TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00208-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00208-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-03-050 NYRD
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2019 00208 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA
DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de calidad – Violación al debido proceso/derecho de audiencia y defensa/falsa motivación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA , contra la sentencia el 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso
esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artí culo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).1
1 Folio 449 Cuaderno Principal 3Exp. 110013334001 2019 00208 01
Demandante: COMCEL SA
Demandado: MINTIC
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Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control o ficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 81 C1).
La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 320 del 12 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 320 del 12 de enero de 2018, 1880 del 17 de julio de 2018 y 3490 del 21 de diciembre de 2018 expedidas por el MINTIC dentro del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de una sanción de multa y amonestación.
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se cancelen las anotaciones realizadas en el Registro TIC de las sanciones impuestas; y b) se devuelva el valor cancelado por la multa impuesta correspondiente a $225.523.000 con la actualización monetaria correspondiente.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:
- El MINTIC en ejercicio de su función de vigilancia preventiva de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones como COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
COMCEL S.A., suscribió el Contrato No. 575 del año 2014, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, regulatorias y contractuales de los proveedores, en este caso de COMCEL S.A.
- El 6 de abril de 2016 la empresa contratada rindió informe de verificación de cumplimiento de las obligaciones regulatorias para el primer trimestre (IQ) y segundo trimestre (2Q) del año 2015, identificando hallazgos o incumplimientos en los que COMCEL S.A., presuntamente incurrió y posteriormente el 7 de marzo de 2016 reportó hallazgos den tro de la verificación de las obligaciones
segundo trimestre (2Q) del año 2015, identificando hallazgos o incumplimientos en los que COMCEL S.A., presuntamente incurrió y posteriormente el 7 de marzo de 2016 reportó hallazgos den tro de la verificación de las obligaciones correspondiente al tercer trimestre (3Q) del año 2015.
- El día 19 de julio de 2016 mediante el Auto número 686, el MINTIC dio inicio a una Actuación Administrativa en contra de la empresa COMCEL S.A., tomando como fundamento los hallazgos identificados en los informes rendidos e imputó trece (13) cargos por el presunto incumplimiento de obligaciones contenidas en el régimen de calidad emitido por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC, relacionadas con el reporte de información y el cumplimiento de indicadores, respecto de los cuales la empresa presentó su escrito de descargos en la oportunidad concedida.Exp. 110013334001 2019 00208 01
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- El día 15 de septiembre de 2017 con el Auto número 435 el MINTIC decidió emitir un nuevo a cto administrativo con el que corrigió la investigación administrativa mediante formulación de cargos, considerando los descargos que fueron presentados por COMCEL y señalando que detectó en la apertura de la investigación varios errores.
- A través de la Resolución 320 del 12 de enero de 2018 el MINTIC decide la investigación administrativa con la resolución sanción que impuso amonestación y multa equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (3.546) SMMLV.
investigación administrativa con la resolución sanción que impuso amonestación y multa equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (3.546) SMMLV.
- El 13 de febrero de 2018, COMCEL S.A ., presenta ante el MINTIC recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 320 del 12 de enero de 2018.
- El 17 de julio de 2018 la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC profiere la Resolución número 1880 por la cu al se resuelve el recurso de reposición interpuesto, modificando parciamente la Resolución 320 de 2018 , modificando la multa en un valor total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2656) SMMLV y archivando otros cargos.
- El MINTIC emitió la Resoluci ón 3490 del 21 de diciembre de 2018 con la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 320 del 12 de enero de 2018 y resolvió archivar algunos cargos y modificar la multa impuesta quedando en un total de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SMMLV.
- Ante la firmeza de la decisión sancionatoria el 7 de febrero de 2019
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., realizó el pago electrónico de la multa fijada como sanción en la Resolución número 3490 del 21 de diciembre de 2018 por la sum a de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL
PESOS M/CTE ($225.523.000,00).
por la sum a de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL
PESOS M/CTE ($225.523.000,00).
