TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00142-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00142-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-001-2019-00142-01
Actor: EMPRESA D E TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP (ETB)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 169 a 185 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 158 a 166 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los g astos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los g astos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión SE NOTIFICA EN ESTRADOS , de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.Expediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Se advierte que contra la presente providencia procede el recurso de apelación el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A. ” (fl. 165 vlto. cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (fls. 1 a 30
cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
1. se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por
cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
1. se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por
la Superintendencia de Industria y Comercio:
Resolución No. 659 del 09 de enero de 2018 por la cual impuso una sanción administrativa por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78.124.200), equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Resolución No. 23236 del 06 de abril de 2018, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 659 del 09 de enero de 2018.
Resolución No. 93713 de 27 de diciembre de 2018, por el cual se resuelve recurso de ap elación confirmando la resolución No. 659 del 09 de enero de 2018.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no ha y lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 659 del 09 de enero de 2018, que resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Empresa De Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., identificada con elExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Nit.899.999. 115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (...) ”, ordenando la devolución a ETB SA. E.S.P ., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado." ( fl 2 cdno. ppal no.1negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 128 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A t ravés de la Resolución número 33895 de 31 de mayo de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la em presa ETB SA ESP y formuló pliego de cargos por la presunta trasgresión del artículo 53 y Del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 con motivo de la denuncia
2009, así como lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 con motivo de la denuncia presentada por el señor Mauricio Maldonado Guerrero por el hecho de que el proveedor de los servicios de telecomunicaciones omitió el deber de dar por terminado el contrato y adoptar las medidas tendientes a finiquitar de manera definitiva el vínculo contractual entre las partes de conformidad con la solicitud presentada por el usuario el 30 de diciembre de 2014.
- La Superintendenc ia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución número 659 de 9 de enero de 2018 e impuso una sanción de multa por el valor de $78.124.200
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Expediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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4 4) La SIC mediante Resolución número 23236 de 6 de abril de 2018 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución número 93713 de 27 de diciembre de 2018 se desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.
La Resolución número 93713 de 27 de diciembre de 2018 fue notificada a ETB SA ESP el 17 de enero de 2019.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución
SA ESP el 17 de enero de 2019.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 10, 18 y 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae a los siguientes cargos, a saber:
3.1 Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa, y tipicidad por falta de tipificación de la conducta o comportamiento por no haber indicado con claridad la norma infringida
La autoridad al momento de abrir el pliego de cargos realizó una imputación jurídica sin precisión ni claridad ya que no determinó en forma adecuad a la conducta y la normatividad vulnerada de tal forma q ue se sustentó en disposiciones que enuncian unos deberes en el régimen de prestación de servicios de comunicaciones y tecnologías sin precisar las consecuencias jurídicas, y sin efectuar ningún tipo de remisión o adecuación declaró como quebrantado el numeral 12 del artí culo 64 de la Ley 1341 de 2009 el cual no puede ser transgredido por tratarse de un tipo en blanco.
3.2 Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Falsa motivación La entidad demandada presentó como imputación fáctica una aparente omisión de la sociedad investigada a dar por terminado el ví nculo contractual con el usuario y a pesar de probar el cumplimiento de la obligación con el escrito deExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
de la sociedad investigada a dar por terminado el ví nculo contractual con el usuario y a pesar de probar el cumplimiento de la obligación con el escrito deExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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5 desistimiento de 10 de junio de 2016 la SIC persistió en su intención de sancionar, justificándose en el cumplimiento tardío de la obliga ción lo cual constituye una nueva conducta de la cual la ETB no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente.
3.3 Violación del debido proceso por el desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 de la Ley 1437 de 2011
Pese a que el usuario desistió de la actuación administrativ a la entidad demandada continuó de manera oficiosa con la investigación por lo que se debió motivar el acto acusado expresando las razones de in terés público que la habilitan para tal efecto, sin embargo, la parte demand ada omitió expresar dichos motivos.
