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TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00445-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2018-00445-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-001-2018-00445-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 201 9, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 16 del Cdno. Ppal.).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00445-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

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1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

 La Resolución No. 67440 del 24 de octubre de 2017 por la cual se impuso sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115), equivalentes a noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 La Resolución No. 43499 del 22 de junio de 2018, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación , confirmando la Resolución No. 67440 del 24 de octubre de 2017.

 La Resolución 60927 de 23 de agosto de 2018, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmado la Resolución No. 67440 del 24 de octubre de 2017.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

Recurso de Apelación confirmado la Resolución No. 67440 del 24 de octubre de 2017.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 67440 del 24 de octubre de 2017, que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRES A DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, identificado con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115.00), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuario s de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 30827 del treinta y uno (31) de mayo de3

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2017 (Expediente 16-444606), con motivo de la denuncia presentada por el señor Jordán Alonso Pérez García.

Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, presuntamente no hubo una atención de la PQR presentada el catorce (14) de septiembre de 2016, por cuanto, de la documentación allegada, si bien reposa en el expediente la respuesta, esta no fue notificada en debida forma al usuario.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica el día veintiuno (21) de junio de 2017.

La SIC a través de la Resolución No. 67440 de veinticuatro (24) de octubre de 2017 impuso sanción a ETB.

La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 43499 del veintidós (22) de junio de 2018 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la No. 60927 de veintitrés (23) de agosto de 2018, confirmó la misma.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

demandados vulneran:

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Vulneración al debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad por falta de tipificación jurídica de la4

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conducta presuntamente infringida: señala, que no puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos (2) razones que ofrece el derecho positivo colombiano: (i) la aplicación directa del artículo 29 Constitucional, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

En el pres ente asunto, la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza

administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se presenten.

En el pres ente asunto, la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, ya que mediante este, la administración le debe concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo, las disposiciones presuntamen te infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final y garantizarse el derecho de defensa del investigado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Indicó, que en la resolución que contiene el pliego de cargos, no se hizo diferenciación alguna entre las normas que contienen la supuesta conducta endilgada, y la que contempla la infracción, es decir que las asimiló , desconociendo que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se refiere a la procedencia de los recursos de reposición y apelación “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios", y el artículo 50 de la resolución CRC 3066 de 2011, a la " forma de poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones", también es cierto, que el numeral 12 del art ículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no contiene ningún derecho ni obligación alguna para los prestadores de los servicios de5

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2018-00445-01

numeral 12 del art ículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no contiene ningún derecho ni obligación alguna para los prestadores de los servicios de5

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comunicaciones, sino que se refiere es a las infracciones especificas al ordenamiento de las TIC.

De conformidad con lo anterior, considera que la demandada desconoció que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no puede ser infringida directamente, por tratarse de ser una norma en blanco, que es aplicable únicamente con una remisión normativa que determine en concreto el deber, obligación, mandato o prohibición, por lo que la demandada debió además de mencionar esa norma, indicar la disposición que consagraba la conducta o prohibición endilgada. Es decir, que debió precisar la norma que incumplió ETB, junto con el supuesto de hech o, para que con base en la cláusula establecida en el numeral 12 ibidem se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción.

Por consiguiente, considera que el debido proceso de la empresa demandante fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente el derecho a la defensa , ya que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción esta incompleta.

Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la

específicamente el derecho a la defensa , ya que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción esta incompleta.

Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción: Indica, que en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin, de determinar la sanción a imponer. En otras palabras, le asiste el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.6

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La SIC, en el acto administrativo demandado , no valoró la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, y no explico la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifiesta, que la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por

todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifiesta, que la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 95 SMLMV, pues si bien, sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayo r debe ser el deber de motivar; es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, sostiene que se debe tener en cuenta como criterio de graduación de la sanción lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo cual fue desconocido por la SIC al momento de graduar la sanción, ya que no tuvo ningún criterio que permitiera objetivamente verificar la objetividad de la sanción, sino que el acto administrativo sancionatorio dependió única y exclusivamente de la voluntad de la entidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341

despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, puede investigar y sancionar las7

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transgresiones que existan en el ordenamiento jurídico, para la protección de los usuarios en materia de servicio de comunicaciones, por ende, indica que se expidieron válidamente las resoluciones acusadas.

