TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00121-02-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00121-02-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201900121-02
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante, EAAB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. SSPD-20188140333645 del 21 de noviembre de 2018 “Por la cual se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del
se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se deje en firme el acto administrativo S-20178-258056 del 3 de septiembre de 2018, proferido por la EAAB S.A. E.S.P., y se reintegre a favor de la demandante el valor pagado por concepto del consumo de las vigencias objeto de reclamación: $10.785.520, más los intereses legales a la tasa más alta vigente al momento de liquidarlos.
Así mismo, solicitó que declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) debe indemnizar a la EAAB S.A. E.S.P., pagando los perjuicios generados con ocasión de la expedición del acto acusado, que asciende a $10.785.520, más los intereses legales a la tasa más alta vigente al momento de liquidarlos.2
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
También, pidió que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
Finalmente, solicitó que se cumpla la sentencia, conforme a los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la SSPD al pago de las costas y agencias en derecho.
Hechos
Finalmente, solicitó que se cumpla la sentencia, conforme a los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la SSPD al pago de las costas y agencias en derecho.
Hechos
La señora Tránsito Ruiz, usuaria del servicio, cuenta contrato No. 10116451, presentó reclamación ante la EAAB S.A. E.S.P., radicado No. E-2018-098444 del 15 de agosto de 2018, manifestando su desacuerdo con la factura del servicio de acueducto: $11.171.779.
La EAAB S.A. E.S.P. atendió la reclamación dentro de los términos de ley, mediante la expedición del acto administrativo S-2018-258056 del 3 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar el consumo liquidado en las facturas objeto de reclamación.
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante radicado No. E-2018-110233 del 11 de septiembre de 2018.
La EAAB S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante el acto administrativo S-2018-288854 del 1 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.
Mediante la Resolución No. SSPD 20188140333645 del 21 de noviembre de 2018, la SSPD resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la decisión de la EAAB S.A. E.S.P. y ordenar el ajuste de los consumos reclamados, por haberse configurado una desviación significativa.
la SSPD resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la decisión de la EAAB S.A. E.S.P. y ordenar el ajuste de los consumos reclamados, por haberse configurado una desviación significativa.
La EAAB S.A. E.S.P. fue notificada de la decisión anterior el día 11 de diciembre de 2018, por lo que dio cumplimiento a la misma con la expedición del acto administrativo S-2018-372644 de 20 de diciembre de 2018.
El cumplimiento de la decisión fue comunicado a la SSPD mediante el acto administrativo S-2018-372645 del 20 de diciembre de 2018.3
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 13, 29 y 84. Ley 1437 de 2011, artículos 66 y siguientes.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: i) violación del derecho al debido proceso, ii) falsa motivación y iii) desviación de poder.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., sentencia de 27 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones.
El prestador, al realizar la lectura para el periodo del 5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, evidenció un consumo alto por lo que tenía la obligación de efectuar dos cosas.
siguientes consideraciones.
El prestador, al realizar la lectura para el periodo del 5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, evidenció un consumo alto por lo que tenía la obligación de efectuar dos cosas.
(i) realizar el cálculo para determinar si se trataba de una desviación significativa, y (ii) en caso positivo, identificar de forma clara la causa del alto consumo del usuario/suscriptor.
El resultado de 8.150%, sobrepasa el rango máximo permitido de 65%, de acuerdo con el artículo 1.3.20.6. de la Resolución CRA 151 de 2001 en armonía con la cláusula 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, situación que determina la existencia de una desviación significativa para el periodo 1.
En cumplimiento del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la persona prestadora, previo a la expedición de la factura, tenía la obligación de investigar las causas de la desviación, en armonía con lo dispuesto por la Resolución CRA 108 de 1997 y el numeral 8 de la cláusula 12 del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios.
Teniendo en cuenta que no fue posible realizar satisfactoriamente la visita del 16 de febrero de 2016, se realizó la suspensión del servicio, de acuerdo con el Acta No. ASS 1094494 del mismo día.4
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Se desconoce la fecha en que se realizó la reconexión del servicio y si se realizó una visita de inspección al usuario, pues según las pruebas aportadas al
M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Se desconoce la fecha en que se realizó la reconexión del servicio y si se realizó una visita de inspección al usuario, pues según las pruebas aportadas al expediente administrativo no se encontró acta o prueba legalmente obtenida que determinara dichos eventos.
