TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00432-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00432-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-11-163-NYRD
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-001-2018-00432-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por presunta trasgresión al régimen de protección al usuario de comunicaciones –caducidad facultad administrativa sancionatoria – artículo 52 de la ley 1437 de 2011
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).
La empresa Colombia Móvil SA ESP, en ejercicio del medio de control deExp. 11001-3334-001 2018 00432 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“I PRETENSIONES
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 37013 del 27 de junio de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE IND USTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se impone una sanción por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENETOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017, a título de sanción pecuniaria a favor de la Nación.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6698 del 02 de febrero de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirma la Resolución No. 37013 del 27 de junio de 2017 y se concede el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA MÓVIL.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 35065 del 23 de mayo de 2018, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; mediante la cual se confirman las Resoluciones No. 37013 del 27 de junio de 2017 y 6698 del 02 de febrero de 2018.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO
4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS ($70.083.115) equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017, pagados a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENETOS PESOS ($73.771.700) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes a 2017, pagados a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios o a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causado s a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.
7. Que subsidiariamente, de no acceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
8. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro
se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
8. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor del excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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9. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. Mediante Resolución No. 52712 del 27 de agosto de 2015 , la Superintendencia de Industria y Comercio, abrió investigación administrativa No. 14 -265308 en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P ., por no atender la solicitud presentada por la señora PATRICIA OVALLE ROZO el 14 de abril de 2014.
2. El 9 de septiemb re de 2015, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, presentó escrito de descargos con radicado No. 16-1426308.
3. Mediante Resolución No. 84530 del 28 de octubre de 2015 , la Superintendencia de Industria y Comercio, decretó práctica de pruebas.
4. A través de la Resolución 37013 del 27 de junio de 2017, se resolvió la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante,
Superintendencia de Industria y Comercio, decretó práctica de pruebas.
4. A través de la Resolución 37013 del 27 de junio de 2017, se resolvió la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, sancionándola con multa de cien (100) SMLMV, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETE CIENTOS PESOS M/CTE ($73.771.700), por transgredir lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente y en los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
5. El 24 de julio del 2017, la empresa investigada, interpuso recursos de REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN.
6. El 2 de febrero de 2018, mediante la Resolución No . 6698, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución 370 13 del 27 de junio de 2017; asimismo dentro del acto administrativo objeto de control de legalidad se procedió a conceder el recurso de apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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7. El 23 de mayo del 2018, mediante la Re solución No. 35065, la Superintendencia resolvió el Recurso de Apelación confirmando en todas
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7. El 23 de mayo del 2018, mediante la Re solución No. 35065, la Superintendencia resolvió el Recurso de Apelación confirmando en todas sus partes los actos acusados. La resolución fue notificada por aviso el 7 de junio de 2018.
Los cargos de nulidad bien podrían precisarse de la siguiente manera
Primer cargo: caducidad de la facultad sancionatoria
La demandante indicó en el primer cargo denominado la Superintendencia de Industria y Comercio profirió las Resoluciones 37013 de 2017, 6698 de 2018 y 35065 de 2018, cuando ya había c aducado la facultad sancionatoria, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa (Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones) disponía de un término perentorio de tres (3) años para investigar, sancionar y notificar el acto administrativo sancionatorio, y para el caso en concreto se tiene que del análisis realizado por la SIC, se desprende que la presunta transgresión de la norma, se generó con ocasión a la petición presentada por la usuaria el día 5 de abril de 2014 ante la compañía, en la que solicitaba cancelar el contrato suscrito el 27 de abril de 2013.
