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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00044-01-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00044-01-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 001 2019 00044 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.)

Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 1 a 94, c. ppal. 1.).

Dentro de los hechos, indica que por advertir la disminución significativa de consumos en una cuenta contrato inició procedimiento administrativo que derivó en la expedición de Pliego de Cargos en contra del titular de la prestación del servicio de gas natural, esto es, contra el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo, con el propósito de obtener el cobro

administrativo que derivó en la expedición de Pliego de Cargos en contra del titular de la prestación del servicio de gas natural, esto es, contra el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo, con el propósito de obtener el cobro de los consumos dejados de facturar en razón a irregularidades encontradas en el equipo de medición del predio. Luego de surtir el trámite correspondiente, el 6 de diciembre de 2017 , la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. expidió el acto administrativo número 10150143C2866 – 2017, en el que se ordenaba al usuario/suscriptor/propietario señor Carlos Emir o Poveda Fajardo el pago de los servicios dejados de facturar. Inconforme con esta decisión, el 26 de diciembre de 2017, el usuario afectado presentó a través de2

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Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P . (hoy Vanti S.A. E.S.P .)

apoderado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que disponía el cobro.

Agrega que debido a que el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo consideró que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. no había resuelto su recurso de reposición dentro del término máximo de 15 días hábiles previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el 13 de febrero de 2018, radicó solicitud de investigación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD para que se ordenara a la empresa prestadora del servicio reconocer la configuración del silencio administrativo positivo

solicitud de investigación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD para que se ordenara a la empresa prestadora del servicio reconocer la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y se impusieran las sanciones correspondientes ante la ausencia de reconocimiento por parte de la prestadora del servicio. En virtud de esta solicitud, la SSPD inició investigación en contra de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. que concluyó con la expedición de las Resoluciones Nos. SSPD 20188000074235 del 13 de junio de 2018 y SSPD 20188000102505 de 8 de agosto de 2018, por las cuales se resolvió declarar responsable a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. de no dar respuesta oportuna al recurso formulado por el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo y abstenerse de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 ibidem (de la norma antes mencionada) . Como consecuencia de esto también se impuso sanción económica a la empresa prestadora del servicio en el equivalente a 8 smlmv ($6.249.936).

En términos generales, la parte demandante manifiesta que las decisiones adoptadas por la SSPD son ilegales por: a. violación al debido proceso y al derecho de defensa en tanto se omitió valorar pruebas que advertían que sí se había dado una respuesta oportuna al recurso presentado por el señor Carlos Emiro Posa da y b. violación al derecho de defensa por cuanto las decisiones adoptadas se basaron en prueba no conocida ni corroborada (no se aportó radicado del recurso de

presentado por el señor Carlos Emiro Posa da y b. violación al derecho de defensa por cuanto las decisiones adoptadas se basaron en prueba no conocida ni corroborada (no se aportó radicado del recurso de reposición y en subsidio apelación el evado por el usuario inconforme). En este punto agregó que lo presentado por el usuario había sido un recurso y no la petición regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. SSPD 20188000074235 del 13 de junio de 2018 y SSPD 20188000102505 de 8 de agosto de 2018, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encontró configurado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 respecto del recurso presentado por el señor3

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Carlos Emiro Poveda Fajardo, advirtió la ausencia de su reconocimiento por parte de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) y le impuso a esta última sociedad sanción económica equivalente a 8 smlmv ($6.249.936). Y c omo restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de la suma pagada en virtud de la sanción impuesta, indexada y con los respectivos rendimientos financieros. También solicita que se imponga a la demandada condena en costas y agencias en derecho.

Como normas violadas se invocan: artículo 29 de la Constitución

y con los respectivos rendimientos financieros. También solicita que se imponga a la demandada condena en costas y agencias en derecho.

Como normas violadas se invocan: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994; y artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Y en el concepto de la violación propone los cargos de violación al debido proceso y al derecho de defensa y violación al derecho de defensa.