Si bien el prestador envió por una sola vez aviso al usuario a fin de llevar a cabo una inspección para verificar las causas del alto consumo y la misma no fue atendida, la actuación de la EAAB S.A. E.S.P. desconoce el parágrafo 2° del artículo 37 de la Resolución CRA 108 de 1997.
La empresa estaba en la obligación de practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas necesarias para establecer la causa que originó la desviación. No era facultativo para el prestador realizar solo una visita.
Si bien tiene la potestad de suspender el servicio, con fundamento en el numeral 10 de la cláusula 13 del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha circunstancia no la exime de realizar las actividades tendientes a aclarar la situación.
De acuerdo con el oficio Z4-S-2018-319190 del 29 de octubre de 2018, ninguna de las pruebas (aviso de visita de 9 de agosto de 2018, acta de inspección del 15 de agosto de 2018, aviso de visita de 5 de octubre de 2018 y acta de inspección del 16 de octubre de 2018), fueron arrimadas a la investigación administrativa.
En ninguna de dichas actuaciones del prestador se logró determinar la causa de la desviación de alguno de los tres periodos objeto de reclamación.
Se encuentra debidamente probado que para el periodo del 5 de diciembre de
En ninguna de dichas actuaciones del prestador se logró determinar la causa de la desviación de alguno de los tres periodos objeto de reclamación.
Se encuentra debidamente probado que para el periodo del 5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, se presentó una desviación significativa y el prestador no cumplió con la obligación de determinar su causa.
Se procede a determinar si para los dos periodos restantes: 3 de febrero al 4 de abril de 2018 y 05 de abril al 02 de junio de 2018, se presentó desviación significativa.
Para tales periodos el porcentaje de desviación sobrepasa los rangos permitidos y establecidos para el promedio del consumo (65%), por lo que en dichos casos también se presentaron eventos de desviación significativa.5
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
No es objeto de debate si la EAAB S.A. E.S.P. resolvió de fondo y oportunamente la petición del señor Rafael Armando Ruiz Muñoz, como se enuncia en el segundo cargo, pues se analizó si la EAAB S.A. E.S.P. omitió la obligación consistente en realizar la investigación sobre desviación significativa del consumo.
No es cierto que la entidad demandada haya exonerado ilegítimamente al usuario, pues se demostró que quien incumplió sus obligaciones fue el prestador, por no determinar en debida forma las causas de la desviación significativa en ninguno de los tres periodos reclamados.
La SSPD sí analizó las pruebas documentales aportadas por el prestador, ya que
determinar en debida forma las causas de la desviación significativa en ninguno de los tres periodos reclamados.
La SSPD sí analizó las pruebas documentales aportadas por el prestador, ya que enunció y observó como pruebas: el histórico de consumos, las facturas, el aviso de visita y el acta de inspección.
El recurso de apelación
La apoderada de la EAAB S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2023.
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Por auto de 17 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la EAAB S.A. E.S.P., se advirtió que no se requería decretar pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, y se mencionó que el Ministerio Público podría emitir su concepto.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 27 de octubre de6
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la EAAB S.A. E.S.P.
M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la EAAB S.A. E.S.P.
Cuestión previa
Advierte la Sala que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acuerdo No. 001 de 19 de enero de 2023, por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 de 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Resolución No. 108 de 1997, proferida por la CREG y mencionada por el juzgado, es aplicable al caso.
(ii) Si la EAAB S.A. E.S.P. investigó las causas de la desviación significativa correspondientes a los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2017 y el 2 de febrero de 2018, el 3 de febrero y el 4 de abril de 2018 y el 5 de abril y el 2 de junio de 2018.
Argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Posición de la EAAB S.A. E.S.P.
La Resolución No. 108 de 1997, mencionada por el juzgado, fue expedida por la CREG y no por la CRA, por ende, dicha resolución no es aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado sino a los de energía y gas.
