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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00155-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00155-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a la Superintendencia de Industria y Comercio , buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

➢ Resolución No. 5225 del 31 de enero de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 78.124.200), equivalente a cien (100) salarios míni mos mensuales legales vigentes.

➢ Resolución No. 23248 del 06 de abril de 2018 , por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 5225 del 31 de enero de 2018.

➢ Resolución No. 94699 de 31 de diciembre de 2018 , por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 5225 del 31 de enero de 2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida

31 de enero de 2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 5225 del 31 de enero de 2018 que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, identificada con Nit.899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación, por valor de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 78.124.200) , equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)” ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.

1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 37561 del 15 de junio de 2016 en atención a la denuncia presentada por la señora LUZ MARINA CUBILLOS MENDOZA por la presunta inobservancia de lo ordenado en desarrollo de lo establecido en el artículo 5 3 d y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución 3066 de 2011.

numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como del literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución 3066 de 2011.

2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 5225 del 31 de enero de 2018 impuso una sanciónPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78.124.200).

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 39734 del 22 de junio de 2016 y 68885 del 14 de octubre de 2016 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 10, 18, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
  • Artículos 10, 18, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad y tipicidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida.

Para fundamentar el cargo, la parte demandante señala que en los procesos administrativos sancionatorios se exige que la conducta objeto de investigación, la sanción, y los procedimientos que se deben surtir para decidir, deben estar expresa y claramente definidos en la Ley, en razón a que la certidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad ante el poder sancionatorio del Estado.

Señala que el principio de tipicidad en el caso sub examine fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el pliego de cargos al haberPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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omitido señalar en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite,

investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues La Superintendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede omitir el principio de tipicidad, pues ahí es donde la administración de la cual hace parte la demandada, debió sentar las bases sobre las cuales inició la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma correcta cual fue la transgresión normativa que endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.

2. Vulneración del debido proceso, por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad.

Manifiesta, que ETB S.A ESP, demostró haber dado por termino el contrato tal y como lo manifiesta el usuario en el desistimiento de fecha 06 de julio de 2016, y que lo que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio fue sancionar por un hecho nuevo, que no hizo mención alguna en la imputación del pliego de cargos.

3. Violación del debido proceso por indebida valoración de la prueba e indebida imputación fáctica.

Afirma que la autoridad administrativa tomó como prueba lo dicho por la quejosa en el escrito de desistimiento, relacionado con la verdadera fecha de terminación del contrato la cual se manifestó fue el 25 de julio de 2015, sin valorar los pantallazos o capturas de imagen tomadas de la base de gestión del operador, de la cuenta de línea de telefonía básica e internet No. 2601965.

la cual se manifestó fue el 25 de julio de 2015, sin valorar los pantallazos o capturas de imagen tomadas de la base de gestión del operador, de la cuenta de línea de telefonía básica e internet No. 2601965.

4. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.PROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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Manifiesta que la demandada para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional inaplicable al caso pues dicha sentencia se pronuncia sobre la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Considera que el acudir a pronunciamientos inaplicables vulnera el principio de favorabilidad aplicable en el derecho administrativo sancionador el cual se relaciona con la imposibilidad de utilizar interpretaciones análogas y reitera que el desistimiento presentado por la usuaria se realizó antes de la expedición de la resolución sancionatoria.

Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones

con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés publico para continuar con la investigación.

5. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Violación del principio del debido proceso y legalidad.

Señala que la demandada no admitió el desistimiento de la quejosa lo cual traía como consecuencia el cierre y archivo de la investigación administrativa cambiando el precedente administrativo sin justificación alguna vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.

Indica dentro del escrito diferentes decisiones administrativas en las que con base en el desistimiento del usuario se procedía al archivo de la investigación con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y resalta que el actuar de la demandada desconoce la aplicación de la Circular Única que hace referencia a la figura del desistimiento.PROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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6. Violación del debido proceso. Violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida.

Expone que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho

y tipicidad. Por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida.

Expone que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso debe ser respetada por las autoridades administrativas y por tanto no puede alegarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad sancionatoria el desconocimiento del principio de tipicidad.

Pone de presente que de la lectura del texto de la imputación fáctica se colige que la conducta endilgada es el incumplimiento de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto como la Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013 luego entonces no se puede pretender en el proceso de adecuación típica encuadrar la conducta en los supuestos fácticos contenidos en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Señala que dicha disposición no puede calificarse como una norma en blanco, pues en ella están regulados todos los elementos del ilícito que se pretende castigar y además no aparece contemplada como infracción la conducta que se endilga como la omis ión en el cumplimiento de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto.

Considera que existe una irregularidad en el procedimiento administrativo como quiera que la imputación jurídica endilgada en el pliego de cargos como en la decisión sancionatoria son diferentes al referirse únicamente a las normas que contemplan unas supuestas infracciones pero sin indicar de manera adecuada la normatividad que con la conducta se trasgredió.

7. Inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

supuestas infracciones pero sin indicar de manera adecuada la normatividad que con la conducta se trasgredió.

7. Inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 5225 delPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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31 de enero de 2018, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta y reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.

Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el

Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del re curso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.

Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.

Finalmente, comentó que la entidad demandada, no aplicó integralmente el artículo 65 ibidem, que establece la medida punitiva que se debe emplear, proporcionalmente, a la infracción acreditada en la actuación, con lo cual sePROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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trasgredió el artículo 44 del CPACA (violación del principio de proporcionalidad de la sanción).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el despacho se pronunció sobre la vulneración del debido proceso, por violación de los principios de legalidad, del principio de tipicidad, por no haber indicado claramente la norma infringida, así como indebida imputación jurídica y fáctica con falta y falsa motivación, donde se señala un aparente defecto en la formulación de los cargos del expediente 15 -176378, manifestando que a diferencia del sistema punitivo que persigue las conductas consideradas como delitos en el Estatuto Penal Colombiano, la esencia del derecho administrativo es más flexible al momento de adecuar los comportamientos i nvestigados con las normas descriptivas de infracciones y sus sanciones, en razón precisamente de sus fines y los bienes jurídicos protegidos; en ese sentido, no puede pretenderse que en las investigaciones del régimen administrativo sancionatorio, las nor mas aplicadas en el respectivo procedimiento contengan de manera específica tanto la conducta que se considere lesiva como la sanción que le

sentido, no puede pretenderse que en las investigaciones del régimen administrativo sancionatorio, las nor mas aplicadas en el respectivo procedimiento contengan de manera específica tanto la conducta que se considere lesiva como la sanción que le corresponde, similar al modelo tradicional de la estructura de la norma: prescripción o supuesto de hecho, más consecuencia jurídica o sanción.

Reitera, que, el proceder de la Superintendencia se encuentra ligada al respeto por las normas contenidas en el régimen de protección al consumidor de telecomunicaciones y a la facultad discrecional con la que cuenta para ejercer las funciones de vigilancia y control que le fueron conferidas. En consonancia, el objeto de la su actividad sancionatoria no se encuentra amarrada a un formalismo puro que no permita el margen de acción del funcionario encargado de velar por los derechos del consumidor, como lo expuso la Honorable Corte Constitucional frente al régimen disciplinario de losPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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funcionarios púbicos, en Sentencia C -030 de 1 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

A juicio de l Juzgado, la m otivación del acto se estructura en este caso, cuando se efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos dados, y su relación con la lesión en los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el

efectúa el estudio pertinente de los supuestos fácticos dados, y su relación con la lesión en los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor; no es necesaria una extensa disertación frente a la manera como se adecúa el tipo contentivo de la sanción a la conducta reprochada, pues llevaría a una obligación excesiva en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la función pública.

En el asunto encontró que dentro de los antecedentes administrativos, la Resolución 37561 de 15 de junio de 2016 por la cual se formuló pliego de cargos contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – E.S.P., informándole desde un principio que la actuación se dirigiría a establecer la existencia de una transgresión al contenido de los artículos 53 de la Ley 1341 de 2009 y el literal (h) del numeral 10.1 de artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, relacionados con la obligación de los operadores de servicios de comunicaciones de atender, tramitar y adoptar las medidas necesarias para dar por terminado un contrato de servicios a petición del usuario o suscriptor, de manera integral y oportuna. , así como también , se indicó como tipo sancionatorio, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, disposición que señala como infracción específica cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias de telecomunicaciones numeral que hace parte de los denominados tipos en blanco, cuyo contenido no contempla de manera completa una conducta reprochable, por lo que remite a otros tipos complementarios para consumar la adecuación típica de la conducta.

telecomunicaciones numeral que hace parte de los denominados tipos en blanco, cuyo contenido no contempla de manera completa una conducta reprochable, por lo que remite a otros tipos complementarios para consumar la adecuación típica de la conducta. Razones por las cuales se entiende s in mayores ponderaciones que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP faltó a su deber ante la petición de terminación de contrato y culminación del cobro de los servicios vinculados a la cuenta, presentada por la señora Luz Marina Cubillos Mendoza, pues se demostró que el 12 de febrero de 2015 efectuó la solicitud referida, pero conforme al mismo escrito de desistimiento aportado por la investigada, fue hasta apenas el 25 de julio de 2015 cuando se hizoPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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efectiva la cancelación, cuando la oportunidad vencía finalizado el mes de marzo de la misma anualidad.

Ahora, respecto al cargo de “violación del debido proceso por indebida valoración de la prueba e indebida imputación fáctica”, consistente en afirmar que la autoridad privilegió como prueba lo dicho por la quejosa en el escrito de desistimiento, señala que en varios casos que la obligación del operador jurídico de estudiar los medios de convicción, no solamente se agota con evaluar y valorar las pruebas debidamente aportadas, decretadas y practic adas, sino también con el análisis en conjunto, conforme a las

casos que la obligación del operador jurídico de estudiar los medios de convicción, no solamente se agota con evaluar y valorar las pruebas debidamente aportadas, decretadas y practic adas, sino también con el análisis en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ha dispuesto el Código General del Proceso en su artículo 176, y en su momento lo ordenara el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

De igual del análisis efectuado en el acto sancionatorio de los argumentos expuestos por la sociedad en los descargos presentados el 30 de junio de 2016, donde claramente se evidenció en el registro de actividades de Gestión del operador, que la usuaria solicitó de maner a voluntaria la cancelación del servicio en febrero de 2015, que fue registrado por la empresa como generado, el 28 del mismo mes y año, pero que finalmente se materializó el 25 de julio de 2015; bajo este hallazgo, no es cierto lo denunciado por la actora en que se privilegió lo dicho por la quejosa por encima de los medios de prueba allegados por la investigada, todo lo contrario, la autoridad de vigilancia se valió de todos los medios de prueba para llegar a la misma conclusión a la que se llega en primera instancia: el cumplimiento de la cancelación del contrato fue extemporáneo.

