TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00119-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00119-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 110013334001201900119-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ,
ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. La Empresa de Teléfonos de Bogotá E.S.P. (en adelante, la ETB), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (fs. 1 a 17 cd.1).
Resolución Nº 660 de 9 de enero de 2018 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de ProtecciónEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP
Resolución Nº 660 de 9 de enero de 2018 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de ProtecciónEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
2 de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (fs. 55 a 58 cd.1).
Resolución Nº 23223 de 6 de abril de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el funcionario antes mencionado (fs. 84 a 88 cd.1).
Resolución Nº 93712 de 27 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor (fs. 89 a 94 c.1).
1.2 Como consecuencia de lo anterior, pidió a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados.
Hechos
1.3. La Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la SIC, inició investigación administrativa en contra de la ETB, mediante la Resolución Nº 47676 de 26 de julio de 2016, con motivo de la denuncia presentada por el señor Jorge Eliecer Constain Dorado.
1.4. La ETB presentó descargos el día 8 de agosto de 2016.
1.5. Mediante la Resolución Nº 660 de 9 de enero de 2018, la SIC impuso sanción de multa a la ETB, en cuantía de $3.906.210,
1.5. Mediante la Resolución Nº 660 de 9 de enero de 2018, la SIC impuso sanción de multa a la ETB, en cuantía de $3.906.210, equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.6. Contra la decisión anterior, la ETB interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el día 2 de febrero de 2018; el primero se desatóEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
3 mediante la Resolución Nº 23223 de 6 de abril de 2018, en el sentido de confirmarla; y el segundo, se resolvió mediante la Resolución Nº 93712 de 27 de diciembre de 2018, en el mismo sentido.
2. Normas violadas y concepto de violación
2.1 La demandante señaló como normas vulneradas los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución Política; 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011; y 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
2.1. Primer Cargo. Violación al principio del debido proceso, por falta de tipificación jurídica de la conducta, al no indicarse con claridad la norma infringida
La demandante señaló que la SIC desconoció el principio de tipicidad, el cual se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, debido a que desde el pliego de cargos, no señaló en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que con el acto mediante el cual se formula el pliego de
de legalidad, debido a que desde el pliego de cargos, no señaló en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que con el acto mediante el cual se formula el pliego de cargos se garantiza el derecho de defensa.
Agregó que en la imputación jurídica la demandada no hizo diferenciación alguna entre las normas que contienen la conducta endilgada y la norma que contempla la infracción, desconociendo que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no contiene ningún derecho ni obligación para los prestadores de servicios de comunicaciones, por el contrario, se refiere a las infracciones al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.EXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Es decir, que esta norma no puede ser infringida directamente, por ser una norma en blanco, razón por la cual es aplicable solamente mediante una remisión normativa que determine en concreto el deber, obligación, mandato o prohibición.
Por ende, la SIC debió precisar la norma que incumplió la demandante con el supuesto de hecho, para que con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Manifestó que, si la SIC consideró que la ETB no dio traslado del recurso de apelación ante esa entidad, debió formular cargos por la infracción del
ocurrió en el caso que nos ocupa.
Manifestó que, si la SIC consideró que la ETB no dio traslado del recurso de apelación ante esa entidad, debió formular cargos por la infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de lo previsto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Por esta razón, la SIC no le dio aplicación al principio de tipicidad, dado que no determinó debidamente la normatividad que la ETB supuestamente infringió, toda vez que la imputación que contenía el pliego de cargos no fue clara y precisa.
2.2. Segundo Cargo. Falsa motivación
La demandante expuso que de la imputación que realizó la SIC en el pliego de cargos, se infiere que la misma se concretó en la presunta omisión al deber de remitir el expediente relacionado con la reclamación ante la SIC para resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario; por ende, la demandada sorpresivamente sancionó a la ETB, por una conducta diferente a la señalada en el pliego de cargos.EXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
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Refirió que de la resolución sancionatoria se colige que la ETB cumplió con remitir el expediente a la SIC, por lo que fue desvirtuada la imputación fáctica endilgada. Con fundamento en dicha remisión, la SIC procedió a tramitar el recurso de apelación instaurado sin objeción
con remitir el expediente a la SIC, por lo que fue desvirtuada la imputación fáctica endilgada. Con fundamento en dicha remisión, la SIC procedió a tramitar el recurso de apelación instaurado sin objeción alguna, como aparece demostrado con la expedición de la Resolución Nº 2277 de 29 de abril de 2016.
