TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00067-02-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00067-02-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones núm. 1-03-241201-642-00786 de 15 de mayo de 2018, y 03 -236-408-601-1138 de 14 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad Aerovías de Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A ., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1 al 41 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-001-2019-00067-02
DEMANDANTE: AVIANCA S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2019-00067-02
DEMANDANTE AVIANCA S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“[…] Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden a cada uno de los expedientes cuyas pretensiones se acumulan en esta demanda:
EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3779.
Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-O-0786-de mayo 15 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-1338 de septiembre 14 de 2018 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -- DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[…]
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -- DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[…]
2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2.3 Solo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúen los pagos de las sanciones impuestas en los actos administrativos aquí demandados , bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por part e de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:
2.3.1. Por daño emergente: las sumas de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($116.347,00), […], respectivamente según los expedientes Nos. IT 2015 2017 3779, […], sumas que constan dentro de los expedientes administrativos aduaneros en los actos emitidos como consecuencia de las sanciones impuestas, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que,
sumas que constan dentro de los expedientes administrativos aduaneros en los actos emitidos como consecuencia de las sanciones impuestas, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se han pagado estas multas porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.
2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante las sumas mencionadas en el numeral anterior, durante el desarrollo de/ proceso contencioso administrativo; se le reintegre las sumas pagadas, más intereses y actualizaciones. Al moment o de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores, según e/ índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dichas sumas se abonen a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. […]”. (demanda escindida)3
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DEMANDANTE AVIANCA S.A.
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2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que con oficio núm. 1-03-201-246-0433 del 7 de marzo de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma
de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma seccional, información de una posible infracción cometida, porque la mercancía amparada en la guía aérea núm. VIE-15120087, como documento de transporte, no documentado, no manifesta do o sobrante, no fue relacionado en el manifiesto de carga núm. 116575006605581 del 14 de diciembre de 2015 y si fueron reportados en el informe de descargue e inconsistencia núm. 12077016399917 del 15 de diciembre de 2015.
Adujo que se señaló como infra cción la no entrega de información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifique o corrijan y de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
Precisó que el presente asunto, no corresponde a la omisión de entrega, sino al tratamiento de unos sobrantes y es por ello por lo que debemos acudir a la norma aduanera que contempla un proceso para el tratamiento de los sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias, en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió requerimiento especial aduanero núm. 0000715 de febrero 26 de 2018, en el cual propuso sancionar a la sociedad demandante por incurrir en una supuesta infracción establecida en el numeral 1. 2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
febrero 26 de 2018, en el cual propuso sancionar a la sociedad demandante por incurrir en una supuesta infracción establecida en el numeral 1. 2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló que el 23 de marzo del 2018, la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA, presentó por intermedio de apoderado4
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respuesta al requerimiento especia l aduanero bajo radicado núm. 003E2018012895.
Adujo que mediante Resolución núm. 1 -03-241-201-642-0-0786 del 15 de mayo de 2018, la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad demanda nte por valor de $ 116.347,oo declarando la responsab ilidad de la infracción contemplada en el numeral 1. 2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reconsideración radicado el día 8 de junio del 2018, radicado núm. 003E2018024973.
Finalmente señaló que mediante Resolución núm. 03 -236-408-601-1338 de septiembre 14 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de
Finalmente señaló que mediante Resolución núm. 03 -236-408-601-1338 de septiembre 14 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta, actuación que puso fin al trámite administrativo, y fue notificada por correo el día 19 de septiembre de 2018 a través de la empresa inter rapidísimo, mediante guía núm. 130005509137.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: Los artículos 96,98,99 del Decreto 2685 de 1999, articulo 66 de la Resolución 4240 de 2000, articulo 29 de la constitución Nacional, Circular de Seguridad Jurídica núm. 0175 de 2001.
3.2. La sociedad demandante propuso co mo concepto de la violación lo siguiente:
Señaló que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, inició investigación en contra de la sociedad Avianca SA, con base en el numeral 1. 2.1. Artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.5
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Conforme lo anterior, precisó que a partir del artículo 90 del Decreto 2685 de
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Conforme lo anterior, precisó que a partir del artículo 90 del Decreto 2685 de 1999, se regula la llegada de la mercancí a al territorio aduanero nacional, la que consiste, en términos generales, en la transmisión de la información correspondiente al manifiesto de carga, los documentos consolidadores, los documentos de transporte, y los documentos hijos con una anticipación mínima en el modo de transporte aéreo, de 3 horas a la llegada del vuelo o de 1 hora si es un trayecto corto; luego de anunciar la llegada del medio de transporte para que la DIAN autorice el descargue, se descarga la mercancía por el transportador y se da aviso de ello a la autoridad aduanera, luego del aviso de la finalización del descargue, en el modo aéreo, dentro de las 12 horas siguientes, si existen diferencias entre la carga anunciada y la efectivamente descargada se diligencia el informe de descarg ue e inconsistencia, dichas inconsistencias se justifican dentro de los 5 días siguiente. Todo este proceso se hace a través de los sistemas informáticos aduaneros.