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 1, 2, 13, 29, 83, 90, 209 y 365 de la Constitución Política, 1 y 67 de la Ley 1341 de 2009, 1, 2, 3, 9, 41, 42, 47, 48 y 49 de la Ley 1437 de 2011.
Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de violación al debido proceso, derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación, así:
Primer cargo: Expedición irregular - Violación del debido proceso
La sociedad demandante argumentó que la demandada incurrió en una expedición irregular por incurrir en múltiples irregularidades durante la actuación administrativa que expuso así:Exp. 110013334001 2019 00208 01
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1. Modificación de la imputación después de ejercido el derecho de defensa con la presentación del escrito de descargos frente al primer pliego de cargos emitido.
Con ocasión del informe de visita presentado con los hallazgos de posibles incumplimientos por parte de COMCEL, el MINTIC procedió a emitir el Auto 686 del 19 de julio de 2016 imputando la comisión de 13 cargos por el presunto incumplimiento de los indicadores de calidad y reportes de información definidos por la CRC.
Frente a ese pliego de cargos la empresa COMCEL presentó escrito de descargos,
incumplimiento de los indicadores de calidad y reportes de información definidos por la CRC.
Frente a ese pliego de cargos la empresa COMCEL presentó escrito de descargos, exponiendo falencias en los supuestos fácticos y jurídic os de la imputación, consistentes en:
- El pliego de cargos contiene una "imputación anfibológica", en la medida en que no existe correspondencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica que se realiza en los cargos formulados, o mejor aún, lo planteado desde el punto de vista fáctico no corresponde a lo que jurídicamente se imputa y viceversa. - La Administración en la formulación de la imputación tanto jurídica como fáctica no realizó el ejercicio de subsunción de los hechos en la descripción de la infracción. - En la descripción del incumplimiento normativo, no relacionó adecuadamente el deber u obligación contenido en la norma que con la conducta verificada se considera incumplida o vulnerada, no dando cumplimiento al principio del debido proceso y a las garantías de legalidad y tipicidad. - La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC en las imputaciones efectuadas no advirtió la vigencia de la norma preexistente respecto de la cual realizó la imputación, dejando con ello de lado la normativa que regía las obligaciones a cumplir por parte de COMCEL S.A. en los periodos verificados.
Una vez presentados los reparos referidos, la entidad procede a expedir el Auto de Cargos número 435 del 15 de septiembre de 2017, imputando ya no trece 13 cargos, sino nueve 9, ajustando la imputación fáctica y jurídica con base en los
de Cargos número 435 del 15 de septiembre de 2017, imputando ya no trece 13 cargos, sino nueve 9, ajustando la imputación fáctica y jurídica con base en los aspectos puestos en evidencia con los descargos presentados, todo bajo el argumento de la corrección de unos errores en los que había incurrido, pero restando con ello toda eficacia al derecho de defensa ejercido, que era de tal contundencia, que con el pliego de cargos original, determinaba indefectiblemente el archivo de la investigación.
Refiere que se presentaron varios memoriales solicitando aclaración de ese nuevo pliego, sin e mbargo, la autoridad omite pronunciarse frente a lo solicitado y procede con la expedición del auto de pruebas y de la Resolución Sanción número 320 del 12 de enero de 2018, sin haber dado respuesta previa aExp. 110013334001 2019 00208 01
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ninguna de las solicitudes y oposiciones plantea das por COMCEL S.A, e impone una sanción de amonestación y pecuniaria en su contra.
Por tanto, considera que la autoridad desbordó su facultad otorgada por la ley para ajustar su actuación de forma conveniente y sobrepasando los limites al ejercicio de la facultad sancionatoria, desconociendo así el debido proceso.
Considera que esa modificación de la imputación de cargos que hizo la entidad fue para ajustar la investigación y determinar la consecución del propósito sancionatorio perseguido, pues a pesar de la preclusividad de las etapas y oportunidades procesales, el mismo resultó reemplazado única y
fue para ajustar la investigación y determinar la consecución del propósito sancionatorio perseguido, pues a pesar de la preclusividad de las etapas y oportunidades procesales, el mismo resultó reemplazado única y exclusivamente para evitar proferir la decisión que en derecho correspondía ante los errores cometidos por la misma administración (archivo) y con el único fin de imponer una sanción, retrotrayendo una etapa fenecía sin fundamento alguno.