2.3 Tercer Cargo. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados
La ETB expresó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Es decir, que el artículo establece una lista taxativa de criterios que se deben apreciar en conjunto a la hora de imponer una sanción.
No obstante, el ente de control solo basó su evaluación en el criterio de gravedad de la falta, como se evidencia en la Resolución Nº 660 de 26 de diciembre de 2017, limitándose a mencionar la disposición legal que consagra dicho criterio, lo que dista no solo de la imputación fáctica, sino además, de una calificación del criterio de gravedad.
2.4. Proporcionalidad de la sanción
La demandante mencionó que la SIC debió “señalar de manera exacta por qué llego a la cifra impuesta como sanción, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra”, motivación que no se observaEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP
por qué llego a la cifra impuesta como sanción, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra”, motivación que no se observaEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
6 en las resoluciones demandadas y que refleja la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Agregó que el numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, habida cuenta que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción; principios que se encuentran contenidos en el artículo 44 del CPACA.
Adujó que, en síntesis, la imposición de la multa por parte de la SIC conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso, al principio de proporcionalidad y al artículo 44 del CPACA, al imponerla sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, es decir la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fs. 138 a 148 c.1).
“
RESUELVE
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fs. 138 a 148 c.1).
“
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvanse a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.EXP. 110013334001201900119-01
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CUARTO: Esta decisión SE NOTIFICA EN ESTRADOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A.
Se advierte que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A.”.
Las consideraciones fueron las siguientes.
3.1 En cuanto a la violación al debido proceso por falta de tipificación jurídica de la conducta al no haber indicado con claridad la norma infringida
El juez manifestó que para resolver sobre el particular, se debe tener en cuenta que, en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de
tipificación jurídica de la conducta al no haber indicado con claridad la norma infringida
El juez manifestó que para resolver sobre el particular, se debe tener en cuenta que, en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria (diferenciada de la restrictiva en penal), no pueden pretender los investigados que las normas que se les apliquen dentro del proceso administrativo contengan de manera específica tanto la conducta que se considere lesiva como la sanción que le corresponde, similar al modelo tradicional de la estructura de la norma: prescripción o supuesto de hecho, más consecuencia jurídica o sanción.
Agregó que es común que en las resoluciones que expidan las autoridades en uso de sus funciones sancionatorias, se efectúe flexiblemente la adecuación típica.
Señaló que el objeto de la actividad sancionatoria no se encuentra amarrada va un formalismo puro que no permita el margen de acción del funcionario encargado de velar por los derechos del consumidor, como por ejemplo lo expone la Corte Constitucional frente al régimenEXP. 110013334001201900119-01
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8 disciplinario de los funcionarios públicos (sentencia C-030 de 1 de febrero de 2012).
Adujó que como se desprende del acto sancionatorio, el ente de control indicó que la demandante se encontraba responsable del incumplimiento del artículo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC
indicó que la demandante se encontraba responsable del incumplimiento del artículo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que conllevó a la configuración del supuesto hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Por lo tanto, al no acatar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, se configuró lo establecido en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1431 de 2009.
Expuso que, como una excepción a la regla general de la subsunción típica, el tipo en blanco en materia sancionatoria permite la aplicación de disposiciones normativas, como en el caso, sin una descripción completa de la infracción que remite a otras normas para complementar su contenido punitivo.
Por lo anterior, se tiene que no existe violación al debido proceso ni mucho menos falsa motivación, por cuanto se encuentra ajustado a derecho los fundamentos jurídicos que soportan la decisión sancionatoria.
3.2 En lo relacionado con la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la ley y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanciónEXP. 110013334001201900119-01
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El Juez señaló que del acto sancionatorio se observa que la demandada
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El Juez señaló que del acto sancionatorio se observa que la demandada realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio de sanción denominado gravedad de la falta, contra la conducta desplegada por la ETB en la actuación investigativa, que se resume en la omisión de la demandante de remitir a la SIC el expediente contentivo del trámite iniciado en sede de empresa para que se surtiera el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el quejoso.
Agregó que si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ello no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, toda vez que, en cuanto a lo relacionado con el daño producido, se demostró la afectación general a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, derivados de las garantías del artículo 29 de la Constitución, en la medida que el proveedor de servicios no está cumpliendo con su deber legal de remitir el expediente.
En síntesis, existió una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, ya que se realizó un estudio de la culpabilidad en la conducta de la investigada y se señalaron normas infringidas; por lo tanto, se respetó el principio de proporcionalidad y dosificación de la sanción.
