TAMPA CARGO SAS

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

clara en que debe indicarse el número de los documentos de transporte con indicación del número de bultos, peso e identificación genérica de las

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

clara en que debe indicarse el número de los documentos de transporte con indicación del número de bultos,

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