Concretamente refiere:
“Con lo anotado resulta más que evidente que el MINTIC, desconoció en la investigación adelantada los preceptos del debido proceso, puesto que pese al fenecimiento de las etapas para llevar a cabo la imputación o la formulación de cargos conforme a lo previsto en el numeral 1 0 del Artículo 67 de la Ley de Tic, e incluso después de haberse presentado los descargos, hace uso de los argumentos de d efensa no para adoptar la decisión de la actuación administrativa, sino para modificar o reformular sus actuaciones previas a través de la expedición de un nuevo pliego de cargos para corregir la imputación de manera que los argumentos defensivos no result en de ninguna manera eficaces.
Como consecuencia de tan irregular proceder, la investigación identificada con el BDI 1553 adelantada por el MINTIC en contra de COMCEL S.A. presenta particularidades tales como: (i) dos autos de apertura de investigación y formulación de cargos con numeración diferente, el segundo auto pretendiendo corregir el primero pero anotando que deja sin efectos toda la formulación de cargos inicial; (ii) unos descargos rendidos cuya validez se mantiene, pero que están referidos a una imputación que ya se ha dejado sin efecto y una nueva formulación de cargos que pretende dar lugar a
anotando que deja sin efectos toda la formulación de cargos inicial; (ii) unos descargos rendidos cuya validez se mantiene, pero que están referidos a una imputación que ya se ha dejado sin efecto y una nueva formulación de cargos que pretende dar lugar a un nuevo ejercicio del derecho de defensa, pero en un contexto procesal en el que la autoridad no atiende el debido proceso, (iii) da un a lcance que no tiene al principio de eficacia de la actuaciones administrativas, para vulnerar con ello el derecho de defensa, sosteniendo que ante los argumentos de defensa puede reestructurar en cualquier momento la imputación.”
2. No atender y/o resolver t odas las solicitudes efectuadas oportunamente dentro de la investigación
La sociedad demandante considera que la entidad profirió la Resolución sancionatoria 320 de 12 de enero de 2018 sin pronunciarse ni resolver las peticiones de aclaración de la imputación modificada ni las manifestaciones por las irregularidades alegadas, presentadas en peticiones del 2 de noviembre deExp. 110013334001 2019 00208 01
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2017, 19 y 29 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018, que no fueron atendidas ni durante el procedimiento, ni en la resolución sancionatoria.
Así mismo, refiere que se utilizaron de manera oficiosa los descargos y pruebas que fueron aportadas como respuesta a un pliego de cargos que ya no existía por decisión de la misma entidad y además, indicó que el ente ministerial incurrió en nueva irregularidad por no comunicar el Auto de pruebas 521 de 11
que fueron aportadas como respuesta a un pliego de cargos que ya no existía por decisión de la misma entidad y además, indicó que el ente ministerial incurrió en nueva irregularidad por no comunicar el Auto de pruebas 521 de 11 de diciembre de 2017 directamente a la apoderada sino a otras direcciones de notificación de la sociedad a pesar de estar reconocida y contar con su dirección de notificación.
3. Violación al debido proceso por pretermitir los términos del periodo probatorio y omitir la práctica y valoración de todas las pruebas dentro del proceso
Frente a esta vulneración señala la demandante que la autoridad decretó de oficio los testimonios de dos emplea dos de la sociedad sin definir su utilidad, pertinencia y necesidad en la investigación, fijó una fecha de recepción y otra de cierre del debate probatorio, para finalmente decidir no practicar ninguna de estas pruebas y expedir un acto definitivo antes de que se cumpliera el plazo previsto para la terminación de la correspondiente etapa.
