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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00108-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00108-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2019-00108-01

Demandantes: NUEVA EPS SA

Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIOANTORIA - ARTÍCULO 52 DE LA

LEY 1437 DE 2011 – NOTIFICACIÓN DE LOS

RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (fls. 180 a 182 vlto. cdno. ppal. N.°1) en contra de la sentencia proferida en audiencia de 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 166 a 173 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la Resolución No. PARL 009981 de 26 de septiembre de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de apelación", emitida por el Superintendente Nacional de Salud, proferida dentro de la actuación administrativa No. SIAD 0910201600176, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

emitida por el Superintendente Nacional de Salud, proferida dentro de la actuación administrativa No. SIAD 0910201600176, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla.

En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones Nos. PARL 002236 de 30 de agosto de 2017 "por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa", y la PARL 000813 de 27 de junio de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición", a través de las cuales se impuso una sanción a la NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se declara que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A, no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución PARLExpediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 002236 de 30 de agosto de 2017 ; por lo tanto la Superintendencia Nacio nal de Salud, cesará todo trámite tendiente a obtener el pago de la sanción impuesta a través de los actos demandados, y en caso de que el mismo se haya efectuado, devolverá las sumas canceladas, debidamente actualizad as conforme al artículo 187 del CPACA y dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; la interesada allegará el respectivo soporte de pago realizado, si es del caso.

conforme al artículo 187 del CPACA y dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; la interesada allegará el respectivo soporte de pago realizado, si es del caso.

TERCERO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.

CUARTO: Una ve z ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez cumplido lo anterior.

Esta decisión SE NOTIFICA EN ESTRADOS, de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.

Se advierte que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.

(…)”. (fls. 172 y 173 vlto. cdno. ppal. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicad o el 29 de marzo de 2019 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Nueva Empresa Promotora de Salud SA (en adelante Nueva EPS SA ), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jur isdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

adelante Nueva EPS SA ), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jur isdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 22 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

2.1. Que se declarare la NULIDAD de las Resoluciones PARL 002236 del 30 de agosto de 2017, PARL 000813 del 27 de junio de 2018 y 009981 del 26 de septiembre de 2018, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A, con fundamento en la pérdida de competencia sancionatoria establecida en el artículo 52 del C.P.AC.A.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2.2. Que se declare el silencio administrativo positivo respecto de los recursos presentados en debida forma, los cuales fueron resueltos extemporáneamente y en especial la Resolución No. 009981 del 26 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación, conforme a la protocolización realizada mediante la Escritura Pública No. 6775 del 26 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos.

2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de

2018, en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos.

2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se DECLARE que Nueva EPS S.A., no está obligada al pago de la multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud por veinticinco (25) SMLMV equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/TE ($18.442.925), y, en caso de que ya se hubiese efectuado el pago, se ordene la devolución de las sumas canceladas, debidamente indexadas, debiendo aplicar, para tal efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 195 del CPACA.

2.4. Que se condene en costas a la parte demandada .(fls. 3 y 4 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 125 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Nueva EPS SA, es una sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública N.°753 de 22 de marzo de 2007, la cual surgió como Entidad Promotora de Salud del
  1. La Nueva EPS SA, es una sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública N.°753 de 22 de marzo de 2007, la cual surgió como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo a través de la Resolución N.°371 de 3 de abril de 2008 de la

Superintendencia Nacional de Salud.

  1. El proceso administrativo sancionatorio id entificado bajo el SIAD 0910201600176 , inició mediante Resolución PARL 00954 de 7 de marzo de 2016, ante las reiteradas fallas en la accesibilidad de los servicios de salud que fueron evidenciadas en el cas o del

paciente Alexander García Niño.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) A través de Resolución PARL 002236 de 30 de abril de 2017 , la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud impuso una sanción de multa en contra de la Nueva EPS SA por un valor equivalente a 25

SMLMV.

  1. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Mediante Resolución PARL000813 de 27 de junio de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposic ión interpuesto, confirmando la resolución inicial.
  1. Por medio de Resolución N.°009981 de 26 de septiembre de 2018, notificada el 24 de octubre del mismo año, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra PARL 002236 de 30 de abril de 2017, confirmando la resolución sancionatoria.

octubre del mismo año, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra PARL 002236 de 30 de abril de 2017, confirmando la resolución sancionatoria.