Adujo que la conducta endilgada a la transportadora, es no haber relacionado en el manifiesto de carga los sobrantes de la mercancía transportada, pero sí haberlas incluido en el informe de descargue e inconsistencias.
Señaló que para reportar a la autoridad aduanera cambios en la información transmitida, a través de los sistemas informáticos hay dos oportunidades, la primera consagrada en el artículo 96 y la segunda en el artículo 98 del Decreto 2585 de 1999.
transmitida, a través de los sistemas informáticos hay dos oportunidades, la primera consagrada en el artículo 96 y la segunda en el artículo 98 del Decreto 2585 de 1999.
Manifestó que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, se tratan de 2 oportunidades procesales diferentes, el artículo 96 se tra ta de la etapa de transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, mientras que el artículo 98 desarrolla el tema de informe de descargue e inconsistencia.
Indicó que en las etapas de transmisión y entrega de documentos y en la del informe de descargue inconsistencias, se otorgan dos oportunidades para6
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modificaciones y correcciones, pero de manera diferente, esto es:
- el artículo 96 dispone la obligación de e ntregar a la DIAN a través de los servicios informáticos la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte, documentos consolidadores y documentos hijos al transportador, para lo cual cuenta con 3 horas antes de la llegada del medio de transporte, y en vuelos cortos mínimo 1 hora antes de la llegada del medio de transporte, la información de los documentos de viaje entrega a la DIAN puede ser corregida o modificada por el transportador o el agente de carga internacional antes de presenta rse el aviso de llegada, y excepcionalmente dentro del mismo plazo también se puede hacer adiciones de documentos de transporte según reglamente la DIAN, los errores o inconsistencia al entregar
internacional antes de presenta rse el aviso de llegada, y excepcionalmente dentro del mismo plazo también se puede hacer adiciones de documentos de transporte según reglamente la DIAN, los errores o inconsistencia al entregar la información pueden corregirse en la oportunidad del artículo 98;
- Por su parte, el artículo 98, señala la obligación de informar a la DIAN a través de los servicios informáticos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, respecto a la carga relacionada en el manifiesto de carga, de existir inc onsistencias entre la carga manifestada y la carga descargada, que implique sobrantes o faltantes, documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, debe el transportador registrarlas en el mismo informe a más tardar dentro de las 12 h oras siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue, frente a los cambios se permite reportar sobrantes, faltantes, excesos o defectos, presentar documentos nuevos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, corregir errores de transcripción cometidos al entregar la información del manifiesto de carga o los documentos de transporte, solo se permite esta corrección cuando la información correcta pueda verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, cuyo res ponsable es el transportador o agente de carga internacional, quién deberá realizarlo dentro de las 12 horas siguientes al aviso de finalización del descargue, las inconsistencias reportadas deben ser justificadas.
Reiteró que el artículo 98 permite que los sobrantes se reporten en el informe7
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de descargue e inconsistencias, porque como su nombre lo dice es para eso, así no se haya incluido información en el manifiesto de carga, en la oportunidad del artículo 96.
Precisó que el proceso de ingreso y reporte de la información por parte de los transportadores de la DIAN, es manejado a través del sistema informático, en el caso de Bogotá, en las instalaciones de los transportadores en el aeropuerto el dorado, lugar donde al llegar la carga se realiza la verificación de la información contra la carga físicamente considerada.
Argumentó que la DIAN interpretó erradamente la norma, y borro el artículo 98, sancionando las correcciones y el reporte de inconsistencias que permite este artículo.
Adujo que en lo s actos administrativos , se señaló como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló que en el presente asunto el transportador hizo uso de la oportunidad legal que le permite el artículo 98, de incluir la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias, porque precisamente es la finalidad de la norma, la que permite que si no han incluido en el manifiesto de carga determinados bienes, se haga esta
documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias, porque precisamente es la finalidad de la norma, la que permite que si no han incluido en el manifiesto de carga determinados bienes, se haga esta inclusión en el mencionado informe, así como que se entreguen los documentos que soportan, lo cual realizó la sociedad transportadora.
Indicó que en los actos administrativos, se acepta que la carga sobrante fue reportada en el informe de descargue inconsistencias, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 , así como que ella fue justificada, tal como lo permite el artículo 99 del mismo decreto; pero se investiga la presunta infracción, porque fue emitido un concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, mediante oficio número8
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100208221-001206 de julio 31 del 2017, que o bliga en estos casos a interponer la sanción del numeral 1. 2.1 del artículo 497 del decreto 2685 de 1999, pese a cumplirse el procedimiento de los artículos 98 y 99 anteriormente mencionados.