Manifiesta, que es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la demandante, pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante.

Señala, que de acuerdo con la naturaleza jurídica del asunto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico de forma discrecional, la SIC impuso la sanción en observancia al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la cual contiene los criterios aplicables para la determinación de l a sanción que se imponga, tales como la observancia de la gravedad de la falta,

la SIC impuso la sanción en observancia al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la cual contiene los criterios aplicables para la determinación de l a sanción que se imponga, tales como la observancia de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia a la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Indica, que la entidad demandada si explico los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específico, esto no implica que se deba abordar el estudio de la totalidad de los mis mos, por cuanto en el caso concreto la gravedad de falta, fue el criterio que se especificó como factor claro, relevante y determinante para la imposición de la sanción de la referencia, en virtud de la conducta desplegada por ETB.

Considera, que la SIC obró dentro del marco de legalidad acudiendo y respetando el principio de legalidad existente en el Estado social de derecho, máxime si se tiene en cuenta que desde el mismo acto que da inicio a la investigación, se expresó claramente la conducta reprochable y se determinó8

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el ordenamiento jurídico que estaría infringiendo, estos fueron, el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 así como la Resolución

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el ordenamiento jurídico que estaría infringiendo, estos fueron, el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 así como la Resolución CRC 3066 de 2011: por consiguiente, no hubo violación alguna al principio de legalidad y/o tipi cidad del derecho administrativo sancionador, ni mucho menos violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

Señaló, que la SIC después de hacer un análisis juicioso del caso, en atención a los argumentos planteados por la ETB y en ejercicio al derecho de defensa y contradicción, determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones, y, por lo tanto, debía imponérsele una sa nción con sujeción a los criterios legales reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de esta.

En cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta en el acto administrativo sancionatorio y la transgresión del artículo 50 de la resolución CRC 3066 de 2011 , la SIC indicó , que una vez la entidad determinó la existencia de una conducta que perfectamente se enmarca dentro de los supuestos de hecho y de derecho del artícu lo 50 ibidem, determinó la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de gravedad de la falta y en principio la proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma estableció en el artículo 66 ibídem.

Manifiesta, que la sanción de noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, no es desorbitante ni genera

estableció en el artículo 66 ibídem.

Manifiesta, que la sanción de noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandante, no es desorbitante ni genera una desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad, pues se evidencio un incremento de l hecho generador de la sanción en el transcurso del tiempo . Asimismo, se dejó plasmado dentro de las resoluciones acusadas que la demandante incurrió en una falta grave , lo cual es reprochado por la SIC dentro del uso de sus facultades otorgadas, pues es claro, que la entidad recibe gran cantidad de quejas y ha impuesto al mismo operador sanciones, las cuales han sido gradualme nte aumentadas9

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conforme al desacato por parte de ETB.

Por último, indica que actos administrativos acusados no son nulos , ya que por el contrario , i) se ajustan al ordenamiento legal , ii) se encuentran debidamente motivados y fundamentados en los supuestos facticos y jurídicos, y iii) las sanciones impuestas a ETB gozan de legalidad, ya que estas se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

estas se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de quince (15) de enero de 2019 (fl. 126 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al señor Jordán Alonso Pérez García (como t ercero interesado) corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de ocho (8) de octubre de 2019 para el día veinte (20) de noviembre de 2019 (fl. 161 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio, (fls. 163 al 169 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:10

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  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuent ran viciados o no de nulidad por cuanto la entidad perdió la facultad sancionatoria por caducidad.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial minuto (00:21:05 a 00:30:37).

