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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00417-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00417-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2022-04-55 NYRD

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2018 00417 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GUZMÁN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMA: SANCIÓN POR MORA Y DENEGACIÒN EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD/ CADUCIDAD

DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. PARL 007763 de 5 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de la apelación”, emitida por el Superintendente Nacional de Salud, proferida dentro de la actuación administrativa iniciada con la Resolución de cargos 000419 de 17 de febrero de 2015, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

apelación”, emitida por el Superintendente Nacional de Salud, proferida dentro de la actuación administrativa iniciada con la Resolución de cargos 000419 de 17 de febrero de 2015, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones Nos. PARL 0086 de 16 de mayo de 2017 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa”, y la PARL 002563 de 31 de octubre de 2017 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición”, a través de las cuales se impuso una sanción a la NUEVA EMPRESA PRO MOTORA DE SALUD S.A NUEVA E.P.S S.A.Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se declara que la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución PARL 00816 del 16 de mayo de 2017; por lo tanto la Superintendencia Nacional de Salud, cesará todo trámite tendiente a obtener el pago de la sanción a través de los actos demandados, y en caso de que el mismo se haya efectuado, devolverá las sumas canceladas, debidamente actualizadas (…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 anv a 3 anv y 185 a 187 C1):

1.1.1 Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

  • NUEVA EMPRESA PROMOIORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., es una Sociedad Anónima constituida mediante la escritura pública No. 753

del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora dc Salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud.

  • La demandante inició operaciones el primero de agosto de 2008 co n los afiliados del ISS que fueron trasladados a la Compañía, asegurando la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
  • Mediante las Leyes Nos. 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y demás normas concordantes, se facultó a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios contra sus vigiladas por los posibles quebrantamientos de la normatividad de

Seguridad Social en Salud.

  • El artículo 128 ibídem, en cual se regula el procedimiento sancionatorio, ordena que la sanción que se imponga en el marco de estos procedimientos serán susceptibles de los recursos contenidos en

Seguridad Social en Salud.

  • El artículo 128 ibídem, en cual se regula el procedimiento sancionatorio, ordena que la sanción que se imponga en el marco de estos procedimientos serán susceptibles de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo, hoy, la Ley 1437 de 2011 0

Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Folio 239 anv C1.Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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  • Mediante Resolución PARL 000419 del 17 de febrero de 2015, la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud dio inició al procedimiento administrativo sancionatorio SIAD 0910201500030.
  • A través de Resolución PARL 000816 del 16 de mayo de 2017, la Superintendencia de Salud resolvió la investigación sancionatoria e impuso a la NUEVA EPS, multa de doscientos cincuenta y ocho (258 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
  • El día 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la mencionada empresa promotora radicó con número NURC 1-2017-091577, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. PARL 000816 del 16 de mayo de 2017.
  • El día 31 de octubr e de 2017 se Ie comunicó a NUEVA EPS S.A la Resolución No. PARL 002563 del 31 de octubre de 2017, que desató el

000816 del 16 de mayo de 2017.

  • El día 31 de octubr e de 2017 se Ie comunicó a NUEVA EPS S.A la Resolución No. PARL 002563 del 31 de octubre de 2017, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PARL 000816 del 16 de mayo de 2017 y, a su vez, concedió el re curso de apelación.
  • El día 18 de junio de 2018, por me dio de correo electrónico se comunicó la Resolución No. 007763 del 5 de junio 06 de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación, reduciendo el monto de la

sanción a 240 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

  • El día 26 de junio se radicó en la SNS c on el número 1 -2018-099348 solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 007763 del 05/06/2018, en razón a que la misma no fue notificada dentro de los términos y plazos legales.
  • Mediante Escritura Pública No. 3556 del 01 de agosto de 2018 de la Notaria 73 de Bogotá, se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se anexa copia en el presente escrito.
  • Por medio de radicado No. 1-2018-124666 del 9 de agosto de 2018, se solicitó reconocer el silencio administrativo positivo.
  • El día 05 de septiembre de 2018, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

solicitó reconocer el silencio administrativo positivo.