Argumenta la accionante que la petición interpuesta por la señora PATRICIA OVALLE ROZO, data de un término superior a tres (3) años; que la Resolución No. 37013 por la cual se impone la sanción y se imparte una orden
Argumenta la accionante que la petición interpuesta por la señora PATRICIA OVALLE ROZO, data de un término superior a tres (3) años; que la Resolución No. 37013 por la cual se impone la sanción y se imparte una orden administrativa, fue expedida el 27 de junio de 2017 y notificada por aviso el 11 de julio de 2017, y que por lo anterior se infiere que la oportunidad para sancionar culminó el 04 de abril de 2017 y no el 11 de julio de 2017; que el sustento de la investigación y del cual derivan los hechos, ya caducó, ocasionando esto una pérdida de competencia por cuanto han pasado más de 3 de años entre la ocurrencia de los hechos y la sanción impuesta.
Segundo cardo: defecto fáctico por indebida valoración probatoria.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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Manifiesta que, de la valoración que hace la SIC de las pruebas aportadas con ocasión a la queja presentada por la señora Patricia Ovalle Rozo, es inaceptable argumentar que se encuentra probado el cumplimiento tardío de la favorabilidad otorgada a la usuaria, pues como se dio a conocer en el escrito de descargo, en lo que concierne a la investigación cuestionada, la demandante dio respuesta a la petición y se accedió de forma favorable y oportuna a las pretensiones, efectuando la devolución del dinero conforme a lo solicitud de reintegro.
Señaló la demandante que con el documento soporte del sistema del 25 de
demandante dio respuesta a la petición y se accedió de forma favorable y oportuna a las pretensiones, efectuando la devolución del dinero conforme a lo solicitud de reintegro.
Señaló la demandante que con el documento soporte del sistema del 25 de agosto de 2014 de ajuste aplicado a favor del cliente de $122.707, y exoneración de la cláusula de permanencia, el soporte del sistema de actualización ante las centrales de riesgo, copia de las peticiones del 08 de agosto, del 10 de octubre y 2 de diciembre de 2014, como las respuestas respectivas a cada una de las peticiones y el soporte de reintegro de dinero de fecha 20 de enero de 2015 por valor de $134.264, no es dable legalmente que habiéndose generado los soportes probatorios, estos no se hayan tenido en cuenta.
Adujo que la prueba siempre debe ser tomada en su unidad, en lo que representa y significa para el proceso, pero también exige que su estudio se dirija a valorar el conjunto de medios probatorios aportados en la actividad sancionatoria para tener una visión integral y completa de lo ocurrido; que la indebida valoración de las pruebas se puede visualizar en que el ente investigador al momento de estudiar la prueba, lo hizo de manera irracional y caprichosa, toda vez que no consideró todas las variaciones, ni la voluntad del solicitante, quien expresamente desistió de cualquier acción ante la SIC; que la entidad convocada no apreció elementos determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o las circunstancias que de la misma emerge clara y objetivamente.
Tercer cargo: vulneración del principio jurídico “nadie está obligado a lo
identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o las circunstancias que de la misma emerge clara y objetivamente.
Tercer cargo: vulneración del principio jurídico “nadie está obligado a lo imposible”.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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manifiesta que el reintegro de dinero realizado al cliente por valor de $ 134.264, efectuado el 20 de enero de 2015, obedeció por causas atribuibles únicamente a la usuaria, pues esta quien solo hasta el 02 de diciembre de 2014, envió los documentos req ueridos para el proceso de reintegro del dinero, y si se sanciona a COLOMBIA MÓVIL por este hecho, se estaría obligando a cumplir lo imposible, situación que es contraria al principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible” y el cual estar ía siendo vulnerado por el ente sancionador.
Aduce que no era viable exigirle a la sociedad investigada el cumplimiento de la favorabilidad otorgada, en cuanto al reintegro, ya que el mismo dependía de que el usuario allegara los documentos de forma oportuna, para el respectivo tramite de devolución del dinero, por lo que el ente sancionador ha debido analizar todos estos factores y aplicarlos como eximentes de responsabilidad, pues nadie está obligado a lo imposible.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 384 a 395 C1)
La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las
eximentes de responsabilidad, pues nadie está obligado a lo imposible.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 384 a 395 C1)
La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de asidero jurídico, y que no existen elementos jurídicos que sustenten la causal de nulidad que se invoca, ni el sustento legal de la misma para que prosperen.