4. El recurso de apelaciónEXP. 110013334001201900119-01
la investigada y se señalaron normas infringidas; por lo tanto, se respetó el principio de proporcionalidad y dosificación de la sanción.
4. El recurso de apelaciónEXP. 110013334001201900119-01
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10 La ETB impuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, en escrito radicado el 15 de enero de 2020 (fs 150 a 159 c.1).
Argumentos del recurso
4.1 Violación del principio de tipicidad por la indebida formulación de cargos al no indicarse la infracción con claridad
Señaló la recurrente que de la Resolución N° 47676 de 26 de julio de 2016, específicamente de la imputación jurídica, se colige que la SIC no hizo diferenciación alguna entre las normas que contienen la supuesta conducta imputada y la norma que contempla la infracción, desconociendo que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no contiene ningún derecho ni obligación para los prestadores de servicios de comunicaciones, por el contrario se refiere a las infracciones al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Es decir, que esta norma no puede ser infringida directamente, por ser una norma en blanco, razón por la cual es aplicable solamente mediante una remisión normativa que determine en concreto el deber, obligación, mandato o prohibición.
Por ende, la SIC debió precisar la norma que incumplió la demandante con el supuesto de hecho, para que con base en la cláusula general
solamente mediante una remisión normativa que determine en concreto el deber, obligación, mandato o prohibición.
Por ende, la SIC debió precisar la norma que incumplió la demandante con el supuesto de hecho, para que con base en la cláusula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 se pudiera endilgar como infringida y ser pasible de sanción, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Agregó que si la SIC consideró que la ETB no dio traslado del recurso de apelación ante esa entidad, debió formular cargos por la infracción delEXP. 110013334001201900119-01
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11 artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de lo previsto en el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Por esta razón, la SIC no le dio aplicación al principio de tipicidad, dado que no determinó debidamente la normatividad que la ETB supuestamente infringió, toda vez que la imputación que contenía el pliego de cargos no fue clara y precisa.
4.2 Falsa motivación
La apelante manifestó que de la imputación que realizó la SIC en el pliego de cargos, se infiere que la misma se concretó en la presunta omisión al deber de remitir el expediente relacionado con la reclamación ante la SIC para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
pliego de cargos, se infiere que la misma se concretó en la presunta omisión al deber de remitir el expediente relacionado con la reclamación ante la SIC para resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario; por ende, la demandada sorpresivamente sancionó a la ETB, por una conducta diferente a la señalada en el pliego de cargos.
Adujó que de la resolución sancionatoria se colige que la ETB cumplió con remitir el expediente a la SIC, por lo que fue desvirtuada la imputación fáctica endilgada. Con fundamento en dicha remisión, la SIC procedió a tramitar el recurso de apelación instaurado sin objeción alguna, como aparece demostrado con la expedición de la Resolución N° 2277 de 29 de abril de 2016.
4.3 Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados
La recurrente expuso que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones: la gravedad de la falta, el dañoEXP. 110013334001201900119-01
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12 producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Es decir, que el artículo establece una lista taxativa de criterios que se deben apreciar en conjunto a la hora de imponer una sanción.
No obstante, el ente de control solo basó su evaluación en el criterio de gravedad de la falta, como se evidencia en la Resolución N° 660 de 26
conjunto a la hora de imponer una sanción.
No obstante, el ente de control solo basó su evaluación en el criterio de gravedad de la falta, como se evidencia en la Resolución N° 660 de 26 de diciembre de 2017, limitándose a mencionar la disposición legal que consagra dicho criterio, lo que dista no solo de la imputación fáctica, sino además, de una calificación del criterio de gravedad.
4.4 Proporcionalidad de la sanción
La apelante manifestó que la SIC debió señalar de manera exacta por qué llego a la cifra impuesta como sanción, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se observa en las resoluciones demandadas y que refleja la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Agregó que el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, habida cuenta que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción; principios que se encuentran contenidos en el artículo 44 del CPACA.
En síntesis, la imposición de la multa por parte de la SIC conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso, al principio de proporcionalidad y al artículo 44 del CPACA, al imponerla sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, porEXP. 110013334001201900119-01
de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, porEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
13 el desistimiento, es decir la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.
5. Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ETB (f. 4 cd apelación.).
Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, se concedió un término de 5 días, para que las partes coordinaran con la Secretaría de la Sección la consulta del expediente; vencido este se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (f. 9 cd apelación.).