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los

argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial minuto (00:21:05 a 00:30:37).

6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran en el CD de la audiencia inicial minuto (00:30:57 a 00:38:32).11

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7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019 , negando las pretensiones de la demanda. (fls. 171 a 181).

Indicó, que las sanciones que se imponen dentro del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones, son en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria (diferenciada de la restrictiva en penal), y que no se puede pretender que las normas que se les apliquen dentro del procedimiento adm inistrativo contengan de manera específica, tanto la conducta que se considere lesiva , como la sanción que le corresponde.

Precisa, que la facultad sancionatoria no es ilimitada, ni arbitraria, ya que se

contengan de manera específica, tanto la conducta que se considere lesiva , como la sanción que le corresponde.

Precisa, que la facultad sancionatoria no es ilimitada, ni arbitraria, ya que se encuentra restringida, tanto por el contenido taxativo de la norma sancionatoria, como por los principios que la encauzan, al cumplimiento de las funciones y finalidades que regulan la acción sancionatoria administrativa, y que en el caso concreto es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Considera, que la mo tivación del acto se estructura cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fáctic os dados y la lesión en los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor, que conlleva a que no sea necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecúa el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada, pues llevaría a una obligación excesiva en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la función pública.

Manifiesta, que la subsunción típica de la conducta en el derecho12

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administrativo es diferente a la que está obligada a realizar una autoridad en materia penal, ya que en el ámbito administrativo la facultad discrecional le

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administrativo es diferente a la que está obligada a realizar una autoridad en materia penal, ya que en el ámbito administrativo la facultad discrecional le permite a la Administración maniobrar en un rango más amplio la adecuación del tipo, sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual.

Señala, que de la lectura del acto administrativo transcrito, se evidenció que el ente de control señaló que la parte demandante era responsable de haber transgredido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y, al no haber acatado la normatividad señala, se había configurado lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 ibidem. Por consiguiente, desde el principio de la actuación administrativa, la Superintendencia d e Industria y Comercio advirtió a la investigada las omisiones en las que había incurrido el operador de servicios de comunicaciones.

De conformidad con lo anterior , considera que no existió violación al debido proceso por los principios de legalidad, defensa y tipicidad, ni por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento, ni mucho menos existió falsa motivación.

Respecto de la inobservancia de las normas legales para la definición y tasación de la sanción, el juez de instancia , indicó, que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria a la empresa demandante, que consistió en una multa equivalente a noventa y cinco (95) salarios

tasación de la sanción, el juez de instancia , indicó, que la resolución por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria a la empresa demandante, que consistió en una multa equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 50 de la Resolución al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, y que en esta se ponderó el criterio de sanción denominado grave dad de la falta y reincidencia, que para e n el caso en concreto consistió en no haber notificado en debida forma la resp uesta a la petición del 14 de septiembre de 2016.13

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Señala, que si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ejusdem, ello no desconoce que n o hubieran sido objeto de valoración en cuanto a lo relacionado al daño producido, ya que la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación general a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, derivados de las garantías del artículo 29 constitucional.

En síntesis, el a-quo, indicó, que exist ió una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, ya que la demandada realizó un estudio de

las garantías del artículo 29 constitucional.

En síntesis, el a-quo, indicó, que exist ió una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, ya que la demandada realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la investigada y señaló los valores normativos infringidos, respetando los criterios legales para definición y tasación de la sanción y el principio de legalidad.

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulos los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 186 a 195 del Cdno. Ppal.).

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de dos (2) de febrero de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C., se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso la notificación del auto al Agente del Ministerio Público.14

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9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el día dieciséis (16) de diciembre de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 8 a 13 del Cdno. de apelación).

La Superintendencia de Industria y Comercio -SICno presentó alegatos de conclusión, tal y como consta en el informe secretarial (fls. 23 Ibíd.).

9.2. La intervención del Ministerio Público

La Procuradora 134 Judicial I I para asuntos Administrativos de Bogotá , presentó concept

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