Considera que i) no se practicaron todas las pruebas decretadas de oficio; ii) para el momento de la decisión no se había vencido el término probatorio otorgado por el M INTIC; esto es, los 30 días dispuestos en el auto de pruebas; (iii) no se realizó ningún pronunciamiento previo a la decisión respecto de las contradicciones planteadas por el investigado de las pruebas decretadas; y (iv) no se realizó ninguna valoración r especto de la negativa del MINITC a realizar las pruebas.
Informa también que en los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 320 de 2018, solicitó como prueba oficiar a la Unidad para
no se realizó ninguna valoración r especto de la negativa del MINITC a realizar las pruebas.
Informa también que en los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 320 de 2018, solicitó como prueba oficiar a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD) y a la Gobernación del Chocó para que rindieran informe respecto a la emergen cia invernal ocurrida en la ciudad de Quibdó para el mes de enero de 2015, sin que se pronunciara en los actos de cierre frente a dicha solicitud, con lo cual se demuestra un interés en solo practicar las pruebas que le interesan, haciendo imposible la defensa real de la empresa.
4. Violación al debido proceso por falta de congruencia entre la imputación y la sanción
Considera la demandante que los fundamentos fácticos que se plantearon en el auto que dio inicio a la investigación y los que finalmente se describieron en la Resolución 320 de 2018, presentan una incongruencia ya que varias conductas encuadradas en diferentes momentos del año 2015 no podían corresponder a unExp. 110013334001 2019 00208 01
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solo hecho, por lo que hay claras diferencias entre la estructura de los cargos y la imposición de las sanciones.
Segundo cargo: Violación del derecho de audiencia y defensa
Como fundamento para argumentar este cargo, la sociedad demandante expone:
1. Desconocimiento del derecho de defensa por la modificación de la imputación después de haber presentado los descargos frente a la primera imputación realizada
Como fundamento para argumentar este cargo, la sociedad demandante expone:
1. Desconocimiento del derecho de defensa por la modificación de la imputación después de haber presentado los descargos frente a la primera imputación realizada
Reafirma los argumentos ya expuestos previamente y precisa que como sociedad investigada presentó en sus descargos las razones que daban cuenta de la necesidad de archivar la investigación iniciada con el Auto número 686 de 2016 por las falencias predicables de la imputación que ya había surtido todo su efecto, pues con base en ella se había ejercido el derecho a la defensa y, sin ningún reparo el MINTIC los utilizó pero no para adoptar la decisión que en derecho corresponde, sino para corregir sus propios errores, reformular y modificar l as imputaciones jurídicas y fácticas de la investigación y de esta forma restar toda eficacia a la defensa.
2. Desconocimiento del derecho de defensa por la falta de claridad de la imputación de los cargos
Considera que dentro del trámite adelantado en la i nvestigación identificada por el MINTIC como BDI 1553, la Autoridad administrativa desbordo por completo sus facultades y conculcó en grado sumo las garantías del investigado cuando sin ningún tipo de ponderación respecto de las consecuencias que la reformulación de cargos implicaba al derecho de defensa, decidió rehacer la investigación para corregir sus propios errores en un momento procesal en el que ya habían surtido efecto y determinaban decisiones concretas.
De este modo, procede a hacer un cuadro c omparativo entre las dos imputaciones formuladas (Fls. 63 a 67), advirtiendo no solo el desconocimiento
que ya habían surtido efecto y determinaban decisiones concretas.
De este modo, procede a hacer un cuadro c omparativo entre las dos imputaciones formuladas (Fls. 63 a 67), advirtiendo no solo el desconocimiento de la tipicidad de las conductas sino también que su sustitución dentro de la misma investigación es una irregularidad que amerita la nulidad de los act os acusados.