Reiteró que las piezas sobrantes fueron reportadas una vez fin alizado el conteo físico de la carga en las bodegas, como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no había sido notificada por la estación de origen y que luego de la validación fueron embarcadas al último
conteo físico de la carga en las bodegas, como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no había sido notificada por la estación de origen y que luego de la validación fueron embarcadas al último momento por la capacidad del vue lo y no informadas en el pre alerta respectivo.
Señaló que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica , mediante oficio, conceptúa como procedente la imposición de la sanción derivada de la conducta consagrada en el numeral 1. 2.1, para eventos en los cuales se ha hecho uso de la oportunidad procesal de reporte de inconsistencias de que trata el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999; concepto con el cual no se encuentra de acuerdo.
Considero que el oficio núm. 100208221-001206 del 31 de julio del 2017, emitido por la Subdirección Normativa y Doctrina, incurre en violación directa de la ley en los grados de interpretación errónea, no aplicación y aplicación indebida de la norma.
Advirtió que se debe tener en cuenta que el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, permite que se informe a la autoridad aduanera de los documentos de transporte que no fueron relacionados en el manifiesto de carga; de los que no tenía conocimiento de la autoridad aduanera; por esta razón no puede admitirse la interpretación de que la única oportunidad para informar respecto al manifiesto de carga en los documentos de transporte es antes de la llegada del medio de transporte como lo dispone el artículo 96 del mismo decreto. Manifestó que el artículo 98 y 96 se encuentran vigentes, regulan circunstancias determinadas por el legislador para las inconsistencias9
del medio de transporte como lo dispone el artículo 96 del mismo decreto. Manifestó que el artículo 98 y 96 se encuentran vigentes, regulan circunstancias determinadas por el legislador para las inconsistencias9
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relativas a sobrantes o fal tantes de la carga y documentos no relacionados en el manifiesto de carga. Son normas que no se encuentran suspendidas por la autoridad judicial competente, el Consejo de Estado, ni respecto de ella se ha declarado nulidad, en uso del medio de control de nulidad, por lo tanto, deben ser aplicadas.
Señaló que el artículo 66 de la Resolución 4240 del 2000, es el que corresponde aplicar correlativamente con el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y no en el artículo 61, como lo interpretó erradamente la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina , pues el legislador quiso que existiera otra oportunidad, con el informe de descargue e inconsistencias, para corregir la información del manifiesto de carga e incluir bienes sobrantes con faltantes y documentos de t ransporte no incluidos en el manifiesto de carga, lo cual justifica la existencia de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 y 66 de la resolución reglamentaria, por lo que no es de recibo que pese a que existan estas oportunidades procesales, se in terprete que se configura la
justifica la existencia de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 y 66 de la resolución reglamentaria, por lo que no es de recibo que pese a que existan estas oportunidades procesales, se in terprete que se configura la infracción del numeral 1. 2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Adujo que se debe tener en cuenta el contenido de la circular de seguridad jurídica número 0175 del 2001 emitida por el Director General de la DIAN, respecto a la irretroactividad de los conceptos jurídicos.
Indicó que en sede administrativa se pidió la aplicación del artículo 520 del Decreto 390 de 2016 a fin de que archivaran los procesos sancionatorios, pues de acuerdo a esta norma, todos los casos en que el monto de la sanción a imponer sea igual o inferior a los 5 UVTs, el valor será cero (0), lo que conlleva a decretar el archivo de los casos, sin llegar al final de los procesos, por la improcedencia de sanciones pon menos del mínimo exigido.
Finalmente, señaló qué en el RUT puede ser consultado en cualquier terminal de informática de la DIAN, como también en el certificado de Cámara de Comercio que se aportó, el domicilio de Aerovías del Continente Americano S.A. - AVIANCA, el cual se ubica en la ciudad de Barranquilla, como también10
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lo es la dirección para notificaciones, cuyos registr os reposan ante la DIAN, motivo por el cual, no es de recibo que la dirección seccional de aduanas de Bogotá, no trasladará la competencia del caso, lo cual consideró como una nulidad por falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.
Frente a los cargos se pronunció de la siguiente manera:
Indicó que los actos administrativos controvertidos se fundamentaron en las normas sustantivas y de procedimiento arreglados en el Decreto 2685 de 1999 con sus modificaciones y su reglamentaria, la Resolución 4240 del 2000.
Precisó que no hay razones fácticas ni jurídicas para que los cargos puedan prosperar, por cuanto los actos administrativos objeto de controversia, fueron emitidos cumpliendo las normas sustantivas y de procedimiento arreglados en el Decreto 2685 de 1999 , es decir , se sancionó a la empresa transportadora, aplicando lo previsto en el numeral 1. 2.1 del artículo 497 del ibidem, toda vez que se probó que una mercancía no fue relacion ada en el
en el Decreto 2685 de 1999 , es decir , se sancionó a la empresa transportadora, aplicando lo previsto en el numeral 1. 2.1 del artículo 497 del ibidem, toda vez que se probó que una mercancía no fue relacion ada en el manifiesto de carga núm. 116575006605581 del 14 de diciembre del 2015 , sino que solo apareció reportada hasta el informe de descargue de inconsistencias núm. 12007016399917 del 15 de diciembre del 2015.