Adujo que las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de comunicaciones, son entre otras velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mis mas; dar trámite a las quejas o reclamos que se presenten; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro del término legal.
Señala que los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 14265308, permiten concluir que la Superintendencia de Industria y ComercioExp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, fundamentando legalmente los actos
como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos expedidos conforme a derecho, es decir, dentro del marco jurídico permitido; valorando conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa; que la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta, ajustándose dentro de la dosimetría de la sanción.
Concluye argumentando que los actos administrativos sujetos a examen de legalidad están debidamente motivados y se encuentran fundados en las normas constitucionales y legales establecidas para la protección de los usuarios de las comunicaciones.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.488 a 498 C1).
A través de la Sentencia proferida, dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, del 23 de octubre de 2019, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que ninguno de los cargos alegados por la actora tenía vocación de prosperar.
Frente al caso, el A-quo realizó el siguiente análisis:
(i) Caducidad de la Facultad sancionatoria
Las entidades públicas tienen por delegación legal o reglamentaria la potestad de vigilar el cumplimiento del ordenamiento legal respecto de las
Frente al caso, el A-quo realizó el siguiente análisis:
(i) Caducidad de la Facultad sancionatoria
Las entidades públicas tienen por delegación legal o reglamentaria la potestad de vigilar el cumplimiento del ordenamiento legal respecto de las áreas de su competencia, en virtud del poder sancionador que ostenta el Estado.
Al respecto la honorable Corte Constitucional ha señalado1
1 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -875 de 22 de noviembre de 2011, MP Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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“Ese poder sancionador ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos"2.
Ese instrumento de autoprotección y manifestación del jus punendi del Estado exige que en todas sus etapas se observen las garantías propias del debido proceso, como lo exige el artículo 29 de la Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a todas las actuacione s judiciales y administrativas”.
En observancia de la seguridad jurídica, tal potestad puede ser ejercida dentro de un término determinado en el que la Administración deberá
debido proceso se aplicará a todas las actuacione s judiciales y administrativas”.
En observancia de la seguridad jurídica, tal potestad puede ser ejercida dentro de un término determinado en el que la Administración deberá desplegar su actividad so pena de que vencido dicho plazo, la facultad sancionatoria desaparece, lo que ha sido def inido como caducidad de tal facultad, figura que pretende mitigar la incertidumbre sobre una situación jurídica ante la omisión o actividad poco diligente de la administración.
(ii) De la notificación de los actos de contenido particular
La ley 1437 de 2011, previó como formas de notificación las siguientes:
a) La personal, la cual puede cumplirse por medio electrónico, cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera, o en estrados (art. 67);
b) Cuando no sea posible por esos medios, o no se teng a otro más eficaz para informar al interesado, se le citará a la dirección que aparezca en el expediente o en el registro mercantil, “para que comparezca a la diligencia de notificación personal” (art. 68 inc.1º); si se desconoce la dirección, prevé el inciso 2º de la última norma citada, que se publicará en la página electrónica o en lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de cinco (5) días.
c) Por aviso, cuando no se logre la notificación personal, se enviará aviso al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, a la dirección, número de fax, o correo electrónico del interesado (art. 69), con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.
número de fax, o correo electrónico del interesado (art. 69), con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.
d) Por conducta concluyente: si bien no hace parte de los mecanismos de comunicación de los actos, el artículo 72 CPACA dispuso como forma subsidiaria de notificación, la conducta concluyente, en el entendido de que se entenderá surtida si la parte interesada (a) revele que conoce el acto, (b) consienta la decisión o (c) interponga los recursos legales.