  • El día 05 de septiembre de 2018, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

1.1.2 Superintendencia Nacional de Salud

De un lado, reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, en lo relacionado con la actuación administrativa sancionatoria y de otro, seExp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante por no asistirle derecho, por cuanto, argumenta, no operó el fenómeno de la caducidad como lo interpreta el libelista.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas ( Fls. 3 anv a 9 anv y 188 a 196 C1):

1.2.1 Parte demandante:

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. PARL 816 del 16 de mayo 2017, 2563 del 31 de octubre de 2017 y 7763 del 5 de junio de 2018, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Nueva EPS S.A. no está obligada a pagar multa por valor de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a

consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Nueva EPS S.A. no está obligada a pagar multa por valor de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a ciento setenta y siete millones cincuenta y dos mil ochenta pesos m/cte.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 52, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA

El concepto de violación se estructura en torno al único cargo de nulidad planteado como falta de competencia.

Apoderado judicial del demandante refiere que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados como quiera la Superintendencia Nacional de Salud desconoció las garantías constitucionales y legales que amparaban a la Empresa Promotora de Salud S.A, toda vez que aquellos fueron ex pedidos de manera irregular y por fuera del térm ino otorgado por el legislador.

En ese contexto precisa que el día 8 de junio de 2017 fueron presentados los recursos contra la Resolución PARL 816 del 16 de mayo de 2017, por la cual se impuso una multa, sin embargo, la Resolución No. 7763 de 2018 que desató la apelación, fue notificada hasta el día 18 de junio de 2018, es decir con posterioridad al lapso de un año a que hace referencia la segunda parte del artículo 52 del CPACA.

En ese orden ideas, a su juicio, operó el silencio administrativo positivo en su favor, por lo que el mismo fue protocolizado a través de la escritura pública No. 3556 del 1 de agosto de 2018.

artículo 52 del CPACA.

En ese orden ideas, a su juicio, operó el silencio administrativo positivo en su favor, por lo que el mismo fue protocolizado a través de la escritura pública No. 3556 del 1 de agosto de 2018.

1.2.2 Parte demandada:Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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En la contestación a la demanda se fó rmula oposición íntegra a las pretensiones, y en relación al cargo único de la demanda, manifiesta lo siguiente:

  1. Teniendo en cuenta que los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron radicados por el demandante el día 8 de junio de 2017, se puede concluir que la Superintendencia si cumplió con la obligación de decidir dentro del término de un año, pues se emitió la Resolución 7763 del 5 de junio de 2018 , es decir, faltando 3 días para que se cumpliera el lapso establecido en el artículo 52 del CPACA.
  1. No se perdió la facultad sancionatoria de la Superintendencia, toda vez que la notificación de los actos administrativos es un requisito para que este sea oponible, que no afecta su existencia o validez.
  1. No operó el silencio administrativo positivo.

Adicional a lo anterior, niega que las resoluciones demandadas adolezcan de falsa motivación o hubiesen sido expedido de manera irregular, vulnerando el pr incipio de audiencia y defensa o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

falsa motivación o hubiesen sido expedido de manera irregular, vulnerando el pr incipio de audiencia y defensa o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 218 a 230 C1).

A través de la Sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, el juez de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda tras considerar que:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 121.1 del artículo 121 y el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 2º en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, los numerales 1 y 2 del artículo 29 del Decreto 2462 del 2013 y la Resolución 001650 de 28 de agosto de 2014, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se encuentra facultada para imponer multas con relación a la transgresión e incumplimiento de las normas que reglamentan el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud.

Como se indicó anteriormente, la citada normatividad, si bien contempla algunos aspectos del procedimiento sancionatorio en los casos de infracciones al numeral 8 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, al artículo 125 del Decreto Ley 19 de 2012, los numerales 1, 2 y 5 del Decreto 1011 de 2006 entre otros, para la época en que se adelantó la actuación administr ativa no contenía una disposición específica que

y 5 del Decreto 1011 de 2006 entre otros, para la época en que se adelantó la actuación administr ativa no contenía una disposición específica que regulara lo concerniente a la caducidad de la facultad de la autoridad de control para resolver los recursos de reposición y apelación contra la sanción.Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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Ahora, en el caso era aplicable el termino previsto en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 52, conforme al mandato legal del artículo 47 del mismo que ordena aplicar las disposiciones del capítulo de procedimiento sancionatorio en general, cuando existan vacíos en las leyes especiales, así como en garantía de los derechos del administrado a que se resuelvan los recursos que se interpongan en un plazo razonable.

