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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00095-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00095-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15 c.1).

Resolución No. 78655 de 29 de noviembre de 2017 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 31 a 38 c.1).

Resolución No. 64167 de 31 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se decide el

Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 31 a 38 c.1).

Resolución No. 64167 de 31 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 39 a 43 c.1).

Resolución No. 84972 de 21 de noviembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 44 a 50 c.1).2

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, formuló a título de restablecimiento del derecho las siguientes pretensiones.

(i) se declare que la demandante no vulneró las normas que se consideran infringidas en los actos acusados; y (ii) se ordene a la demandada que reembolse a la demandante la suma pagada por la sanción impuesta, ajustada conforme al IPC hasta la fecha de la sentencia, y a partir de dicho momento se agreguen los intereses generados por la mora, hasta la devolución de la suma.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio; y se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias.

Superintendencia de Industria y Comercio; y se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias.

Solicitó que se reduzca el valor de la sanción impuesta, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar que se reembolse a la actora el “excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del Índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.”.

Hechos.

Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2016, la señora Natalia Martínez González presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), porque no recibió respuesta de la queja presentada el 30 de abril de 2016, en la que reclamó por los valores facturados a su cuenta contrato.

El 19 de mayo de 2018, la SIC requirió a la demandante para que aportara la siguiente información.

(i) copia de las peticiones, quejas y recursos presentados por “la usuaria (sic)” y de las respuestas emitidas en relación con los hechos objeto de la denuncia; (ii)3

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

constancia de notificación de las decisiones empresariales; y (iii) copia de la respuesta a la queja relacionada con la denuncia.

Por lo anterior, el 7 de octubre de 2016 la demandante remitió respuesta explicando que la queja se radicó el 30 de abril de 2016 por el señor Ramón Hernando Martínez González y no por la señora Natalia Martínez González; y aportó la decisión empresarial de 17 de mayo de 2016, emitida dentro del término de ley.

La SIC, mediante la Resolución No. 88213 de 21 de diciembre de 2016, inició investigación administrativa en contra de la sociedad demandante por haber transgredido el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó descargos el 12 de enero de 2017.

La SIC, mediante la Resolución No. 15482 de 31 de marzo de 2017, decretó las pruebas del proceso, ordenó prescindir del término establecido en el artículo 48 del CPACA y declaró agotada la etapa probatoria.

A través de la Resolución No. 78655 de 29 de noviembre de 2017, la SIC resolvió la investigación administrativa e impuso una multa de $30.246.397 a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., equivalente a 40 salarios

la investigación administrativa e impuso una multa de $30.246.397 a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 12 de enero de 2018; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 64167 de 31 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido; y el segundo se desató mediante la Resolución No. 84972 de 21 de noviembre de 2018, también en el sentido de confirmar lo resuelto.

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2018, la sociedad demandante acreditó ante la SIC el pago de la multa.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.4

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1341 de 2009, artículos 54, 65 y 66. Resolución CRC 3066 de 2011, artículo 50, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

(i) Falsa motivación de los actos demandados.

Las pruebas aportadas durante la actuación administrativa, tanto por la quejosa como por la demandante demuestran el cumplimiento de los deberes. Está acreditado que se dio respuesta de fondo a las peticiones del señor Hernando

Las pruebas aportadas durante la actuación administrativa, tanto por la quejosa como por la demandante demuestran el cumplimiento de los deberes. Está acreditado que se dio respuesta de fondo a las peticiones del señor Hernando Martínez González, dentro del término de ley.

La SIC obvia el hecho de que la queja no fue presentada por quien fungió como denunciante, pues la reclamación la interpuso el señor Hernando Martínez González.

De las pruebas se desprende que la respuesta a la queja fue remitida a la dirección electrónica que el usuario suministró al momento de presentarla, como se aprecia en el formulario web.