  1. Mediante Escritura Pública N.°6775 de 26 de diciembre de 2018 de la Notaría 73 de Bogotá, se llevó a cabo la protocolización del silencio administrativo positivo, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
  1. El 10 de enero de 2019 , se radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud la solicitud de reconocimiento del acaecimiento del silencio administrativo positivo.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas l os artículos 2 y 2 09 de la Constitu ción Política y los artículos 52, 66, 85, 87, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:

3.1 Primer cargo: “Causal de nulida d de los actos administrativos por falta de competencia”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo particular y, asimismo, se le restablezca el derecho o se le repare el daño causado.

  1. La S uperintendencia Nacional de Salud quedó sin competencia p ara imponer la sanción o multa en contra de la Nueva EPS SA , ya que incurrió en la perdida de la facultad sancionadora prevista en el artículo 52 del CPACA, respecto del término de un (1) año que tiene la administración para resolver y notificar los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador.
  1. El artículo 52 del CPACA, el cual hace parte del capítulo III de la Ley 1437 de 2011 y trata el procedimiento administrativo sancionatorio, resulta aplicable al caso concreto, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, no existía norma especial que regulara el término en el cual la Superintendencia Nacional de Salud debía resolver los recursos en el trámit e administrativo sancionatorio, sumado al hecho de que la resolución que dio apertura a la investigación sancionatoria se expidió con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CPACA.
  1. C onforme lo establece la norma, hay dos momentos en los que la administración pierde la competencia para sancionar: i ) cuando al cabo de tres años de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a la investigación administ rativa, no ha sido r esuelta y, ii) cuando al cabo de un año de haberse interpuesto los recursos en debida forma, la administración no los ha resuelto.

los hechos que dieron lugar a la investigación administ rativa, no ha sido r esuelta y, ii) cuando al cabo de un año de haberse interpuesto los recursos en debida forma, la administración no los ha resuelto.

3.2 Segundo cargo: “De la interpretación del artículo 52 del CPACA y la decisión de los recursos”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. Si bien la segunda parte del artículo 52 del CPACA regula lo referente a los recursos, los cuales si no se deciden en el término de un año, se entenderán fallados a favor delExpediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 recurrente, es necesario verificar el sentido de la norma, especialmente respecto del uso del término "decidir".

  1. Se debe tener en cuenta la precisión que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, en la cual señaló que: "los r ecursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición".
  1. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos establecidos en la norma que regula el derecho de petición es dar a conocer la respuesta al peticionario, se puede afirmar que no basta con la simple emisión del acto administrativo, sino que se debe perfeccionar con la notificación, de manera que, si se omite la notificación por parte de la administración, se debe entender que el recurso no fue decidido o resuelto.
  1. El acto administrativo adquiere firmeza una vez se aplica el principio de publicidad de los actos, el cual se materializa con la notificación, siendo este un requisito básico

debe entender que el recurso no fue decidido o resuelto.

  1. El acto administrativo adquiere firmeza una vez se aplica el principio de publicidad de los actos, el cual se materializa con la notificación, siendo este un requisito básico para la ejecución de los actos definitivos.
  1. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinan que el verbo decidir, al que hace referencia el artículo 52 del CPACA, va dirigido no solo a la emisión de los actos, sino también a la notificación de los mismos.

3.3 Tercer cargo: “Falta de competencia temporal”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que l a competencia temporal o ratione temporis, se refiere al límite temporal que tiene la administración para proferir determinado acto y resolver sobre un asunto que le ha encomendado la ley, teniendo como consecuencia el hecho de que, si se dicta o profiere la decisión por fuera de los términos prestablecidos en la norma, ocurrirá el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionadora o la operación del silencio administrativo positivo.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3.4 Cuarto cargo: “Silencio administrativo positivo y protocolización del mismo”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente.

  1. El artículo 52 del CPACA dispone que, si los recursos no han sid o resueltos en el término previsto en la norma , se entenderán fallados a favor del recurrente y operará el

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente.

  1. El artículo 52 del CPACA dispone que, si los recursos no han sid o resueltos en el término previsto en la norma , se entenderán fallados a favor del recurrente y operará el llamado silencio administrativo positivo, el cual debe ser protocolizado en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del CPACA.
  1. En cumplimento de lo anterior, la Nueva EPS SA protocolizó mediante escritura pública el silencio administrativo positivo y, asimismo, solicitó el reconocimiento de los efectos jurídicos ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que los mismos fueran reconocidos por dicha autoridad.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 138 a 153 cdno. ppal. N° 1), la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “Excepción de legalidad – los actos administrativos demandados no incurren en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011” y, “Excepción genérica”

En atención a lo anterior , la parte demandada esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La demandante pretende asignar palabras o verbos que no están señalados en el artículo 52 del CPACA.
  1. A partir de la simple lectura del mencionado artículo, se destaca que el legislador

defensa:

  1. La demandante pretende asignar palabras o verbos que no están señalados en el artículo 52 del CPACA.
  1. A partir de la simple lectura del mencionado artículo, se destaca que el legislador estableció el término de un año para resolver los recursos, sin que se señalara que dentro del mismo término debiera tener lugar la notificación de dicha decisión.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 3) La Superintendencia Nacional de Salud no tenía la carga legal de notificar dentro del término de un año los actos que resolvieron los recursos, no obstante, sí tenía la obligación de decidirlos dentro del mencionado lapso, so pena de incurrir en la figura de silencio administrativo.