2. La contestación de la demanda

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls . 119 a 139 , c. ppal. 1.). En resumen, manifestó que los actos demandados se encontraban ajustados a la Constitución y la Ley, y que en el procedimiento administrativo adelantado se habían respetado todas las garantías existentes en favor de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. Por otra parte, explicó que la posición de la SSPD respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y que, aparte de ello, para evitar que se configure esa figura, deben iniciar los trámites de notificación de las decisiones definitivas dentro de los plazos y bajo los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011 (artículos 67, 68 y 69, entre otros), norma aplicable por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011 (artículos 67, 68 y 69, entre otros), norma aplicable por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, indica como excepciones a la observancia rigurosa de los plazos: i) la apertura de una etapa probatoria o ii) las causas imputables o atribuibles al usuario, suscriptor o propietario destinatario de la respectiva decisión. Explicado lo anterior, indicó que no debía confundirse el término para decidir con el de notificar, ya que frente a este último también existen disposiciones normativas que prevén plazos máximos. Por ejemplo, frente al trámite inicial de citación, indicó que el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 establece un plazo máximo de cinco días, el cual, de llegar a incumplirse sin justificación válida , podría dar lugar a aplicar el silencio administrativo contemplado en la Ley 142 de4

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1994 aun ante la existencia de la decisión. De igual forma, expresó que sobre la aplicación del silencio administrativo positivo existe el Concepto Unificado No. 16 de 2010, el cual recoge todos los criterios jurisprudenciales que avalan la interpretación adoptada por la SSPD. Después de hacer las anteriores precisiones, señaló que en el caso objeto del presente proceso sí era procedente l a aplicación del silencio administrativo positivo porque el trámite de notificación realizado no se llevó a cabo en lega l forma. Sobre este punto, expresó que como la

objeto del presente proceso sí era procedente l a aplicación del silencio administrativo positivo porque el trámite de notificación realizado no se llevó a cabo en lega l forma. Sobre este punto, expresó que como la notificación por aviso no pudo surtirse, lo procedente había sido realizar el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, es decir, publicar en la página web de la entidad y en lugar de acceso al público de la misma el aviso junto con el acto a notificar por el término de 5 días, actuación que no se hizo y que dio lugar a aplicar el silencio administrativo positivo en favor del señor Carlos Emiro Poveda Fajardo por deficiencias en el trámite de notificación atribuibles a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P.

3. Tercero con interés directo

Aunque se vinculó y notificó en debida forma de la existencia del proceso al señor Carlos Emiro Poveda Fajardo, este guardo silencio.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de abril de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (Sentencia en CD, archivo: 21SentenciaPrimeraInstancia.pdf). En resumen, se refirió al régimen jurídico especial existente en materia de servicios públicos domiciliarios y avaló la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1 994 en aquellos eventos en los que se resuelve la petición, queja o recurso

de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1 994 en aquellos eventos en los que se resuelve la petición, queja o recurso dentro del plazo de 15 días, pero se incurre en incumplimiento de plazos o defectos en el trámite de notificación no justificados o atribuibles al destinatario de la decisión (destinatario auspició demora).

Refirió que era razonable la postura adoptada por la SSPD porque, por una parte, la comunicación de las decisiones era un componente del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, por otra parte, la intención del legislador al introducir el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios era promover la expedición rápida y oportuna de decisiones con respecto a los usuarios o5

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destinatarios del servicio, y no sería razonable que se fuera riguroso con la expedición de la determinación pero flexible con su notificación, más aun cuando esta actuación se encuentra ligada no solo al conocimiento del contenido de la decisión sino a su oponibilidad y/o exigibilidad. Efectuadas estas precisiones, explicó la importancia de obrar conforme a las normas existentes sobre notificación de actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 y el estricto cumplimiento de los plazos previstos en ellas para cada una de las etapas del trámite de notificación (citación, aviso o publicación, según el caso). De igual forma, indicó que el

la Ley 1437 de 2011 y el estricto cumplimiento de los plazos previstos en ellas para cada una de las etapas del trámite de notificación (citación, aviso o publicación, según el caso). De igual forma, indicó que el incumplimiento estricto de los plazos o trámites previstos para la notificación de la respectiva decisión podría dar lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo. No obstante, expresó que correspondía analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar la procedibilidad de la figura prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de

1994. Efectuadas las anter iores precisiones y explicado el trámite que se debía seguir con el propósito de notificar las decisiones expedidas, procedió a analizar el trámite surtido por la empresa Gas Natural S.A.

E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) para notificar el acto administrativo que resolvía el recurso de reposición presentado el 26 de diciembre de 2017 y concluyó, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí había valorado todas las pruebas existentes en el expe diente administrativo y que, además, la determinación adoptada se encontraba acorde con la normativa aplicable.