Si bien en la certificación remitida por la oficina de correo 472 aparecen unas letras al final del correo de destino, esto no implica que la entrega no se haya efectuado al correo electrónico nataliamagon@gmail.com, como lo concluye la SIC.

No hubo devolución del correo porque este fue recibido por el titular del email nataliamagon@gmail.com, lo que no hubiera podido suceder de haberse remitido al correo que indica la SIC, esto es, nataliamagon@gmail.com.rpost.org

Igualmente, la sociedad actora procedió a remitir el aviso de notificación a la misma dirección.

En el presente caso, estamos frente a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha denominado hecho superado; por ende, no son aceptables las afirmaciones de la SIC en el sentido de que tal figura no es aplicable.5

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ende, no son aceptables las afirmaciones de la SIC en el sentido de que tal figura no es aplicable.5

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En este caso, es claro que para el momento en el que se impuso de la sanción había desaparecido de la vida jurídica el supuesto de hecho infractor.

La supuesta omisión consiste en no poner la respuesta en conocimiento del peticionario, se subsanó con la entrega de la comunicación el 17 de mayo de 2016, en la que se accedió favorablemente a los reclamos del usuario, al punto de que no hubo mérito para impartir una orden de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

(ii) Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados.

La SIC ha considerado como infracción un hecho que no lo es a la luz de lo previsto en los artículos 54 y 65, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009.

La SIC planteó que el hecho de que se produzca un silencio administrativo en los términos del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, implica ipso facto la comisión de una infracción de las contenidas en el artículo 64 ibídem.

El artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece un término para resolver la solicitud del usuario; también cuál es el efecto jurídico de desatender ese deber.

En consecuencia, no es aceptable que la SIC interprete la norma en un sentido amplio, esto es, convirtiendo la figura del silencio administrativo positivo en una

solicitud del usuario; también cuál es el efecto jurídico de desatender ese deber.

En consecuencia, no es aceptable que la SIC interprete la norma en un sentido amplio, esto es, convirtiendo la figura del silencio administrativo positivo en una infracción a las normas sobre protección de los usuarios de servicios de comunicaciones.

También se hizo una interpretación errónea del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, pues la misma señala que la dirección que se debe emplear para poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones es la suministrada por el usuario al momento de presentar la queja o la que haya suministrado con posterioridad.

En consecuencia, la SIC nuevamente desbordó el alcance material de dicha disposición y terminó convirtiendo en infracción una conducta que se ajusta plenamente a lo normado; e imponiendo una sanción improcedente, que nada tiene que ver con el verdadero espíritu de la normativa.6

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Así mismo, la SIC interpretó de manera errónea las normas que contienen los criterios para definir las sanciones.

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, contempla los criterios a tener en cuenta para imponer sanciones, tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

La norma establece unos criterios para analizar y dosificar de manera integral el

gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

La norma establece unos criterios para analizar y dosificar de manera integral el monto de una sanción y no unos requisitos concurrentes para establecer si en un caso es procedente o no imponerla.

La SIC ha venido reiterando la posición de que la norma en cuestión contiene unos criterios para la imposición de las sanciones y no una definición o cuantificación de las mismas, que es lo que en realidad regula la norma.

La interpretación de los criterios debe hacerse en el momento en el que se determina la existencia de una conducta infractora del régimen de protección de usuarios de comunicaciones y la autoridad se dispone a graduar el monto de la sanción que impondrá.

Es decir, se trata de criterios que nada tienen que ver con la imposición de las sanciones, sino con la determinación de su quantum.

La SIC viene interpretando erróneamente el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece los montos máximos de las multas que puede imponer la autoridad, pues el valor de las multas se considera menor, si resulta proporcionalmente bajo frente al valor máximo que la norma permite.

Sin embargo, no se ha tenido en cuenta el criterio de dosificación que efectivamente plantea la norma, esto es, la proporcionalidad entre la falta y la sanción; de haberse considerado tal criterio, se habría impuesto una amonestación o una multa sustancialmente inferior.