Con esas precisiones, se procede a analizar la documental obrante al expediente que, sobre el particular, evidencia lo siguiente:

  1. Mediante Resolución No. PARL 000816 de 16 de mayo de 2017 la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, sancionó a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS SA, con una multa de 258 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fis. 26-55).
  1. El 8 de junio de 2017, la apoderada judicial de NUEVA E.P.S. S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
  1. El 8 de junio de 2017, la apoderada judicial de NUEVA E.P.S. S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. PARL 000816 de 16 de mayo de 2017 (fi. 56).
  1. El 31 de octubre de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD expidió la Resolución No. PARL 002563, mediante la cual resolvió de forma adversa el recurso de reposición (fls. 74-90).
  1. El 18 de junio de 2018 fue notificada personalmente a través de correo electrónico, a la empresa NUEVA EPS S.A., del acto que cerró la actuación administrativa, Resolución PARL-007763 de 5 de junio de 2018 (fi. 93)

Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, tenía el deber legal de resolver los recursos de reposición y apelación, notificándolos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 8 DE JUNIO DE 2018 teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. PARL 000816 fueron r adicados el 8 DE JUNIO DE 2017 , lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlo y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación personal por medio de buzón de correo electrónico del acto que cerró la actuación se efectuó tan sólo hasta el día 18 de junio de 2018 (fi. 92).

de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación personal por medio de buzón de correo electrónico del acto que cerró la actuación se efectuó tan sólo hasta el día 18 de junio de 2018 (fi. 92).

Esas circunstancias imponen declarar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD notificó de forma extemporánea la Resolución No. PARL 007763 de 5 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., perdió competencia para resolverlo, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada, en virtud del silencio administrativo positivo. Por consiguiente, el Despacho al considerar que huboExp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

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vulneración al debido proceso, declarará la nulidad de los actos demandados, y por lo mismo, se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y los demás cargos propuestos por la demandante.

Se reitera la pérdida de competenc ia de la entidad para proferir los actos objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.

3. Conclusión

Por lo anterior, se declarará la n ulidad de la Resolución No. PARL 007763

de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.

3. Conclusión

Por lo anterior, se declarará la n ulidad de la Resolución No. PARL 007763 de 5 de junio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación", emitida por el Superintendente Nacional de Salud, proferida dentro de la actuación administrativa seguida contra la NUEVA EPS S.A. iniciada en Resolución 000419 de 2015, por desconocer el debido proceso.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones No. PARL 000816 de 16 de mayo de 201 7 "por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa", y la PA RL 002563 de 31 de octubre de 2017 "Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición", a través de las cuales se impuso una sanción a la actora.

A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la N UEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en los actos que se declaran nulos en este medio de control. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 232-237)

El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 2019, solicitando que la misma se revoque en su totali dad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 2019, solicitando que la misma se revoque en su totali dad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que el juez de primera instancia erró al haber declarado como probado el cargo de pérdida de competencia, toda vez que los recursos fueron si fueron decididos en el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin haber fenecido el año luego de su interposición, teniendo en cuenta que aquellos fueron radicados el 8 de junio de 2017 y la resolución que decidió respecto de la apelación fu e emitida el 5 de junio de 2018, por ende tampoco operó en favor del accionante, el silencio administrativo positivo.

Al respecto precisa que el a quo realiza una interpretación equivocada yExp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

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extensiva del contenido de la norma en mención, pues allí no se señala que la administración estuviera obligada a notificar dentro del lapso mencionado los actos a través de los cuales se resolvieran los recursos , pues su carga legal únicamente se limitaba a decidir respecto de aquellos, como en efecto lo hizo para el caso en cuestión.

En ese sentido precisa que teniendo en cuenta que la notificación de un acto administrativo no depende de la voluntad del funcionario que lo expide sino del concurso de distintos actores, entre ellos, el mismo administrado, la buena ló gica legislativa ha apartado dicho evento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

administrativo no depende de la voluntad del funcionario que lo expide sino del concurso de distintos actores, entre ellos, el mismo administrado, la buena ló gica legislativa ha apartado dicho evento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 8 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Salud en contra de la Sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).