3.4 Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio de favorabilidad y falta de motivación del acto
La demandada no admitió la manifestación de desistimiento presentada por el usuario el 10 de junio de 2016 y en consecuencia desconoció el precedente administrativo de la entidad pues en oportunidades anteriores archivó las investigaciones en las cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que
usuario el 10 de junio de 2016 y en consecuencia desconoció el precedente administrativo de la entidad pues en oportunidades anteriores archivó las investigaciones en las cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que en el presente caso cambió su postura y resolvió continuar con el procedimiento administrativo sin explicar las razones que la llevaron a cambiar su posición.
3.5 Indebida y falta de motivación. Violació n del principio de tipicidad, legalidad y del debido proceso por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
La entidad demandada incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que la motivaron a imponer a la ETB una sanción arbitraria por la suma de $78.124.200 puesto que al realizar el análisis de los criterios objetivos para adoptar la sanción dichos criterios no fueron valorados en su totalidad y solo se hizo mención a dos de ellos , como son la gravedad de la falta y el factor de reincidencia sin explicar por qué con la supuesta infracción de las normas señaladas la consecuencia jurídica debía ser una multa y no unaExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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6 amonestación o cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341de 2009.
- Con el actuar de la SIC se demuestra que la gravedad d e la falta no fue valorada pues se limitó a citar el precepto legal contentivo del criterio sin realizar una calificación subjetiva de la conducta investigada ni valor ar la intensidad de la misma.
valorada pues se limitó a citar el precepto legal contentivo del criterio sin realizar una calificación subjetiva de la conducta investigada ni valor ar la intensidad de la misma.
- Para que haya reincidencia la autoridad administrativa debía precisar en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos en los cuales se hayan impuesto sanciones al investigado por el mismo comportamiento toda vez que dicho criterio no puede ser utilizado para imponer una sanci ón más grave de manera generalizada.
3.6 Vulneración del artículo 44 del CPACA. Proporcionalidad de la sanción
Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción toda vez que la SIC impuso un correctivo sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos y desatendió el efecto que conllevaría la manifestación de desistimiento presentada por el usuario.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 144 a 150 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan a las normas procesales aplicables al caso contenidas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011 pues , efectuó la debida
- Las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan a las normas procesales aplicables al caso contenidas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011 pues , efectuó la debida valoración probatoria y se permitió a la demandante ejercer sus derechos deExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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7 contradicción y defensa sin desc onocer los derechos procesales, otorgando la oportunidad para interponer los recursos procedentes.
- Las afirmaciones realizadas por la parte demandante respecto de la violación del principio de tipicidad, la omisión de señalar las normas transgredidas y la falta de motivación del acto no resultan ciertas dado que en la resolución que dio apertura a la investigación se señalaron de manera expresa y clara estos aspectos tal como se evidencia en el folio 7 de la Resolución número 659 de
2018.
- Respecto de la manifestación de desistimiento presentada por el usuario se tiene que dicha situación no impide que la SIC pueda continuar con el trámite de la actuación de manera oficiosa pues el desistimiento no ti ene un efecto extintivo ante la obl igación de la entidad de velar por la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
- Frente al desconocimiento del precedente administrativo y la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe se tiene que la SIC analizó los presupuestos facticos y jurídicos del presente asunto y determinó que no se
- Frente al desconocimiento del precedente administrativo y la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe se tiene que la SIC analizó los presupuestos facticos y jurídicos del presente asunto y determinó que no se existe un caso particular y concreto con circunstancias de tiempo, modo y lugar similares, razón por la cual es claro que el actuar de la autoridad administrativa no se realizó de manera caprichosa pues se llevó a cabo el respectivo análisis con el fin de determinar la posible aplicación del precedente.
- Respecto de la valoración de los criterios de sanción previstos en el artículo 66 d e la Ley 1349 de 2009 se tiene que la interpretación realizada por la sociedad investigada es errada toda vez que dicha norma no busca impedir el ejercicio de la actividad de la administración exigiendo el análisis de todos los criterios allí establecidos sino que, se deben apreciar los realmente existentes.