5.1 Alegatos de conclusión
La ETB presentó sus alegatos de conclusión, a través de correo electrónico, el 19 de agosto de 2020, y en ellos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fs. 11 a 22 c. apelación.)
La SIC presentó sus alegatos de conclusión el 31 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fs. 23 a 33 c. apelación.)
6. Concepto del Ministerio Público
través de correo electrónico, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fs. 23 a 33 c. apelación.)
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.EXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019, en Audiencia Inicial, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
1.1 Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso y se configuró una falsa motivación, al tipificar de manera indebida la conducta.
(ii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada vulneró el principio de proporcionalidad.
2. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
La Sala pasa a analizar los argumentos expuestos por la apelante en su recurso de apelación, de la siguiente manera.
2.1 Indebida tipificación de la conducta y falsa motivación
primera instancia
La Sala pasa a analizar los argumentos expuestos por la apelante en su recurso de apelación, de la siguiente manera.
2.1 Indebida tipificación de la conducta y falsa motivación
En síntesis, en el presente asunto, lo que cuestion a la apelante seEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
15 contrae a determinar si hubo vulneración del derecho al debido proceso con motivo de la presunta inobservancia en la conducta investigada p or la SIC, al aplicar una norma de contenido en blanco , sin haber hecho la remisión correspondiente a otras normas complementarias que se hubieren infringido con motivo de la actuación administrativa adelanta contra la ETB.
Para determinar si hubo o no la infracción al debido proceso administrativo, resulta pertinente efectuar el siguiente análisis.
Según las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, el 26 de enero de 2015, el señor Jorge Eliecer Constain D orado presentó queja ante la SIC, la cual fue recibida el 4 de febrero de 2015, manifestando su inconformidad con la atención brindada por la ETB al reclamo inicial presentado por la llamada a larga distancia internacional que presuntamente se habría realizado desde su línea telefónica a otra lín ea ubicada en Sri Lanka, reclamo reiterado en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación1.
La SIC, mediante la Resolución N° 47676 de 26 de julio de 2016 , inició la correspondiente investigación administrativa mediante la formulación de
subsidio, apelación1.
La SIC, mediante la Resolución N° 47676 de 26 de julio de 2016 , inició la correspondiente investigación administrativa mediante la formulación de cargos c ontra l a ETB a fin de establecer si se configuraba la presunta transgresión del artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011; la imputación fácti ca y ju rídica fue la siguiente (fs. 48 y 49 c.1.).
1 fs 123. CD-página 9.EXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
16 “SÉPTIMO: Que analizada la conducta descrita, los documentos adjuntos a la denuncia, los allegados en respuesta al requerimiento realizado al proveedor y el sistema de tramites de esta Superintendencia, esta Dirección, de conformidad con las facultades administrativas otorgadas a esta Superintendencia por la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos así:
7.1 Imputación Fáctica: Presunta omisión de la sociedad denunciada al deber de remitir a esta Entidad el expediente relacionado con la reclamación agotada por el (la) usuario(a), para resolver el recurso de apelación instaurado en subsidio de reposición en contra de la decisión empresarial emitida con CUN: 4347 -140004174889 del 20 de enero de 2015.
resolver el recurso de apelación instaurado en subsidio de reposición en contra de la decisión empresarial emitida con CUN: 4347 -140004174889 del 20 de enero de 2015.
7.2 Imputación Jurídica: Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con la conducta antes descrita , presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de
2011. En consecuencia, es necesario d eterminar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”.
De la Resolución N° 660 de 9 de enero de 2018, a través de la cual se impuso la sanción a la ETB, la Sala destaca los siguientes apartes (fs. 55 a 58 cd1.):
“(…)
SÉPTIMO: MARCO JURÍDICO
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si existió incumplimiento por parte de la sociedad investigada a lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011… (…) Conforme a lo anterior, es claro que los proveedores de los serviciosEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
17
(…) Conforme a lo anterior, es claro que los proveedores de los serviciosEXP. 110013334001201900119-01
Demandante: ETB S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
17 de comunicaciones, tienen la obligación de remitir a la Superintendencia de Industria y Comer cio, el expediente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas en primera instancia, cuando la respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente a sus solicitudes, y cuenta para ello con un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, es decir, en todo caso cuando la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir el expediente a esta Entidad con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso que radica en cabeza de los usuarios de los referidos servicios. (…)
NOVENO: CONSIDERACIONES (…) 9.1. Caso concreto
Previo al análisis del caso en concreto, es menester reiterar que
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