El 28 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl 9 y anv C2).

Los extremos en litigio presentaron oportunamente sus alegatos (Fls. 11 a 25 C2).

2.1. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia.

La parte demandante presentó su escrito final el 16 de junio de 2021 , solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas ocasiones ha coincidido con la interpretación que hizo el juez de instancia respecto del término que tiene la administración para decidir los recursos interpuestos en contra de una resolución sancionatoria.

A su turno, la parte demandanda solicita modificar la decisión del a quo y en

coincidido con la interpretación que hizo el juez de instancia respecto del término que tiene la administración para decidir los recursos interpuestos en contra de una resolución sancionatoria.

A su turno, la parte demandanda solicita modificar la decisión del a quo y en su lugar denegar a las pretensiones y reitera los planteamientos esbozados en el recurso de apelación relacionados con el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la no prosperidad del cargo de falta de competencia, y la legalidad de los actos administrativos demandados.Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en

negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Có digo General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones Nos. PARL 0086 de 16 de mayo de 2017 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa”, PARL 002563 de 31 de octubre de 2017 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición” y PARL 007763 de 5 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de la apelación”, emitidas por el Superintendente Nacional de Salud, ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos

viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolu ción sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?.

Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso,

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

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se deben abordar las siguiente cuestión accesoria:

  1. De conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Superintendencia de Nacional de Salud perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió (que es la misma fecha en que quedó en firme la deci sión sancionatoria)?;

En este contexto se determinará entonces, si la sen tencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. En el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial de la Superintendencia de Nacional de Salud , se controvierte la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, principalmente con sustento en que la PARL 002563 de 31 de octubre de 2017 “ Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición ” no fue notificada dentro del término de un año, tal y como lo dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala prima facie advierte que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por la Superintendencia Nacional de Salud contra la empresa promotora de salud, esto es, que:

  1. El 17 de febrero de 2015 m ediante Resolución 00419 del mismo año, la entidad demandada ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Nueva EPS S.A, con ocasión a las fallas en la prestación del servicio de salud a distintos pacientes, lo que originó l a interposición de acciones de tutela e incidentes de desacato en su contra.
  1. El 6 de marzo de 2015 a través de radicado NURC 1 -2015-027509, la empresa presentó oportuna y debidamente los descargos, pronunciándose respecto de cada uno de los cargos.
  1. El 6 de marzo de 2015 a través de radicado NURC 1 -2015-027509, la empresa presentó oportuna y debidamente los descargos, pronunciándose respecto de cada uno de los cargos.

Posteriormente, radicó sus alegatos de conclusión.

  1. La demandante fue sancionada con una multa equivalente a la suma de doscientos cincuenta salarios mínimos mensualesExp. 110013334001 2018 00417 01

Demandante: Nueva EPS

Demandado: Superintendencia Nacional Salud

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

vigentes mediante la Resolución PARL No. 816 del 16 de mayo de 2017.

  1. El 8 de junio de 2017 la Nueva EPS S.A, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución 816 del 16 de mayo de 2017 (Fls. 56 a 115 Cuaderno

Principal).

  1. El 31 de octubre de 2017, a través de la Resolución PARL 002563, la Superintendencia desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.
  1. Mediante Resolución Nº 7763 del 5 de junio de 2018 , la administración resolvió el precitado recurso de apelación en el sentido de modificar la sanción impuesta y reducir la multa en un total de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fls. 93 a 111 Cuaderno Principal).
  1. El precitado acto administrativo, fue notificado mediante correo

total de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fls. 93 a 111 Cuaderno Principal).

  1. El precitado acto administrativo, fue notificado mediante correo electrónico el 18 de junio de 2018 (Fls. 91 y 92 Cuaderno Principal).
  1. A través de Escritura Pública 3556 del 1 de agosto de 2018 la sociedad demandante protocolizó el silencio administrativo positivo (Fls. 30 a 145 Cuaderno Principal).

De lo expu

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