2 Cfr. Sentencia C-194 de 1998, reiterada entre otras, en la sentencia C-674 de 1999, C-459 y C-748 de 2011.Exp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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Con esas precisiones, se procede a analizar la documental obrante en el expediente administrativo, el cual fue aportado en medio magnético y sobre el particular se evidencia lo siguiente:
- La señora Patricia Ovalle Rozo presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por supuestamente haber incumplido con la favorabilidad otorgada mediante decisión empresarial No. CUN 4331-14-0000293940 del 27 de agosto de 2014.
- La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 52712 de 27 de agosto de 2015, inició investigación administrativa en contra
- La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 52712 de 27 de agosto de 2015, inició investigación administrativa en contra de la demandante COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP e igualmente se tiene que a través de la Resolución No. 84530 de 28 de octubre de 2015, la entidad en mención ordenó la práctica de pruebas.
- Mediante Resolución 37013 de 27 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por valor de $73.771.700, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Que según se establece e n la información aportada por la demandante y de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, la favorabilidad otorgada a la quejosa se resolvió de manera definitiva hasta el 20 de enero de 2015, es decir materializó la devolución.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se tiene que si bien la petición presentada por la señora Patricia Ovalle Rozo ante la demandante y la queja interpuesta contra la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio, superab an el término de 3 años, al momento de proferir la Resolución sancionatoria No.37013 del 27 de junio de 2017, lo cierto es, que la favorabilidad otorgada a la misma mediante decisión empresarial identificada con CUN 4331 -14-0000293940 del 27 de agosto de 2 014, y fue materializada hasta el 20 de enero de 2015, fecha respecto de la cual este
la favorabilidad otorgada a la misma mediante decisión empresarial identificada con CUN 4331 -14-0000293940 del 27 de agosto de 2 014, y fue materializada hasta el 20 de enero de 2015, fecha respecto de la cual este Despacho considera se debe empezar a contar los tres (3) años para que opere el fenómeno de la caducidad, en cuanto a la facultad sancionatoria de la demandada en el presente proceso, en razón a que lo reconocido solo se hizo efectivo hasta esa fecha, es decir, hasta dicha fecha cesó la conducta que originó la queja.
Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del 20 de enero de 2015, tenía hasta el 20 de enero de 2018 para emitir la resolución sancionatoria, la cual fue proferida el 27 de junio de 2017 (Resolución No. 37013 de 27 de junio de 2017), la cual fue notificada mediante aviso el 11 de julio de 2017, encontrándose dentro del término de los 3 años.
Ahora, en relación con los recursos presentados el 24 de julio de 2017 (revés folio 51), contra la Resolución sancionatoria No. 37013 de 27 de junio de 2017, los mismos fueron resueltos por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del término establecido por el artículo 52 del C.P.A.C.A, esExp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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decir dentro del año siguiente y en este caso tenía hasta el 24 de julio de
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decir dentro del año siguiente y en este caso tenía hasta el 24 de julio de 2018, mediante las Resoluciones Nos. 6698 del 02 de febrero de 2018 y 35065 de 23 de mayo de 2018, siendo el último pronunciamiento el recurso de apelación del 23 de mayo de 2018 y notificado el 1 de junio de 2018 (fl.51) del expediente, por lo cual, se da por no probado el presente cargo.
Ahora en cuanto al cargo denominado carencia actual de objeto, el cual sustenta la demandada argumentando que cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la queja, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, ya que se presenta frente a un hecho superado o un daño consumado . Respecto de lo cual, este Despacho encuentra que si bien, la demandante canceló a la usuaria la favorabilidad reconocida el 27 de agosto de 2014 mediante decisión empresarial, consistente en la devolución del pago efectuada por la misma después del proce so de cancelación del servicio, también lo es que dicho pago se efectuó el 20 de enero de 2015, como se señala en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación (Revés folio 51) del expediente, es decir, que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP efectuó el mismo de manera tardía, consumando la conducta, y aunado a lo anterior, se tiene que la misma dio cumplimiento después de que la usuaria había presentado la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
efectuó el mismo de manera tardía, consumando la conducta, y aunado a lo anterior, se tiene que la misma dio cumplimiento después de que la usuaria había presentado la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Razón suficiente para que se declare infundado el presente cargo, no sin antes señalar que el hecho superado, no es aplicable a este tipo de medio de control.