Es una falta menor porque no produjo daño en el público consumidor y, en el caso

sanción; de haberse considerado tal criterio, se habría impuesto una amonestación o una multa sustancialmente inferior.

Es una falta menor porque no produjo daño en el público consumidor y, en el caso particular, fue subsanada, otorgando favorabilidad a las pretensiones del quejoso.7

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 225 a 250 c. 2.).

En cuanto al cargo de falsa motivación. Pese a que la demandante dio respuesta el 30 de abril de 2016, dentro del término de ley, mediante oficio de 17 de mayo de 2016, a la petición presentada por la señora Natalia Martínez González, dicha respuesta no se notificó oportunamente a “la usuaria (sic)”.

Como se desprende del acto sancionatorio, el ente de control indicó que, acorde con las pruebas allegadas, el proveedor de servicios de comunicaciones transgredió el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que la demandante omitió poner en conocimiento de “la usuaria (sic)”, de manera oportuna, la decisión adoptada.

En consecuencia, al no acatar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se produjo el fenómeno del silencio administrativo positivo, lo que implica

adoptada.

En consecuencia, al no acatar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se produjo el fenómeno del silencio administrativo positivo, lo que implica quebrantar el numeral 12 del artículo 64, ibídem, así como el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Como una excepción a la regla general de la subsunción típica, el tipo en blanco en materia sancionatoria permite la aplicación de disposiciones normativas, como en el caso, sin una descripción completa de la infracción que remite a otras normas para complementar su contenido punitivo, lo que ha permitido la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 considera como una infracción administrativa específica cualquier otra forma de incumplimiento de las disposiciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones (tipo en blanco).

Como resolver las solicitudes y recursos de los usuarios en un término de 15 días es una obligación dirigida a los operadores (artículo 54, Ley 1341 de 2009) la demandante faltó a su deber de generar una respuesta oportuna y adecuada8

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(comunicada en forma debida) a la petición del usuario, presentada por el señor Hernando Martínez González.

En cuanto al hecho superado por carencia de objeto. Si bien la SIC señaló que la demandante dio respuesta a la petición de “la usuaria (sic)” dentro del término

Hernando Martínez González.

En cuanto al hecho superado por carencia de objeto. Si bien la SIC señaló que la demandante dio respuesta a la petición de “la usuaria (sic)” dentro del término legal, omitió poner en conocimiento de “la usuaria (sic)” la decisión adoptada, debido a que la respuesta se remitió a una dirección de correo electrónico diferente de la aportada.

En cuanto al cargo de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados. La SIC sancionó a la demandante por transgredir los artículos 54 y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, al omitir la notificación de la respuesta.

Realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderando el criterio de gravedad de la falta y la conducta desplegada por la demandante.

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dicha circunstancia no implica que no hubiesen sido objeto de valoración.

En cuanto al daño producido, la entidad demandada fue precisa en demostrar y describir la afectación general a los derechos del usuario (artículos 23 y 29 de la Constitución).

El recurso de apelación

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 28 de noviembre de 2019 (Fls. 253 a 260 c.2.).

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 28 de noviembre de 2019 (Fls. 253 a 260 c.2.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.9

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3.).

Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 9 c.3.).

El 30 de agosto de 2021, la sociedad demandante presentó solicitud de impulso procesal (Fls. 33 y 34 c.3.).

La solicitud anterior fue resuelta por el Despacho sustanciador mediante auto de 16 de septiembre de 2021 (Fls. 35 a 37 c.3.).

Alegatos de conclusión

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión en escrito radicado el 18 de agosto de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 12 a 16 c.3.).

de conclusión en escrito radicado el 18 de agosto de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 12 a 16 c.3.).

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo lo propio el 31 de agosto de 2022; y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 17 a 22 c.3.).

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.10

EXP. No 110013334001201900095-01

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar si UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. puso en conocimiento del usuario la comunicación de 17 de mayo de 2016, respuesta a la petición de 30 de abril de 2016.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera

instancia por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

(i) Falsa motivación de los actos demandados.

