🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00043-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00043-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201900043-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 27 c.1).

Resolución No. 60414 de 25 de septiembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 27 a 36 c.1).

Resolución No. 5320 de 31 de enero de 2018 “Por medio de la cual se decide el

Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 27 a 36 c.1).

Resolución No. 5320 de 31 de enero de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 37 a 47 c.1).

Resolución No. 55201 de 2 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 48 a 58 c.1).2

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no violó las normas que se consideran infringidas en los actos demandados y se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados, conforme a la variación del IPC hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses de mora que se hubiesen podido causar.

También solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó se reduzca considerablemente el valor de la sanción impuesta mediante

artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó se reduzca considerablemente el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados, conforme a los criterios de proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero pagado a título de la sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustada con la variación del IPC hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses de mora que se hubiesen podido causar.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La señora Olga Mercedes Santacruz Hammerle, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., manifestando su inconformidad con los presuntos cobros indebidos en la facturación de sus servicios.

Por lo anterior, la SIC abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 22571 de 30 de abril de 2015, con el fin de establecer si hubo transgresión de los artículos 54 y3

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009; así como de lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución No. 3066 de 2011.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009; así como de lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución No. 3066 de 2011.

Colombia Móvil S.A. E.S.P., en escrito de 20 de mayo de 2015, rindió sus descargos.

Mediante la Resolución No. 48235 de 31 de julio de 2017 se decretaron pruebas dentro del proceso administrativo, se ordenó prescindir del término establecido en el artículo 48 del CPACA y se declaró agotada la etapa probatoria.

El 25 de septiembre de 2017, mediante la Resolución No. 60414, la SIC resolvió la investigación administrativa imponiendo una sanción de multa por $73.771.700 e impartió una orden administrativa a Colombia Móvil S.A. E.S.P. por infringir los artículos 54 y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009; así como lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución No. 3066 de 2011.

Contra la decisión anterior, Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 5320 de 31 de enero de 2018 y 55201 de 2 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

En escrito radicado el 29 de agosto de 2018, Colombia Móvil S.A. E.S.P. acreditó ante la SIC el pago de la multa impuesta mediante los actos demandados.

en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

En escrito radicado el 29 de agosto de 2018, Colombia Móvil S.A. E.S.P. acreditó ante la SIC el pago de la multa impuesta mediante los actos demandados.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Ley 1341 de 2009, artículo 66. Ley 1437 de 2011, artículo 52.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de enero de 2020, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones.

En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria4

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 52 del CPACA fue expreso en indicar que en los eventos de conductas continuadas, el inicio de la caducidad se da en el momento en que las mismas cesan.

En el presente caso, está probado que la conducta investigada por la SIC consistió en la omisión, por parte de la demandante, de remitir el recurso de apelación interpuesto por la usuaria contra la decisión empresarial CUN 4331140000308248 de 2 de septiembre de 2014, pese a que era procedente la alzada por no haberse concedido en reposición las peticiones de la recurrente (3 de octubre de 2014).

No es cierto que el término de caducidad se deba contabilizar a partir del 3 de octubre de 2014 con la decisión del recurso de reposición que otorgó una

No es cierto que el término de caducidad se deba contabilizar a partir del 3 de octubre de 2014 con la decisión del recurso de reposición que otorgó una favorabilidad y no tramitó el de apelación, ni mucho menos desde el 13 de agosto del mismo año con la presentación inicial de la queja, pues la conducta no se agotó en dichos eventos.

La infracción, al estar relacionada con el incumplimiento de una obligación de orden legal, no se estructura en un solo momento, sino que perdura en el tiempo hasta que el obligado cumpla con su deber o la ejecución sea inexigible o de imposible incumplimiento.

Como la remisión efectiva del recurso de apelación ante la SIC tuvo lugar el 24 de agosto de 2018, a partir de esta fecha se empieza a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria; por ende, la SIC estaba habilitada para proferir el acto sancionatorio y notificarlo hasta el 24 de agosto de 2021.

En lo relacionado con la falsa motivación y la valoración probatoria

La SIC analizó en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, como se observa a folios 31 a 33 del cuaderno principal. También revisó los escritos de la reclamación inicial y de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados por la usuaria ante la demandante.

De allí se puede colegir que el interés de la usuaria se dirigía a aclarar las inconsistencias de facturación en su servicio de telefonía móvil, por llamadas duplicadas y autollamadas entrantes por la misma línea.5

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP

inconsistencias de facturación en su servicio de telefonía móvil, por llamadas duplicadas y autollamadas entrantes por la misma línea.5

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La respuesta de la demandante del 3 de octubre de 2014 a la usuaria no obedece a una favorabilidad en los términos solicitados, prueba de ello es la queja interpuesta por la usuaria ante la SIC el 20 de octubre de 2014 en la que manifestó que recibió una oferta por valor de $200.000 por parte del operador, pero negó cualquier inconsistencia anexando una relación de llamadas en solo segundos.