3. Desconocimiento del derecho de defensa por la ausencia de la valoración y práctica de las pruebas
Frente a este cargo la sociedad demandante refiere que respecto al periodo probatorio se presentaron las siguientes irregularidades:
- Se dispuso de manera oficiosa en Auto 521 de 11 de diciembre de 2017 la incorporación de unas pruebas que fueron allegadas con el escrito deExp. 110013334001 2019 00208 01
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descargos presentado ante la primera formulación de cargos del Auto 686 de 19 de julio de 2016, cuando dicha imputación ya había sido dejada sin efecto, por lo que eran impertinentes e inútiles. - El MINTIC pese a encontrase dentro del término probatorio dispuesto, decidió omitir la práctica de las pruebas testimoniales decretadas y emitió la Resolución Sanción número 320 de 2018, sin la práctica de aquellas, además no se verificó la valoración y práctica de todas las pruebas decretadas de oficio, pues en ninguno de los apartes de la decisión se observó la respectiva y concreta motivación del MINTIC para omitir la realización de los testimonios, así como tampoco se pronuncia respecto de
decretadas de oficio, pues en ninguno de los apartes de la decisión se observó la respectiva y concreta motivación del MINTIC para omitir la realización de los testimonios, así como tampoco se pronuncia respecto de la ausencia de la incorporación del documento identificado como Registro No. 946696 del 2 de agosto de 2016 , ni realiza valoración alguna de ese documento. - A través del recurso de reposición y en subsidio de apelación se manifestó de forma expresa la ausencia de la práctica y valoración de la totalidad de las pruebas, pese a ello el MINTIC en la Resolución número 1880 de 2018, tampoco estableció de forma concreta los motivos que determinaron esa omisión. Así mismo se solicitó la práctica de pruebas que eran necesarias para la adopción de una decisión favorable a la empresa, pues la incorporación de dichas pruebas permitía establecer condiciones no previstas y valoradas durante la verificación téc nica realizada por la empresa que presentó el informe de hallazgos que dio origen a la investigación administrativa. Pese a ello, el MINTIC no se pronuncia respecto de dicha prueba, omite su solicitud y nada resuelve sobre el particular para excluirla del trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación. - Posteriormente se expide la Resolución número 3490 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decide el recurso de apelación, acto administrativo que tampoco se pronuncia en debida fo rma sobre las pruebas.
Tercer cargo: Falsa motivación
Considera la demandante que todas las irregularidades que se ponen de presente que acaecieron desde el inicio de la formulación de cargos demuestran el interés
pruebas.
Tercer cargo: Falsa motivación
Considera la demandante que todas las irregularidades que se ponen de presente que acaecieron desde el inicio de la formulación de cargos demuestran el interés de la entidad de sancionar a la investigada, lo cual se comprueba con el cambio total de la imputación de los cargos, la modificación de las etapas procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, la ausencia de valoración probatoria y el desconocimiento de los términos establecidos l egalmente, con lo cual se demuestra la arbitrariedad de la autoridad y el interés diferente a los fines de la actuación administrativa , conllevando a una falsa motivación en los actos sancionatorios.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 380 a 433 CP y 3)
1.2.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTICExp. 110013334001 2019 00208 01
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Por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:
No se configura una expedición irregular por violación al debido proceso, toda vez que la corrección del pliego de cargos se hizo precisamente para sanear las irregularidades, aunque no fuera lo esperado por la sociedad demandante, pero que en todo caso no afecta su validez, tal y como lo dispone el artículo 41 del CPACA que ampara su actuar.
Refiere que toda la actuación se surtió conforme los presupuestos legales, por lo
que en todo caso no afecta su validez, tal y como lo dispone el artículo 41 del CPACA que ampara su actuar.
Refiere que toda la actuación se surtió conforme los presupuestos legales, por lo que se corrigió el pliego de cargos y se concedió el termino para presentar descargos nuevamente, por lo que, al no presentarse unos nuevos argumentos sino únicamente una s olicitud de archivo, procedió a considerar los que se habían expuesto previamente, frente a los cargos que finalmente se formularon para salvaguardar precisamente el debido proceso.