El usuario al momento de presentar la petición registrada como CUN 3612160001301052 solicitó que su respuesta se allegara a través de la dirección

(i) Falsa motivación de los actos demandados.

El usuario al momento de presentar la petición registrada como CUN 3612160001301052 solicitó que su respuesta se allegara a través de la dirección electrónica nataliamagon@gmail.com y, en observancia a ello, el día 17 de mayo de 2016 se puso en su conocimiento la respuesta a dicha dirección.

Si bien por razones ajenas a la demandante, en la guía de entrega proporcionada por la empresa de correo certificado de servicios postales nacionales 4-72, está fue allegada al correo nataliamagon@gmail.com.rpost.org lo cierto es que la propia SIC afirmó que la demandante cumplió con las obligaciones que le asistían.

La a quo omitió considerar que la propia SIC decidió no impartir orden alguna en contra de la demandante, luego de advertir que el usuario finalmente tuvo conocimiento de la decisión empresarial de índole favorable que se brindó en su favor.

(ii) Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos demandados, por la configuración de un hecho superado .

La demandante no omitió su deber de notificar la decisión empresarial al usuario. La misma se hizo de manera personal a través del correo electrónico aportado por el usuario y por aviso al mismo correo electrónico.

La finalidad del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 es que se atienda el requerimiento del consumidor, so pena de que la respuesta sea favorable; finalidad con la que cumplió la demandante, pues se respetó el término para contestar la queja.11

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

finalidad con la que cumplió la demandante, pues se respetó el término para contestar la queja.11

EXP. No 110013334001201900095-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Si se determinara la configuración del silencio administrativo positivo, la sanción por la presunta infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 carece de sentido, pues su finalidad es que la respuesta sea favorable al usuario, como ocurrió en el caso objeto de análisis.

Tampoco había lugar a la declaratoria de vulneración del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, porque la demandante no omitió notificar la decisión.

En consecuencia, el impase presentado ya había sido subsanado por la demandante, lo que configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

(iii) Erró la a quo al avalar la indebida aplicación de los criterios de dosimetría sancionatoria consagrados en la Ley 1341 de 2009.

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece unos criterios para dosificar la sanción por imponer, esto es, para graduar el monto de la sanción una vez se ha comprobado la existencia de la infracción, que deben valorarse integralmente en cada caso, atendiendo a las especificidades y aspectos particulares de la conducta infractora, en concreto.

De cuatro criterios señalados en la norma, la SIC únicamente valoró el primero de ellos; y en su análisis no se evidencia la razón por la cual se adoptó como monto

conducta infractora, en concreto.

De cuatro criterios señalados en la norma, la SIC únicamente valoró el primero de ellos; y en su análisis no se evidencia la razón por la cual se adoptó como monto de la sanción 41 SMLMV y no otro.

La SIC ha venido reiterando la posición de que la norma en cuestión contiene unos criterios para la imposición de las sanciones y no una definición o cuantificación de las mismas, que es lo que en realidad regula la norma.

La interpretación de los criterios debe hacerse en el momento en que se ha determinado que existe una conducta infractora del régimen de protección de los usuarios de comunicaciones y la autoridad se dispone a graduar el monto de la sanción que impondrá.

Es decir, se trata de criterios que nada tienen que ver con la imposición de las sanciones, sino con la determinación de su quantum.12

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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La SIC viene interpretando erróneamente el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece los montos máximos de las multas que puede imponer la autoridad, pues el valor de las multas se considera menor si resulta proporcionalmente bajo frente al valor máximo que la norma permite.