Respecto del cargo denominado los actos administrativos demandados soportan un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el cual sustenta la accionante señalando que la valoración que hace la SIC de las pruebas aportadas con ocasión a la queja presentada por la señora Patricia Ovalle Rozo, es inaceptable, ya que argumenta que se encuentra probado el cumplimiento tardío de la favorabilidad otorgada a la usuaria.
Ahora, respecto de la valoración probatoria, este Despacho en anteriores oportunidades ha establecido, que la obligación de la administración de realizar un adecuado análisis de las pruebas, se encuentra intrínsecamente ligada al derecho de los administrados al debido proceso, por cuanto de la misma se elabora la motivación del acto administrativo, con lo cual, el estudio de la prueba se constituye en otra garantía de rango constitucional, derivada del principio de legalida d, erigida como un límite al ejercicio del poder público y, este caso, al ius puniendi del Estado
Ahora bien, las protecciones procesales cimentadas en el artículo 29 constitucional fueron prolongadas por regla general a todas las actuaciones del Estado frente al individuo, por lo que es válido afirmar que también han sido extendidas a los procedimientos administrativos.
(…)
constitucional fueron prolongadas por regla general a todas las actuaciones del Estado frente al individuo, por lo que es válido afirmar que también han sido extendidas a los procedimientos administrativos.
(…)
Así las cosas, en el caso traído al conocimiento del Despacho por la parte actora, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio si efectuó una correcta valoración de las pruebas recaudadas dentro del procedimientoExp. 11001-3334-001 2018 00432 01
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sancionatorio previo a la expedición de los actos definitivos, lo anterior en razón a que dicha entidad sustento los mismos, teniendo en cuenta las diferentes quejas o solicitudes efectuadas por la usuaria, respecto de la cancelación del servicio, así como de la no devolución de los dineros correspondientes a la favorabilidad reconocida a la misma mediante decisión empresarial CUN 4331-14-0000293940 del 27 de agosto de 2014, lo cual no fue desvirtuado por COLOMBIA MÓVIL, y en tal medida existen razones suficientes para dar por no probado el presente cargo.
Ahora respecto del cargo las resoluciones sancionatorias vulneran el principio jurídico “nadie está obligado a lo imposible”, el cual sustenta en el sentido de que el reintegro de dinero realizado al cliente por valor de $ 134.264, efectuado el 20 de enero de 2015, obedeció por causas atribuibles únicamente a la usuaria, pues esta quien solo hasta el 02 de diciembre de 2014, envió los documentos requeridos para el proceso de reintegro del
134.264, efectuado el 20 de enero de 2015, obedeció por causas atribuibles únicamente a la usuaria, pues esta quien solo hasta el 02 de diciembre de 2014, envió los documentos requeridos para el proceso de reintegro del dinero, y si se sanciona a COLOMBIA MÓVIL por este hecho, se estaría obligando a cumplir lo imposible, situación que es contraria al principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible” y el cual estaría siendo vulnerado por el ente sancionador.
El Despacho frente a dicho cargo, com parte lo manifestado por la entidad demandada, cuando argumenta que en la decisión empresarial CUN 4331-140000293940 de 27 de agosto de 2014, no se suministraron los detalles suficientes a la usuaria para que procediera a tramitar el reembolso, y no obstante a ello, una vez aportados los documentos por parte de la quejosa, la demandante solo procedió a efectuar el desembolso en 20 de enero de 2015, por lo cual dicho cargo no está llamado a prosperar.
En cuanto al cargo las resoluciones demandadas vulneran el principio de congruencia y como consecuencia violan el debido proceso materializado en el derecho de defensa y contradicción, en razón de la valoración de los hechos entre el auto de formulación de cargos y el fallo , y en tal sentido señala que entre el pliego de cargos y el fallo s
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