- La SIC al momento de estudiar la naturaleza de la infracción valoró específicamente criterios como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos para finalmente adecuar el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor en aplicación del criterio de proporcionalidad.Expediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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8 7) En atención a que la ETB ha cometido en repetidas ocasiones la misma infracción es evidente que la autoridad administrativa puede hacer uso d el criterio de reincidencia con el fin de agravar la imposición de la sanción por
8 7) En atención a que la ETB ha cometido en repetidas ocasiones la misma infracción es evidente que la autoridad administrativa puede hacer uso d el criterio de reincidencia con el fin de agravar la imposición de la sanción por cuenta de la transgresión del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 lo cual conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley .
- En virtud de la facultad discrecional con la que cuenta la superintendencia se realizó el ejercicio de dosimetría de la sanción teniendo en cuenta los extremos máximos y mínimos previstos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
- La SIC cuenta con cierto grado de discrecionalidad al momento de imponer sanciones, sin embargo, su actuación debe guiarse por lo dispuesto en la norma anteriormente referida que le confiere la potestad para imponerlas hasta en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la gravedad de la conducta y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de
2009.
- La sanción que se impuso de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes no resulta desorbitante ni genera desigualdad a la empresa demandante.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2020 (fls. 158 a 166 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2020 (fls. 158 a 166 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artícul o 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fl. 160 cdno. ppal.) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.Expediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 7 de febrero de 2020 (fls. 158 a 166 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- El proceder de la SIC se ajust ó a las normas contenidas en el régimen de protección al consumidor y a la facultad discrecional con la que cuenta para ejercer funciones de vigilancia y control la cual no es ilimitada ni arbitraria pues, se encuentra restringida por la norma sancionatoria y los principios que la regulan.
- La motivación del a cto administrativo sancionatorio se evidenció con el
ejercer funciones de vigilancia y control la cual no es ilimitada ni arbitraria pues, se encuentra restringida por la norma sancionatoria y los principios que la regulan.
- La motivación del a cto administrativo sancionatorio se evidenció con el estudio pertinente de los supuestos fácticos y su relación con los bienes jurídicos protegidos lo cual conllevó a la imposición de una sanción en contra del infractor sin necesidad de realizar un exhaustivo análisis frente a la adecuación del tipo pues se desconocerían los principios de celeridad y eficacia.
- En la Resolución número 33895 de 31 de mayo de 2016 mediante la cual se formuló pliego de cargos en contra de la ETB en la parte motiva se precisó que la actuación administrativa estaba dirigida a establecer la existencia de una transgresión al contenido del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y al literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 relacionados con la obligación de los operadores de servicios de comunicaciones de atender, tramitar y adoptar las medidas necesarias para dar por terminado un contrato de servicios a petición del usuario , así como la infracción del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 134 1 de 2009 referente a cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales regulatorias del servicio de las comunicaciones.
- Es evidente que la Empresa de T elecomunicaciones de Bogotá faltó a su deber de atención a la solicitud de terminación del contrato elevada por el señorExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP
deber de atención a la solicitud de terminación del contrato elevada por el señorExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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10 Mauricio Maldonado Guerre ro el 30 de diciembre de 2014 pues , dicha cancelación se hizo efectiva en abril de 2015 cuando el término otorgado para atender dicha petición vencía el 30 de enero de la misma anualidad.