En cuanto a los cargos relacionados con Infracción de las normas en que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 Ley 1755 de 2015 – y Desconocimiento de la aplicación del precedente artículo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legítima (art. 83 CP), en primer lugar el ad -quo señala que la figura de

Desconocimiento de la aplicación del precedente artículo 10 del C.P.A.C.A y de la confianza legítima (art. 83 CP), en primer lugar el ad -quo señala que la figura de desistimiento expreso de la petición se encuentra prevista en el artículo 18 del CPACA, ubicado en la Parte Primera, Título II, Capítulo 1, correspondiente al derecho dePROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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petición de interés particular, es decir, es una actuación que busca un interés individual, perseguido por el sujeto y exigible a la Administración; por su parte, el trámite de procedimiento administrativo sancionatorio que se encuentra previsto a partir del artículo 47 ibídem, tien e una diferencia respecto a los fines y particularidades de la finalidad individualizada del derecho de petición, pues si bien puede iniciarse a solicitud de parte, su propósito no se agota con la pretensión de un quejoso, denunciante o tercero interesado: se trata de la potestad punitiva del Estado para perseguir el cumplimiento de las normas que regulan una actividad, conducta o función.

Aduce que la autoridad demandada sí tuvo en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa, pues obra en el plenario a folios 78 y 79, la Resolución sancionatoria 5225 de 31 de enero de 2018 en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio se

la quejosa, pues obra en el plenario a folios 78 y 79, la Resolución sancionatoria 5225 de 31 de enero de 2018 en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció expresamente sobre el desistimiento presentado por la señora Luz Marina Cubillos Mendoza y sus efectos en el pro ceso sancionatorio; en el mismo sentido, en decisión del recurso de reposición formulado contra la multa, a través de la Resolución No. 23248 de 6 de abril de 2018, la entidad declaró que “el desistimiento no constituye un impedimento para que esta autori dad al encontrar vulnerada una norma del ordenamiento jurídico, pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones administrativas, esto, en virtud que la presente investigación no tiene como propósito proteger el interés particular de los usuarios en listados en la formulación de cargos, sino por el contrario, lo que busca determinar es que el proveedor esté cumpliendo con las solicitudes de terminación de los contratos presentada por los usuarios y en caso de incumplimiento, imponer la sanción adminis trativa como resultado de la reacción jurídica de la institucionalidad estatal”.

Frente a la afirmación de que en varios procesos conocidos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se aceptó el desistimiento de las quejas contra la ETB para archivar la actuación administrativa, el Juzgado observo que la empresa demandante no allegó pruebas documentales, como tampoco efectuó un ejercicio comparativo que permitiera evidenciar la identidad de hechos, tercerosPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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ejercicio comparativo que permitiera evidenciar la identidad de hechos, tercerosPROCESO No.: 1100133340012019-00155-00

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afectados y vulneraciones normativas similares a la actuación administrativa que acá se analiza; por lo tanto, este punto se declaró como no probado.

Finalmente, en cuanto a los cargos relacionados con infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley y dosimetría sancionatoria y el cargo enunciado como desconocimiento del principio de proporcionalidad, los cuales al ser concordantes se analizaron en uno solo de la sanción, el despacho compart ió los argumentos de la defensa, en la cual establece que no se omitieron los criterios que se consagran en la norma, pues en revisión de la Resolución No. 5225 de 31 de enero de 2018 ,la misma realizó una exposición de la conducta infractora consistente e n omitir la atención integral y oportuna, conforme a los principios de Calidad, de una solicitud de terminación de contrato de servicio de telefonía e internet por parte de la usuaria Luz Marina Cubillos desde el mes de febrero de 2015, sin tomar las medidas necesarias para garantizar la materialización de dicho derecho y cesar la expedición de facturas, pues hasta el 25 de julio de 2015 culminó dicha situación, en un plazo abiertamente extemporáneo.

materialización de dicho derecho y cesar la expedición de facturas, pues hasta el 25 de julio de 2015 culminó dicha situación, en un plazo abiertamente extemporáneo.

Asimismo, en la resolución sancionatoria se ponderó el criterio de reincidencia, pues la conducta sancionada que contraría en este caso, al régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones, ya había sido conocida por el ente en otros expedientes, como por ejemplo las actuaciones numeradas 14-221473, 13-24109 y 14-232163.

Indicó, que la tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB se encontró sujeta a lo

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