Señaló que la empresa transportadora no relacionó el manifiesto de carga núm. 116575006605581 del 14 de diciembre del 2015 ; sin embargo dicha información, de conformidad con lo señalado en los artículos 96 d y 104 del11
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Decreto 2685 de 1999, pudo ser corregida o modificada por el transportador o agente de carga internacional, antes de presentarse el aviso de llegada al medio de transporte, justificando por qué no se relacionó , situación a la que no se le dio cumplimiento en el presente caso.
Indicó que el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 , establece como obligación de la empresa transportadora , respecto a los documentos de transporte, relacionarlos en el manifiesto de carga , sin e mbargo, dicha circunstancia no fue corregida antes del aviso de llegada del medio de
obligación de la empresa transportadora , respecto a los documentos de transporte, relacionarlos en el manifiesto de carga , sin e mbargo, dicha circunstancia no fue corregida antes del aviso de llegada del medio de transporte, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 , incumplimiento que origina la comisión de la infracción administrativa contemplada en el numeral 1. 2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por parte de la empresa transportadora.
Adujo que de la aplicación de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, es claro que en el presente caso las inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada no implica sobrantes o faltantes en número de bultos, exceso o defecto en el peso, sino que las guías hijas no fueron relacionadas en el manifiesto de carga núm. 116575006605581 del 14 de diciembre del 2015 y de acuerdo al formulario – informe descargue e inconsistencias – núm. 12077016399917 del 15 de diciembre del 2015 , la justificación para no informar los documentos de transporte VIE 15120087, en el manifiesto de carga, según lo reportado la constituye el hecho de que la mercancía fue cargada en último momento , sin que se haya reportado un sobrante; por lo tanto, conforme a dichas disposiciones legales la oportunidad para reportar es cuando se presentan dichas inconsistencias, con base en lo cual no existe violación directa de la ley.
Precisó que el artículo 96 de l Decreto 2685 de 1999, establece que una de las primeras formalidades aduaneras, es transmitir y entregar los documentos
cual no existe violación directa de la ley.
Precisó que el artículo 96 de l Decreto 2685 de 1999, establece que una de las primeras formalidades aduaneras, es transmitir y entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera, y la segunda formalidad que debe cumplir el transportador , es presentar un inf orme de descarga e inconsistencias previsto en el artículo 98 ibidem.12
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Indicó que efectuado lo anterior, el transportador debe adelantar la siguiente formalidad aduanera prevista en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 , consistente en justificar los excesos o sobrantes y faltantes y defectos.
Señaló que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 , dispone que antes de dar el aviso de llegada del medio de transporte, el transportador p uede adicionar documentos de transporte no incluidos en el manifiesto de carga.
Aclaró que el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, también contempla que en el informe de descargué inconsistencia se da otra oportunidad al transportador para adicionar los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, siempre y cuando se acrediten una de las razones del artículo 99 ibídem , cómo es el hecho de que la carga esté destinada a otro lugar o se haya cargado en último momento o cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional no haya contado con la
del artículo 99 ibídem , cómo es el hecho de que la carga esté destinada a otro lugar o se haya cargado en último momento o cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional no haya contado con la información de su cartera al medio de transporte.
Precisó que el artículo 6 1 de la resolución 4240 del 2000 , condiciona a que los documentos de transporte que se adicionan , deben haber sido presentados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN , antes de que el transportador informe le aviso de llegada.
Conforme a lo anterior, considero que las actuaciones administrativas adelantadas se ajustan a derecho , toda vez que tanto el requerimiento especial aduanero como la resolución sanción se encuentran debidamente motivadas y soportadas en unos fundamentos tanto de hecho como de derecho, conducentes y pertinentes valoradas conforme a la sana crítica.
Por otra parte, indicó que desconocer las facultades de la subdirección de gestión normativa y doctrina que le da el artículo 20 del decreto 4048 del 2008 y pretender desconocer la posición oficial que tiene la DIAN en dichos conceptos sobre la aplicación del numeral 1.2. 1 del artículo 497 del decreto 2685 de 1999, es errada, y por lo tanto no le asiste razón en manifestar que13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2019-00067-02
DEMANDANTE AVIANCA S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los conceptos de la DIAN incurren en violación directa de la ley en los grados
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los conceptos de la DIAN incurren en violación directa de la ley en los grados de interpretación errónea.
Manifestó que con oficio núm. 100208
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