Por ende, la favorabilidad fue parcial y lo procedente era remitir el expediente al ente de control en sede de apelación.

Como el operador trasladó el recurso de apelación después de 4 años de iniciada la investigación, vulneró los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47.3, literal c) de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Dosimetría de la sanción

No se omitieron los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la SIC.

En la resolución sancionatoria se realizó una descripción de los hechos y de los supuestos contenidos en las normas, se ponderó el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta, por no haberse trasladado oportunamente el recurso de apelación por la parte demandante a la SIC, con menoscabo de los derechos protegidos y señalados en el Régimen Integral de Protección a los Consumidores de los Servicios de Comunicación.

el recurso de apelación por la parte demandante a la SIC, con menoscabo de los derechos protegidos y señalados en el Régimen Integral de Protección a los Consumidores de los Servicios de Comunicación.

Si bien no se dedicó un acápite para cada uno de los criterios, ello no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, en lo pertinente.

En cuanto al daño producido, la entidad demostró la afectación de los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al limitar el derecho de que el superior funcional conociera en segunda instancia su reclamación.

La tasación del correctivo pecuniario impuesto a Colombia Móvil se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.6

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En síntesis, en los actos administrativos demandados hay una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, ya que se respetó el principio de proporcionalidad.

El recurso de apelación

Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 31 de enero de 2020 (Fls. 307 a 314 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones formuladas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación (Fls. 16 y 17 c. apelación).

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación (Fls. 16 y 17 c. apelación).

En providencia de 17 de noviembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de 10 días y, vencido este, al Agente del Ministerio Público, por el mismo término, para emitir concepto (Fl. 23 c. apelación).

Alegatos de conclusión

Si bien la apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P. allegó escrito de alegatos de conclusión a través de correo electrónico de 6 de diciembre de 2021, este no se tomará en consideración porque se presentó de manera extemporánea, toda vez que el auto que corrió traslado para alegar se notificó por estado el 19 de noviembre de 2021, lo que implica que el término venció el 3 de diciembre de 2021.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado7

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 31 de enero

de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa.

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, que la SIC optó por la tasación de la multa utilizando salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la imposición de la sanción, pese a que la norma no prevé que el cálculo deba efectuarse de esa manera, como sí lo contemplan otros regímenes (Ley 1480 de 2011).

Tal argumento no será analizado porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.

“(…)

Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya

aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el8

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.

En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los

fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los9

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio

defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si se configuró el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria.

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.10

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación al no haberse analizado en debida forma por la SIC las alegaciones y medios probatorios allegados durante la investigación administrativa.

(iii) Si Colombia Móvil S.A. E.S.P., dadas las características del caso, resolvió de manera favorable las pretensiones de la usuaria y, en consecuencia, si debía remitir el expediente a la SIC para que esta resolviera el recurso de apelación

manera favorable las pretensiones de la usuaria y, en consecuencia, si debía remitir el expediente a la SIC para que esta resolviera el recurso de apelación interpuesto por el usuario (artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47, numeral 47.3, literal c), Resolución CRC 3066 de 2011).

(iv) Si la sanción de multa se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. Caducidad de la facultad sancionatoria

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. ESP

El término debe contabilizarse a partir de la supuesta conducta omisiva en se fundó el reproche fáctico y jurídico con el que se dio inicio al procedimiento administrativo adelantado contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., es decir, el 3 de octubre de 2014, cuando se resolvió sobre el recurso de reposición de manera favorable a la quejosa.

No se trata de una conducta continuada y, además, no recaía sobre la demandante el deber de remitir el expediente ante la SIC, pues dicha carga se configura al no atenderse las pretensiones del usuario, lo que no ocurrió en el presente caso, que se atendieron en términos favorables.

El término propuesto por la jueza de primera instancia resulta descabellado. Se estaría configurando un hecho generador que es posterior a la decisión sancionatoria, que altera y desconoce las instancias procesales que deben

El término propuesto por la jueza de primera instancia resulta descabellado. Se estaría configurando un hecho generador que es posterior a la decisión sancionatoria, que altera y desconoce las instancias procesales que deben observarse en los procesos sancionatorios.11

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En consecuencia, si el hecho se configuró a partir del 24 de agosto de 2018, debe adelantarse una nueva imputación a la demandante, para que esta pueda ejercer su derecho de defensa.

