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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00017-01-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00017-01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Los señores MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO, MARÍA HAYDEE VILLAMIZAR

MORA, HUGO CÉSAR CÁCERES CAICEDO, EMPERATRIZ LÓPEZ CORDERO,

NUBIA CONSUELO URBINA PRIETO, NEILA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, NUBIA

AMPARO DUARTE LAGUADO, ÓSCAR ALFONSO PÉREZ RUBIO, PEDRO

ELÍAS AYALA URIBE, PEDRO JOSÉ SOTO SIERRA, REBECA MARISEL

AMPARO DUARTE LAGUADO, ÓSCAR ALFONSO PÉREZ RUBIO, PEDRO

ELÍAS AYALA URIBE, PEDRO JOSÉ SOTO SIERRA, REBECA MARISEL

USECHE GONZÁLEZ, NELFA CORDERO, OLGA NELVINA BERNAL TORRRES,

PABLO RENATO GUERRERO MACUALO, PEDRO NEL BETANCOURTH RUÍZ,

RUBY DOLORES MANRIQUE PEÑA, ALIX MARÍA ÁLVAREZ QUIÑONES, ANA

DURBI MELÉNDEZ DELGADO, NILCE CALDERÓN BENAVIDES, MIGUEL

ÁNGEL SILVA PAREDES, MARÍA DEL CARMEN PINTO OCHOA, ESTELLA BEATRIZ VEGA OROZCO y ANDRÉS ALBERTO TAPIAS DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron Acción de Tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora, invocando la protección de sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

PETICIONES

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

PETICIONES “1. Se ampare el derecho fundamental de IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé trámite y respuesta de fondo a la petición acumulada radicada el 2014/OCT/01, PM 3:06, conforme los lineamientos establecidos (i) por la Corte Constitucional (….); (ii) por el Consejo de Estado (….); (iii) por el Comunicado No. 010 del 1º de septiembre de 2017 (….); (iv) por las solicitudes de aquellos docentes a los que la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISROA S.A. inicialmente en la nómina del mes de diciembre del año 2017, parece ser les canceló (…)la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora con la sola solicitud o petición (…).

3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado con las

3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.” (fl. 18, c.1). ” (fls. 20 y vto., c.1).

HECHOS Afirman, en síntesis, que solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitivas y que la Secretaría de Educación de Arauca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las reconoció y ordenó su pago mediante acto administrativo, pese lo cual, invocan que el pago de las mismas se produjo con posterioridad a la fecha límite establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que estiman que las accionadas incurrieron en una mora. Sostiene que el 1º de octubre de 2014 presentaron, de manera conjunta, una petición al Ministerio de Educación solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; que el aludido ente ministerial consideró que no era la entidad competente para resolver y remitió la petición a Fiduprevisora S.A. y que esta autoridad dio respuesta indicándole de manera simplista, entre otras cosas, que los intereses por mora en el pago de prestaciones

consideró que no era la entidad competente para resolver y remitió la petición a Fiduprevisora S.A. y que esta autoridad dio respuesta indicándole de manera simplista, entre otras cosas, que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República y que ejecutoriada la decisión correspondiente, la Secretaría de Educación debe expedir la resolución de cumplimiento para incluirlo en el presupuesto del Fondo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Exponen que por la ambigüedad de las accionadas no se ha podido finalizar el agotamiento de la actuación administrativa y a la fecha no les han comunicado ninguna decisión de fondo, clara, precisa y concisa que resuelva de manera favorable o desfavorable sus requerimientos, vulnerando sus derechos de petición. Asimismo, cuestionan que se desconoce su derecho a la igualdad porque la Fiduprevisora en diciembre de 2017 al parecer les canceló a muchos docentes la indemnización con la sola solicitud o petición, y se vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al imponérseles una traba administrativa para acudir al proceso contencioso (fls. 1-5, c.1).

2. CONTESTACIÓN

debido proceso y acceso a la administración de justicia al imponérseles una traba administrativa para acudir al proceso contencioso (fls. 1-5, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela, indicando que la Secretaría de Educación de la entidad territorial es el empleador del accionante y, por consiguiente, la llamada a atender las solicitudes de sus trabajadores, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo principal con el que cuenta la parte actora toda vez que con el silencio administrativo negativo se configura el acto ficto, suficiente para acudir a la conciliación extrajudicial o a la Jurisdicción Contenciosa.

Indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque no le ha sido radicada ninguna petición (fls. 209-214, c.1). 2.2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2019, negando por improcedente la acción de tutela por considerar que la Fiduprevisora S.A. dio contestación a cada uno de los peticionarios informándoles que el pago de prestaciones económicas procede siempre y cuando cuente con los recursos necesarios ordenados por el Ministerio de Hacienda, realizándose el pago en orden

económicas procede siempre y cuando cuente con los recursos necesarios ordenados por el Ministerio de Hacienda, realizándose el pago en orden cronológico y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Indica que no procede efectuar un análisis del fondo del asunto porque la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, resaltando que si bien la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, para que proceda su ejercicio es necesario que exista un término razonable entre la ocurrencia de la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vulneración o amenaza y la presentación de la demanda, y que en el sub examine la petición fue interpuesta el 1º de octubre de 2014, es decir, después de más de 4 años (fls. 219-222, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que el A quo no tomó en cuenta que la Fiduprevisora en la nómina de diciembre de 2017 y de enero de 2018 les canceló a 2.056 y 1.178 docentes, respectivamente, la indemnización moratoria con la simple solicitud, en desconocimiento de sus derechos a la igualdad.

de enero de 2018 les canceló a 2.056 y 1.178 docentes, respectivamente, la indemnización moratoria con la simple solicitud, en desconocimiento de sus derechos a la igualdad. Alegan que no se les ha comunicado respuesta alguna que sea de fondo, clara, precisa y concisa, imponiéndoseles una traba para acudir a la Jurisdicción. Invocan que para la fecha en que se elevó la petición se encontraba en pleno fulgor el conflicto de competencias de reconocimiento y pago de indemnización moratoria, el cual sólo se dirimió hasta el 16 de febrero de 2017, cuando el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la vía procesal adecuada era la nulidad y restablecimiento del derecho; que en los despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tomó fuerza la tesis que los docentes no eran beneficiarios de la sanción moratoria, la cual se acogió hasta la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, en la que se determinó que el docente oficial le era aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias. Resaltan que la competencia para el reconocimiento y pago de los derechos, prestaciones o conexos a los mismos corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que cuando se trata de representación judicial por el pago de derechos ya reconocidos corresponde a la Fiduprevisora, resaltando que las respuestas ambiguas de esta Fiduciaria no tienen el alcance de agotar la actuación administrativa y, por ende, la

corresponde a la Fiduprevisora, resaltando que las respuestas ambiguas de esta Fiduciaria no tienen el alcance de agotar la actuación administrativa y, por ende, la respuesta de fondo debe provenir del Fondo accionado (fls. 230-244, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la igualdad, petición,

evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión de la petición formulada el 1º de octubre de 2014. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el cumplimiento de este presupuesto en acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-087 del 8 de marzo de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica1.

7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad 2. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad 2. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 1 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 2 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En

mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo 3, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”4

9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental5; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.”

intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.” 3 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 4 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20136 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene

pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 7. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 6 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los

competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto8.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite y respuesta emitida a la petición acumulada de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que formularon el 1º de octubre de 2014. En sustento, alegaron que el derecho de petición les fue vulnerado al no emitirse una respuesta de fondo, clara y concisa a su requerimiento; el derecho a la igualdad se les desconoció porque en la

petición les fue vulnerado al no emitirse una respuesta de fondo, clara y concisa a su requerimiento; el derecho a la igualdad se les desconoció porque en la respuesta se les está exigiendo iniciar un proceso judicial, mientras que a otros docentes que formularon iguales solicitudes no les exigieron adelantar trámite alguno; y que se transgreden sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la ausencia de una respuesta de fondo, favorable o desfavorable, impide agotar la actuación administrativa y, de contera, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa. El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar incumplido el requisito de inmediatez, resaltando que habían transcurrido más de cuatro años 8 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. desde la presentación de la solicitud y que si bien la acción no tiene un término de caducidad, si debe interponerse en un plazo razonable; decisión que fue impugnada por la parte actora, alegando que hasta febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias para determinar la Jurisdicción en la que debía ventilarse la discusión en torno a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías y hasta julio de 2018 se profirió