Al respecto, destacó que el trámite de notificación tuvo varias falen cias porque las actuaciones de citación no fueron superadas con satisfacción frente al usuario y su apoderado y, a pesar de ello, se procedió a notificar por aviso. Aunado a esto, cuestionó que no se hubiera enviado correo electrónico al interesado a pesar de haberse informado una dirección electrónica en el escrito contentivo del recurso (acápite de

por aviso. Aunado a esto, cuestionó que no se hubiera enviado correo electrónico al interesado a pesar de haberse informado una dirección electrónica en el escrito contentivo del recurso (acápite de notificaciones) e indicó que ante la existencia de irregularidades en el trámite de notificación resultaba aplicable el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, referente a que no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, en aquellos eventos en los que no se cumplan en debida forma las disposiciones existentes sobre la materia (artículos 66 a 71 de la Ley 1437 de 2011) . Por otra parte, señaló que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la expresión “petición” t ambién comprendía las quejas y recursos que se presentaran en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Con base en lo expuesto, concluyó que la SSPD no había vulnerado los derechos de la demandante, que su decisión se encontraba conforme con las pruebas obrantes en el6

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expediente y que no había dejado de valorarse ninguna prueba al momento de decidir. En consecuencia, estimó procedente la aplicación del silencio administrativo positivo, así como la imposición de sanción económica en contra de Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.).

5. El recurso de apelación

del silencio administrativo positivo, así como la imposición de sanción económica en contra de Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.).

5. El recurso de apelación

La empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) presentó oportunamente recurso de apelación (Recurso en CD, archivo: 25RecursoApelación.pdf). En resumen, expresó que se presentó una indebida interpretación de las notificaciones (no especificó los motivos). Señaló que la empresa no desconocía el lugar en el que se debía surtir el trámite de notificación y que, por tal motivo, las actuaciones se adelantaron con base en estas. Aseguró que el trámite de notificación cumplió los parámetros establecido s en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y que, contrario a lo interpretado por la SSPD, no era procedente la notificación en la página web de la entidad, pues esa actuación solo procede cuando se desconoce lugar de ubicación de la persona a notif icar. Por otra parte, expresó que habrían sido las maniobras o actuaciones evasivas del usuario las que dieron lugar a que no se conocieran o recibieran los documentos enviados por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda por haber estado ajustado a la Ley el trámite de notificación adelantado en el caso de la decisión del recurso presentado por el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo.

6. Trámite surtido en la segunda instancia

pretensiones de la demanda por haber estado ajustado a la Ley el trámite de notificación adelantado en el caso de la decisión del recurso presentado por el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo.

6. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (fl. 4, c. ppal. 2).

7. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso.

8. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.7

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CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: determinar si la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es legal, razonable y puede considerarse ajustada a derecho y, dependiendo de esto, si el trámite de notificación adelantado por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. fue o no el adecuado conforme a las pruebas existentes en el expediente administrativo, y si el mismo daba lugar a aplicar el silencio administrativo previsto en el artículo 158 ibidem.

2. Análisis de aspectos procedimentales

conforme a las pruebas existentes en el expediente administrativo, y si el mismo daba lugar a aplicar el silencio administrativo previsto en el artículo 158 ibidem.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre las excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los siguientes documentos relevantes:

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba

C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Susta ntivo del Trabajo, C. Co.

C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Susta ntivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.8

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a. Acto de apertura de investigación y pliego de cargos contra Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) (fls. 22 y 23, c. ppal. 1.).

b. Resolución SSPD 20188000074235 del 13 de junio de 2018, mediante la cual se resolvió sancionar a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) por no haber hecho efectivo silencio administrativo positivo en favor del señor Carlos Emiro Poveda Fajardo (fls. 24 a 27, c. ppal. 1.).

c. Resolución SSPD 20188000102505 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de reposición la sanción impuesta a la

ppal. 1.).

c. Resolución SSPD 20188000102505 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de reposición la sanción impuesta a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) (fls. 28 a 29, c. ppal. 1.)

d. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Carlos Emiro Poveda Fajardo el 26 de diciembre de 2017 ante la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. (hoy Vanti S.A. E.S.P.) (fls. 40 a 53 c. ppal. 1.).

e. Citación para notificación del 12 de enero de 2018 dirigida al señor Carlos Emiro Poveda Fajardo y constancia de la empresa de transportes Envía de esa misma fecha en la que consta que no fue posible entregar por: “Desconocido en esa dirección” (fl. 35, c. ppal. 1.).

f. Notificación por Aviso del 22 de enero de 2018 y certificación proferida por la empresa de transportes Envía en la que se afirma que no fue posible entregar por: “No reciben” (fl. 31, c. ppal. 1.).