Si lo pretendido era estructurar la supuesta infracción desde la fecha en que venció el término para poner en conocimiento de la SIC el caso, así debió expresarse en el pliego de cargos.

Además, el artículo 52 del CPACA alude a la necesidad de que el término de 3 años se contabilice a partir de la notificación de la decisión adoptada por la autoridad, esto es, hasta el 3 de octubre de 2017.

Por ende, la SIC perdió su competencia para sancionar a Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Análisis de la Sala

Para resolver sobre el presente cargo, la Sala estima pertinente transcribir, en primer orden, algunos apartes de la Resolución No. 60414 de 25 de septiembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” (Fls. 27 a 36 c.1.).

“SEXTO: MARCO JURÍDICO

La presente investigación administrativa esta orientada a establecer si la sociedad investigada transgredió lo previsto en el artículo 54 y numeral 12

a 36 c.1.).

“SEXTO: MARCO JURÍDICO

La presente investigación administrativa esta orientada a establecer si la sociedad investigada transgredió lo previsto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011… (…)

SÉPTIMO: PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, si el proveedor de servicios de comunicaciones COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. omitió remitir a esta Superintendencia con el objeto de resolver el recurso de apelación, el expediente contentivo de la reclamación instaurada por la señora Olga Mercedes Santacruz Hammerle y de la cual obtuvo respuesta al recurso de reposición mediante decisión empresarial identificada con el CUN: 4331-14-0000308248 del 03 de octubre de 2014.

OCTAVO: CONSIDERACIONES (…) 8.1. Del caso concreto

En primera medida se considera preciso reiterar que la conducta que se reprocha y que dio lugar a la investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad investigada, se relaciona con la presunta omisión al12

EXP. No 110013334001201900043-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo de la reclamación a la cual la señora Olga Mercedes Santacruz Hammerle, dio inicio mediante la petición radicada el 15 de agosto de 2014, teniendo en

deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo de la reclamación a la cual la señora Olga Mercedes Santacruz Hammerle, dio inicio mediante la petición radicada el 15 de agosto de 2014, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y lo establecido en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en las cuales se prevé el derecho de los usuarios a manifestar su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por los proveedores, mediante la presentación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de que estas vuelvan a ser revisadas y se modifique o revoquen sus decisiones. (…) Visto lo anterior, extraña al Despacho la decisión adoptada por el proveedor al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación instaurados por la señora Olga Mercedes Santacruz el 13 de agosto de 2014, se tiene en cuenta que en el citado escrito, además de manifestar su inconformidad con la respuesta suministrada a la solicitud encaminada a obtener el registro de las llamadas generadas desde su línea móvil para el periodo de enero a agosto de 2014, la usuaria expresó su desacuerdo con los cobros efectuados por llamadas internacionales y a su mismo número móvil, lo cual considera incongruente con la realidad, pues eso demostró la usuaria con el soporte técnico allegado. (…) Ahora bien, encuentra este Despacho luego de revisado el acervo probatorio obrante en la actuación, que la respuesta emitida por el proveedor frente al recurso de reposición radicado por la quejosa, no fue totalmente favorable, teniendo en cuenta que en la decisión empresarial

Ahora bien, encuentra este Despacho luego de revisado el acervo probatorio obrante en la actuación, que la respuesta emitida por el proveedor frente al recurso de reposición radicado por la quejosa, no fue totalmente favorable, teniendo en cuenta que en la decisión empresarial identificada bajo el CUN 4331-14-0000308248 de 03 de octubre de 2014 se reconoció un ajuste por valor de $200.000 y afirmó cabalmente que “(…) para la línea 3005721647 donde se evidenciaron las llamadas efectuadas desde el día 01 de marzo de 2014 al 21 de agosto de 2014, no se encontró inconsistencia alguna.” Y, “también lo confirmó en los descargos… (…) Sin embargo, decidió por servicio, efectuar un ajuste de $200.000, y no remitir el expediente para surtir el recurso de apelación, por considerar que se había otorgado favorabilidad a la reclamación de la usuaria. No obstante, al revisar el acervo probatorio, no hay evidencia que demuestre que ese valor corresponde a lo que se le facturó a la usuaria por concepto de los consumos de voz negados a la usuaria, adicionalmente, ésta en el recurso de reposición, solicitó la reposición de esos minutos; en consecuencia, lo que debió hacer el proveedor investigado, fue conceder el recurso de alzada para que esta Instancia determinara si el cobro de los consumos de voz negados por la usuaria, era procedente o no, y si el ajuste otorgado correspondía a los mismos.

Así las cosas y, teniendo en cuenta q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...