Jurisdicción en la que debía ventilarse la discusión en torno a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías y hasta julio de 2018 se profirió sentencia de unificación en el Consejo de Estado que reconocía esta prestación en favor de los docentes. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la presunta afectación de los derechos de los accionantes tiene como génesis una petición presentada el 1º de octubre de 2014, es decir, hace más de cuatro (4) años, lo que en principio conlleva a concluir que se ha incumplido el requisito de inmediatez de la acción de tutela, no obstante lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el simple transcurso del tiempo no es causal para declarar improcedente la acción, pues hay que verificar si la invocada vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, constatar la existencia de razones que justifiquen la inactividad de la parte actora o comprobar que ésta se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. En esas condiciones, a efecto de determinar si el presente caso es de aquellos en los que la vulneración de un derecho fundamental se han mantenido en el tiempo, la Sala debe analizar si la Administración acreditó haber atendido la petición objeto de esta acción en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, esto es, que se hubiere emitido una respuesta de fondo y que la misma haya sido puesta en conocimiento de los peticionarios. Al respecto, las pruebas allegadas permiten constatar que el 1º de octubre de 2014 los veintitrés (23) accionantes y seis (6) personas más presentaron en el

puesta en conocimiento de los peticionarios. Al respecto, las pruebas allegadas permiten constatar que el 1º de octubre de 2014 los veintitrés (23) accionantes y seis (6) personas más presentaron en el Ministerio de Educación Nacional “Reclamación Administrativa de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías”, escrito en el cual identificaron frente a cada uno de ellos la resolución que reconoció el pago de las cesantías, la fecha límite de pago y la fecha en que se surtió el pago extemporáneo, liquidando frente a cada uno el valor del monto correspondiente a sanción moratoria (fls. 63-66 vto., c.1). Asimismo, acompañando el escrito de la acción de tutela se aportó copia de las siguientes respuestas emitidas el 12 de diciembre de 2014 por el Gerente Operativo de la Fiduciaria La Previsora S.A. a cada uno de los peticionarios:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2019-00017-01

Accionantes: MARÍA NULY LÓPEZ CORDERO Y OTROS

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

No. Oficio Peticionario Folios 1 20140170122101 María Nuly López Cordero 72 y vto. 2 20140170122601 María Haydee Villamizar Mora 78 y vto. 3 20140170122121 Hugo César Cáceres Caicedo 84 y vto. 4 20140170122141 Emperatriz López Cordero 90 y vto. 5 20140170122161 Nubia Consuelo Urbina Prieto 96 y vto. 6 20140170122171 Neila Bohórquez Sánchez 102 y vto. 7 20140170122181 Nubia Amparo Duarte Laguado 108 y vto. 8 20140170122191 Óscar Alfonso Pérez Rubio 114 y vto. 9 20140170122201 Pedro Elías Ayala Uribe 120 y vto. 10 20140170122211 Pedro José Soto Sierra 126 y vto. 11 20140170122221 Rebeca Marisel Useche González 132 y vto. 12 20140170122231 Nelfa Cordero 138 vto. 13 20140170122241 Olga Nelvina Bernal Torrres 143 y vto. 14 20140170122251 Pablo Renato Guerrero Macualo 149 y vto. 15 20140170122261 Pedro Nel Betancourth Ruíz 155 y vto. 16 20140170122271 Ruby Dolores Manrique Peña 161 y vto. 17 20140170122281 Ana Durbi Meléndez Delgado 172 y vto. Para estos diecisiete (17) peticionarios la Fiduprevisora S.A. emitió un formato de respuesta en el que identificaba respecto a cada uno de los solicitantes: (-) la resolución mediante la cual la Secretaríaa de Educación reconoció las cesantías,

Para estos diecisiete (17) peticionarios la Fiduprevisora S.A. emitió un formato de respuesta en el que identificaba respecto a cada uno de los solicitantes: (-) la resolución mediante la cual la Secretaríaa de Educación reconoció las cesantías, (-) la fecha de recibo de este acto administrativo en la Fiduciaria, (-) la fecha en la que fue programado el pago y (-) la fecha en que efectivamente se surtió el pago, resaltando en todas las respuestas que el pago estaba supeditado a turno y disponibilidad presupuestal, y precisándoles que: “Es necesario resaltar que el trámite, reconocimiento y pago de prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas, esto significa que el pago de las nóminas se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, así como el desembolso de la prestació

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