g. Notificación por Aviso realizada en la dirección TV 68 G Bis 44 Sur 0005, en la que consta que se entregó a Valentina Poveda Soto el día 25 de enero de 2018, según certificación proferida por la empresa de transportes Envía (fl. 30, c. ppal. 1.).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

transportes Envía (fl. 30, c. ppal. 1.).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, la s decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son legales; decisión que controvierte el demandado en el recurso que aquí se decide.9

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4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • La valoración del material probatorio existente en el expediente administrativo que dio lugar a reconocer silencio administrativo positivo en favor del señor Carlos Emiro Poveda Fajardo e imponer sanción económica en contra de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., así como el estudio y valoración del trámite de notificación adelantado por la empresa prestadora del servicio de gas natural con el fin de poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada respecto del recurso de reposición presentado el 26 de diciembre de 2017.

4.2. Aunque en el presente caso no se cuestiona la interpretación adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), consistente en que también es posible aplicar los efectos

respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), consistente en que también es posible aplicar los efectos favorables de esa figura en aquellos eventos en los que no se cumplan los plazos previstos en las normas sobre notificación de actos administrativos o la notificac ión sea realizada de manera irregular por motivos o causas no imputables al destinatario de la decisión, en el presente asunto se estima necesario hacer un pronunciamiento previo sobre la legalidad y razonabilidad de esta postura antes de abordar la problemática concreta propuesta en el proceso, toda vez que en e ste caso la decisión adoptada por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. fue expedida dentro del plazo máximo previsto en la norma (15 días hábiles desde presentación de recurso), pero aun así se dio aplicación al silencio positivo por defectos o irregularidades advertidos en el trámite de notificación, es decir, en un supuesto que no se encuentra regulado de manera expresa en el referido artículo 158 ibidem.

Así las cosas, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aceptó la postura de aplicar el silencio administrativo positivo en eventos de incumplimiento de plazos de notificación e

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos

quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación ; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.10

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Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P . (hoy Vanti S.A. E.S.P .)

irregularidades cometidas en dicho trámite, básicamente, por tres motivos:

a. Porque existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que

irregularidades cometidas en dicho trámite, básicamente, por tres motivos:

a. Porque existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen que la notificación de los actos administrativos hace parte del núcleo esencial del Derecho de Petición, pues este aspecto se encuentra ligado a su conocimiento y su oponibilidad;

b. Porque en asuntos similares (sancionatorios, tributarios, entre otros), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido hasta el momento pacífica al indicar que en aquellos eventos en los que opere silencio administrativo por peticiones, quejas o recursos no solo cuenta la expedición del acto administrativo para considerar cumplida la exigencia legal, sino que también debe tomarse en consideración la notificación de la determinación, aún si dicha actuación no se encuentra prevista de manera expresa en la norma; y

c. Porque considera que incluir la etapa de notificación no afecta a las entidades prestadoras del servicios por existir normas claras con plazos fijos, y no exigir su cumplimiento en materia de Servicios Públicos Domiciliarios podría derivar en el desconocimi ento de la intención del legislador al introducir el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual no es otro que promover la expedición ágil y expedita de decisiones en materia de servicios públicos domiciliarios (esenciales a la sociedad y las personas).

Ahora, después de revisar algunas decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado 4, pudo constatarse que en efecto, en situaciones similares como la prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para la resolución de recursos presentados en trámites administrativos

el Consejo de Estado 4, pudo constatarse que en efecto, en situaciones similares como la prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para la resolución de recursos presentados en trámites administrativos sancionatorios, esa Alta Corporación judicial ha interpretado que el plazo máximo de decisión ( Un año) contempla tanto la decisión como su notificación al afectado, y que si el acto administrativo es dado a conocer por fuera de ese plazo resulta procedente la aplicación del beneficio previsto en dicha norma, consistente en que se entenderán resueltos de forma favorable los recursos presentados.

No obstante, vale la pena señalar que el mismo Consejo de Estado ha indicado que esa interpretación goza de aceptación en eventos en los que la norma que prevé el silencio administrativo positivo contiene

4 Sobre el particular, ver: a) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2012-00357-01 (20314) y b. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado: 68001233300020160135501, C.P . Hernando Sánchez Sánchez.11

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plazos amplios de decisión ( Seis meses o un año), bastante superiores a los mínimos previstos para resolver peticiones (15 días), razón por la que no consideró razonable que en el evento del silencio positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fuera aplicabl e esa

a los mínimos

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