La Resolución No. 108 de 1997, mencionada por el juzgado, fue expedida por la CREG y no por la CRA, por ende, dicha resolución no es aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado sino a los de energía y gas.
El juzgado basó su decisión en una regulación que no es aplicable, pues la norma procedente es el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006.
En el presente caso se demostró que la EAAB S.A. E.S.P. había avisado sobre las visitas que iba a realizar al predio del usuario (envió 3 comunicaciones); sin embargo, en las tres oportunidades, presentó excusa para no atenderlas.7
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
El primer aviso se hizo el 11 de febrero del 2018, indicándole al usuario que la visita se efectuaría el 16 de febrero del 2018, y que en caso de no poder estar presente podía delegar a alguien para atender la visita; empero, la misma no se hizo efectiva ya que estaba a cargo del bien inmueble un menor de edad.
Nuevamente, la EAAB S.A. E.S.P envió aviso el 9 de agosto del 2018, indicando al usuario que realizaría visita el 15 de agosto del 2018 y que en caso de no estar presente podía delegar a alguien para atenderla, pero nuevamente no se realizó porque el predio estaba solo.
Por último, la EAAB S.A. E.S.P. envió un aviso de 5 de octubre de 2018, indicando
presente podía delegar a alguien para atenderla, pero nuevamente no se realizó porque el predio estaba solo.
Por último, la EAAB S.A. E.S.P. envió un aviso de 5 de octubre de 2018, indicando al usuario que la visita se llevaría a cabo el 16 de octubre del 2018, pero tampoco se pudo realizar.
El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, prescribe que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios al preparar la factura debe investigar la desviación significativa frente a consumos anteriores y la EAAB S.A. E.S.P sí investigó, como se demostró con las visitas programadas.
Pero como no fue posible realizar las visitas porque el usuario lo evitó; entonces, se puede concluir que la SSPD no contaba con sustento legal para revocar la facturación realizada por la empresa y premiar al usuario.
La misma SSPD reconoció que la EAAB S.A. E.S.P. cumplió con las investigaciones, cuando indica en la contestación de la demanda que esta informó con 3 días de antelación, ya que el envío se hizo el 11 de febrero de 2018, la visita el 16 de febrero de 2018 y la factura se expidió el 22 de mayo de 2018.
La norma no dice que sea obligación de la empresa encontrar la causa del alto consumo, lo que dice es que debe investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores; por lo tanto, la obligación de la empresa es de medio y no de resultado, es decir, se obliga solo a investigar, no a probar la causa.
Con posterioridad al 2 de febrero de 2018, la EAAB S.A. E.S.P. notificó por medio
de resultado, es decir, se obliga solo a investigar, no a probar la causa.
Con posterioridad al 2 de febrero de 2018, la EAAB S.A. E.S.P. notificó por medio de volantes la programación de visitas técnicas tendientes a establecer la anomalía presentada (volante No. 7958313-visita de 15 de agosto de 2018, volante No. 8815158-visita del 16 de octubre de 2018).8
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
El usuario desconoció la obligación establecida en el contrato de servicios públicos domiciliarios consistente en atender las visitas programadas por la EAAB S.A. E.S.P.; por ende, la empresa no pudo detectar las causas de la desviación por no poder realizar las visitas.
En consecuencia, determinada la renuencia del usuario frente a la ejecución de la visita la prestadora procedió conforme a la diferencia real de lecturas registrada por el aparato de medida del predio a facturar para la vigencia: 5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, debido al alto consumo.
Análisis de la Sala
(i) Sobre la pertinencia de aplicar la Resolución No. 108 de 1997, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas
La Resolución No. 108 de 3 de julio de 1997 establece los “(…) criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación,
La Resolución No. 108 de 3 de julio de 1997 establece los “(…) criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”.
Por lo tanto, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que dicha resolución no es aplicable al presente caso en el que se analiza la prestación del servicio de acueducto.
No obstante, la decisión de primera instancia no sólo se fundamentó en dicha norma, pues tuvo en cuenta la Ley 142 de 1994, las resoluciones CRA 151 de 2001 y 413 de 2006 y el contrato de condiciones uniformes, normas que sí regulan la prestación del servicio de acueducto, y, específicamente, el asunto cuestionado sobre la investigación de las causas de la desviación significativa.