Sin embargo, en ningún momento se tiene en cuenta el criterio de dosificación que efectivamente plantea la norma, esto es, la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En el ejercicio de dosificar la pena impuesta en este caso, jamás se tuvo en

Sin embargo, en ningún momento se tiene en cuenta el criterio de dosificación que efectivamente plantea la norma, esto es, la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En el ejercicio de dosificar la pena impuesta en este caso, jamás se tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción; de haberse considerado tal aspecto se habría impuesto una amonestación o una multa sustancialmente inferior.

En gracia de discusión, si se trató de una falta menor, esta no produjo daño en el público consumidor y, en el caso particular, fue subsanada otorgando favorabilidad a las pretensiones del quejoso.

La SIC optó por la tasación de la multa utilizando salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la imposición de la sanción, pese a que la norma no prevé que el cálculo deba efectuarse de tal manera.

Análisis de la Sala

En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados .

Para resolver sobre los argumentos de la recurrente, la Sala estima del caso referir los principales apartes del acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 78655 de 29 de noviembre de 2017), a fin de tener claridad sobre la conducta objeto de reproche por parte de la SIC (Fls. 31 a 38 c.1.).

“SEXTO: Consideraciones.

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si el proveedor de servicios transgredió o no lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 así como el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en consecuencia, el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada

proveedor de servicios transgredió o no lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 así como el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en consecuencia, el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada Ley, al evidenciarse la presunta omisión de la sociedad para brindar una respuesta oportuna, adecuada y de fondo al derecho de petición de usuario.13

EXP. No 110013334001201900095-01

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6.1. Respecto de la petición del 30 de abril de 2016, CUN 3612160001301052

  • Oportunidad de la respuesta: (…) Evaluado el material probatorio obrante en el expediente, esta Dirección estableció que la investigada emitió respuesta a la petición de la usuaria el día 17 de mayo de 2016, esto es, dentro del término legal; cuya citación para notificación personal fue enviada el día 18 de mayo de la misma anualidad; es decir, al día siguiente de la emisión de la respuesta, a través de correo electrónico según certificado de comunicación electrónica expedido por la sociedad Lleida S.A.S., aliado de 4-72…

Visto lo anterior, cabe indicar que la sociedad investigada dio respuesta a la petición en mención, dentro del término legal establecido.

  • Respuesta en términos.

Evaluado el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho evidenció que el proveedor investigado, profirió respuesta a la petición presentada por la usuaria, el 30 de abril de 2016, radicada bajo el CUN

Evaluado el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho evidenció que el proveedor investigado, profirió respuesta a la petición presentada por la usuaria, el 30 de abril de 2016, radicada bajo el CUN 3612160001301052; el día 17 de mayo del mismo año, esto es, dentro de los términos legales establecidos… (…)

  • Respecto de la debida notificación de la decisión de la investigada

(…) Así las cosas, este Despacho estableció que la sociedad investigada omitió poner en conocimiento de la usuaria su decisión adoptada el 17 de mayo de 2016, como respuesta a la petición del 30 de abril de mismo año, en razón a que como quedó demostrado en el acápite anterior, dicha respuesta fue remitida a una dirección electrónica diferente a la aportada por la usuaria en su escrito de queja, hecho que transgredió la normatividad vigente relacionada con la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, esto es el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 así como el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en consecuencia, el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada Ley.

De lo anterior, se colige que la sociedad investigada omitió poner en conocimiento de la usuaria de manera oportuna, la decisión adoptada el 17 de mayo de 2016, radicada bajo el CUN 3612160001301052; pues no obstante, haber proferido tal decisión dentro del término legal, la misma no fue puesta en conocimiento de la usuaria.

Así las cosas, este Despacho advierte que, con relación a la petición del 30

obstante, haber proferido tal decisión dentro del término legal, la misma no fue puesta en conocimiento de la usuaria.

Así las cosas, este Despacho advierte que, con relación a la petición del 30 de abril de 2016 radicada bajo el CUN 3612160001301055, respondida mediante comunicaciones fechada el 17 de mayo de 2016, operó el silencio administrativo positivo.

Lo mencionado en el acápite anterior

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