  1. La Superintendencia Nacional de Salu d es un ente eminentemente TécnicoAdministrativo que se encarga de inspeccionar, vigilar y controlar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud , adoptando las medidas correctivas necesarias para alcanzar la consecución de los fines del Estado.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud cumplió con la obligación de decidir los recursos dentro del término de un año previsto en la norma , ya que los mismos fueron interpuestos el 28 de septiembre de 2017, por lo q ue debieron decidirse antes del 28 de septiembre de 2018, como en efecto ocurrió.
  1. Consultados los antecedentes del proceso administrativo, se observa que el recurso de reposición fue decidido a través de la Resolución PARL 000813 de 27 de junio de 2018

septiembre de 2018, como en efecto ocurrió.

  1. Consultados los antecedentes del proceso administrativo, se observa que el recurso de reposición fue decidido a través de la Resolución PARL 000813 de 27 de junio de 2018 y el recurso de apelación fue decidido a tr avés de la Resolución 009981 de 26 de septiembre de 2018, es decir, dentro del término de un año que señala el artículo 52 del

CPACA.

  1. Las apreciaciones que la demandante señala sobre la notificación del acto administrativo son aplicables al acto que impone la sanción , más no al que resuelve o decide los recursos.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud no perdió la facultad sancionatoria para la imposición de la sanción, pues los recursos fueron decididos a tiempo y su notificación posterior debe entenderse como la etapa que garantizan la publicidad del acto para efectos de que sea oponible, más no para su existencia o validez.
  1. Dentro de los principios rectores del derecho administrativo se encuentra establecido el principio de legalidad, el cual refiere a que la a dministración debe actuar bajo los parámetros estrictamente fijados por el legislador.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 10) No se debe exigir a la administración situaciones distintas a las establecidas en la ley, por lo que el alcance de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA debe limitarse a lo allí consignado.

  1. La Corte Constitucional, en sentencia C-875 de 2011 declaró la exequibilidad del

por lo que el alcance de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA debe limitarse a lo allí consignado.

  1. La Corte Constitucional, en sentencia C-875 de 2011 declaró la exequibilidad del artículo 52 del CPACA, no obstante, no de finió el alcance de la acepción "decidir" utilizada en la norma, ni tampoco sometió necesariamente la constitucionalidad de la norma a la efectiva notificación de la decisión dentro del término de un año.
  1. Se logra determinar que las Resoluciones PARL 002236 de 30 de agosto de 2017, PARL 000813 de 27 de junio de 2018 y 009981 de 26 de septiembre de 2018 , no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad estable cidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201 1, razón por la cual debe ser mantenido incólume su contenido dentro del ordenamiento jurídico.
  1. El procedimiento aplicado al caso en concreto por la Superintendencia Nacional de Salud fue el dispuesto en el artículo 39 y 40 de la Ley 1122 de 2002, el artículo 121, 130 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 29 del Decreto Ley 2462 de 2013, el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto Ley 1018 de 2007, y el literal c) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, los cuales consagran el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de señalar los procedimie ntos aplicables a los vigilados respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa o contradicción y el principio de la doble instancia.

de Salud de señalar los procedimie ntos aplicables a los vigilados respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa o contradicción y el principio de la doble instancia.

  1. Los actos administrativos demandados mediante los cuales se impuso una sanción en contra de la Nueva EPS SA y su confirmación a través de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos, fueron expedidos en virtud de las normas que le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia como organismo de inspección, vigilancia y control del sector salud.
  1. Los actos administrativos demandados exponen con precisión las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud asignadas en el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, correspondientes a adelantar funciones de inspección, vigilancia y control frente a susExpediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. No se observa ningún vicio de nulidad relativo al debido proceso frente al cual pueda declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.
  1. No existe un solo error de hecho o de derecho que pueda determinar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 13 de

administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 13 de febrero de 2020 (fls. 166 a 173 vlto. cdno. ppal. N° 1), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Los fundamentos d e la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. A partir de la Constitución de 1991, Colombia acogió el mode lo de Estado Social de Derecho, por lo que todo actuar administrativo y judicial debe ceñirse a lo estipulado en la Carta Política, en las leyes y en los reglamentos, los cuales están orientados a cumplir con la finalidad social del interés general, el respeto por la dignid ad humana, la solidaridad y la sujeción a los principios previstos en el artículo 209 Constitucional.
  1. El debido proceso se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Carta Política como el mandato de que toda actuación judicial o administrativa debe estar ajustada a las normas preexistentes al acto que se imputa; a la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; a la aplicación del principio de favorabilidad; al respecto del derecho a una resolución que defina las cuestiones judiciales planteadas sin dilaciones injustificadas; a la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, a la plena observancia de las formas propias de cada proceso.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11

proceso.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 3) Las entidades públicas tienen por delegación legal o reglamentaria la potestad de vigilar el cumplimiento del ordenamiento legal respecto de las áreas de su competencia, en virtud del poder sancionador que ostenta le Estado.

  1. En observancia de la seguridad jurídica, la potestad en mención puede ser ejercida dentro de un té rmino determinado en el que la a dministración deberá desplegar su actividad, so pena de que vencido dicho plazo, la facultad sancionatoria desaparezca.
  1. La figura del si lencio administrativo positivo es una sanción que se impone a la administración que no resuelve de forma oportuna los recursos y , asimismo, constituye una garantía para el usuario con el fin de que no se mantenga en incertidumbre respecto del procedimiento que se adelanta en su contra.
  1. La segunda parte del artículo 52 del CPACA, señala que los actos que resuelven los recursos deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
  1. Si los recursos no se deciden en el término fijado en la disposición en cita , se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
  1. La Corte Constitucional encontró la referida norma ajustada a la Constitución Política, toda vez que con ella se garantiza que las entidades públicas cumplan con el deber de

y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

  1. La Corte Constitucional encontró la referida norma ajustada a la Constitución Política, toda vez que con ella se garantiza que las entidades públicas cumplan con el deber de respeto de los derechos funda mentales de los administrados que, entre sus elementos estructurales, tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.
  1. La Jurisprud encia reiterada y uniforme del órgano de c ierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha manifestad o que, en el referido plazo de un año , la administración no sólo debe proferir el acto por el que resuelve el recurso, sino que debe notificarlo, pues es a partir de la notificación que los actos administrativos de carácter particular y concreto surten sus efectos jurídicos.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 10) En el presente asunto es aplicable el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual regula e l fenómeno de la caducidad de la facultad sancionadora y el silencio adm inistrativo positivo en materia de recursos, ya que si bien el congreso expidió la Ley 1949 de 2019, por medio de la cual adicionó, entre otros, el artículo 130B a la Ley 1438 de 2011 y creó una nueva forma de determinar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria para el régimen de vigilancia de las normas del Sistema General

una nueva forma de determinar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria para el régimen de vigilancia de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que dicha norma no es aplicable para el asunto en cuestión, toda vez que el procedimiento administrativo culminó el día 24 de octubre de 2018 con la notificación del acto por el cual se res olvió el recurso de apelación (Resolución N.°009981 de 26 de septiembre de 2018 ), es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva norma procesal expedida en el año 2019.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 121.1 del artículo 12, el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 2° del artículo 6 y los numerales 1 y 2 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013 y la Resolución N°001650 de 28 de agosto de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para imponer multas con relación a la trasgresión e incumplimiento de las normas que reglamenten el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incl uyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud, así como el régimen de protección de los respectivos usuarios.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud tenía el deber legal de resolver los recursos de reposición y apelación y notificarlos dentro del año siguiente a su interposición, esto es, antes del 28 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que los re cursos contra la Resolución PARL 002236 fueron radicados el 28 de septiembre de 2017.

es, antes del 28 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que los re cursos contra la Resolución PARL 002236 fueron radicados el 28 de septiembre de 2017.

  1. La Superintendencia Nacional d e Salud notificó de forma extemporánea la Resolución PARL 0099 81 de 26 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS SA y en virtud de lo previsto en el artículo 52 del CPACA perdió competencia para resolverlo.Expediente 11001-33-34-001-2019-00108-01

Actor: Nueva EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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7. El recurso de apelación

El 18 de febrero de 2020, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 180 a 182 vlto. cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto proferido en audiencia de 11 de diciembre de 2020 (fls. 187 y 188 vlto ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:

  1. El juez de primera instancia desconoció el hecho de que, en el presente asunto, los recursos interpuesto

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