(ii) Cumplimiento por parte de la EAAB S.A. E.S.P. de la obligación prevista en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994
Regulación en materia de desviación significativa
En ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1524 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001.9
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
En dicha resolución se fijaron los “Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación,
M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
En dicha resolución se fijaron los “Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios.”.
La Sección 1.3.20 especificó las cifras que superadas deben considerarse como desviación significativa en el consumo.
“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”.
Frente a la desviación significativa, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 impuso la siguiente obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio.
“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma anterior, mientras se establece la causa de la desviación significativa, la factura se elaborará con base en el consumo histórico (periodos anteriores), en el consumo de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual.
Esta norma tiene como propósito que la carga en establecer la desviación significativa recaiga sobre la empresa prestadora y no sobre el usuario, porque10
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
significativa recaiga sobre la empresa prestadora y no sobre el usuario, porque10
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
aquélla es la que se encuentra en mejor posición para identificar la causa de la desviación.
En consecuencia, mientras se establece el motivo de la desviación la facturación debe seguir las reglas previstas en el artículo 149, ya mencionado, a fin de que tal hecho no genere un detrimento del extremo más vulnerable de la relación contractual: el usuario del servicio.
Por lo tanto, emitir una factura, en un contexto de desviación significativa, que desconozca las condiciones del artículo 149, aludido, implica desconocer los derechos del usuario del servicio.
Estudio del caso
Los periodos cuya facturación fue modificada por el acto demandado son los siguientes: 5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, 3 de febrero de 2018 al 4 de abril de 2018 y 5 de febrero de 2018 al 2 de junio de 2018.
Con respecto a los mismos no existe discusión sobre la existencia de desviación significativa.
En consecuencia, se verificará el cumplimiento por parte de la EAAB S.A. E.S.P. del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
La usuaria del servicio solicitó el 15 de agosto de 2018, ante la EAAB S.A. E.S.P., la refinanciación de la cuenta contrato 10116451, por la facturación del consumo en la suma de $11.171.779, pues no contaba con los recursos para su pago.
la refinanciación de la cuenta contrato 10116451, por la facturación del consumo en la suma de $11.171.779, pues no contaba con los recursos para su pago.
Además, informó que “en el mes de dic a abril se presentó ese escape de agua en el registro del contador de los cuales hace 4 meses aproximadamente cambiaron el contador, por lo tanto no entendemos el acueducto al ver el cambio de consumo no efectuó el respectivo revisión a tiempo (sic)”.
Mediante decisión S-2018-258056 del 3 de septiembre de 2018, la empresa confirmó el consumo de la usuaria informándole que para el periodo facturado (5 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018) se presentó una desviación significativa de consumo.11
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Por tal motivo se realizó una visita el 16 de febrero de 2018, la cual fue informada previamente mediante volante No. 8493663 de 11 de febrero de 2018.
De acuerdo con dicha visita el medidor registraba, pero no estaba el encargado del predio (se encontraba un menor), se verificó una lectura de 1.335 m3.
Como el usuario no atendió la visita, se suspendió el servicio mediante aviso No. 8038513497 del 16 de febrero de 2018, por incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Con respecto a los periodos restantes objeto de reclamación (3 de febrero al 4 de abril de 2018 y 5 de abril al 2 de junio de 2018), la EAAB S.A. E.S.P. manifestó
servicios públicos domiciliarios.
Con respecto a los periodos restantes objeto de reclamación (3 de febrero al 4 de abril de 2018 y 5 de abril al 2 de junio de 2018), la EAAB S.A. E.S.P. manifestó que no había desviación significativa.
Dentro de las pruebas allegadas por la EAAB S.A. E.S.P. obra copia de las actas de inspección de consumo suscritas con motivo de las visitas efectuadas al predio de la usuaria, en las cuales los funcionarios de la empresa hicieron constar lo siguiente.
- Visita de 16 de febrero de 2018. “Medidor registra en visita, no está el encargado predio con menor”.
- Visita de 16 de octubre de 2018, poco legible.