- No es razonable que la demandante afirme que por el hecho de no hacer mención expresa del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1431 de 2009 en el acto de apertura de investigación no se cumplió con la debida adecuación típica de la conducta pues, durante toda la actuación administrativa se precisó que la infracción consistió en la omisión del proveedor de atender oportunamente la solicitud de terminación de contrato presentada por el usuario lo cual evidencia por parte del prestador de servi cios de telecomunicaciones el pleno conocimiento de la conducta reprochada y de los mecanismos para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
- La e ntidad demandada en la parte considerativa del acto sancionatorio se pronunció expresamente sobre el desistimiento presentado por el señor Mauricio Maldonado Guerrero tal como se evidencia en los folios 70 y 71 de la Resolución número 659 de 9 de enero de 2018, circunstancia por la cual la SIC no omitió realizar el análisis sobre ese punto como lo asevera la entid ad demandante y de igual forma explicó las razones por las cuales se encuentra habilitada para continuar con la actuación.
no omitió realizar el análisis sobre ese punto como lo asevera la entid ad demandante y de igual forma explicó las razones por las cuales se encuentra habilitada para continuar con la actuación.
- Respecto de la afirmación de la empresa demandante según la cual la SIC modificó de manera injustificada su posición frente a las investigaciones en las cuales el usuario desistía de la queja no se encontraron las supuestas decisiones a las que hace ref erencia la parte actora , razón por la cual no es posible demostrar la identidad entre los hechos y las normas infringidas entre los asuntos mencionados por la demandante y el caso de la referencia.
- De la lectura de los actos demandados se establece que, contrario a lo manifestado por la demandante, en los actos administrativos sancionatorios se hizo una descripción detallada de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de lo s derechos de los usuario s de los servicios de telecomunicaciones y en este sentido se ponderaron los criteriosExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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11 de sanción denominados gravedad de la falta y reincidencia, pues, la actuación desplegada por EPM SA ESP desconoció el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- La tasación del correctivo impuesto a la ETB se encuentra ajustada a derecho pues se realizó en atención a los criterios de gravedad de la falta, reincidencia
artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- La tasación del correctivo impuesto a la ETB se encuentra ajustada a derecho pues se realizó en atención a los criterios de gravedad de la falta, reincidencia y proporcionalidad de la sanción.
7. El recurso de apelación
El 2 0 de febrero de 2020 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentenc ia de primera instancia (fls. 169 a 185 cdno. no. 1) medio de impugnación este que f ue concedido mediante auto de 3 de marzo de 2020 (fl. 187 ibidem).
La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “vulneración del debido pr oceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida”, b) “vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Falsa motivación”, c) violación del debido proceso por el desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 de la Ley 1437 de 2011”, d) “desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio de favorabilidad y fal ta de motivación”, e) “indebida y falta de motivación. Violación del principio de tipicidad, de legalidad y del debido proceso, por la inaplicación de los artículos
Constitución Política. Violación del principio de favorabilidad y fal ta de motivación”, e) “indebida y falta de motivación. Violación del principio de tipicidad, de legalidad y del debido proceso, por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la ley 1341 de 2009” y f) “vulneración del artículo 44 del C.P.A.C.A. Proporcionalidad de la sanción”.Expediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 14 de octubre de 2020 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 7 de diciembre de ese mismo año
(fl. 8 cdno. apelación sentencia.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término las partes actora y de mandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 10 11 y 13 a 22 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 659 de 9 de enero de 2018 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Com ercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP en cuantía de $78.124.200 , por el hecho de haber incurrido en la infracción del artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como elExpediente 11001-33-34-001-2019-00142-01
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13 literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por el hecho de que no se dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de terminación del contrato formulada por el usuario del servicio Mauricio Maldonado Guerrero el 30 de diciembre de 2014; asimismo, se solicita la nulidad
2011, por el hecho de que no se dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de terminación del contrato formulada por el usuario del servicio Mauricio Maldonado Guerrero el 30 de diciembre de 2014; asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 23236 de 6 de abril de 2018 expedida por el Director de Investigaciones Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual se resolvió el recurso d e reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mismo que la Resolución número 93713 de 27 de diciembre de 2018 emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.
Para el efecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad lo siguientes: a) vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportami ento por no haber indicado con claridad la norma infringida; b) vulneración del debido proceso por violación de los
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