Frente al primer cargo invocado c oncretamente señaló que “la demandante está tomando como cierto un supuesto que no se acompasa con la realidad, pues si en efecto el Ministerio hubiese encontrado que no existían méritos para seguir adelante con la investigación administrativa por inexistencia de infracciones normativas, evidentemente habría procedido al archivo de la investigación. Sin embargo, lo que encontró el MINTIC fue que existían una serie de Irregularidades dentro de la actuación administrativa que debían ser corregidas a la luz de lo establecido en el artículo 41 del CPACA, adoptando las medidas pertinentes para concluir la actuación.”
Así mismo, indicó que evidenciadas las inconsistencias expuestas por COMCEL y aquellas advertidas de oficio por la Dirección, el MINTIC procedió a emitir un nuevo pliego de cargos, que contara con la suficiente claridad para que el p roveedor se pronunciara mediante escrito de descargos, en el debido ejercicio del derecho de defensa que le asistía.
Respecto al decreto de pruebas efectuado, señala que con el propósito de esclarecer los hechos objeto de investigación, se decretaron pruebas de oficio, se
defensa que le asistía.
Respecto al decreto de pruebas efectuado, señala que con el propósito de esclarecer los hechos objeto de investigación, se decretaron pruebas de oficio, se tuvo como prueba el escrito N o. 766274 del 25 de agosto de 2016 así como los documentos anexados en ese momento por la actora, ya que los cargos que a ese momento se mantenían y acudían al mismo supuesto fáctico con el cual se efectuaron las imputaciones del auto No. 686 de 2016.
En cuanto a que no se practicó la prueba testimonial decretada de oficio r efiere que siendo el MINTIC quien de oficio decretó la necesidad de practicar los testimonios, obedeció a que los mismos podían resultar útiles para la adopción de la decisión de fondo , no obstante, tal como quedó dicho dentro de la Resolución 320 de 2018, el Ministerio consideró que en ese momento, ya contaba con los elementos probatorios necesarios para fallar.Exp. 110013334001 2019 00208 01
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Adicionalmente, el MINTIC ya había fijado una primera fecha para la recepción de los testimonios, a la cual no asistieron los funcionarios citado s en razón a que se encontraban en periodo de vacaciones o porque tenían pendiente compromisos laborales adquiridos; posteriormente, el Ministerio fijó por única vez nueva fecha para la recepción de los testimonios, sin que se hicieran presentes los citad os, razón por la cual, encontrando que a ese momento, existía dentro del expediente
laborales adquiridos; posteriormente, el Ministerio fijó por única vez nueva fecha para la recepción de los testimonios, sin que se hicieran presentes los citad os, razón por la cual, encontrando que a ese momento, existía dentro del expediente suficiente material probatorio para adoptar una decisión y que además el MINTIC se encontraba facultado para prescindir de tales pruebas, resultaba jurídicamente viable, dar por terminado el periodo probatorio y emitir una decisión de fondo.
Para la imputación de los cargos, precisa que la entidad si dejó explicado y anotado cuáles eran los periodos de tiempo y espacio geográficos en los cuales se evidenciaba, para ese mo mento, la presunta comisión de la conducta infractora por parte de COMCEL. De este modo, mediante la Resolución 320 de 2018, el Ministerio se ocupó de explicar los motivos que fundamentaban la imposición de sanciones, refiriéndose minuciosamente a cada una de las conductas que le fueron imputadas a COMCEL, refiriéndose entonces a diferentes condiciones de tiempo, modo y lugar.
Para lo atinente al segundo y tercer cargo refiere que la entidad realizó una valoración debida de las pruebas obrantes en el expediente y además garantizó el derecho de defensa y las garantías procesales de COMCEL , pues incluso al resolverse el recurso de apelación se modificó la sanción impuesta, considerando la oportunidad que tiene la Administración de revisar sus propias actuaciones.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se acredita ninguna de las vulneraciones alegadas por la sociedad demandante.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Folio 449 Cuaderno Principal 3)
acredita ninguna de las vulneraciones alegadas por la sociedad demandante.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Folio 449 Cuaderno Principal 3)
El juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Para llegar a esta decisión el a quo reseño las pruebas obrantes en el proceso y señaló el marco jurídico del debido proceso que se desarrolla la facultad administrativa sancionatori
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