- Visita de 15 de agosto de 2018 “Medidor no registra en visita menor de edad en el predio”.
De acuerdo con las visitas relacionadas, se advierte que la empresa no investigó la causa de la desviación significativa, o sea, la existencia de fugas perceptibles o imperceptibles.
De acuerdo con la lectura de las actas no se puede establecer que la EAAB S.A. E.S.P. haya investigado las causas de la desviación significativa, pues sólo constató que el medidor registraba, sin una base científica y técnica, como hubiera sido la revisión del medidor.
No está demás señalar que se observan varias irregularidades en la actuación de la EAAB S.A. E.S.P., tales son.12
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
la EAAB S.A. E.S.P., tales son.12
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
- Al momento de dar respuesta a la solicitud de refinanciación de la usuaria
(periodos del 3 de febrero al 4 de abril de 2018 y del 5 de abril de 2018 al 2 de junio de 2018), la EAAB S.A. E.S.P. manifestó que no se presentaba desviación significativa y no mencionó que se hubiese efectuado visita al predio.
Sin embargo, en este proceso la EAAB S.A. E.S.P. allegó como prueba las actas de inspección de 15 de agosto de 2018 y 16 de octubre de 2018, no conocidas por la SSPD, ya que en el acto acusado la entidad demandada indicó que no se encontraron actas de inspección que certificaran la realización de visitas en el predio con antelación a la fecha de facturación.
- De otro lado, se observa que en la visita efectuada el 16 de febrero de 2018 la EAAB S.A. E.S.P., ante la imposibilidad de llevar a cabo la visita por falta de asistencia del encargado del predio suspendió el servicio por “inasistencia a la revisión interna”.
Sin embargo, no hay prueba acerca de que la EAAB S.A. E.S.P. hubiese reconectado el servicio después y, por tal motivo, en la visita del 15 de agosto de 2018, se indicó en el acta que el medidor no registraba.
Ante tales inconsistencias, estima la Sala que la EAAB S.A. E.S.P. no investigó las
2018, se indicó en el acta que el medidor no registraba.
Ante tales inconsistencias, estima la Sala que la EAAB S.A. E.S.P. no investigó las causas de la desviación significativa.
Por ende, concluye que la EAAB S.A. E.S.P. no cumplió con la obligación contemplada en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior muestra que la EAAB S.A. E.S.P., pese a haber realizado las visitas al predio de la usuaria en distintas fechas, no estableció en ninguna de éstas la causa de la desviación significativa y procedió a efectuar el cobro del consumo registrado.
Por lo tanto, no hay razón que justifique el cobro del alto consumo registrado pues la EAAB S.A. E.S.P. debió cobrar el consumo promedio mientras investigaba a fondo las posibles fugas o escapes que generaron el alto consumo (artículo 149, Ley 142 de 1994).
La EAAB S.A. E.S.P. debió de haber efectuado un estudio técnico con el fin de determinar las causas del alto consumo que ocasionaron la desviación13
EXP. No 110013334001201900121-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
significativa, no limitarse a efectuar unas visitas en las cuales descartó la existencia de fugas, sin criterio técnico, y suspendió el servicio.
De otro lado, en cuanto al cobro del consumo del periodo facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 exige a la entidad prestadora de servicios públicos que al no ser posible medir el consumo de un periodo determinado, el valor de este se
De otro lado, en cuanto al cobro del consumo del periodo facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 exige a la entidad prestadora de servicios públicos que al no ser posible medir el consumo de un periodo determinado, el valor de este se pueda establecer de tres maneras.
(i) según dispongan los contratos de condiciones uniformes; (ii) con base en los consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o de usuarios que estén en circunstancias similares o (iii) con base en los aforos individuales.
Los elementos anteriores se desarrollan con mayor especificidad en el contrato de condiciones uniformes, cláusula 22, que señala el promedio de que habla la Ley 142 de 1994, con base en los últimos tres periodos de facturación.
En consecuencia, la EAAB S.A. E.S.P. no estaba habilitada para facturar el consumo con base en la diferencia de lecturas, sino cuando pudiera determinar la causa de la desviación significativa.
Conf
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